TA CUN - 30069-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30069-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FIM DE RETIRO COMPENSADO / SITUACION JURIDICA cDNSOLIDA1Y / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" REPIJRL 'c Co1 rribUfle! OC) ° ~,ldininistr, 1997 Santa Fe de Bogotá. D.C. 1 2 SEP 1997 Magistrado Ponente Expediente No Demandante Demandado Controversia
:JOSE HERNEY VICTORIA
30069
VICTOR RAUL SOLANILLA C.
SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS INSUBSISTENCIA El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que mediante sentencia definitiva se hagan las siguientes: DECLARACIONES Primera.- Es nulo el numeral 60 de¡ artículo 11 de la resolución No 01010 del 21 de julio de 1992, expedida por la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cuál fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Victor Raul Solanilla Carvajal del cargo de Visitador 5100-10 de la oficina seccional de Bogotá dela división de investigaciones de dicha Superintendencia, que venía desempeñando. Segunda.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público, Superintendencia de Cambios, a restablecer al demandante señor Victor Raul Carvajal en el cargo del cuál fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneraciones
Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público, Superintendencia de Cambios, a restablecer al demandante señor Victor Raul Carvajal en el cargo del cuál fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneraciones y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden subsidios, bonificaciones, horas extras, aumento de sueldos que se presenten durante el tramitede¡ proçesQ. subsidiosExpediente No. 30069 2 familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación de el cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento del fallo de la Jurisdicción que así lo disponga. Tercera.- Declárese igualmente que durante el lapso que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales Cuarta.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Quinta.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del termino previsto en los artículos 176 y 177 de¡ C. C. A. HECHOS Primero.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda Y
cumplimiento dentro del termino previsto en los artículos 176 y 177 de¡ C. C. A. HECHOS Primero.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, el 2 de septiembre de 1985, cuyo nombramiento se formalizó por resolución 0485 de ese mismo año, en el cargo de secretario 5140-08 de la Secretaria General. Segundo.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. Tercero.- Según resolución 0250 de 16 de marzo de 1989 el actor fue ascendido al cargo de visitador 5100-10 dç l QfiIí $cckniJ RrintExpediente No. 30069 3 determinado la anterior por los méritos, superación, honestidad, eficiencia y capacidad de servicio. Cuarto.- El Departamento Administrativo de Servicio Civil, inscribió al demandante en carrera administrativa, inicialmente en el primer empleo mencionado y luego en el segundo cargo a que se ha hecho referencia, lo anterior atendiendo a que dicho funcionario o empleado superó todos y cada uno de los requisitos que la ley exigía al efecto. Quinto.- Por resolución 4915 de septiembre 28 de 1990, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió al demandante en la carrera administrativa en el cargo de visitador 5100-10 empleo este del cual fue retirado mediante el acto acusado, desconociendo los derechos derivados de la
Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió al demandante en la carrera administrativa en el cargo de visitador 5100-10 empleo este del cual fue retirado mediante el acto acusado, desconociendo los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa antes vista, como son entre otros, la estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser separado sino por destitución precedida de proceso disciplinario o por declaratoria de insubsistencia determinada por calificaciones insatisfactoria, nada de lo cuál ocurrió en el presente caso. Sexto.- El 24 de junio de 1992, el actor fue sorprendido por el nominador cuando le fue entregada la comunicación de esa misma fecha, suscrita lo por el coordinador general de Retiro Compensado. Señor Jesús M Serrano P, en la cual le fue anexado el denominado formato No 1, solicitud de retiro, y un ejemplar de la resolución No 0831, como también una liquidación provisional de la bonificación del plan de retiro compensado. Séptimo.- La superintendencia de cambio, continuó ejerciendo presiones indebidas contra mi poderdante, cuando a través del denominado coordinador general y otros funcionarios, compelía entre otros, al actor a que se retirara del servicio, se acogiera al plan, aceptara los planteamientos que sobre el particular se le estaban haciendo, caso en el cual recibiría una indemnización muy superior a aquella que siempre recibiría si no se acogía al plan pues en esta ultima eventualidad, siempre seria retirado de el cargo por insubsistencia, no importando que estuviese inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.Expediente No. 30069 4 Octavo.- Consiente mi mandante de no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, que no se adelantaba contra el proceso disciplinario de
