TA CUN - 30111-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30111-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRUEBAS EN PROCESO disciplinario - Valoriazaci6n / DILIGENCIA DE DESCARGOS 1,
DEBIDO PROCESO
REP U 1. CA
TRIIJJNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDI$AMARCA
~C ION SWXMDA SUBSEOCION A
DE COLOM%A oría 1U ck Cun¿;Inamarca 27 rw iI
MGISTRADA )NRWI'K DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santeifé de Bogotá, D.C. 2 5 MR. IW
REFERENCIA EXPEDIENTE Nro. 30.111
ACTOR : MRJ1 RODRIGO TORRADO 8.
DENANDADA : 11A NACION - POLI CIA, NACIONALaITROVKRSIA: SEPARACION ABSOUJTA DEL CARGC) MIJKL RODRIGO •": en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a travée de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacional- ,& efecto de gua ce hagan las siguientes, DECLI4RACI ONR PRIP1KRA: Que ea nulo el Decreto No 1377 de 21 de agosto de 1992, dictado por el Gobierno Nacional por medio del cual ea separó en forma absoluta del servicio activo al Mayor Torrado.
(U1DA: Que con nulae las providencias del 11 de mayo y 11 de junio, embae de 1992, dictadas por la Sub-Dirección General de la Policia y, del 7 de Julio del mis~ aflo, dictada por la DirecciónKXPEDIENTR No. 30111 2 General, por medio de las cuales se solicitó y se separó a]. precitado.
Sub-Dirección General de la Policia y, del 7 de Julio del mis~ aflo, dictada por la DirecciónKXPEDIENTR No. 30111 2 General, por medio de las cuales se solicitó y se separó a]. precitado.
TRRCKRA: A titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reintegrar al actor al mismo cargo del grado, sin perjuicio de loe ascensos a Que haya lugar, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir desde cuando se le dejaron de pagar y hasta cuando se haga el reintegro y que se declare pera todos loe efectos preatacionalea que no ha existido solución de continuidad.
La actualización de las condenas o ajuste de su valor, mee por mes, el paso de loe interesas comercielee sobre lee sumas materia de condena. tfl. 4) Soporte el petitum en loe hechos que a continuación se resumen así: IIRCHQS PRINK1: El actor ingresó a la Policía Nacional y venia prestando sus servicios como Mayor , en el cargo de Comandante de la Zona SurOccidental Ant inarcót icosSKUNDO: A raíz cia hechos ocurridos 61 12 y 13 de Julio de 1991, en que se accidentó una avioneta pereciendo sus tres ocupantes, en inmediación del municipio de San Sebaetien, Valence -Caucase inició una investigación disciplinaria en la cual se dictaron loe actos ahora acusados, sin tener la autoridad fac4tadee ni atribuciones pera tomar esa decisión. (fi. 5.EXPEDIENTE No. 30. 111 3
inició una investigación disciplinaria en la cual se dictaron loe actos ahora acusados, sin tener la autoridad fac4tadee ni atribuciones pera tomar esa decisión. (fi. 5.EXPEDIENTE No. 30. 111 3 HQ.4AZ.. VIOLADA S Y CX)NCEPTO DE LA VIOLACION Considera el libelista como vulneradas y sobre las cuales emite concepto: D.R.tlo 100 de 1989, arte. 129, 131 Perarafo y numeraL 1 lit. e), 153 lit. b). D. L. 1212 de 1990. art. 126, C. N. art 29. (fi. 7). El concepto de la violación consiste en objetar la competencia del personal de la Polioa que lo separó, para tomar tal determinación, la que atribuye el Gobierno; no valoración de las pruebas en forma suficiente, especialmente loe testimonios como era su obligación por mandato expreso del literal b) del art. 163 del D. 100 de 1969. 10 obra plena prueba que demuestre que la nave accidentada transportaba alcaloide. Al actor, ea dice, ea le oyó en deecargoe, sin que previamente ea le hubieran hecho cargoa, lo que implica violación del art. 29 de la Constitución Nacional. ACTUACION P R OÇ E f A L La demanda tué presentada el 23 de noviembre de 1992 (fi. 11); admitida mediante auto del 25 de junio de 1993 (fI. 126); alEXPEDI4TE No. 30. 111 4 cual fuá notificado en legal forma a las partes; mediante auto dei 28 de julio de 1.994 se decretaron pruebas (fi. 140); se
