TA CUN - 30096-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30096-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MERCEDES EL PILAR íOLEIRO T UJLWINSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION /PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO(E)
;. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., Veinticinco (25) junio de mil novecientos noventa y (1998).
MAGISTRADA SUS TANCIADORA: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo
REFERENCIA:
EXPEDIENTE W. 30.096
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LEON GALINDO
DEMANDADA: NACION - SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS.
El señor JOSE ANTONIO LEON GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15242.074 de San Andrés Isla, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 18 de noviembre de 1992 (fis. 75 a 91) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Declárese la nulidad de la resolución 01010 de 21 de julio de 1992, suscrita por el señor Superintendente de Cambios MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO, y la Secretaria General MARCELA PONCE DE LEON SARASTI, en cuanto declaró 'insubsistente con indemnizaciónEXPEDIENTE No 30.096 2 dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, el nombramiento de LEON GALINDO JOSE
ANTONIO, PROFESIONAL UNIVERSITARIO
cuanto declaró 'insubsistente con indemnizaciónEXPEDIENTE No 30.096 2 dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, el nombramiento de LEON GALINDO JOSE ANTONIO, PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 cédula 15.242.074...'a partir de/ 23 de julio de 1992 de la División de Investigaciones de la Superintendencia de Cambios. '2. Declárase que no existido (sic) solución de continuidad de la parte demandante en el ejercicio del cargo indicado antes, como empleado oficial; que por lo tanto, el tiempo que dure cesante a causa de la insubsistencia, le será tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos más favorables: Salarios, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, etc. "PARTE CONDENATORIA. "1. Ordenar el REINTEGRO INMEDIATO, del demandante, al mismo cargo que venía desempeñando en las condiciones de modo, tiempo y lugar, o a uno de igual o superior categoría. '2. Al pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, intereses a la cesantías, vacaciones, prestaciones bonificaciones y demás adhealas (sic) a la asignación básica, desde el tiempo cuando se produjo la insubsistencia del demandante hasta el momento cuando se materialice el reintegro al mismo cargo desempeñado o a uno de igual, superior o mejor categoría. "El reconocimiento y pago de estos salarios, prestaciones, bonificaciones, auxilios, vacaciones, primas y demás adehalas a la asignación básica deberá hacerse teniendo en cuenta los aumentos obtenidos para el cargo que venía desempeñando
"El reconocimiento y pago de estos salarios, prestaciones, bonificaciones, auxilios, vacaciones, primas y demás adehalas a la asignación básica deberá hacerse teniendo en cuenta los aumentos obtenidos para el cargo que venía desempeñando o el análogo.' "3. Ordenar adicionalmente a la parte demandada al pago de los intereses bancarios que correspondan a las sumas no canceladas oportunamente y el valor de la corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello las estadísticas que al efecto haya elaborado el Banco de la República, Banco Central Hipotecario y el Departamento Nacional de estadísticaDANE.EXPEDIENTE No 30.096 3 "4. La parte demandada dará cumplimiento al fallo anterior dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El demandante ingresó al servicio de la Superintendencia de Cambios, inicialmente como Supernumerario el 28 de noviembre de 1988 hasta el 29 de diciembre de 1988. 2). La entidad demandada vinculó al actor en forma definitiva mediante acto administrativo N° 00035 de 18 de enero de 1989 en el cargo de profesional Universitario 3020-04 en la Sección de Control de Regalías de la División de Estudios Especiales. 3). Mediante acto administrativo N° 126 de 15 de febrero de 1989 la Superintendencia de Cambios encargó al accionante de las funciones de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Investigaciones, hasta el 16 de marzo del mismo año. Ese mismo día, por Resolución 251 el actor fue nombrado provisionalmente para ese cargo.
