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TA CUN - 301-(19-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 301-(19-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE C RGO Empleado inscrito en carrera admínísav/U 2001 SENTENCIA DE INEXEQUILIIAD Efecto retroctivo / DECAMNTO ACTO ACUSADO Inconstitucionalidad derivada / REINTEGRO Pago de t salarios y prestaciones sociales insolutas Relatora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" de Cundjnamar ca Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001) bEL Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba

REF. : PROCESO No. 00-0301

ACTOR: MARIA RUTH GALINDO GARCIA

AUTORIDADES NACIONALES NACION - AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Retiro por supresión del cargo Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora MARIA RUTH GALINDO GARCIA contra la NACION - AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo. Se señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes:

1. Que son nulas las Resoluciones Orgánicas números 062 y 063 de julio 30 de 1999 y 068 de agosto 31 de 1999, emanadas de la Auditoría General de la República.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, son nulos los Oficios DTH-012 de Septiembre 06 de 1999 y DTH 038 de Septiembre 10 de 1999, emanados de la Auditoría General de la República - Dirección

del Talento Humano.

anterior, son nulos los Oficios DTH-012 de Septiembre 06 de 1999 y DTH 038 de Septiembre 10 de 1999, emanados de la Auditoría General de la República - Dirección del Talento Humano.

3. Que se condene a la Nación - Auditoría General de la República, antes Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, a que reintegre a mi mandante al cargo que venía desempeñando como Jefe de la Unidad de Acciones Jurídicas Grado 17, si para la fecha de ejecutoria de la sentencia4

EXPEDIENTE No. 00-0301

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PAGINA No. 2 existiere dicho cargo en la planta de personal de a cita institución o a uno de carrera administrativa de igual o superior categoría en la misma entidad y a que se le mantenga en el escalafón correspondiente de la carrera administrativa en la que se halla registrada e inscrita la actora.

4. Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condene a la NaciónAuditoría General de la República a reconocer y pagar a título de indemnización a mi poderdante o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, a partir del 13 de Septiembre de 1999 fecha en la cual se hizo efectiva la supresión del cargo con retiro del servicio, según oficio DTH038 de Septiembre 10 de 1999, hasta cuando sea reincorporada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro de la Entidad y los ajustes

cargo con retiro del servicio, según oficio DTH038 de Septiembre 10 de 1999, hasta cuando sea reincorporada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro de la Entidad y los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de las funciones de la actora para efectos de su tiempo de servicio al Estado.

6. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 176 del

C.C.A.

7. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., sobre el reconocimiento y pago de los intereses de todo orden.

8. Que se condene a la entidad demandada en costas y gastos del proceso. Se tasarán conforme a Derecho" (fIs. 50 a 51) Los H E C H O S de la demanda, en resumen son los siguientes: El 29 de junio de 1999 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1142 de 1999, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 60 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, por medio del cual se determinaba la organización y el funcionamiento de la Auditoría General de la República.EXPEDIENTE No. 00-0301

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El Auditor General de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los decretos 1142 de 1999 expidió las Resoluciones Nos. 62 y 63 de

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El Auditor General de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los decretos 1142 de 1999 expidió las Resoluciones Nos. 62 y 63 de julio 30 de 1999, por las cuales se adopta la planta de personal y se expide el manual de funciones respectivamente. El Auditor expidió la Resolución Orgánica número 068 de 1999 por la cual se adoptan normas en materia de administración de personal al servicio de la Auditoría General de la República. Mediante oficio DTH-012 del 6 de septiembre de 1999, se le comunicó al actor la supresión del cargo de Jefe de Unidad de Acciones Jurídicas Grado 17, siendo contestado el 9 del mismo mes y año. A través del oficio DTH-038 del 10 de septiembre de 1999, se le comunica que la supresión del mencionado cargo se hace efectiva a partir del 13 de septiembre de 1999. El 20 de septiembre de 1999 la H. Corte Constitucional profirió la sentencia No. C-702, mediante la cual resolvió declarar inexequible el artículo 120 a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998 (29 de diciembre). Mediante sentencia C-969 de Diciembre 11 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible en su totalidad el Decreto 1142 de 1999. Por lo tanto, los actos jurídicos dictados con base en las facultades extraordinarias como son Resoluciones 062 y 063 de julio 30 de 1999, 068

