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TA CUN - 30064-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30064-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SJBSIS'ECIA - Facultad discrecional / FACULTAD DISCIPLIN1RIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARUB, E COIOMIIA c1atoría 1.

SUBSECC ION D 30 ENE. 1997

TrtbUfla Admifltr3ti'G de cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C.., diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 29.069

ACTOR : EFRAIN EDUARDO CUJAR ALBORNOZ

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA

CONTROVERSIA : INSIJBSISTENCIA

EFRAIN EDUARDO CUJAR ALBORNOZ identificado con la C. de C. NQ 3778 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES U1• Que es nulo en su art. primero, la Resolución Ministerial NQ 144 de febrero 3 de 1992, expedida por el seor Ministro de Justicia (E) y su Secretario (E) par medio de la cual se le declaró a mi poderdante, INSUBSISTENTE en el cargo de Director del Establecimiento Carcelario, Código 5070 Grado 13, de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá. 2..- Que es nulo, el art. primero de la Resolución Ministerial NQ 174 de febrero 5 de 1992, por medio de la cual

Grado 13, de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá. 2..- Que es nulo, el art. primero de la Resolución Ministerial NQ 174 de febrero 5 de 1992, por medio de la cual se aclara el epígrafe de la Ng 144 de febrero 3 de 1992 del Ministerio de Justicia, en el sentido de expresar que se declara insubsistente el nombramiento en la planta de personal del Ministerio, Dirección General de Prisiones, y no como allí se dijo. 3..- Que como consecuencia de lo anterior se condenePROCESO Ng 29.069 2 a la Nación, MINISTERIO DE JUSTICIA a restablecer en el cargo que ocupaba el Sr. EFRAIN EDUARDO CU.JAN ALBORNOZ., como Director de la cárcel de Facatativá o en uno de igual o superior categoría y sueldo. 4..- Que para efectos de Jubilación y prestaciones, se declare que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicios prestado par mi poderdante, para todos los efectos legales desde cuando fue incorporado al Ministerio, Departamento de Prisiones hasta cuando sea restablecido en su derecho. 5.- Que a mi poderdante, seor Cujar Albornoz, se le deben pagar los sueldos, primas, aumentos, vacaciones y cualquier otro emolumento que haya dejado de percibir, por haber sido separado ilegalmente del cargo que venía desempeFanda. 6..- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro del término prevista en las arts. 176 y 177 del C.C.A.". A folias 46 a 48 obra la adición de la demanda, que en relación a las pretensiones seala:

proceso, se le dé cumplimiento dentro del término prevista en las arts. 176 y 177 del C.C.A.". A folias 46 a 48 obra la adición de la demanda, que en relación a las pretensiones seala: "7.- Que se declare igualmente que la condena de que trata la petición anterior, se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayar, como lo indica expresamente el art. 178 del Dto. 01 de 1984, orientándose de igual manera el pago de los intereses comerciales o legales y moratorias durante el término en que permanezca cesante mi mandante coma consecuencia de la expedición de los actor cuya nulidad impetro (arts. 191 del C.P.C. y 884 del C. de Comercio)." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos "1.- El seor EFRAIN EDUARDO CUJAR ALBORNOZ, entró a trabajar en el Ministerio de Justicia, DEPARTAMENTO DE PRISIONES, desde el ao de 1981, donde ocupó diferentes cargos, ya cama Director 0 como Sub-director dePROCESO NQ 29.069 3 establecimientos carcelarios así: Director Cárcel de Armero/83 (20-y); Sub-Director -promoción-- Cárcel de Reclusión de mujeres Buen Pastor /83 (XI); Sub Director la Picota /85; Director -promociónCárcel del Circuito Judicial de Sta Rosa de Viterbo (Byc.); Director -ascensoPenitenciaria Nal. de Tunja (El Barne); Sub Director Cárcel Dtto. Judicial de B/manga /90 (22-VII);