Profesional Universitario 3020-06 de la División de Investigaciones, hasta el 16 de marzo del mismo año. Ese mismo día, por Resolución 251 el actor fue nombrado provisionalmente para ese cargo. 4). Con el fin de promover la provisión definitiva del cargo 3020-06, la entidad demandada convocó a concurso abierto en el que se presentó el actor y obtuvo el segundo puntaje. 5). Mediante Acto administrativo N° 1000 de 20 de octubre de 1989, la entidad acusada nombró al actor en período de prueba por 2 meses en el cargo Profesional Universitario 3020-06.EXPEDIENTE No 30.096 4 Una vez superado el periodo de prueba, el 19 de febrero de 1990 fueron calificados los servicios del demandante con un puntaje de 283 puntos sobre 500, circunstancia que le permitió la inscripción en la carrera administrativa. 6). Mediante Resolución 3643 de 27 de julio de 1990 el accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Investigaciones de la Superintendencia de Cambios. 7). El 31 de mayo de 1991 el actor fue nuevamente calificado, con un puntaje de 410 puntos sobre 500, de¡ mismo modo el 29 de mayo de 1992 obtuvo una calificación de 615 puntos sobre 700. 8). El actor siempre desempeñó sus funciones con idoneidad y obtuvo algunas veces el reconocimiento expreso del Superintendente. Los Decretos 1660 y 2100 de 1991 implementaron el despido masivo de los trabajadores al servicio del estado. 9). Mediante Resolución 707 de 3 de junio de 1992, se le concedió al
Los Decretos 1660 y 2100 de 1991 implementaron el despido masivo de los trabajadores al servicio del estado. 9). Mediante Resolución 707 de 3 de junio de 1992, se le concedió al demandante las vacaciones a partir del 16 de junio, pero por Resolución 826 de 15 de junio, la entidad decidió aplazárselas, por cuanto a partir del 16 la Superintendencia pretende implantar el plan de retiro forzoso. El mismo 16 de junio de 1992 la entidad impugnada expide la Resolución 831, por la cual fija las pautas y condiciones para acogerse a dicho plan de retiro forzoso. 10). El 22 de julio de 1992, mediante Resolución 01016 se le concede las vacaciones al accionante a partir del mismo día, pero al mismo tiempo, el día siguiente a las 6:30 de la tarde, se le notifica al actor que por Resolución 01010 de 21 de julio de 1992, había sido declarado insubsistente.EXPEDIENTE No 30.096 5
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: o Artículos 1, 2, 25, 53y 125. • LEGALES: • Decreto 2400 de 1968-arts. 6, 8, I1yI2; • Decreto 482 de 1985 - arts. 1, 2, 4, 6, 12, 13, 14, 15, 16 19; • Ley 13 de 1984-arts. 1,2,3,7,9, 12, 13, 14, 15, 16 19;
- Ley 13 de 1984-arts. 1,2,3,7,9, 12, 13, 14, 15, 16 19; • Decreto 1749 de 1991 - arts. 1, 5, 7, 47, 48, 49, 50 y 52. • Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales - art. 70, ord. c)., adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobados por el Congreso de Colombia por la Ley 74 de 1968. • Convenio Internacional del Trabajo N° 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.
