TA CUN - 30075-(14-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30075-(14-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DISCRECIONAL DE ALCALDES /RENUNCIA —Aceptaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 2.
BOGOtA O. E.
RELATO{IA o.
1 '1 Santafe de Bogotá, D.C., Jumo catorce de mil novecientos noventa y seis (19
Magistrado Ponente: Dr.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
JUICIO No. 30075
ACTO MUNICIPAL
ACEPTACION DE RENUNCIA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE NOCAIMA ACTOR: JAVIER ALBERTO VELASQUEZ HERNANDEZ Javier Alberto Velásquez Hernández, mediante apoderado y en ejercicio de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: "Primera: Que es nulo el Decreto Nro. 064, expedido el doce de julio de mil novecientos noventa y dos, por la susodicha Alcaldesa, mediante el que le fué aceptada la renuncia (provocada) al señor Javier Alberto Velázquez Hernández, al cargo de Auxiliar de Servicios Generales del municipio de Nocaima que venía desempeñando en el ente territorial antes citado.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Nocaima deberá reintegrar a Javier Alberto Velázquez Hernández al cargo que ocupaba cuando le fue aceptada la renuncia, o a otro de igual o similar categoría, pagándole todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y emolumentos y remuneraciones dejádos de percibir y disfrutar, y todos los demás beneficios a
ocupaba cuando le fue aceptada la renuncia, o a otro de igual o similar categoría, pagándole todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y emolumentos y remuneraciones dejádos de percibir y disfrutar, y todos los demás beneficios a que legalmente tenga derecho y que se hayan podido causar desde la fecha en que fué desvinculado del servicio, hasta cuando real y efectivamente haya sido reintegrado al mismo.
Tercera: Que para todos los efectos legales y, en especial para los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad por parte de mi representado, en la prestación del servicio, al Municipio de Nocaima, por el tiempo en que permanezca fuera del mismo, en razón de la renuncia indebidamente conseguida y aceptada, es decir, desde su aceptación hasta el momento de su reintegro.J. M. 30075
Cuarta: Que el municipio de Nocaima queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia impetrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, inciso final, del mismo Código.".
Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. El Javier Alberto Velázquez Hernández, venia desempeñando en el Municipio de Nocaima, en cargo de Auxiliar de Servicios Generales hasta el doce de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en que le fué notificada la aceptación de su renuncia, la que presentó a solicitud de la Jefe de la Administración local, funcionaria nominadora.
2. Mi poderdante desenpeñó (sic) las funciones propias de su cargo, con honestidad, eficiencia y responsabilidad, durante todo el tiempo que estuvo al frente
funcionaria nominadora.
2. Mi poderdante desenpeñó (sic) las funciones propias de su cargo, con honestidad, eficiencia y responsabilidad, durante todo el tiempo que estuvo al frente de el mismo.
3. La Señorita Biatnz (sic) Enciso Beltrán, fue elegida Alcalde Municipal de Nocaima en los comicios de marzo del presente año y asumió el cargo el primero de junio próximo pasado. El día siguiente al de su posesión, es decir el dos de junio de mil novecientos noventa y dos, en reunión pública efectuada en su despacho, a la que asistían los funcionarios municipales sobre los que ejerce la potestad nominadora, y también la señorita Personera Municipal Dra. Zeida Bohórquez Contreras, y la Señora Secretaria del Concejo, Doña Edilma Bohórquez de Hernández, solicitó a todos los presentes, la respectiva renuncia a los cargos que venían desempeñando. 4.- Mi representado, Javier Alberto Velázquez Hernández atendiendo la solicitud pública que le formulara la alcaldesa de Nocaima en reunión efectuada el dos de junio de mil novecientos noventa y dos, presentó renuncia del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, como consta en el Acto Administrativo impugnado (Decreto Nro. 064 de julio 12 de 1992) y en la nota de su renuncia.
5. La Señorita Biatriz (sic) Enciso Beltrán, Alcalde de Nocaima, expidió el Decreto Nro. 064 de julio 12 de 1992, mediante el cual acepta a mi representado, la renuncia que ella (la Alcaldesa) públicamente le había solicitado.
6. El Acto Administrativo que mediante esta demanda estoy impugnando es
creto Nro. 064 de julio 12 de 1992, mediante el cual acepta a mi representado, la renuncia que ella (la Alcaldesa) públicamente le había solicitado.
6. El Acto Administrativo que mediante esta demanda estoy impugnando es violatorio de la Constitución y de la Ley y por tanto debe ser anulado, y restablecido el derecho conculcado a Javier Alberto Velázquez Hernández.".
