TA CUN - 30107-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30107-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil no'ccientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 30.107
ACTO NACIONAL
SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS
RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTOR: ALBERTO TORRES DIAZ ALBERTO TORRES DIAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PET 1 C 1 0 N E 5: "la.— Es nulo el numeral lo. del Artículo lo. de la Resolución No. 01011 de 21 de julio de 1.992, expedida por la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual acepta la solicitud de retiro del servicio el señor ALBERTO TORRES DIAZ, del cargo de CONDUCTOR MECANICO 6010-06 adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia de Cambios, que venía desempeñando. 2a.— A título de restablecimiento del derecho, condénase a la NACION, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Cambios, a restablecer al demandante señor ALBERTO TORRES DIAZ en el cargo del cual fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos,
demandante señor ALBERTO TORRES DIAZ en el cargo del cual fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicci6n que así lo disponga. 3a.— Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.2 J.No. 30.107 4a.- Ordénase también que la condena de que trata la pretención segunda se ajusta en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de Igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 5a.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: "lo.- Mi poderdante ingresó al rervicio de la Superintcnencia de Caioc, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 11 de mayo
"lo.- Mi poderdante ingresó al rervicio de la Superintcnencia de Caioc, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 11 de mayo de 1988, en el cargo de CHOFER MECANICO adscrito al Despacho del Superintendente. 2o.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial ml poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o.- El actor fue trasladado por Resolución 0584 de 1988 al cargo de CHOFER MECANICO 601006 adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia de Cambios. 4o.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandante en la carrera administrativa, referencia. Lo anterior atendiendo a que dicho funcionario o empleado superó todos y cada uno de los requisitos que la ley exigía al efecto. 5o.- El 24 de junio de 1992 el actor fue sorprendido por el nominador cuando le fue entregada la comunicación de esa misma fecha, suscrita por el "Coordinador General Plan de Retiro Compensado", señor Jesus M. Serrano P., en la cual le fue anexado el denominado "formato No. 1", solicitud de retiro, y un ejemplar de la Resolución No. 0831, como también una "LIQUIDACION PROVISIONAL DE LA
BONIFICACION DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO".
Go.- La Superintendencia de Cambios continuó ejerciendo presiones Indebidas contra mi poderdante, cuando atravez del denominado Coordinador General y otros
BONIFICACION DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO".
Go.- La Superintendencia de Cambios continuó ejerciendo presiones Indebidas contra mi poderdante, cuando atravez del denominado Coordinador General y otros funcionarios, compelía entre otros, al actor a que se retirara del servicio, se acogiera al plan, aceptara los planteamientos que sobre el particular le estaban haciendo, caso en el cual recibiría una indemnización muy superior a aquella que siempre recibiría si no se acogía al plan, pues en ésta última eventualidad, siempre sería retirado del cargo por insubsistencia, no importando que estuviese inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que se vi6 obligado a acogerse a dicho Plan. 7o.- Mediante oficio SGP 857 de 22 de julio de 1992, suscrito por el Jefe Grupo de Personal se comunica al actor su aceptación forzada de acogerse al Plan de Retiro.3 J.No. 30.107 80.— Mi mandante a la fecha de su retiro recibía un salario promedio mensual de $ 98.344.00. 9o.— La administración demandada con su proceder ha quebrantado legítimos derechos adquiridos por el actor, fuera de haber obtenido el acogimiento a un Plan de Retiro por medios velados, por coacción sin que haya mediado entonces su decisión libre y espontanea de retirarse del servicio, lo cual hace que el acto así expedido se torne anulable por violación de los textos constitucionales y legales que me permito precisar y explicar a continuación." En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación, como se f-iiiscribe: "Artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; Arts. 62 de la Carta