El concepto de violación se estructuró con los siguientes cargos: • Infracción de las normas a las que debía estar sujeto o ilegalidad del acto administrativo enjuiciado: • El actor tenía una conducta pulcra e intachable, comenzó a laborar como supernumerario, luego fue designado provisionalmente, y posteriormente admitido a concurso, por lo que obtuvo el derecho a ser nominado, es así como fue incluidoEXPEDIENTE N° 30.096 6 en la carrera administrativa y en todos sus períodos de calificación obtuvo calificaciones por encima de las satisfactorias. El proceder de la administración al expedir el acto impugnado fue ilegal al declarar insubsistente a un funcionario, que, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional estaba amparado por la carrera administrativa, más cuando es de público conocimiento que la Corte Constitucional declaró inconstitucional en su totalidad el Decreto 1660 de 1991. • Se aportó prueba en la que consta que el accionante es un empleado de carrera, y que al ser declarado insubsistente, se
que la Corte Constitucional declaró inconstitucional en su totalidad el Decreto 1660 de 1991. • Se aportó prueba en la que consta que el accionante es un empleado de carrera, y que al ser declarado insubsistente, se vulneraron los arts. 6, 7, 8, 11 y 12 del Decreto 2400 de 1968, toda vez que si la administración quería desvincular al actor debió acudir a éstos preceptos. • El citado Decreto 2400 de 1968 previó las causas legales para separar a un funcionario del servicio, las cuales no podían ser arbitrarias sino mediante las condiciones de la ley 13 de 1984 y de su decreto reglamentario 482 de 1985. • La Corte Constitucional en providencia de 13 de agosto de 1992 declaró inexequibles el art. 20 de la ley 60 de 1990 y la totalidad del Decreto 1660 de 1991, por ello, el acto impugnado es inconstitucional. • La insubsistencia para el demandante quién días anteriores había sido calificado de manera satisfactoria, vulnera los principios fundamentales de legalidad. • Se infringió el art. 70 del Decreto 1749 de 1991, que prevé la ¡naplicabilidad del Decreto en cuestión a los empleados de libre nombramiento y remoción. • Ninguna de las situaciones previstas en el art. 48 ibidem se adecuaba al comportamiento del actor, toda vez que siempre obtuvo calificaciones por encima de las satisfactorias. • El nominador no tuvo en cuenta que la pérdida de los derechos de carrera y la pérdida del empleo dejan a la persona
adecuaba al comportamiento del actor, toda vez que siempre obtuvo calificaciones por encima de las satisfactorias. • El nominador no tuvo en cuenta que la pérdida de los derechos de carrera y la pérdida del empleo dejan a la persona desprotegida hacia el futuro.EXPEDIENTE No 30.096 7 il Expedición irregular de/ acto administrativo: • El demandante sólo podía ser privado del ejercicio de sus derechos laborales y separado del servicio público mediante acto administrativo ajustado a lo previsto en el Decreto 2400 de 1968, en la ley 13 de 1984 y en el Decreto 1749 de 1991, que reguló el régimen especial para los empleados de la Superintendencia de Cambios. • El citado Decreto 1749 de 1991, dispone en su art. 48 como circunstancias para que pueda declararse insubsistente a un empleado de carrera administrativa, cuando el funcionario el período de prueba obtenga dos calificaciones de servicio no satisfactorias y cuando el rendimiento del empleado escala fonado no sea satisfactorio. • La entidad nominadora aplicó indebidamente la ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991, toda vez que no podía darles aplicación a estas normas por cuanto el demandante estaba amparado por el régimen especial de carrera. • La inconstitucionalidad fue declarada meses después mediante sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992, en sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles el art. 20 de la ley 60 de 1990 y la totalidad del Decreto 1660 de 1991. • El actor estando como supernumerario concursó y obtuvo el segundo puntaje para el cargo 3020-06, una vez que éste ingresó
60 de 1990 y la totalidad del Decreto 1660 de 1991. • El actor estando como supernumerario concursó y obtuvo el segundo puntaje para el cargo 3020-06, una vez que éste ingresó en carrera, fue nuevamente calificado el 31 de mayo de 1992 obteniendo un puntaje de 410 puntos sobre 500 y finalmente, 2 meses antes de la declaratoria de insubsistencia, fue calificado con una puntuación de 615 sobre 700.
N Desviación de poder: • Todo acto administrativo debe estar motivado por el buen servicio público, el acto acusado se expidió con móviles distintos a este fin y de manera arbitraria.EXPEDIENTE No 30.096 8 . La entidad accionada ordenó la insubsistencia del demandante por no haberse acogido al plan de retiro compensado. il Falsa motivación: • El Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 1961 definió como falsa motivación la decisión de la administración tendiente a buscar un fin diferente al interés público o al fijado por la ley. • La entidad demandada se aprovechó de una libre remoción para desvincular a un buen funcionario, toda vez que la declaratoria de insubsistencia no requiere motivación alguna. • En el comportamiento del demandante no concurría ninguna de las causas de insubsistencia.
M Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa: • El actor estaba amparado por el beneficio de la inscripción en la carrera administrativa, por lo que no podía ser declarado insubsistente, separado del servicio o destituido sino por motivos legales y conforme al régimen especial de carrera. • Se violó el derecho de defensa del accionante, y se atentó contra
carrera administrativa, por lo que no podía ser declarado insubsistente, separado del servicio o destituido sino por motivos legales y conforme al régimen especial de carrera. • Se violó el derecho de defensa del accionante, y se atentó contra su voluntad de permanecer en el servicio público; así mismo, se vulneró su derecho al trabajo, toda vez que se le negaron sus garantías laborales. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes, en escrito que obra a folios 299 a 312 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las súplicas de la misma por cuanto no se logró establecer que con la insubsistencia del actor, se hubiera mejorado el servicio.EXPEDIENTE N 0 30.096 9 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Notificado el auto admisorio de la demanda (fis. 106 y 117 vto), la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituyó apoderado (fi. 321), quien no contestó la misma ni presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto 104 de 20 de octubre de 1997 (fi. 315), se remite por economía procesal a la sentencia de 14 de diciembre de 1994, Magistrada Ponente doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Luis Alfredo Pineda, expediente 28487, actos nacionales. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que
Martha Betancur Ruiz, actor: Luis Alfredo Pineda, expediente 28487, actos nacionales. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: la. El objeto de la presente controversia consiste en la nulidad de la Resolución 01010 de 21 de julio de 1992, expedida por elEXPEDIENTE N° 30.096 10 Superintendente de Cambios y la Secretaria General, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, con indemnización dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, del cargo de Profesional Universitario código 3020-06 (fis. 62y 63).
28. El actor manifiesta que se encuentra inconforme con el acto acusado, toda vez que fue expedido con infracción de las normas a que estaba sujeto, de manera irregular, con desviación de poder, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Además, estima que la decisión se basó en la aplicación del Decreto 1660 de 1991, norma que fue declarada inconstitucional en su totalidad por la H. Corte Constitucional. 31• En el proceso se demostró que el accionante se vinculó al servicio de la entidad demandada a partir de 28 de noviembre de 1988 y que ocupó los siguientes cargos: • Por Resolución 01327 de 28 de noviembre de 1988 se vinculó como supernumerario en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Sección de Espectáculos Públicos y Turismo de la División de Estudios Especiales (fi. 12).
como supernumerario en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Sección de Espectáculos Públicos y Turismo de la División de Estudios Especiales (fi. 12). • Por Resolución 00035 de 18 de enero de 1989, con carácter provisional en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Sección de Regalías de la División de Estudios Especiales (fi. 15). • Por Resolución 00126 de 15 de febrero de 1989, en encargo como Profesional Universitario 3020-06 en la División de Investigaciones (fi. 19). • Por Resolución 00251 de 16 de marzo de 1989, en carácter de provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 en la División de Investigaciones (fi. 23).EXPEDIENTE N° 30.096 11 • Por Resolución 993 de 19 de octubre de 1989, salió en lista de elegibles por haber obtenido el segundo puesto, con un puntaje de 89.9 puntos en el concurso abierto (fi. 27). • Por Resolución 01000 de 20 de octubre de 1989, en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 en la División de Investigaciones (fis. 34y 35).