en su totalidad el Decreto 1142 de 1999. Por lo tanto, los actos jurídicos dictados con base en las facultades extraordinarias como son Resoluciones 062 y 063 de julio 30 de 1999, 068 de agosto 31 de 1999 y oficios DTH-012 y DTH038, quedaron sin sustento jurídico por cuanto por unidad de materia quedaron afectados de decaimiento. Si bien es cierto que el Oficio DTH-012 del 6 de septiembre de 1999 planteó a la Actora el derecho de optar por la reubicación o percibir la indemnización, el hecho cierto y real es que tal opción nunca existió por cuanto no había un cargo de carrera administrativa equivalente en funciones afines y remuneración igual al cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Acciones Jurídicas de la Auditoría, pues el cargo quedó como de libre nombramiento y remoción (fis. 51 a 54). Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:EXPEDIENTE No. 00-0301

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PAGINA No. 4 • Ley 100 de 1993 artículos 139, 149; • Ley 443 de 1998 artículo 39; • Decreto No. 1568 de 1998 artículo 44; • Decreto No. 1572 de 1998 artículo 135. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 63) fue notificado del auto admisorio el Auditor General de la República (fI. 69), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada dio contestación - fuera de tiempoGeneral de la República (fI. 69), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada dio contestación - fuera de tiempooponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 73 a 86 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 90), el apoderado de la Entidad demandada y de la Parte Actora allegaron alegatos en memoriales visibles de folios 100 a 105 y 107 a 119 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación DESESTIMAR las pretensiones de la demanda (fIs. 92 a 96). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 062 "por la cual se adopta la planta de personal de la Auditoría General de la República", 063 de julio 30 de 1999" por medio deEXPEDIENTE No. 00-030 1

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PAGINA No. 5 la cual se modifica la Resolución 129 de 1996" y 068 de agosto 31 de 1999 11 por la cual se adoptan normas en materia de administración del personal al servicio de la Auditoría General de la República" Solicita además la anulación de los Oficios DTH-012 de septiembre 06 de 1999 de la Directora de Talento Humano de la Auditoría General de la

por la cual se adoptan normas en materia de administración del personal al servicio de la Auditoría General de la República" Solicita además la anulación de los Oficios DTH-012 de septiembre 06 de 1999 de la Directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República en la cual le comunican la supresión del cargo y le ponen e manifiesto la opción preferencial, y el Oficio DTH-038 de septiembre 10 de 199 de la misma autoridad, a través de la que se le informa que por haber optado por la indemnización, el Auditor General de la República expedirá el acto administrativo correspondiente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solícita se condene a la demandada al reintegro de la mandante al cargo que venía desempeñando o a uno de carrera administrativa de igual o superior categoría en la misma entidad y que se le mantenga en el escalafón correspondiente de la carrera en la que se halla registrada e inscrita, que se reconozcan y paguen a título de indemnización a la poderdante, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir a partir de septiembre 13 de 1999 hasta cuando sea reincorporada incluyendo el valor de los aumentos decretados y los ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño el cargo, que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A., que se reconozcan los intereses y por último que se condene a la demandada al pago de costas y gastos M proceso. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas

en los términos del artículo 176 del C.C.A., que se reconozcan los intereses y por último que se condene a la demandada al pago de costas y gastos M proceso. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la H. Corte Constitucional profirió la sentencia 0-702 mediante la cual resolvió declarar inexequible el artículo 120 a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998 y en sentencia C-870 A del 3 de noviembre de 1999, afirmó que los decretos expedidos con base en el artículo 120 de la ley 489/98 deberían se inaplicados por las autoridades estatales,EXPEDIENTE No.00-0301

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PAGINA No. 6 entonces los actos jurídicos posteriores dictados con base en el artículo 120 de la ley 489 de 1998, concretamente los actos acusados por unidad de materia quedaron afectados de decaimiento, de inconstitucionalidad por consecuencia, habida cuenta que, si la inexequbilidad de la norma que les dio origen surte efectos desde la fecha de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 1998 no existía sustento jurídico al momento de expedirlos. Y que mediante sentencia 0-969 de diciembre 1° de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible en su totalidad el Decreto 1142 de 1999. Que la P. Actora gozaba de los derechos inherentes a la carrera administrativa, por lo tanto su retiro de la misma únicamente se produciría por las causales previstas en el artículo 149 de la Ley 106 de 1993.