En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación, como se f-iiiscribe: "Artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; Arts. 62 de la Carta Fundamental de 1.886 y 5o., 6o. y 70. del Plebiscito de 1.957; inciso 2o. Art. 26, 27 Arts. 40, 46 y 61 del Decreto 2400/68, 11 ibidem (Derogado este último por la Ley 13/84 y Decreto 482/85); Arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; Decretos 770 de 1.988 en sus Arts. 12, 13, 14 y 15; Resolución 2607/88 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; artículos 17 y 38 de la Ley 153 de 1.887; Arts. 73, 74 y 84 del C.C.A. Fuera de lo anterior manifiesto desde ahora que propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 1660 de 1.991, 2100 de 1.991 y Resolución 00831 de 1992 expedida por la Superintendencia de Cambios, excepción esta que tiene fundamento en lo previsto en el artículo 4o. e inciso 4o. del Art. 125 de la Constitución Nacional. Dispone el inciso 2o. del artículo 2o. de la Constitución Nacional que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares. El mandato constitucional en cita fue abiertamente vulnerado con motivo de la expedición del acto acusado, toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger al actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia, tal como se colige del texto íntegro de sus considerandos, en donde se reconoce que él se encuentra amparado por los derechos de carrera, a pesar de lo cual se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrito en dicha carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme las normas que la regulan y sin que se hubiere presentado ni una u otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de Jubilación o abandono del cargo, entre otras. También se quebranta este mandato constitucional por cuanto el nominador utilizó la presión, la coacción o la amenza de declararle insubsistente su nombramiento si no se acogía al Plan, lo cual hizo que mi mandante se acogiera al mismo, sin que fuera su voluntad inequívoca retirarse del servicio. Así las cosas el quebrantamiento a esta norma invocada es evidente, pues los derechos adquiridos por el demandante y derivados de la carrera fueron desprotegidos por la superintendencia de Cambios, como también por el hecho de haber utilizado la coacción para obtener el retiro.4 J.Ho. 30.107
evidente, pues los derechos adquiridos por el demandante y derivados de la carrera fueron desprotegidos por la superintendencia de Cambios, como también por el hecho de haber utilizado la coacción para obtener el retiro.4 J.Ho. 30.107 Reza por su parte el artículo 25 de la Carta invocado también corno quebrantado, que el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza de todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección debida por el Estado Superintendencia de Cambios, no operó en el caso concreto del actor, pues por el contrario se consolidó más bien la desprotección absoluta a este derecho fundamental, toda vez que encontrándose el demandante inscrito en la Carrera Administrativa, lo cual deriva derechos de estabilidad en el empleo, acorde con las normas vigentes al momento de su inscripción, sin embargo, se le coacciona y amenaza con declararsele Insubsistente su nombramiento si no se acoge al Plan de retiro, circunstancia esta que lleva al actor a firmar el formato que se le había entregado sin que fuera su voluntad retirarse del empleo. A las circunstancias de derecho antes vistas, téngase en cuenta también que el trabajo honesto que desarrollaba mi poderdante y del cual fue desvinculado mediante el acto acusado, 61 derivaba el sustento propio y el de su familia legítimamente constituída, la que queda desamparada laboral y económicamente como consecuencia de esta absurda, inconstitucional e ilegal determinaci6n administrativa. El artículo 53 de la Carta Fundamental se ha quebrantado en forma ostensible y directa en cuanto este consagra que el estatuto del trabajo, el cual es objeto
consecuencia de esta absurda, inconstitucional e ilegal determinaci6n administrativa. El artículo 53 de la Carta Fundamental se ha quebrantado en forma ostensible y directa en cuanto este consagra que el estatuto del trabajo, el cual es objeto de la Ley, debe consignar entre otros principios la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y m6vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles:...", etc.. El inciso final de dicha disposición consagra perentoriamente también que "La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden, menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", todo lo cual indica a las claras que la norma en comentado ha sido quebrantada pues se han contrariado dichos mandatos constitucionales, toda vez que con el acto acusado se están desconociendo entre otros derechos el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como son entre otros los que estipula nítidamente el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 3074 del mismo año y su reglamentario el 1950 de 1973, para empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, caso del actor. Entonces, mal puede pretender el acto acusado tornar al demandante en empleado de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que se trata de un empleado escalafonado, situación ésta que le comporta estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirado por tanto sino mediante calificaciones