importando que estuviese inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.Expediente No. 30069 4 Octavo.- Consiente mi mandante de no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, que no se adelantaba contra el proceso disciplinario de ninguna naturaleza, que las calificaciones de servicio que se habían hecho eran excelentes, unido lo anterior a que era empleado inscrito en la carrera administrativa, circunstancia que le determinaba estabilidad y permanencia en su empleo, rechazó las presiones de acogerse al plan, por lo que la superintendencia nominadora decidió expedir la resolución 01010 de 21 de julio de 1992, acusad por cuyo numeral 6° del artículo 10 lo declara insubsistente del empleo que venía desempeñando. Noveno.- Mediante oficio SGP 855 de 22 de julio de 1992, suscrito por el Jefe de Grupo de Personal se comunica al actor su declaratoria de insubsistencia con indemnización. Décimo.- El monto de la indemnización a que se refiere el numeral anterior es porcentualmente inferior a aquel que hubiese recibido el actor si hubiere aceptado las presiones de acogerse al plan de retiro. Once.- Mi mandante a la fecha de su retiro recibía un salario promedio mensual de $129.410.- Doce.- La administración demandada con su proceder a quebrantado legítimos derechos adquiridos por el actor lo cuál hace que el acto así expedido se tome anulable por violación delos textos constitucionales y legales que me permito precisar y explicar a continuación. NORMAS VIOLADAS Estimo como disposiciones infringidas con la expedición del acto acusado las siguientes:
así expedido se tome anulable por violación delos textos constitucionales y legales que me permito precisar y explicar a continuación. NORMAS VIOLADAS Estimo como disposiciones infringidas con la expedición del acto acusado las siguientes: Artículo 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional, Art. 62 de la Carta Fundamental de 1886 y 50•, 6° y 711. De Plebiscito de 1957, inciso 20. Art. 26 Artículos. 48, 46 y 61 del Decreto 2400768, 11 ibidem (Derogado este último por la lev 13784 y decreto 4R27RFa arts 1Ú8 1 95149 1R7 1841 91 5; 9 411 J 1 lo u. Expediente No. 30069 5 decreto reglamentario 1950 de 1973, decreto 770 de 1988 en su arts. 12, 13, 14 y 15, Resolución 2607/88 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, arts 17 y 38 de la Ley 53 de 1887, Arts 73, 74 y 84 del C.C.A.
CONSIDERACIONES: De conformidad con la constancia que obra al folio 100 y de la copia de la resolución 4915 del 28 de octubre de 1990 del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 103), se logra comprobar que a la fecha en que se produjo la insubsistencia del nombramiento en dicho cargo, el señor Raúl
Solanilla Carvajal era un funcionario escalafonado en carrera administrativa. En efecto, la Superintendencia de Control de Cambios mediante la
que se produjo la insubsistencia del nombramiento en dicho cargo, el señor Raúl Solanilla Carvajal era un funcionario escalafonado en carrera administrativa. En efecto, la Superintendencia de Control de Cambios mediante la resotcuión 1010 del 21 de julio de 1992, que es el acto acusado, dispuso declarar insubsistente, entre otros, el nombramiento hecho a la persona del demandante en el cargo de Visitador 5010, grado 10, actuación que se originó como consecuencia de haberse adoptado en esa institución un programa de retiro compensado. Según se narra en los hechos de la demanda, el actor al no haber querido manifestar su interés de retirarse voluntariamente como pudo haberlo hecho según las modalidadse adoptadas en el plan de retiro y que se consignaron en la resolución 831 de 1992 del Superintendente de Cambios, fue separado en tanto M servicio mediante la modalidad de la insubsistencia del nombramiento con el pago de una indemnización, en razón a que se encontraba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Visitador 5010-10. En el parecer del apoderado, esa actuación de la administración fue irregular pues con ella se violaron disposiciones de orden constitucional y legal, como el articulo 125 de la Constitución Política que garantiza a los funcionarios de carrera administrativa su permanencia en el servicio a menos que exista una calificación no satisfactoria de servicios, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales consagradas en la ley. Y que si los decretos leyes 1660 y 2100 de 1991, hacían posible el retiro de funcionarios de carrera mediante el pago fin i. nExpediente No. 30069 6