cual fuá notificado en legal forma a las partes; mediante auto dei 28 de julio de 1.994 se decretaron pruebas (fi. 140); se corrió traslado a las partes pare alegatos por auto del 26 de mayo de 1995 (fi. 163) del cual hizo uso la parte demandada y e]. Ministerio Público. CONCEPTO. 9,1SCAL Correspondió emitir concepto en el presente proceso al Procurador Doce en lo judicial quien a folio 184 manifestó que Estudiado el Proceso Disciplinario, observa el Despacho que se cumplieron a cabalidad las etapas del Procedimiento señalado en el Régimen Disciplinario pare la Policía Nacional, Decreto lOO de 1968, Art. 176. (Fis. 12, 14 455, 661, 747, 911 y 986 Proceso Disciplinario Del acervo probatorio obrante dentro del informativo, se encuentra probado, mediante declaraciones de FLORENTINO CAJIBIO SEMANATE, DIOMEDEZ (MI, PARt4ENIDEZ PAPAMIJA, YOLANDA CRUZ y ADIELA ANACONA, entre otros, residentes de la vereda La HoyolaValencia 4Ceuca, inspección ocular en la mencionada localidad, prueba de laboratorio a residuos de alcaloide a informe de Julio 30 de 1991 suscrito por el MY. CARLOS ENRIQUE ORJUELA ACOSTA. que el sujeto de le investigación. NY. MIGUEL RORIGO TORRADO BADILLO, en calidad de Comandante de la Zona Sur Antinarcóticos, incurrió en faltes constitutivas de mala conducta, por hechos ocurridos entre el 12 y el 18 de Julio de
calidad de Comandante de la Zona Sur Antinarcóticos, incurrió en faltes constitutivas de mala conducta, por hechos ocurridos entre el 12 y el 18 de Julio de 1991, sri la jurisdicción de Valencia, municipio do San Sebastian -Cauce, relacionados con el accidente de una aeronave que transportaba base de coca, donde murieron tres tripulantes. kFle. 3, 13, 27, 30. 35, 55, 183, 224, 430, 678 y 694 Proceso Disciplinario).XPKDIENTR No. 30. 111 5 La. responsabilidad imputada al oficial investigado, se concretó en haber utilizado, sin previa autorización, personal uniformado y helicópteros al servicio exclusivo de la Policía Nacional, e impartido órdenes a sus subalternos, para transportar suetanciae ilícitas, que segun pruebas de laboratorio comprobaron ser base de coca, contenidas en la aeronave accidentada en ValenciaCauca, y ademe, loe cadá- veres de los tripulantes de le mencionada aeronave, sin informar a sus superiores Jerárquicos el inicio, curso y resultado de los operativos adelantados en este sentido, en infracción del Decreto 100 de 1989. Art. 121334351. Estas circunstancias ameritaron la sanción disciplinaria de separación absoluta de la Policía Nacional, impuesta por la autoridad nominadora. Decreto 100 de 1989, Arte 31 y 131eparágrafo. F1. 2 c.p.u. Por lo tanto, no están llamados a prosperar loe cargos contra loe actos administrativos acusados,
Decreto 100 de 1989, Arte 31 y 131eparágrafo. F1. 2 c.p.u. Por lo tanto, no están llamados a prosperar loe cargos contra loe actos administrativos acusados, fallos de primera instancia de Mayo 11 y junio 11 de 1992 dictados por el Subdirector General de la Policía Nacional, fallo de segunda instancia de Julio 7 de 1992 expedido por el Director General de la, Policía Nacional, y Decreto 1377 de Agosto 21 de 1992 emanado de la Presidencia de la República, loe cuales as encuentran ajustados a la legalidad. Solicito a la H. Corporación, se nieguen las pretensiones de la demanda". 4f1. 164). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer lee siguientes,
OMSIDRACIO$.K8
Pretende el demandante, en ejercicto de laKXPKD1NTE No. 30. 111 6 acción de nulidad y de restablecimiento del Derecho, ea declare la nulidad de las providencias que ya ea relacionaron, proferidas por la Policía Nacional, mediante las cuales re separé en forma absoluta al actor. Igualmente ea solicitan las demás medidas propias de restablecimiento del derecho. LOS ACTOS ACUSADOS-- a) La providencia del 11 de mayo de 1992. - Consta de la narrativa de los Hechos ocurridos entre el once y el dóce de julio de 1991, fecha en que se accidentó una avioneta, en la que perecieron sus ocupantee. Inspección de Policía de Valencia, Caucaen la cual
ocurridos entre el once y el dóce de julio de 1991, fecha en que se accidentó una avioneta, en la que perecieron sus ocupantee. Inspección de Policía de Valencia, Caucaen la cual se transportaban estupetacientea. Relaciona loe ditintoa medios probatorios presentes en la. investigación, testimoniales unos, documentales otros, también de inspección, dentro de la cual se vinculó al actor.