En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación:3 J.N°. 3(X)75 "El artículo segundó inciso final de la Constitución Política Nacional. El artículo 25 de la Constitución Política Nacional. El inciso último del artículo 125 de la Constitución Política Nacional. El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Decreto Nro. 006 de enero 24 de 1989 emanado de la Alcaldía de Nocaima, artículo vigésimo literal C y artículo vigésimo primero." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 15 a 17 La demanda fue contestada e impugnada, con la proposición de excepciones, solicitando se denieguen las pretensiones como se lee en los folios 35 a 41. El demandante alegó de conclusión reafirmando sus pretensiones como se observaen los folios 148a 151. La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda acogiendo jurisprudencia reiterada en que se ha pronunciado la Corporación (folio 152). Cumplido el Trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
demanda acogiendo jurisprudencia reiterada en que se ha pronunciado la Corporación (folio 152). Cumplido el Trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En el presente proceso se solicita la nulidad del Decreto 064 del 12 de julio de 1992 expedido por la Alcaldesa municipal de Nocaima -Cundinamarca, por estar incurso en las causales de anulación que se exponen en el libelo demandatorio y, que como consecuencia de la anulación del acto impugnado se le restablezca su derecho al demandante con el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con todos los derechos, pago de haberes y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro y hasta que legalmente sea reintegrado. Se afirma, por la parte actora, que el acto demandado incurrió en violación de: Artículos: 2o. inciso final, 25, 125 inciso último de la Constitución Política Nacional, Artículo 36 del C.C.A., Decreto Nro. 006 de enero 24 de 1989 emanado de la Alcaldía de Nocaima -artículo 20 literal ç y art. 21, por el hecho de haber4 J.N. 30075 sido aceptada la renuncia presentada, la cual fué: RENUNCIA PROVOCADA; como se sustentó en los siguientes términos: • Al producirse la elección y posesión de la Alcaldesa de Nocaima, señorita Biatriz (sic) Enciso Beltrán, ésta, procedió a cumplir compromisos de orden político burocrático con sus patrocinadores, electores y simpatizantes y la única manera de hacerlo fue
(sic) Enciso Beltrán, ésta, procedió a cumplir compromisos de orden político burocrático con sus patrocinadores, electores y simpatizantes y la única manera de hacerlo fue produciendo vacantes en la nómina del Municipio, para llenarlas con algunas de las personas que habían contribuido a su elección. Fué por eso como ya se dijo, que en reunión pública pidió la renuncia a todos los funcionarios de la Administración Municipal de Nocaima. No se trató nunca de mejorar el servicio público, no se calificó el desempeño de Los funcionarios municipales, no se determinó silos mismos habían violado el régimen disciplinario del servidor público. La remoción de mi representado solo obedeció a motivos de orden político. Con lo anterior, la alcaldesa de Nocaima al expedir el Acto Administrativo impugnado (Decreto Nro. 064 dejulio 12 de 1992) violó flagrantemente el artículo 125 de la Constitución ya citado.. .La modalidad de exigirle la renuncia al subalterno por parte del nominador no existe en nuestra legislación positiva y tal actitud implica que la Administración, en el caso que nos ocupa, actuó con abuso de poder, porque ninguna norma legal le otorga la facultad que abusivamente se tomó. La renuncia presentada por mi poderdante al cargo que venía desempeñando (Auxiliar de Servicios Generales), no fue una manifestación inequívoca de su voluntad de separarse del servicio, sino que por el contrario, fue el resultado de la presión indebida y desde luego ilegal, ejercida por la Alcaldesa de Nocaima..." Y concluye: "de lo anterior se concluye la violación ostensible de el decreto 006 de enero 24 de