por las demás causales consagradas en la ley. Y que si los decretos leyes 1660 y 2100 de 1991, hacían posible el retiro de funcionarios de carrera mediante el pago fin i. nExpediente No. 30069 6 de las facultades extraordinarias implícitas en estas normas habían ido más allá de aquellas, razón para se hubiera propuesto la excepción de inconstitucionalidad para la primera de las disposiciones citadas. Evidentemente, encuentra la Sala claros los razonamientos hechos en el libelo en el sentido de que excediendo el Ejecutivo las facultades extraordinarias en la expedición del decreto ley 1660, consagró la posibilidad del retiro del servicio a funcionarios escalafonados en carrera administrativa, planteamiento que por cierto fue confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia que dio al traste con el decreto ley en mención. Se pronunció así la Corte en algunos de sus apartes: "Encuentra esta Corporación que las normas medulares del Decreto 1660 de 1991 son los artículos 20, 30 y 40, cuyo contenido inspira la totalidad del estatuto, de tal manera que se procederá inicialmente a su examen para luego establecer la debida concordancia con el resto del articulado. Desde el punto de vista material, el artículo 30 Del Decreto 1660 de 1991 establece, como nuevas causales de retiro del servicio la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. I0
Estas dos figuras nada tendrían de inconstitucionales de no ser por el alcance que el Decreto acusado contempla para cada una de ellas, el cual en su conjunto, riñe con los principios y preceptos constitucionales. 1•
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Estas dos figuras nada tendrían de inconstitucionales de no ser por el alcance que el Decreto acusado contempla para cada una de ellas, el cual en su conjunto, riñe con los principios y preceptos constitucionales. 1• En efecto, la insubsistencia con indemnización es definida por el artículo 30 del Decreto 1660, adicionando pero no sustituyendo las pertinentes normas del 2400 de 1968, como una facultad en cabeza del nominador para declara en cualquier tiempo la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie indemnización...." "...La naturaleza misma de toda carrera contiene como elemento insustituibles los de la eficacia del servicio, la estabilidad del trabajador, la promoción de éste en consideración exclusiva a su rendimiento y méritos y la previsión de normas estrictas de carácter objetivo, tanto para el acceso el empleo (normalmente por concurso) como para el retiro del servicio. El último aspecto indicado -que nos interesa en este procesos excluye por $
definición la arbitrariedad del nominador y toda forma de presión que tienda a desvincular al empleado del servicio por fuera de las causales, también objetivas, consagradas en la ley. Así lo establece con meridiana claridad el artículo 125 de la Carta, que dice " El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".1• e Expediente No. 30069 7 Desde luego, considera la Corte que la autorización constitucional al legislador para establecer causales de retiro deben entenderse conferida
e Expediente No. 30069 7 Desde luego, considera la Corte que la autorización constitucional al legislador para establecer causales de retiro deben entenderse conferida sobre la base de que las causales de erigen legal se avengan a los principios y disposiciones de la Carta. En otras palabras, la sola circunstancia de que el precepto superior en comento haya dejado en manos de la ley la posibilidad de añadir causas de retiro a las ya prevista por el Constituyente, en modo alguno se significa que sea lícito al legislador plasmar motivos cuyo contenido material choque con los mandatos superiores. Ase, mal podría la ley, so pretexto de esta autorización, concebir como causal de retiro del servicio , el hecho de pertenecer a cierta religión, el de profesar determinadas ideas políticas o el de ser oriundo de una especial región del territorio nacional. Aplicado todo lo dicho al literal a) del artículo 40. Del Decreto 1660 de 1991, resulta palmaria su oposición a la Carta Política, pues,, lejos de brindarse al trabajo especial protección estatal, se desconoce el derecho a permanecer en él; se rompe con el criterio de estabilidad en el empleo que la Constitución ha plasmado como principio mínimo fundamental a favor de los trabajadores, por cuanto el solo hecho de haber sido objeto de sanción anterior se erige en motivo suficiente para que de modo unilateral el agente M empleador ordene la separación del empleado por la vía de la insubsistencia ; se propicia la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, como los de carrera, en cuanto la norma autoriza la desvinculación a cambio de la indemnización; se convierte en renunciables los beneficios mínimos establecidos en las normas de carrera; se hace