Sostiene: Siguiendo loe paretroe trazados por el Decreto Ley 100 de 1989, el funcionario investigador corre traslado de la actuación surtida a loe inculpados para que presenten sus alegatos, quienes vencido el término legal ostentan sus escritos de defensa, loe cuales son debatidos y valorados por el investigador, quien consideró inconducente la práctica de las pruebas solicitadas por loe inculpados negándolas y motivando esta decisión: contra este auto el CT.
MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ P. interpone recurro de reposición y~ en subsidio apelación.EXPEDIENTE No. 30. 111 7 Del material probatorio anteriormente referido, es infiere (eic,1 las siguientes conclusiones: 4... 11 Que la draga que transportaba la avioneta fue sacada de la misma y que el personal de campesinos de Valencia sindica de este hecho, sin titubeo alguno, al personal policial de la bese de patrulleje o subestación de Valencia, grave sindicación a la que adicione el hecho de que si le Policía no fue la que extrajo Ja coca de la nave, por que razón nada hizo pera ubicarla, para buscar a quienes se hubieran
estación de Valencia, grave sindicación a la que adicione el hecho de que si le Policía no fue la que extrajo Ja coca de la nave, por que razón nada hizo pera ubicarla, para buscar a quienes se hubieran apropiado de tal producto ilícito. Igualmente, se propic.16 que aproximadamente une hora después de haber llegada los citados vehículos, se presentaron en el lugar das helicópteros de la Policía Nacional provenientes de Tulué el mando del ML TORRADO BADIW) MIGUEL RODRIGO, quienes venían con la misión de ubicar justamente le nave que ya había encontrado el personal policial de Valencia. (Cauca). Dei mismo modo, se probó, que en la cancha de fútbol de Valencia, sitio del aterrizaje de los helicópteros policiales, a éstas aeronaves ea subieron algunas cajas y jotas, lo cual pretenden justificar loe uniformados, unos diciendo que bajaron las tules por si de pronto había que pernoctar (_) en tanto que los técnicos también bajaron sus cajas de herramientas con el fin de hacer una reparación que nunca se reportó en el libro de vuelo de ninguno de loe helicóptero Es absolutamente cierto, que los helicópteros de la Policía Nacional ese 14 de julio transportaron ocho pasajeros; dos en el Hugee y sola en el PHC135, de donde se sigue que siendo loe únicos pasajeros el NY: TORRADO, el informante y el TE. RAMIREZ MARIN ... se subieron cinco personas más; siendo tres loe muertos que de cualquier modo aran tres ocupantes y dos los ocupantes de loe jeeps, que afirman loe campesinos vieron subir a los helicópteros.