- El demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 3643 de 27 de julio de 1990, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División \J\ de Investigaciones (fi. 42). 4° El Superintendente de Cambios, expidió con base en las
en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División \J\ de Investigaciones (fi. 42). 4° El Superintendente de Cambios, expidió con base en las facultades conferidas por los Decretos 1660 de 1991 y 2100 de 1991, la Resolución 00831 de 16 de junio de 1992, mediante la cual adoptó el Plan Colectivo de Retiro Compensado para los funcionarios de la entidad (fIs. 54 a 57). 58 El Decreto 1660 de 1991, disponía en sus artículos 30 y 40: "Artículo 30 Naturaleza. El nominador podrá en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este Decreto. "Para todos los efectos se entenderá que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la indemnización pecuniaria compensa los derechos de carrera." "Artículo 40 Procedencia de la insubsistencia con indemnización. Podrá declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en las siguientes circunstancias: "a). Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanción de multa o de suspensión en el ejercicio del cargo;EXPEDIENTE Pil° 30.096 12 "b). Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios. "c). Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio.
varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios. "c). Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio. "d). Cuando se hubiera incurrido en irregularidades en el proceso de selección o de inscripción en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en período de prueba, escala fonamiento o ascenso, y "e). Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado." 6 . El Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible en su totalidad por la H. Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 17 1992, toda vez que era contrario a la Constitución; la citada sentencia dispone en uno de sus apartes: "Un análisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatorias las garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la posibilidad de disponer la ínsubsístencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la incidencia del mérito en su permanencia y promoción dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en idénticas circunstancias objetivas." 71 El demandante fue retirado de la entidad demandada e indemnizado, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 1660 de 1991, para empleados escala fonados.
circunstancias objetivas." 71 El demandante fue retirado de la entidad demandada e indemnizado, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 1660 de 1991, para empleados escala fonados. De manera que, como la entidad accionada aplicó la norma citada anteriormente, ella se constituyó en la base del acto acusado; precisamente el aspecto debatido por el impugnante.EXPEDIENTE No 30.096 13 De este modo, como el accionante tenía la calidad de empleado de carrera y motivó la decisión acusada en una disposición contraria a la Constitución que, a la postre fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, dicho acto está incurso en causal de nulidad. Así las cosas, se tiene que es imperioso declarar la nulidad de la Resolución acusada en cumplimiento de la decisión sobre revisión constitucional y, ordenar el restablecimiento del derecho. P 10a• La Sala, en este orden de ideas, considera que el demandante logró demostrar la existencia de las causales de nulidad esgrimidas contra la resolución controvertida, circunstancia que permite concluir que su presunción de legalidad fue desvirtuada, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución 01010 de 21 de julio de 1992, mediante la cual el Superintendente de Cambios declaró insubsistente el nombramiento del señor JOSE ANTONIO LEON GALINDO
PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución 01010 de 21 de julio de 1992, mediante la cual el Superintendente de Cambios declaró insubsistente el nombramiento del señor JOSE ANTONIO LEON GALINDO identificado con cédula de ciudadanía 15242.074 de San Andrés, del cargo de Profesional Universitario 3020-06.EXPEDIENTE No 30.096 14 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., proceda a reintegrar al señor JOSE ANTONIO LEON GALINDO identificado con cédula de ciudadanía 15242.074 de San Andrés, al cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Investigaciones, o a otro de igual o superior categoría. TERCERO.- La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá pagar al señor JOSE ANTONIO LEON GALINDO identificado con cédula de ciudadanía 15242.074 de San Andrés, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, con los respectivos incrementos a que haya lugar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. CUARTO.- Al efectuar la liquidación de la condena, la Nación deberá descontar de la suma resultante los valores recibidos por concepto de indemnización. QUINTO.- Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no hubo solución de continuidad en el servicio por parte del demandante durante el lapso comprendido entre
deberá descontar de la suma resultante los valores recibidos por concepto de indemnización. QUINTO.- Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no hubo solución de continuidad en el servicio por parte del demandante durante el lapso comprendido entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo. SEXTO.- Se reconoce al doctor JAIME ROMERO MAYOR, como apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y para los fines del poder conferido (fi. 321). Cópiese, notifíquese comuníquese y cúmplase. Si no fuere apelada, CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No 30.096 15 Aprobado en sesión de la fecha según acta N°. 37