indiscutibles, como los de carrera, en cuanto la norma autoriza la desvinculación a cambio de la indemnización; se convierte en renunciables los beneficios mínimos establecidos en las normas de carrera; se hace prevalecer la formal expresión de que esta insubsistencia no es sancionatoria, sobre la realidad incontrastable de un nuevo castigo al trabajador por faltas ya sancionadas, como se ha demostrado en esta providencia. Por otra parte, el precepto que se examina hace ineficaz la carrera administrativa, en cuanto desconoce los derechos que ella incorpora, ya adquiridos por el trabajador, so pretexto de la insubsistencia con indemnización..." ue) el literal e) del art. 41. Del Decreto 1660 de 1991, es también inconstitucional, como pasa a demostrarse. Cuando la norma en examen se ocupa de la naturaleza de este medio de desvinculación de servidores públicos, incurre en el desconocimiento de postulados constitucionales por cuanto el plan correctivo de retiro compensado al estar dirigido indistintamente a personal de carrera y de libre nombramiento y remoción, ignora los derechos del funcionario amparado por la institución de la carrera administrativa ( artículo 125 de la Constitución), toda vez que, al incluirlo dentro de un plan colectivo de retiro compensado se le propone canjear •• derechos adquiridos por bonificación o compensación pecuniaria, sin tener en cuenta que la pérdida de los derechos de carrera - en buen número de casos alcanzados mediante alta cuota de sacrificio - y la pérdida del empleo dejan a la persona desprotegida hacia el futuro, en la incertidumbre de si podrá obtener nueva ocupación, en especial después de haber sobrepasado las llamadas1•
cuota de sacrificio - y la pérdida del empleo dejan a la persona desprotegida hacia el futuro, en la incertidumbre de si podrá obtener nueva ocupación, en especial después de haber sobrepasado las llamadas1• Expediente No. 30069 8 Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no sólo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraria abiertamente el artículo 53, inciso 20. de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa •• Como a la providencia en cita es una decisión de cosa juzgada constitucional que encuentra disponible la Sala para juzgar el presente asunto, además de ser fuente de derecho supletoria, con caracteres de supervención, a ella se atendrá para despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Y precisamente, el Consejo de Estado apoyándose en ese antecedente jurisprudencia¡, ha definido favorablemente situaciones administrativas creadas con base en la legislación del Decreto ley 1660, teniendo en cuenta desde luego, que las demandas se habían presentado con anterioridad a la del fallo de inexequibilidad, como ocurrió en la sentencia 11513, del 13 de febrero de 1997, magistrado ponente SILVIO ESCUDERO CASTRO, y recientemente en el caso resuelto con la sentencia 11.284, 13 de febrero de 1997, Magistrado Ponente SILVIO ESCUDERO, actor, LUIS ERNESTO TOCORA ,en la que se indicó:
resuelto con la sentencia 11.284, 13 de febrero de 1997, Magistrado Ponente SILVIO ESCUDERO, actor, LUIS ERNESTO TOCORA ,en la que se indicó: "En lo que tiene que ver con el acto administrativo demandado, observa la Sala que efectivamente se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada Plan de Retiro Compensado, de que trata el artículo 7 del Decreto 1660 de 1991, norma vigente para la fecha de expedición del acto, pues como antes se anotó la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad el 13 de agosto de 1992, desapareciendo del ámbito jurídico. Empero, su inexequibilidad se predicó en la medida que transgredía las normas constitucionales de los funcionarios amparados por las prerrogativas de la carrera administrativa, circunstancia en la que el demandante se encontraba, como atrás quedó advertido. En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, el Decreto no. 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que este Decreto fue el sustento jurídico del acto acusado, no puede menos que concluirse que la resolución demandada infringió normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad, porque, se repite, como se probó en el proceso, el actor se hallaba escalafonado en la carrera administrativa. Los empleados públicos de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que Nw L - - - -- - . 11• Expediente No. 30069 9