luego ilegal, ejercida por la Alcaldesa de Nocaima..." Y concluye: "de lo anterior se concluye la violación ostensible de el decreto 006 de enero 24 de 1989, artículo vigésimo literal C y artículo vigésimo primero, emanado de la Alcaldía Municipal de Nocaima.". Al alegar de conclusión, en lo pertinente el actor expresó: "...Alcaldesa Biatriz (sic) Enciso Beltrán, solicitó en reunión pública efectuada en su despacho, a todos los funcionarios sometidos a su directa autoridad y se la aceptó a cinco (5) de ellos.., entre los que se encuentra mi representado... Vemos como la alcaldesa desvinculó de manera irregular y arbitraria a la tercera parte de sus empleados produciendo así lo que se ha llamado una masacre burocrática.. .Cuando la desvinculación de un servidor público no está motivada por su ineficiencia, deshonestidad o deslealtad sino en intereses políticos, la ley no la acepta ni la permite, por el contrario la prohibe (arts. 125 dela Constitución y II literal C de la Ley 78 de 1986)..." La entidad demandada al dar contestación a la demanda, expuso al respecto: "...La Alcaldesa BIATRIZ (sic) ENCISO BELTRAN al asumir el cargo el 01 de junio de 1992, para el cual fié elegida por votación popular, procedió a organizar los cuadros5 »F. 3(X)75 de la Administración Municipal de NOCAIMA, y para tal fin se reunió con los empleados del Municipio para comunicarles su proyecto en ese sentido. Esa potestad que tiene todo funcionario nominador, de designar los funcionarios que considere idóneos para desempeñar las actividades administrativas, trasciende cuando
del Municipio para comunicarles su proyecto en ese sentido. Esa potestad que tiene todo funcionario nominador, de designar los funcionarios que considere idóneos para desempeñar las actividades administrativas, trasciende cuando quien la ejerce es un Alcalde Municipal. La elección popular de Alcaldes, fue el primer paso hacia una democracia participativa, ideario que la Constitución de 1991 pretendió institucionalizar... El demandante, como los otros funcionarios del Municipio, entendieron que no podían impedir que la nueva Alcaldesa libremente designará a quien ella estimara debiera continuar, laborando con la administración de la localidad, y por eso presentó la dimisión del empleo en forma voluntaria. Si bien la nueva Alcalde de la localidad, llegaba con la mejor disposición de entregarlo mejor de sí para sus coterráneos, desafortunadamente quienes laboraban en la administración Municipal no pensaban en igual forma y desde el primer momento actuaron en forma conjunta y deshonesta para peijudicar al Municipio, con las demandas como la Presente... No es cierto, que a la burgomaestre hubieron (sic) movido fines de politiquería barata, al contrario, ella quería romper cacicazgos engendrados en las administraciones anteriores, para responder a todos los que le confirieron su representación mediante el sufragio...". Al sustentar las excepciones propuestas, hace referencia a la inexistencia de la causa para demandar, en los siguientes términos: "Al demandante se le aceptó la renuncia presentada voluntariamente. Que la petición de separarse del cargo haya sido movida por fines oportunistas y preconcebidos para perjudicar al Municipio, no tiene porque beneficiar a quienes en esa forma desleal actuaron. Si ellos presentaron la renuncia y les fijé aceptada, no tienen razón para
de separarse del cargo haya sido movida por fines oportunistas y preconcebidos para perjudicar al Municipio, no tiene porque beneficiar a quienes en esa forma desleal actuaron. Si ellos presentaron la renuncia y les fijé aceptada, no tienen razón para después exigir su reintegro, y más cuando sus planes sean los de obtener un beneficio ilícitoen contra de una localidad pequeña y con un presupuesto exíguo... La gobernante nunca persiguió al demandante, ella les comunicó á todos los empleados su aspiración de hacer ajustes en el personal de la administración y éstas a su vez le ofrecieron la renuncia de sus actividades... Jamás se puede afirmar que haya el ánimo de perjudicar a los exfijncionarios, cuya terminación del vinculo se decretó asintiendo su voluntad de retirarse... Se prefirió aceptar la renuncia y no declararse su insubsistencia, no obstante la Alcaldesa estar plenamente facultada para disponer la remoción de los funcionarios bajo su dependencia, al tenor de lo establecido en el artículo 315 numeral 3o. de la Constitución; Decretó 1633 de 1986, que en los numerales lo. y 80. del artículo 132 y artículo 294 de la misma normatividad, disponen que los Alcaldes son los Jefes de la administración pública en sus localidades. El artículo 130 del Decreto en cita, es claro en señalar la facultad reglamentaria del Alcalde... Al colocarse a disposición del nominador el empleo, conducta que como hemos visto fue realizada casi al unísono por los funcionarios de la pasada administración, liberaron a la primera autoridad local de decretar su insubsistencia; pero en gracia de discusión, si tiene esa pqestad, en nada se