nombramiento y remoción cuando lo cierto es que se trata de un empleado escalafonado, situación ésta que le comporta estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirado por tanto sino mediante calificaciones Insatisfactorias obtenidas mediante los procedimientos legales o por sanción de destitución precedida de proceso disciplinario, todo lo cual brilla por su ausencia. El proceder del nominador de presionar o amenazar al demandante para se acogiera al Plan de retiro so pena de declararlo insubsistente es directamente violatorio del mandato constitucional invocado toda vez que su condición de empleado escalafonado le impedía a la Administración hacerle renunciar a los derechos de estabilidad y permanencia como efectivamente lo hizo. La Carta Fundamental en su artículo 58 establece la garantía a la propiedad privada y a "los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", mandato este que es objeto de transgresión directa con la expedición del acto acusado, por cuanto el actor consolidó unos derechos subjetivos, individuales y concretos cuando superando los mecanismos y exigencias legales sobre la materia, fue inscrito por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el escalafón5 J.No. 30.107 de la Carrera Administrativa. La normas legales vigentes para aquella época (Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973) establecían con claridad meridiana que los empleados aforados, caso del actor, sólo podía declararse insubsistente su nombramiento por calificaciones insatisfactorias, expedidas o determinadas en la forma y términos que señalaban los Decretos antes mencionados y en las Resoluciones del mismo Departamento que los desarrollaba. Pero es lo cierto que
nombramiento por calificaciones insatisfactorias, expedidas o determinadas en la forma y términos que señalaban los Decretos antes mencionados y en las Resoluciones del mismo Departamento que los desarrollaba. Pero es lo cierto que a mi mandante no se le han practicado evaluaciones cuyos resultados hayan sido insatisfactorios, de acuerdo a la Ley o fuera de ella, pues al contrario todas las evaluaciones que se le han efectuado han recibido calificaciones excelentes para bien de mi mandante y para la comunidad en general destinataria del servicio público que él desarrollaba. Por consiguiente no se puede desconocer el derecho adquirido de permanencia en el empleo, de estabilidad, aduciéndosele normas nuevas que le quitan dicha estabilidad y permanencia en el cargo, como acontece en esta situación concreta, porque de aceptarlo se estaría atentando entonces contra las previsiones del Art. 58 invocado, al darle carácter retroactivo a normas que atentan contra los derechos adquiridos por el actor, cuales son, entre otras, a tener estabilidad y permanencia en el empleo y a no ser declarado insubsistente sino única y exclusivamente cuando medien calificaciones insatisfactorias en el ejercicio de su trabajo, lo cual no ha tenido ocurrencia. Entonces, mal podía la Administración amenazar o accionar al demandante con declararle insubsistente si no se acogía al Plan, pues esos derechos adquiridos derivados de la Carrera Administrativa, eran invulnerables, pero como efectivamente logró el propósito como lo refleja el acto acusado es por esto que se ha quebrantado el mandato en cita. Otra de las previsiones constitucionales quebrantadas con la expedición del acto acusado es el Artículo 125. Allí se traza como regla general que los
por esto que se ha quebrantado el mandato en cita. Otra de las previsiones constitucionales quebrantadas con la expedición del acto acusado es el Artículo 125. Allí se traza como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera exceptuados los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Bien es sabido que los empleados de libre nombramiento y remoción son aquellos que no tienen ninguna estabilidad en sus cargos, pues libremente ingresan y libremente se retiran, es decir, son objeto de la facultad discrecional del nominador de turno (Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973). Para el caso que nos ocupa es el mismo acto acusado quien reconoce que el demandante es un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, lo cual obedece a la realidad. Siendo esto así, es preciso entonces tener en cuenta que el inciso 4o. del Artículo 125 invocado estatuye con nitidez y claridad meridiana las únicas causas por las cuales se puede validamente proceder al retiro de un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. Prevé al efecto dicha norma lo siguiente: "El retiro se hará: Por calificación no satisfactoria en el desempefio del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" (numeral 80. Art. 266 y numeral lo. Art. 278 ibidem). En el caso concreto a estudio no se dan ninguno de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha
lo. Art. 278 ibidem). En el caso concreto a estudio no se dan ninguno de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactoria en el desempeío del empleo; no ha estado incurso en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de la previstas en la Constitución o la Ley que determinen o ameriten su separación del cargo. No existiendo calificaciones insatisfactorias ni sanción disciplinaria a aplicar, mal podía la Administración amenazar al demandante con declararlo insubsistente si no se acogía al Plan de retiro, pero allograrlo con dichas amenazas, violentando su voluntad hace que el texto constitucional se tome como Infringido.6 J.No. 30.107 El inciso 2o. del artículo 26 del Decreto—Ley 2400 de 1.968, infringido con la expedición del acto acusado dispone que "Los nombramientos de empleados de carrera s6lo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera". La transcripción precedente indica muy a las claras lo abiertamente Ilegal de lo decidido en el acto materia de demanda, es decir, su separacI6n del cargo por acogimiento a un Plan de retiro. Y esto porque si el Señor Torres Díaz es un empleado inscrito en el escalaf6n de la carrera administrativa, sólo podía validamente retirarse del servicio cuando mediaren calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con