de 1999. Que la P. Actora gozaba de los derechos inherentes a la carrera administrativa, por lo tanto su retiro de la misma únicamente se produciría por las causales previstas en el artículo 149 de la Ley 106 de 1993. Que no se le garantizó a la Actora la posibilidad de elegir entre más de una opción, sino que por el contrario se le indujo a la alternativa única, coartándosele su derecho a elegir de que tratan los artículos 39 de la ley 443 de 1998, 44 del Decreto 1568 de 1998 y 135 del Decreto 1572 de 1998. Que la decisión de los actos acusados está falsamente motivada, por cuanto resultaba real y materialmente imposible su ubicación en un cargo de carrera en la auditoria General y porque la administración desconoció inexplicablemente el contenido de las normas transcritas, toda vez que no hizo uso del término de 6 meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 para explorar la posibilidad de incorporarla en un cargo equivalente en alguna otra entidad pública, tal como lo exigen las reglas M artículo 39 de la ley mencionada. El escrito de contestación de la demanda (fIs. 73 a 86 ), no será tenido en cuenta toda vez que fue presentado extemporáneamente. En los alegatos de conclusión la demandada manifiesta que el Decreto Ley 1142 de junio 29 de 1999 tuvo vigencia hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia 0-969; por consiguiente, losEXPEDIENTE No. 00-0301

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PAGINA No. 7 actos administrativos que la Auditoría General había producido con base

1999, fecha de ejecutoria de la sentencia 0-969; por consiguiente, losEXPEDIENTE No. 00-0301

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PAGINA No. 7 actos administrativos que la Auditoría General había producido con base en dicha norma también se encontraban amparados por la presunción de legalidad, como es el caso de las resoluciones orgánicas que dieron origen a la desvinculación de funcionarios, entre ellos, la demandante. Que se pretende anular el acto administrativo de desvinculación, no porque con la expedición del mismo se hubieran violado normas de carácter superior sino por considerar que al desaparecer su base jurídica, el acto también desaparece, pero que la desaparición de dicha base fue posterior y no es posible retrotraer sus efectos jurídicos que no se pueden desconocer. (cita Jurisprudencia de febrero 23 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara). Que la Auditoría General de la República actuó en el manejo de personal de carrera administrativa de acuerdo con las disposiciones de la ley 443 de 1998. Dentro de dicho marco jurídico se procedió y por tanto se dio la posibilidad de opción a la demandante quien tomó para si la indemnización que la ley le otorgaba por verse desvinculada de su cargo por desaparición del mismo de la planta de personal de la entidad (fis. 100a 105).

La Sala para resolver CONSIDERA: Situación fáctica de la Parte Actora: Aparece demostrado en el proceso que la Parte Actora, laboraba como Jefe Unidad Acciones Jurídicas, Grado 17 en la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, y se encontraba inscrita en el

Aparece demostrado en el proceso que la Parte Actora, laboraba como Jefe Unidad Acciones Jurídicas, Grado 17 en la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, y se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el mismo cargo, como quiera que así se señaló en la Resolución No. 147 de junio 30 de 1999 del Auditor General de la República. Quedó separada del servicio por supresión del empleo dispuesta en los actos acusados, situación que le fue comunicada en el Oficio DTH-012 de septiembre 6 de 1999 de la Directora de Talento Humano, en dondeEXPEDIENTE No. 00-0301

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PAGINA No. 8 además de la supresión del empleo que desempeñaba se le informa que puede optar por acogerse a la reubicación preferencial o por la indemnización, por ser empleada escalafonada en carrera administrativa (fIs. 2 a 3). Los cargos tienen vocación de prosperar por las siguientes razones:

1.- NULIDAD POR EXEQUIBILIDAD Y CONSECUENTE DECAIMIENTO

LEGAL DE LAS NORMAS QUE ORIGINARON LOS ACTOS ACUSADOS: Interpretando la demanda tenemos que el demandante solicita la nulidad de las Resoluciones orgánicas Nos. 062 y 063 de julio 30 de 1999 y 068 de agosto 31 del mismo año emanadas de la Auditoría General de ¡a República, y que como consecuencia de ello son nulos los oficios DTH 012 de septiembre 6 de 1999 y DTH 038 de septiembre 10 de 1999 emanados de la Auditoría general de la República - Dirección Talento