de Sta Rosa de Viterbo (Byc.); Director -ascensoPenitenciaria Nal. de Tunja (El Barne); Sub Director Cárcel Dtto. Judicial de B/manga /90 (22-VII); Director Cárcel Cto. Judicial de Facatativá 19-VI91 a 17-11-92). Código 5070, grado 13. 2.- De último cargo anotado en el numeral lo., fue declarado INSUBSISTENTE según los actos acusados, sin causal que lo justifique., habiendo procedido el Ministerio de Justicia con dicha decisión con abierta "desviación de poder" como se demostrará en el curso de este proceso. 3..- Para declarar la insubsistencia de Cújar Albornoz, no se comprobó o acusó de incapacidad profesional, deficiencia en el servicio o violación de los reglamentos penitenciarios o conducta deficiente; por el contrario, por su buen servicio fue promovido y ascendido en diferentes cargos, tal como se anotó atrás. 4..- Mi mandante fue un fiel cumplidor de su deber y de las políticas del Gobierno en relación con la disciplina y seguridad de los establecimientos carcelarios confiados a su responsabilidad, manejándose con honestidad, equidad, justicia, honradez y sana pulcritud en todos los órdenes, siempre listo y atento a cumplir los requerimientos del Ministerio, Dirección de Prisiones y de los funcionarios judiciales. 5..- Su retiro se debió a intrigas de la Dra. NANCY ROCIO SARMIENTO FONSECA (Asesora Jurídica) de la Cárcel de Facatativá a quien el Director del establecimiento carcelario, Sr. CUJAR le había prohibido la entrada a los

ROCIO SARMIENTO FONSECA (Asesora Jurídica) de la Cárcel de Facatativá a quien el Director del establecimiento carcelario, Sr. CUJAR le había prohibido la entrada a los patios de la cárcel para que no tuviera intimidades con los internos, debiendo de atenderlos en la Guardia, ya que se rumoraba que tenía íntima amistad con el "interno" CARLOS BERNAL (Preso), quien fue trasladado a los pocos días de la salida de mi poderdante, por la Dirección General de Prisiones. La prohibición anotada obedeció a Circular de la Dirección de Prisiones consistente en que los internos, sean condenados o sindicados, no pueden estar vinculados a las oficinas administrativas, como ayudantes. Y a este preso lo tenía la Asesora Jurídica como Ordenanza o Auxiliar de la Oficina, limitándose aquella a firmar lo que le pasaba el preso a pesar de las observaciones verbales que le había hecho el Director Saliente, quien fue sustituido por la citada Dra. SARMIENTO por un lapso superior a 30 días, como Directora Encargada del Establecimiento carcelario.. 6..- El Ministerio no estaba facultado, so pretextoPROCESO NQ 29.069 4 de ejercitar su poder discrecional, para violar los derechos humanos., violando la recta administración de sus dependencias, por actos personales o caprichosos, sin antes haber comprobado siquiera una causal mínima de justificación para no obrar arbitrariamente, como lo hizo. 7..- Las Resoluciones Ministeriales indicadas atrás, a pesar de implicar el retiro del Ministerio de Justicia del Sr. CUJAR ALBORNOZ, sinembargo nunca le fueron notificadas

para no obrar arbitrariamente, como lo hizo. 7..- Las Resoluciones Ministeriales indicadas atrás, a pesar de implicar el retiro del Ministerio de Justicia del Sr. CUJAR ALBORNOZ, sinembargo nunca le fueron notificadas personalmente a éste, como lo exigen las normas legales. (art. 44 D. 01 - 2-1-84).-- -1-84)." NORMAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 53 y 125 el Decreto 2400 de 1968 arts 6o. y 26 y del Código Contencioso Administrativo arts. 82, 84, 85. 136 y 137. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA.

Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Ministro de Justicia o su delegado (fol. 30), y personalmente el auto admisorio de la adición de la demanda al Profesional Especializado del Despacho del Ministro Veedor (fol. 59 vito). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado, haciendo referencia a los hechos yPROCESO NQ 29.069 5 oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 41 a 45 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada

oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 41 a 45 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 168 a 169 del cuaderno principal. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto manifiesta que en el presente asunto y teniendo en cuenta el haz probatorio allegado al proceso, que el actor no demostró razones distintas al buen servicio que tuvo la Administración dentro de su facultad discrecional para separar del cargo al actor (folios 172 a 173 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad del art. lo. de la Resolución NQ 144 del 3 de febrero de 1992, por medio del cual el Ministro de Justicia (E) declara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Director de Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 15 de la Cárcel de Circuito Judicial de Facatativá; y del art. lo. de la Resolución NQ 175 de fecha febrero 5 de 1992, expedida porPROCESO N2 29.069 6 el Ministro de Justicia, donde se aclara el epígrafe de la

la Resolución NQ 175 de fecha febrero 5 de 1992, expedida porPROCESO N2 29.069 6 el Ministro de Justicia, donde se aclara el epígrafe de la primera Resolución acabada de citar, en el sentido de que se declare insubsistente un nombramiento en la planta de personal del Ministerio, Dirección General de Prisiones, y no como allí se dijo, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.. 2..- De la prueba documentaria allegada al proceso, especialmente la hoja de vida del actor, se desprende que el demandante estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a la entidad demandada, inicialmente, desde el 20 de mayo de 1983 hasta el 8 de junio de 1989, fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 5070, Grado 19, de la Penitenciaria Nacional de Tunja; y posteriormente, del 11 de junio de 1990, hasta el 3 de febrero d 1992; que durante su permanencia en el servicio ocupó el cargo de Subdirector o Director de las Cárceles de Armero, la Reclusión de Mujeres, la Picota, del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y del Distrito Judicial de Bucaramanga, desempePando finalmente el cargo de Director de la Cárcel de Circuito Judicial de Facatativá para el cual fue nombrado mediante la Resolución N2 814 del 6 de junio de 1991 (folio 7), tomando posesión del mismo como se observa en la respectiva Acta visible a folio 5, declarándosele insubsistente su nombramiento mediante los actos aquí acusados 3..- Del contexto de la demanda y en especial de lo

7), tomando posesión del mismo como se observa en la respectiva Acta visible a folio 5, declarándosele insubsistente su nombramiento mediante los actos aquí acusados 3..- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Capítulo Normas Violadas y Concepto de la Violación obrante a folios 11 a 14 y 46 a 47 del expediente, se tiene que la parte actora ataca los actos acusados por considerar que son violatorios de los principios Constitucionales y de las normas legales a que hace relación en este capitulo, y de adolecer del vicio de desviación de poder. De los arts.. 25, 29, 53 y 125 de la Carta, enPROCESO NQ 29.069 7 esencia porque estima se desconoció la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como el trabajo, porque el funcionario encargado del Ministerio demandado se extralimitó en sus funciones y omitió el cumplimiento de otras en perjuicio de la buena marcha de la Administración Pública; el debido proceso, ya que si el Sr. Ministro (E) hallé irregularidades en la Dirección del Plantel Carcelario ha debido proceder conforme a esta disposición y a las establecidas en el régimen disciplinaria, y no como lo hizo, declarando insubsistente a un funcionario cuya conducta y eficiencia fueron ejemplares a través de los aíos de servicio prestados a la entidad; y a la estabilidad en el empleo, en razón a que el demandante tenía derecho a permanecer en su cargo por su buen rendimiento .y porque no había irregularidad alguna que hubiera sido comprobada conforme a derecho. Que de acuerdo al art. 125 de la Constitución

en el empleo, en razón a que el demandante tenía derecho a permanecer en su cargo por su buen rendimiento .y porque no había irregularidad alguna que hubiera sido comprobada conforme a derecho. Que de acuerdo al art. 125 de la Constitución Nacional "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y que en la Hoja de Servicios del actor por el contrario se observa buen comportamiento y eficacia en sus labores, las que le valieron ascensos y promociones, que en cambio., no se encuentra ningún informativo disciplinario; y que fue por hacer cumplir las normas pertinentes que se hizo acreedor a la malevolencia de una subalterna, la que quedó como Encargada de la Dirección de la Cárcel de Facatativá al producirse la insubsistencia del demandante. Considera que se ha violado el art. 6o. del Decreto 2400 de 1968, porque era deber del Sr. Ministro (E) respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los Reglamentos sobre la administración de Personal Civil de la Rama Ejecutiva; el art. 11 del mismo Decreto, teniendo en cuenta que si el Ministro (E) encontró fallas en la prestación del servicio del actor debió proceder conforme a las disposiciones establecidas en el régimen disciplinario, yPROCESO Nº 29.069 8 no como lo hizo, con invenciones desprovistas de toda seriedad so pretexto de destituir a un funcionario cuya conducta y eficiencia fueron ejemplares. S&ala que los actos acusados se profirieron con