porque si el Señor Torres Díaz es un empleado inscrito en el escalaf6n de la carrera administrativa, sólo podía validamente retirarse del servicio cuando mediaren calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado como lo indican los artículos 130 y ss. del Decreto 1950 de 1.973 con las respectivas derogatorias introducidas por la Ley 13 de 1.984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1.985 y artículos 228 a 242 con las derogatorias respectivas de que tratan los Decretos 770 de 1.988 y Resolución 2607 del mismo año expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Lo anterior por cuanto el actor, de una parte,' no ha sido calificado insatisfactoriamente en la forma y términos indicados por las normas en cita, como tampoco ha sido objeto de proceso disciplinario que culmine con sanción de destitución. La violación al texto legal invocado es necesario tomarla en sus justas dimensiones, toda vez que cuando se inscribió el demandante en el escalafón de la carrera, éstos eran las únicas causales por las cuales podía retirársele del servicio, fuera de otras que no vienen al caco. Quiero significar con esto que si por normas posteriores se hace posible la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera, tornándolo consecuencialmente en empleado de libre nombraniento y remoción, como se le dijo por funcionario de la Superintendencia demandada para forzarlo a que se acogiera al Plan de retiro eran y son afirmaciones que contrarían entre otras, la norma invocada como quebrantada, pues su estabilidad y permanencia en el
dijo por funcionario de la Superintendencia demandada para forzarlo a que se acogiera al Plan de retiro eran y son afirmaciones que contrarían entre otras, la norma invocada como quebrantada, pues su estabilidad y permanencia en el cargo es innegable desde el punto de vista del derecho como se ha visto. Se produjo quebrantamiento también del art. 27 (101 Decreto 2400 de 1.968, con la expedición del acto acusado, por cuanto si el empleado puede renunciar libremente a su cargo, lo cual requiere que se haga en forma escrita e inequívoca, para el caso presente no se dan estas requisitorias pues el nominador se prevalió de presiones indebidas, cuales fueron destacar a funcionarios suyos a fin de que con la misión específica de conversar con sus empleados, entre otros el actor, lograran, como se logró en el caso de mi mandante, que se acogieran al Plan de Retiro, porque de no hacerlo serían declarados insubsistentes no importando que estuviesen escalaforiados y que tal condición hace irrenunciable los derechos de estabilidad y permanencia que le comporta. Entonces, aquí no se puede hablar de voluntad inequívoca de separarse definitivamente del servicio, sino que, a tal situación se llega por la presión ejercida y por el ofrecimiento que hizo el nominador de unos pocos salarios, lo que hace anulbale la manifestación de voluntad así vertida. Igualmente fue quebrantado el artículo 40 del mismo Decreto 2400, pues allí se establece que la razón de ser de la carrera administrativa en "mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad do oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos
establece que la razón de ser de la carrera administrativa en "mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad do oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que el presente título establece. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos7 J.No. 30.107 que no son de libre nombramiento y remoción, se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno". (Las subrayas fuera del texto). Entonces, si entre otras razones la carrera administrativa tiene por objeto la estabilidad, permanencia y ascenso en el empleo, necesario es concluir que el acto acusado quebranta ostensiblemente sus previsiones, toda vez que el actor se encuentra escalafonado y en tal virtud deriva o consolida su legítimo derecho a no ser removido de su cargo como cualquier empleado de libre nombramiento y remoci6n, especialmente si se tiene en cuenta que cuando ingresó a la carrera éstos eran sus derechos, los que no pueden ser desconocidos por normas posteriores y más aun cuando el acogimiento al Plan de Retiro que consigna el acto acusado, no es el producto de la libre voluntad del demandante sino más bien el resultado de las presiones o coacciones de que fue objeto por parte del nominador so pretexto de ser declarado insubsistente, procedimiento este prohibido por el art. 27 ibidem. Por las mismas circuntancias fue quebrantado el artículo 46 ibidem, el cual reafirma el derecho del actor a permanecer en el servicio siempre que cumpla