República, y que como consecuencia de ello son nulos los oficios DTH 012 de septiembre 6 de 1999 y DTH 038 de septiembre 10 de 1999 emanados de la Auditoría general de la República - Dirección Talento Humano, por declaratoria de inexequibilidad y el consecuente decaimiento legal de las normas que originaron los actos acusados, concretamente el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 1142 de 1999" Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría general de la República". La ilnexequibilidad de las normas mencionadas de conformidad con las sentencias C-969 de 1999 y 0-702 de 1999 de la H. Corte Constitucional tienen efectos retroactivos, es decir a partir de las fechas de su promulgación equiparando así los efectos de la inexequibilidad de las normas mencionadas a la nulidad, y configurándose además un caso excepcional al fenómeno jurídico del decaimiento que tiene generalmente la virtualidad de la extinción de la norma con efectos jurídicos hacía el futuro, y que no constituye causal de nulidad de los mismos.EXPEDIENTE No.00-0301

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En sentencia C-870 A199 la H. Corte Constitucional al referirse a los Decretos Extraordinarios dictados con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y entre los cuales se encuentra el decreto 1142 de 1999, manifestó que el efecto retroactivo de la sentencia C-702199 implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen causa jurídica que los sustente.

1999, manifestó que el efecto retroactivo de la sentencia C-702199 implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen causa jurídica que los sustente. Mediante Sentencia 0-969/99 en consonancia con la número C-702/99 de la H. Corte Constitucional, se declaró la inexequibiliad del decreto 1142 de 1999 a partir de la fecha de su promulgación, por carecer por completo el Presidente de la República de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley y estar además afectado con el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Analizado el caso en concreto tenemos Si el decreto 1142 de 1999 es inexequible a partir de la fecha de su promulgación, por carecer de norma jurídica habilitante, y debió ser inaplicado por la Auditoría General de la República de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política; y siendo éste fundamento de las Resoluciones Orgánicas 062, 063 de julio 30 de 1999 y 068 de agosto 31 de 1999 emanadas de la autoridad pública mencionada, y estas a su vez fundamento jurídico de los oficios DTH 012 de septiembre 6 de 1999 y DTH 038 de septiembre 10 de 1999 de la misma entidad, se concluye nítidamente que las Resoluciones y los oficios mencionados padecen de inconstitucionalidad derivada debido a que están conformando unidad normativa con el Decreto Ley que le sirve de fundamento ya que existe entre los actos administrativos y el decreto Ley mencionado relaciones que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones se hallan entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por

normativa con el Decreto Ley que le sirve de fundamento ya que existe entre los actos administrativos y el decreto Ley mencionado relaciones que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones se hallan entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por la cual no pueden demandarse ni decidirse sobre la constitucionalidad de los actos administrativos demandados de manera aislada.EXPEDIENTE No.00-0301

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En consideración a lo anterior, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en relación con este punto, tal como al efecto se resolverá. 2.- POR INFRACCION DE NORMATIVIDAD SUPERIOR Y FALSA MOTIVACION: Partiendo de la base de que el D.L. 1142 de 1999 expedido por el Presidente de la República, y por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, y la Resoluciones Orgánica 062 de julio 30 de 1999 por la cual se adopta la Planta de Personal de la Auditoría general de la República y que suprime el cargo de la demandante son inconstitucionales se concluye claramente que con la expedición de las Resoluciones orgánicas mencionadas por parte del Auditor general, se viola la Ley por omisión al no actuar como le correspondía frente a una situación dada según las atribuciones que le otorga la ley (Art. 41. C.P.), y en consecuencia viola los artículos 139 de la Ley 106 de 1993, artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y que hacen relación a los derechos de estabilidad, incorporación a empleos equivalentes, e indemnización a que tienen derecho el empleado escalafonado en carrera

Ley 106 de 1993, artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y que hacen relación a los derechos de estabilidad, incorporación a empleos equivalentes, e indemnización a que tienen derecho el empleado escalafonado en carrera administrativa como la demandante Sra. María Ruth Galindo Garcia. Así, se tiene que en el caso sub-lite se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación administrativa por lo que se impone la prosperidad de las súplicas de la demanda.