carrera administrativa. Los empleados públicos de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que Nw L - - - -- - . 11• Expediente No. 30069 9 abierta infracción por parte del Decreto 1660 de 1991, entre otros, del artículo 125 de la Carta, citado en la demanda como infringido, ya qyue tales derechos fueron desconocidos por las normas del Decreto, por cuanto por ellas se dio al nominador la posibilidad de sugerir el retiro "voluntario" dentro del mencionado Plan, para aceptarlo luego, en apariencia por aplicación de nuevas causales legales, pero realmente sin que tal voluntad fuera libre y espontánea, en flagrante contradicción con la estabilidad y la incidencia de los méritos en su permanencia en el empleo que son características fundamentales de toda carrera. Ahora bien, por no haber sido señalado en el texto del fallo de la Corte, el alcance temporal de la declaratoria de sus efectos de inexequibilidad, debe entenderse que éstos se extienden en forma absoluta hacia el futuro. Igualmente, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, deben reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante le vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En el caso sub examine, no obstante que el acto de aceptación de la solicitud de retiro voluntario del servicio demandado en este proceso, fue expedido antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el accionante impugnó tal acto ante esta jurisdicción, encontrándose la
expedido antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el accionante impugnó tal acto ante esta jurisdicción, encontrándose la decisión sobre su juridicidad sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. Por lo anterior, procede revocar la decisión denegatoria del Tribunal y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , decretando la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento del derecho en los términos que se precisarán en la parte resolutiva de esta providencia" No obstante, estima la Sala que como al actor, por razón de la modalidad de retiro aplicada, le fue reconocida una indemnización, es del caso que esa suma sea imputada al valor que resulte de la liquidación de esta condena . El hecho de quedar sin nada indica que esa suma no puede redimirse para los efectos que se daran en esta sentencia , so pena de que si así no ocurriera , se daría en beneficio del actor un enriquecimiento sin causa , pues no se puede desconocer que fue un ingreso que obtuvo el actor no propiamente por mera liberalidad. Para efecto de la actualización de los valores que han de surgir del restablecimiento económico y para dar aplicación al mandamiento contenido en el artículo 178 del C.C.A., se dará aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final_ Indice inicial NwExpediente No. 30069 10 En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta
En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Como dos de los factores solicitados es el de las horas extras y el subsidio familiar, es apenas normal que para el primero de ellos no se podrá ordenar reconocimiento alguno ya que su causación está en relación directa con la prestación de un servicio personal, cosa que no ha ocurrido durante el tiempo que ha permanecido el actor cesante; en cuanto al otro beneficio económico, de igual manera habrá que acreditar su acusación no solo por el número de hijos a cargo, como de que hay lugar a él según la asignación salarial que se devenga, condicionamientos estos que habrá de tener en cuenta la entidad al momento de hacer la liquidación del fallo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando lo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del numeral 6, del artículo 1, de la resolución No. 1010 del 21 de julio de 1992, expedida por el Superintendente de Control de Cambios, en cuanto declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al señor Raúl Solanilla Carvajal, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 19.145.574 de Bogotá, en el cargo de Visitador 510010., de la Oficina Seccional de Bogotá, de la División de Investigaciones.
2. Como restablecimiento administrativo del derecho, la Nación,
4
Superintendencia de Control de Cambios reintegrará al cargo del que fue retirado el actor o a otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración.W . Expediente No. 30069 11
3. El restablecimiento económico se dará cancelando al actor los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, quinquenios y demás adehalas que se hayan podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del servicio y hasta cuando se dé cumplimiento a este fallo.
A los valores que así resultaren, se imputará los que hayan sido reconocidos por razón de la indemnización al realizarse el plan de retiro mi compensado y a los que se refiere la documentación del folio 19.
4. Declárase que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio público por el tiempo que estuvo separado del servicio el señor Solanilla Carvajal en razón de la disposición que se anula.
5. Los valores que se reconozcan en razón a lo dispuesto en el punto dos, se actualizarán oficiosamente de conformidad con el mandamiento consignado en el artículo 178 del C.C.A., siguiendo para ello el procedimiento señalado en la parte considerativa.
6. A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
7. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
procedimiento señalado en la parte considerativa.
6. A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
7. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. a