MARIN ... se subieron cinco personas más; siendo tres loe muertos que de cualquier modo aran tres ocupantes y dos los ocupantes de loe jeeps, que afirman loe campesinos vieron subir a los helicópteros. En el mismo sentido, aparece plenamente acreditado, que loe helicópteros de la Policía Nacional, estuvieron sobrevolando por un tiempo exageradamenteEXPEDIENTE No. 30.111 8 al que les permitió su autonomía de vuelo o al menos la gasolina suministrada por la empresa legalmente autorizada para ello; aspecto que sumado a la no información desde el principio ni en ningún momento de le investigación con la consecuente Justificación, permiten complementar nuestra convicción plena del irregular procedimiento policial en el que las aeronaves de la Institución 56 emplearon para actividades no relacionadas con su deber y por el contrario fueron utilizadas para la comisión de loe ilícitos de que dan cuenta las probanzas. Plena prueba aparece en el probatorio del hecho de que el TE. RAMIREZ MARIN REINEL y el NY: TORRADO BADILLO MIGUEL RODRIGO no llegaron a Tuiuá el 14 07' 91 y que da tal hecho sólo aparece le lógica negación do loe oficiales con argumentos sin ningún respaldo y explicaciones fuera de tono. Así las cosas, loe señores NY. TORRADO B. MIGUEL RODRGO, CF. PEREZ LOZANO. .. se encuentran incursos en las llamadas faltas constitutivas de mala conducta descritas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y que mas adelante se determinarán, pues su comportamiento atenta y lesione gravemente
las llamadas faltas constitutivas de mala conducta descritas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y que mas adelante se determinarán, pues su comportamiento atenta y lesione gravemente el prestigio, la disciplina y la moral institucional. ) Teniendo en cuenta todo lo anterior, encontramos que el personal vinculado a ésta investigación es responsable de la comisión de faltas disciplinarias así: " a. NY TORRADO BADI 1,L4) MIGUEL RODRIGO, dispuso de personal bajo su mando y de loe helicópteros, de sU uniforme como de su armamento de dotación, por lo que uso en beneficio de terceros personal y bienes destinados al servicio exclusivo de la Policía Nacional, sin autorización para ello, con el fin de realizar los hechos de lo que de cuenta el material probatorio; también impartió órdenes cuyo cumplimiento efectivamente se verificó, el cual es claramente contradictorio a lee leyes y reglamentos de la institución, lo que constituye una lesión grave a estos, pues dio las órdenes pertinentes para la movilización del personal 1 de las aeronaves de la Policía Nacional, conducta ésta que se encuentraEXPEDIENTE No 30. 11.1 9 tipificada en el articulo 121 numeralee 33 y 43 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. fle. 17 a 55 b) La Providencia del 11 de Junio de 1992.- Desató el recurso de reposición, remedio procesal que se fundementó en violación del derecho de defensa por no habere evacuado las pruebas solicitadas, su misma valoración Probatoria; que la carga de la prueba correspondía a la admi1992.- Desató el recurso de reposición, remedio procesal que se fundementó en violación del derecho de defensa por no habere evacuado las pruebas solicitadas, su misma valoración Probatoria; que la carga de la prueba correspondía a la administración. falsa motivación, falsedad en el informe del T.C. MORENO ACERO GERMAN DARlO Jefe Nacional de Inteligencia AntiNarcóticos relacionada con la hora de las llamadas telefónicas Y con su Presencia en Valencia, éstas las razones principales del impugnante. Solicité la recepción del testimonio de MARINO DUQUE. El Sub-Director General de la Policía al desatarel recurso concluye: Todas las pruebas practicadas y allegadas por el funcionario investigador están ajustadas a loe mandatos legales y cuando alguna de las solicitadas por loe inculpados son negadas, ésto es argumentando situaciones ciertas y acordes a derecho. Respecto de loe informativos adelantador por Inteligencia Antinarcoticos en relación con aeronaves que han sido pintadas como las de la Policía, tampoco es menos cierto que tal argumento nunca fue esbozado por los inculpados dentro de la me-tr'uacion y sólo vino a aparecer al momento del traslado para alegato,XPKDIRNTE No. 30111 10 Con relación a loa reconocimientos en fila de personas, suficiente ea para la investigación con que ce identifique o se cehale al personal de la hare de carabineros de Valencia y a lar tripulaciones del PNC104 y PNC135 que viajaron en compañía del My. Comandante de la Zona Sur de Antinarcoticos al Comandante de la XIV Compañía Antinarcóticoc y el