este prohibido por el art. 27 ibidem. Por las mismas circuntancias fue quebrantado el artículo 46 ibidem, el cual reafirma el derecho del actor a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad, los deberes que le son propios en el ejercicio del cargo y en ninguna deficiencia de éstas ha incurrido como se deduce de los considerandos del acto acusado..." "...Sirva la anterior transcripción jurisprúdencial para afirmar que con el acto acusado se quebrantaron de igual manera los Arts. 62 de la Carta Fundamen tal de 1.886 y 5o. 6o. y 7o. del Plebiscito de 1.957, los cuales se encontraban vigentes a la fecha de inscripción en la Carrera por parte del actor, teniendo en cuenta que con base en estas disposiciones constitucionales la Permanencia y estabilidad de mi representado es clara, irrefutable y contundente y de esa circunstancia deriva los derechos adquiridos que ahora le fueron desconocidos unilateralmente por la Superintendencia de Cambios, pues no es válida la afirmación de haberse acogido a un Plan de Retiro cuando existen vicios en el consentimiento como ya se ha dicho. Si la Superintendencia demandada al expedir el acto acusado procedió contra las previsiones de las normas ya vistas del Decreto-Ley 2400 de 1.968, imperioso es concluir que igualmente ha quebrantado también el artículo 01 ibidem que perentoriamente reza que "Serán nulos todo nombramiento o providencia relacionados con el personal que se hicieren en contravención a las disposiciones de este Decreto", o lo que es lo mismo, por mandato del mismo estatuto de carrera la Resolución demandada debe ser declarada nula por esta
relacionados con el personal que se hicieren en contravención a las disposiciones de este Decreto", o lo que es lo mismo, por mandato del mismo estatuto de carrera la Resolución demandada debe ser declarada nula por esta jurisdicción, en armonía con el artículo 84 del C.C.A. como respetuosamente pido proceder, pues se han desconocido los legítimos derechos del actor de estabilidad y permanencia que la situación de aforado le comporta, fuera de que el acogimiento al Plan de Retiro adolece de vicios en el consentimiento. Otra de las opciones que la Ley le otorgaba al nominador era retirar a ni mandante previo adelantamiento de proceso disciplinario y destituirlo si era del caso, si existía mérito para ello, lo que en realidad de verdad no se daba. A pesar de no contener la motivación del acto acusado, sus considerandos ningún asomo acerca de la comisión de acto irregular alguno por parte del actor, sin embargo, estimo como infringidas las normas que regulan el proceso disciplinario. Por tanto considero que se han quebrantado con la expedición de la Resolución demandada íntegra la Ley 13 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985 que a su vez derogaron los artículos 11 y ss. del Decreto 2400 de8 J.I10. 30.107 1.968 que integraban todo el régimen disciplinario a seguir en caso de comisión de falta de igual naturaleza. La ley y su Decreto Reglamentario en referencia regulan en su conjunto todo el procedimiento disciplinario que debe surtirse cuando se considerare que un servidor público, especialmente quienes estén inscritos en el escalaf6n de la Carrera Administra tiva hayan cometido falta alguna que como tal fuere sancionable administrativa mente. Estas normas
cuando se considerare que un servidor público, especialmente quienes estén inscritos en el escalaf6n de la Carrera Administra tiva hayan cometido falta alguna que como tal fuere sancionable administrativa mente. Estas normas desarrollan el derecho a la defensa, el debido proceso. Consagran la forma y términos como se hace una investigación preliminar, se corre un traslado de cargos, la oportunidad que tiene el inculpado de contestarlo, la solicitud do práctica de pruebas, la integración de la Comisión de Personal si fuere del caso, la dosificación de las faltas y sus sanciones, y en sí todo el proceso gubernativo que debe adelantarse en orden a determinar una responsabilidad administrativa, si fuere del caso. Como nada de esto se surtió en el caso concreto de mi poderdante, sin lugar a equívocos porque no existía mérito para ello, es por lo que considero que dichas previsiones legales y reglamentarias fueron ostensiblemente quebrantadas, pues al fin de cuentas el actor fue separado de su empleo prevaliéndose el nominador de coacciones o presiones, viciando la voluntad cuando se le dice reiteradamente que si no acoge al Plan de Retiro, a toda costa se le declara insubsistente su nombramiento no importando que esté escalafonado. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1950 do 1.973. De esta reglamentación encuentro que han sido quebrantadas entre otras, las siguientes normas: El artículo 100 en cuanto dispone que "Los empleados pertenecientes a la carrera administrativa sólo podrán declararse insubsistentes por las causas y procedimientos que se establecen en el título noveno de este Decreto", que para
normas: El artículo 100 en cuanto dispone que "Los empleados pertenecientes a la carrera administrativa sólo podrán declararse insubsistentes por las causas y procedimientos que se establecen en el título noveno de este Decreto", que para el caso que nos ocupa se remite a las previsiones del artículo 229 y sa. del mismo Decreto, las que a su vez fueron derogadas por el Decreto ¡lo. 770 de 1.988, en la medida que regula íntegramente el proceso de calificación de servicios de los empleados escalafonados, caso del actor. Así las cosas, es preciso afirmar que con el acto acusado se quebrantó en forma directa y flagrante el artículo 12 del Decreto 770 de 1.968, teniendo en cuenta al efecto que la