III. El restablecimiento del derecho.

Teniendo en cuenta las pretensiones formuladas al respecto se considera: Del reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro y en el sub-¡¡te fueEXPEDIENTE No. 00-0301 MARIA RUTH GALINDO GARCÍA PAGINA No. 11 pedida por lo que cabe acceder a ella, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba la P. Actora o uno equivalente. La Auditoría General de la República, en el término de ley, deberá expedir el acto administrativo que de cumplimiento a la decisión judicial que así lo establece, que deberá notificar a la interesado para su cumplimiento. Como se trata de un reintegro al servicio, sin solución de continuidad, no requiere posesión, salvo que se realice en otro empleo por situaciones ajustadas a la ley; en caso de reintegro al mismo empleo que desempeñaba se debe dejar constancia de ese hecho, que se debe anexar a la Hoja de Vida. Además, procede la declaración de no solución de continuidad en el servicio por el lapso en que estuvo retirado y hasta el reintegro o el retiro ajustado a derecho en caso de no realizarse.

Además, procede la declaración de no solución de continuidad en el servicio por el lapso en que estuvo retirado y hasta el reintegro o el retiro ajustado a derecho en caso de no realizarse. El reconocimiento económico salarial y prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular hasta el efectivo reintegro al servicio. Es procedente en materia salarial (básica y complementaria), tal como si durante ese tiempo la P. Actora hubiera estado en servicio activo. La liquidación se hará teniendo en cuenta los aumentos que se hayan decretado respecto del cargo en cuestión y que le hubieran sido aplicables. En cuanto a las prestaciones son viables las que se perciben en forma compatible durante el servicio. La Auditoría General de la República debe expedir el acto administrativo, motivado y debidamente sustentado respecto de cada factor; deberá tener en cuenta los intereses y ajustes de valor cuando corresponda. Dicho acto debe ser notificado a la interesado y es susceptible de recursos en vía gubernativa. El ajuste al Valor. Para efectos del mismo se ordena respecto de las obligaciones resultantes, aplicar la siguiente fórmula

R = Rh x INDICE FINAL

INDICE INICIALEXPEDIENTE No.00-0301

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En el que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el INDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el INDICE INICIAL VIGENTE a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el INDICE INICIAL VIGENTE a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v.gr. salario, mesada pensional, etc.), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Las obligaciones laborales reconocidas en ésta sentencia generaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria de conformidad con el artículo 177 del C.C.A:, según sentencia C-188 de marzo 29 de 1999. Se descontará a la Parte Actora lo recibido por concepto de indemnización por la supresión de su cargo. Y finalmente, el cumplimiento del fallo debe hacerse dentro del término del art. 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, de acuerdo con lo sostenido por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Se reconoce a la Dra. ESTHER GALINDO HERNANDEZ Abogada con

T. P. No. 20202 del C.S.J. para representar a la Parte Actora conforme al poder visible a folio 106 del expediente.EXPEDIENTE No.00-0301

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21. Declarase la nulidad de las Resoluciones Orgánicas Nos. 062 y 063

al poder visible a folio 106 del expediente.EXPEDIENTE No.00-0301

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PAGINA No. 13

21. Declarase la nulidad de las Resoluciones Orgánicas Nos. 062 y 063 de julio 30 de 1999 y 068 de agosto 31 de 199 proferidas por la

Auditoría General de la República. 30 Declarase la nulidad de los oficios DTH-012 de septiembre 6 de 1999 y DTH 038 de septiembre 10 de 1999 suscritos por la Auditoría General de la República - Dirección de talento Humano. 4°. como restablecimiento del derecho se determina a) Ordenase a la Auditoría General de la República reintegrar a MARIA RUTH GALINDO GARCIA, en el cargo de Jefe de la Unidad de Acciones Jurídicas Grado 17 o a uno igual o equivalente. b) Condenase a la parte demandada a pagar a la actora los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el servicio a partir de la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporada. c) De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la formula establecida en la parte motiva de esta providencia. d) Condenase a la parte demandada a ajustar al valor las sumas insolutas resultantes. e) Las obligaciones laborales reconocidas en ésta sentencia generaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria de conformidad con el artículo 177 del C.C.A:, según sentencia C-188 de marzo 29 de 1999. f) La sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el art.

generaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria de conformidad con el artículo 177 del C.C.A:, según sentencia C-188 de marzo 29 de 1999. f) La sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el art. 176 del C.C.A.EXPEDIENTE No.00-0301 MARIA RUTH GALINDO GARCIA PAGINA No. 14 40• Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, si fuere necesario. déjense las constancias del caso. NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE y si no es apelable, envíese a consulta ante el superior. Aprobado según consta en acta de la fecha.

AYDA VIDES PABA CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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