re de carabineros de Valencia y a lar tripulaciones del PNC104 y PNC135 que viajaron en compañía del My. Comandante de la Zona Sur de Antinarcoticos al Comandante de la XIV Compañía Antinarcóticoc y el Tte. RAMIRZ, quienes en sus versiones aceptaron haber estado en esa localidad, por tanto resulta innecesaria la práctica de esa prueba. & La ley faculta al investigador para determinar la procedencia y la conducencia de pruebas solicitadas Y tal valoración ce verifico y por ello ce decidió y no caprichosamente sino con argumentos de derecho, no practicar las pruebas solicitadas, por lo que no ce ha incurrido en inobservancia del debido proceso por el hecho de no haber practicado pruebas que ya ce encontraban en el plenario. Según probanzas, ce endilga a la Policía del lugar haber hallado la aeronave accidentada, saqueada y haberse apoderado de la droga, haber impedido la actuación del Inspector del lugar; además que llegaron dos helicópteros de la Policía con varios uniformedoe y que en éstos sacaron loe cadáveres; practicadas lee pruebas pertinentes ea encuentra que efectivamente la Policía de Valencia al día siguiente viernes 13 07 911 estuvo patrullando por ecos lugares, que ci estuvieron loe helicópteros de la metí-tución y que allí ce quedó uno de loe uniformados que viajaba en lee aeronaves, indicios que muestren la veracidad de lee imputaciones; Como consecuencia de lo analizado allí, no repone la decisión adoptada. ( fis. 60 y ec'. o) be Providencia del 7 de julio de Señala
la veracidad de lee imputaciones; Como consecuencia de lo analizado allí, no repone la decisión adoptada. ( fis. 60 y ec'. o) be Providencia del 7 de julio de Señala • . . b) Está así mismo plenamente comprobado que el señor MY. TORRADO BADILLO, quien se desempeñaba como Comandante de la Zona Sur Antinercóticos, con elXPEDIEHTE No. 30.111 11 pleno conocimiento de lo que pretendía, utilizó el personal bajo su mando, con el fin de transportares al lugar del accidente aéreo, sustraer de la aeronave accidentada una sustancia que según pruebas de laboratorio, obrantes a folios 63 y 227 demuestran que se trataba de base de coca y además transportando en las aeronaves de la Policía Nacional loe cadá- veres de los tripulantes de dicha nave. Así mismo como a personal particular, pues así queda demostrado a través de las declaraciones rendidas por el personal residente en los alrededores del lugar del siniestro, conducta que es a todas luces contraria a la que debe observar un miembro de la institución, máxime cuando se trata de una persona que ostenta un alto grado como es el de Mayor de la Policía Nacional, conducta que se encuadra en lo preceptuado en el art. 121, od. 33 y 34 del Régimen Disciplinario.. Esta instancia encuentra además que el comportamiento del NY: TORRADO BADILLO se adecua al ord. 51 del art. 121 del D. 100 de 1989 que en su tenor dice:.."cultjvar, procesar, elaborar, consumir, suministrar, distribuir, fabricar, exportar, importar
51 del art. 121 del D. 100 de 1989 que en su tenor dice:.."cultjvar, procesar, elaborar, consumir, suministrar, distribuir, fabricar, exportar, importar o portar indebidamente sustancias que produzcan dependenca síquica o física o permitir que otros lo hagan....' d) Finalmente, la Res. 1377 de 1992, del Señor Presidente de la República que separa en forma absoluta, entre otros, al actor. Primer cargo. Falta de competencia en el Director de la Policía--Violación del art. 129 D. 1,. 100-89. El Decreto 100 de 1989 vigente a partir de enero 11 consagra en sus arte. 4 y 131 PARAGRAFO quiénes son los destinatarios del Reglamento, dentro de los cuales se halla el actor, Y. la competencia atribuida al Director General, para personal uniformado. Concord. Paragrafo del art. 131 con lit. e) numeral 1, y según los artículos 174 y 188 delKXPEDIENTK No. 30. 111 12 D.L. 100/89 concordados con el Parágrafo del art. 131. Debe aclarar la Sala, que el art. 129 es norma que ha de ser compaginada con las siguientes, donde concretamente determina competencias. También, para responder una proposición del actor sobre este mia.io aspecto, ha de definir la Sala, que según el art. 173 del mismo Reglamento, el personal que incurra en faltas conatitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional, en forma absoluta. Bien entendió la norma, para así disponerlo la autoridad de