no como lo hizo, con invenciones desprovistas de toda seriedad so pretexto de destituir a un funcionario cuya conducta y eficiencia fueron ejemplares. S&ala que los actos acusados se profirieron con desviación de poder, que se presenta cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Que la declaratoria de insubsistencia del actor fue un acto arbitrario, y por tanto, ilegal, que éste no obedeció al propósito del buen servicio sino a capricho del Director General de Prisiones de ese entonces, que si no hubo desmedro, tampoco mejoría en el funcionamiento del plantel. Y que no podía haberlo teniendo en cuenta que quien reemplazó al accionante fue la Asesora Jurídica de la Cárcel a quien él le había llamado la atención, que este reemplazo fue efectuado por el Ministro y Secretario Encargados y no por el titular de la Cartera de Justicia. Estima que teniendo en cuenta la trayectoria del actor bien como Subdirector o Director en diferentes Establecimientos Carcelarios a través de 9 alas de servicio, estaba mejor que cualquier otro funcionario o persona para regir la Cárcel de Facatativá que dirigía; que en el tiempo que prestó sus servicios no fue acreedor de sanción alguna, y que en cambio si fue objeto de varias felicitaciones por diferentes superiores no sólo por su buen comportamiento, sino por sus iniciativas y buen servicio. Finalmente agrega que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a una razón, a un motivo, a una causa, sino al capricho del entonces Director General de Prisiones, quien dió lugar, por SUS arbitrariedades, a

Finalmente agrega que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a una razón, a un motivo, a una causa, sino al capricho del entonces Director General de Prisiones, quien dió lugar, por SUS arbitrariedades, a protestas y reclamos del Sindicato del Ministerio de Justicia. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda seFala que el acto acusado no ha infringido los arts. 25 y 53PROCESO NQ 29.069 9 de la Constitución Nacional, porque el hecho de que la Administración ejerza una facultad discrecional legal, no significa que esté coartando el derecho al trabajo al actor, puesto que no solo en el servicio penitenciario puede ejercer ese derecho, sirio que tiene un campo de acción muy amplio para el ejercicio de su derecho al trabajo. Como tampoco se infringe el art. 29 de la Carta, en razón a que la Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la insubsistencia de un nombramiento de libre remoción no es una sanción disciplinaria, sino el simple ejercicio de una facultad discrecional que otorga la ley a la Administración Pública. Que la calificación a que hace referencia el art. 125 de la Carta Política se refiere a los empleados inscritos en la carrera administrativa o en etapa probatoria, casos en los que no se encontraba el actor al momento de su insubsistencia. SePÇala que el H. Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 14 de 1961, sostuvo que en la impugnación de un acto administrativo por desviación de poder siempre se encuentra, al menos en forma implícita, un cargo al agente administrativo que profirió el acta, que vendría a ser el de

acto administrativo por desviación de poder siempre se encuentra, al menos en forma implícita, un cargo al agente administrativo que profirió el acta, que vendría a ser el de que ha sida desleal con la Administración y que el Sr. Ministro al expedir el acta acusado lo que se propuso fue el normal funcionamiento de la Administración Carcelaria, procurando la prestación del buen servicio público. En su alegato de conclusión agrega la entidad que está probado que el actor es una persona de una banhomía excepcional y de un carácter y un temperamento a las virtudes requeridas para ejercer con eficacia y eficiencia la autoridad y orden requeridos en el sórdido mundo de los establecimientos carcelarios, ya que por se tan buena persona, no pudo poner solución a la situación que todos las testigos narran y que tuvo que ver can la relación interpersonal existente entre uno de sus subalternos (la Asesora Jurídica) y uno de los internos, circunstancia quePROCESO NQ 29.069 10 estima redundaba en detrimento de la disciplina del establecimiento que dirigía, por lo que solicita se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda (folios 168 y 169). 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia

probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal que todo acto está inspirado en un motivo y que entratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. Por consiguiente de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la materia, para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubsistencia de nombramientos de empleados, se requiere que quien lo alegue, pruebe de modo fehaciente que el acto que acusa NO ESTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO PUBLICO. 6.- Considera la parte actora que al declararse insubsistente el nombramiento del demandante, se violaron los preceptos Constitucionales y las normas legales a que se hizo referencia en los párrafos anteriores, por las razones allí sea ladas. Sabido es que los preceptos de la Constitución Política se desarrollan o regulan a través de la Ley, por lo que, cuando se prueba la violación de esas normas legales, esPROCESO NQ 29.069 11 cuando de manera mediata pueden resultar quebrantados las Cánones de la Carta Política; como se verá la parte actora, no logra demostrar que el acto impugnado sea violatorio de los arts. 6, 11 y 26 del Decreto 2400/68 ni del art. 12 del Decreto 3074 del misma aso.

no logra demostrar que el acto impugnado sea violatorio de los arts. 6, 11 y 26 del Decreto 2400/68 ni del art. 12 del Decreto 3074 del misma aso. Alega el libelista la violación del art. 26 del Decreto 2400/68, que establece que el personal que no es de carrera como dice no lo era el demandante puede ser declarada insubsistente libremente por la autoridad nominadora; que además esta norma agrega que deberá dejarse constancia del hecha y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida Sobre este tópico debe precisarse que, la inamovilidad relativa de un empleado se presenta cuando éste se halla inscrito o escalafonado en la carrera administrativa, o cuando está nombrado por período fijo, a en general cuando la ley dispone en su favor un fuero especial de relativa estabilidad. En el proceso no se encuentra prueba que demuestre que el actor estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y por consiguiente su situación era la de empleado de libre nombramiento y remoción, aún si el actor se encontraba ocupando un cargo de carrera administrativa, nó por ello tenía el status o la calidad de empleado de carrera administrativa; y en tales condiciones el Ministro de Justicia coma nominador tenía competencia para declarar, par razones del buen servicio, en USO de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, la insubsistencia del nombramiento del accionante,, por lo que resulta sin asidero legal la violación de las normas legales y de los preceptos de la Carta que regulan la carrera administrativa y los derechas derivados de la misma que se le endilga a los actos acusados.

legal la violación de las normas legales y de los preceptos de la Carta que regulan la carrera administrativa y los derechas derivados de la misma que se le endilga a los actos acusados. Ahora, si no se deja constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que ocasionaran la declaratoria dePROCESO NQ 29.069 12 insubsistencia del nombramiento, es constante el criterio del Tribunal en el sentido que la omisión de la anotación del motivo de la insubsistencia en la hoja de vida del empleado no genera anulación del acto, toda vez que se trata de un hecho que se presenta con posterioridad al perfeccionamiento del acto, a su expedición, que obviamente para nada incide en la formación del acto administrativo. El acto administrativo puede ser anulable cuando se prueba fallas en los elementos de su formación; como la anotación de los motivos de la insubsistencia constituye hecho posterior a la expedición del acto, no puede originar causal de anulación del mismo. En lo referente al planteamiento de que en el presente caso el Ministro de Justicia Encargado al declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante no procedió de conformidad con las disposiciones del régimen disciplinario -art. 11 del Decreto 2400/68 y 12 del Decreto 3074/68-, debe sealarse, en primer lugar, que no se aporta prueba en el proceso, ni siquiera se enuncia o alega, que el acto demandado se haya proferido por razón de hechos o conductas atribuidas por el Ministerio de Justicia al actor, que pudieran tipificarse como falta disciplinaria; en segundo lugar, que no es cierto que al actor no se le hubiera inciado