nominador el empleo, conducta que como hemos visto fue realizada casi al unísono por los funcionarios de la pasada administración, liberaron a la primera autoridad local de decretar su insubsistencia; pero en gracia de discusión, si tiene esa pqestad, en nada se vulnera el régimen legal en el evento de que se hubiera solicitado la renuncia expresamente. El exempleado, tenía la posibilidad de no renunciar y debía haber actuado así, pero no obró porque quería beneficiarse ilícitamente a costa del erario municipal, recibiendo una indemnización ilegal. En el supuesto de que se hubiera inducido a la presentación de la carta dimitoria, considero que un Alcalde tiene la facultad plena de escogerla nómina con la cual va a6 J.M. 30075 responder a las aspiraciones de quienes sufragaron por sus programas, y si se le impide escoger por lo menos las personas con las cuales va a llevarlos a cabo, sería imposible exigirle que cumpla con lo prometido. El voto programático, que es una de las garantías, de la nueva constitución para que los votantes no sean defraudados por sus elegidos, tiene plena vigencia siempre y cuando se permita al funcionario el acceso de los medios para adelantar su gestión y ello conlleva la posibilidad o la facultad de designar sus colaboradores. La falta de derecho para exigir el reintegro invocado es notoria, la carencia de legitimación para ser mereççdor a reparación del derecho, por parte del demandante, no puede tener otra finalidad que la de exonerar a la administración de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio." También propuso la excepción genérica contemplada en el Art. 306 del C. de P.C. En la etapa probatoria se recepcionaron los testimonios de:
en el libelo demandatorio." También propuso la excepción genérica contemplada en el Art. 306 del C. de P.C. En la etapa probatoria se recepcionaron los testimonios de: Zeida Bohórquez Contreras, Fernando Hernández Murillos, Ofelia Matíz de Luna,
Magdalena Cifuentes de Delgado, Bertha Cecilia Guana Hernández, Guillermo Alfonso Bohórquez, José Pio Mahecha y Edihna Bohórquez de Hernández. Estos declarantes depusieron respecto a la solicitud de renuncia, siendo unánime el hecho de que en la reunión efectuada el 2 de junio de 1992 con todo el personal de la Alcaldía municipal de Nocaima, la Alcaldesa elegida les propuso la solicitud de la renuncia en razón a que "... tenía otros compromisos... que ella quería trabajar con gente nueva y gente joven, que ella tenía muchos compromisos y que tenía la gente lista para trabajar...". Los declarantes, en su mayoría, son exfuncionarios de la Alcaldía como consecuencia de haber sido aceptada su renuncia y, algunos, con demanda en trámite, lo cual los hace sospechosos de parcialidad en razón de sus sentimientos e intereses contra la parte demandada, perdiendo mérito probatorio. Para resolver esta Sala, haciendo acopio de la prueba documentaria que obra en el proceso como antecedente de la renuncia presentada por el actor, a su cargo, ha de observar: Que no obra al expediente constancia alguna donde se demuestre que el actor Javier Alberto Velásquez Hernández se encontrara escalafónado dentro de Carrera Administrativa general o especial, lo cual lo ubica como empleado de libre nombramiento y remoción. Que, a folio 2 del expediente, obra la renuncia al cargo de Auxiliar de Servicios
Javier Alberto Velásquez Hernández se encontrara escalafónado dentro de Carrera Administrativa general o especial, lo cual lo ubica como empleado de libre nombramiento y remoción. Que, a folio 2 del expediente, obra la renuncia al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, presentada por el señor JAVIER ALBERTO VELASQUEZ HERNANDEZ ante la Alcaldesa municipal de Nocaima en donde se lee:7 F.M. 30075 "Nocaima, julio 11 de 1992 Doctora
BEATRIZ ENCISO BELTRÁN
Alcaldesa Municipal
E. S. D.
Atento Saludo: Atendiendo la petición que Ud, hiciera a todos los Empleados del Municipio en reunión efectuada el 2 de junio de 1.992; ya que por motivo de salud a que Usted plenamente está enterada me fijé imposible dar cumplimiento, me permito renunciar del cargo de auxiliar de servicios generales a partir del día 8 del presente mes y año.
Obsecuente servidor.