acto demandado se haya proferido por razón de hechos o conductas atribuidas por el Ministerio de Justicia al actor, que pudieran tipificarse como falta disciplinaria; en segundo lugar, que no es cierto que al actor no se le hubiera inciado nunca una investigación disciplinaria ya que según la prueba allegada por la misma parte accionante al demandante se le efectuaron dos investigaciones, las cuales se encuentran visibles a folios 69 a 72 y 109 a 121 del expediente, investigaciones que se hacen en uso de la facultad disciplinaria que tenían tanto la Jefe de la División de Inspección del INPEC y la Procuradora Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, investigaciones que no se prueba, ni siquiera se alega, hubieran tenido influencia alguna para la adopción de la desvinculación del servicio del demandante; en tercer lugar, que la insubsistencia del nombramiento no constituye nunca una sanción disciplinaria; que tanto el Consejo de Estado -Sección Segunda como el Tribunal vienen sosteniendo que son completamentePROCESO NQ 29.069 13 independientes, autonomos, la facultad disciplinaria que asiste a la autoridad competente para dar cumplimiento a las normas que regulan el régimen disciplinaria, y el poder nominador,, que en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción le atribuye al nominador la facultad de remover libremente al empleado., naturalmente dentro de los parámetros del buen servicio. Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEBAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente:

Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEBAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo". De lo anotado en este numeral debe concluirse que como para expedirse el acto de la insubsistencia no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario y como no se prueba en el proceso que el acto enjuiciado haya sido proferido por razón de hechos o conductas atribuidas por el nominador al demandante que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias, los actos acusados no son violatorios de las

prueba en el proceso que el acto enjuiciado haya sido proferido por razón de hechos o conductas atribuidas por el nominador al demandante que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias, los actos acusados no son violatorios de las normas de régimen disciplinario que se citan en la demanda.PROCESO NQ 29.069 14 7..- Otro argumento de censura contra el acto enjuiciado, es el de adolecer de desviación de poder, por cuanto estima la parte actora que el motivo del retiro del demandante se debió a las intrigas de la Dra. Nancy Rocio Sarmiento Fonseca, Asesora Jurídica de la Cárcel de Facatativá sin que se indique ante qué funcionario se hicieron tales intrigas; en razón a que el actor le había prohibido a dicha Asesora Jurídica la entrada a los patios de la Cárcel, ordenándole que atendiera los internos en la Guardia, ya que se rumoraba tenía íntima amistad con el Interno Carlos Bernal; orden que le dió atendiendo una Circular emanada de la Dirección General de Prisiones en el sentido de prohibir que los internos estuvieran en las oficinas administrativas.. Que los actos acusados no obedecieron a razones del buen servicio, pues debía darsele estabilidad al actor dadas las calidades que demostraba como buen funcionario, sino al capricho del Director General de Prisiones; que si no hubo desmedro tampoco hubo mejoría en el funcionamiento del plantel carcelario; que el vicio de desviación se configura por cuanto en reemplazo del accionante fue nombrada como Directora la mencionada Asesora Jurídica. Cabe sealar que en forma reiterada viene

plantel carcelario; que el vicio de desviación se configura por cuanto en reemplazo del accionante fue nombrada como Directora la mencionada Asesora Jurídica. Cabe sealar que en forma reiterada viene sosteniendo el Consejo de Estado y el Tribunal que el hecho que el empleado cumpla con SUS deberes no le crea fuero de estabilidad, puesto que es obligación del empleado demostrar siempre capacidad, eficiencia, responsabilidad y en general cumplimiento del deber, y que no enerva ni limita el poder nominador de libre remoción. La afirmación que se hace en la demanda sobre las intrigas de la Asesora Jurídica por la prohibición que le había hecho el actor para que no ingresara a los patios de la Cárcel, no encuentra respaldo probatorio en el proceso. En relación con este hecho no aparece prueba demostrativa y eficiente que seale cuáles fueron los motivos que guiaron al nominador para expedir el acto; no obra la prueba que

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