JAVIER ALBERTO VELAZQUEZ HERNÁNDEZ
C.C. No. 3'109.253 de Nocaima (Cund.)" De este texto se infiere que, el demandante afirma que, por el motivo de salud conocido por la alcaldesa no pudo cumplir con su petición pública del 2 de junio de 1992 y, que se permite renunciar al cargo a partir del 8 de julio de 1992. Esto deja ver que no presenta renuncia estrictamente por la petición aludida de la alcaldesa sino por la propia decisión del demandante. En el informe rendido bajo juramento de folios 135 a 137, por la alcaldesa del
deja ver que no presenta renuncia estrictamente por la petición aludida de la alcaldesa sino por la propia decisión del demandante. En el informe rendido bajo juramento de folios 135 a 137, por la alcaldesa del municipio de Nocaima Beatriz Enciso Beltránuinexpidió el acto acusado, razonadamente se concluye que: a... La renuncia presentada por el señor JAVIER ALBERTO VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, obedeció única y exclusivamente a la manifestación expresa, de su voluntad, libre de toda coacción al menos por parte de la suscrita alcaldesa..." Asimismo, a folio 4 del expediente, obra la siguiente copia del acto acusado: - "Decreto 064 de julio 12 de 1992- "POR MEDIO DEL CUAl SE ACEPTA
UNA RENUNCIA".-LA ALCALDESA MUNICIPAL DE NOCAIMA
CUNDINAMARCA EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y.- CONSIDERANDO.- Que el Señor JAVIER ALBERTO VALASQUEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.109.253 expedida en Nocaima, presentó a éste despacho mediante oficio sin número de fecha julio 11 de 1.9925 renuncia al cargo de Auxiliar de servicios generales.- DECRETA.- ARTICULO PRIMERO: Acéptase a partir del 12 de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), la renuncia presentada por el Señor JAVIER ALBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ del cargo de Auxiliar de servicios generales de Nocaima.- ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición..."8 J.M. 30075
VELASQUEZ HERNÁNDEZ del cargo de Auxiliar de servicios generales de Nocaima.- ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición..."8 J.M. 30075 Se aprecia que este decreto fue consecuente con la renuncia presentada por el demandante, la cual aceptó a partir del día siguiente de su presentación. En dicha renuncia no se percibe falta de la voluntad conciente para renunciar al cargo y la aludida petición de la alcaldesa con antelación superior a un mes aparece sin suficiente fuerza vinculante que pudiera presionar o provocar dicha renuncia. En este orden de ideas, para la Sala, no procede la solicitud de nulidad del acto acusado -Decreto 064/92en razón a que no se ha demostrado vicio alguno que amerite tal determinación y que por ende ese 1ecreto goza de la presunción de legalidad que la ley le otorga. El hecho de que la Alcaldesa de Nocaima -Cundinamarca, una vez elegida popularmente, posesionada. y en ejercicio de sus facultades haya reunido al personal subalterno para dar a conocer sus políticas laborales y que para tal efecto haya considerado necesario solicitar -de manera generalla presentación de renuncia a sus cargos, no está provocando que tal decisión se debiera cumplir o no. El demandante, era un empleado público de libre nombramiento y remoción, respecto del cual, el nominador -en este caso la Alcaldesahubiera, igualmente, podido hacer uso de la facultad discrecional de que goza y haber declarado insubsistente su nombramiento, sin embargo, en acto, que se puede considerar de cortesía, solicitó la dimisión para quedar en libertad de proceder a la escogencia
podido hacer uso de la facultad discrecional de que goza y haber declarado insubsistente su nombramiento, sin embargo, en acto, que se puede considerar de cortesía, solicitó la dimisión para quedar en libertad de proceder a la escogencia de los empleados que ella considerara podrían acompañarla en su gestión administrativa, por razones de confianza, idoneidad, etc... más adecuadas que las del demandante. No está demostrado que la solicitud de renuncia en forma general, hubiera determinado la renuncia presentada por el demandante, ni que el acto acusado estuviera antecedido de algún interés político partidista. Así lo dan a entender los declarantes, al manifestar que la Alcaldesa les requirió la renuncia porque, "... tenía otros compromisos . . .porque quería trabajar con gente nueva y gente joven... que ya tenía la gente lista ...", de donde se deduce un interés de labor social, apartándose de viejas costumbres administrativas, rodeándose de gente nueva en la administración y joven en cuanto a edad y dinamismo, gente que -al parecerya contaba con ella para ofrecer un buen servicio público que le permitiera el desarrollo de su programa de gobierno a nivel municipal y a lo cual tenía pleno derecho, sin que con dicha decisión estuviera realizando actos que fueran en contra de disposición legal alguna. No se demostró que el acto acusado se profiriera para cumplir compromisos políticos, egoistas, arbitrarios ni, por motivos o con fines contrarios al buen servicio público.9 J.W. 30075 De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso se llega a la convicción de que no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto acusado,
servicio público.9 J.W. 30075 De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso se llega a la convicción de que no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto acusado, presunción de haberse expedido por la autoridad competente con sujeción a las normas legales que lo regían, sin abuso , desviación de poder ni falsa motivación (Arts. 66 C.C.A. y 177 del C. de P. C.). En tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Deméganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CIJMPLASE, ejecutoriada la presente providencia archívese este proceso. Aprobada en Acta No.18