del mismo Reglamento, el personal que incurra en faltas conatitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional, en forma absoluta. Bien entendió la norma, para así disponerlo la autoridad de primera instancia, el SubDirector General. -Art. 174 lit. a. ib. Sobre el cargo relativo a la Valoración Probatoria..- La no valoración suficiente, alegada, la fundamenta el libelista en el dicho consistente en que no obro en el proceso plena prueba que así lo demuestre. Pero no determina cuáles medios probatorios fueron apreciados mal, o por error, o porqué no se aplicaron las normas procesales probatorias que respecto de algunas determinan cómo se estima este valor probatorio. Sobre la apreciación da la prueba y su valoración por fallador administrativo ha sostenido esta Sala lo siguiente, consignado ya para decidir asuntos similares y que como razón para decidir este cargo se prohija:EXPEDIENTE No. 30. 111 13 ° Orientado el cargo anterior a fundamentar una ausencia de prueba suficiente y una valoración indebidamente subjetivada de las existentes, ha de despacharse en loe siguientes términos Según el derecho probatorio, el fallador debe hacer una valoración de la prueba aplicando las normas de la sana crítica y, las supuestas equivocaciones en que eventualmente pueda incurrirse en aquel, serán susoeptibiede réviBión por el juez contencioso, óñ la medida enque atenten contra una norma superior que someta la práctica o valoración de las pruebas. Lo contrario llevaría a obtener la invalidación de actos o decisiones de tipo administrativo, porque el
medida enque atenten contra una norma superior que someta la práctica o valoración de las pruebas. Lo contrario llevaría a obtener la invalidación de actos o decisiones de tipo administrativo, porque el juzgador aprecióde uno u otro modo y en forma subjetiva el medio demostrativo y a contrario sonsu al Tribunal no le pareció el fundamento, convincente, a pesar de haber aplicado el fallador en vía gubernativa, sus propias normas de crítica probatoria. La jurisdicción contenciosa lo es de la legalidad y entonces corresponde cuando se acude a ella, hacer posible una confrontación de actos con la diepoalci6n ordenadora del tratamiento determinado pera ciertas pruebas, y entonces es que se puede hablar de error de derecho o de hecho, bien sea violando directamente; falsa o erróneamente interpretándola; o aplicándola indebidamente; o fundando una decisión sobre un hecho falso o materialmente inexacto. Teniendo como premisa lo anterior, la tarea del. Tribunal debe orientarse en ese sentido, porque no se olvide -que se reitera-, la ley ha fijado en el Juzgador la facultad exclusiva de aplicar las reglas de la sana crítica en materia de pruebas. ° Al dictar loe juzgadores de instancia los fallos debe examinarse si le dieron cumplimiento a lo anterior y al ser censurados dichos proveídos, hay que solo desentrañar por este juez de legalidad, si se infringieron dichos principios capitales que inspiran la carga y el análisis probatorio. Suficientes son los argumentos aquí expuestos para concluir que el cargo debe fracasar" No obstante la falta de técnica para proponer el
infringieron dichos principios capitales que inspiran la carga y el análisis probatorio. Suficientes son los argumentos aquí expuestos para concluir que el cargo debe fracasar" No obstante la falta de técnica para proponer el cargo, se encuentra que del gran numero de declaraciones recepcionadas, de las pruebas de reconocimiento de objetos y materias, del control de vuelo de las aeronaves, y de otras pruebas técnicas, el juzgador en vía administrativa encontróXPEDIEHTE No. 30111 14 probada la actuación del actor quien se desempeñaba como Comandante de la Zona Sur Antinarcóticoe, quien ..- Con el pleno conocimiento da lo que pretendía, utilizó el personal bajo en mando, así como el equipo helicoportado el cual se encontraba bajo en mando, con el fin de transportarse al lugar del accidente aéreo, sustraer de la aeronave accidentada una suetancia que según pruebas de laboratorio, obrantee a folios 63 y 227 demuestran que se trataban de base de coca y además transportando en las aeronaves de la Policía loe cadáveres de los tripulantes de dicha aeronave. -, Así mismo ea le atribuyo el transporte de personas partículaFracasa el anterior cargo de valoración de pruebas, pues dentro de la facultad que asietie al investigador, recogidos loe numerosos elementos de prueba, correspondía a él valorarlas, apreciadas en conjunto y como lo dice el C. P. c. de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art.. 187. Finalmente argumenta el actor, violación del art 29 de la Carta actual, porque el Oficial cumplió diligencia do desapreciadas en conjunto y como lo dice el C. P. c. de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art.. 187. Finalmente argumenta el actor, violación del art 29 de la Carta actual, porque el Oficial cumplió diligencia do descargos sin que previamente ea le hubiesen hecho cargos.. Para ello debe la Sala revisar el Procedimiento para Juzgar Faltas ConetitutíVas de Mala Conducta, que de acuerdoNo. 30. 111 15 al Capitulo II. "EL, PROCEDIHEUTO ESPECIAL' eeñalan loe arte. 175 y se. Aei el art. 180 prescribe: " Descargos.- Dentro de loe cinoo (5) primeroe días, el funcionario inveetigador oirá en descargos al inculpado, quien deberá estar asistido por un vocero, deeignado libremente por 61 u oficiosamente por el inveetigador, cuando manifieete no tener a quien nombrar a ea niegue a hacerlo". 10 existe eegun la normatividad propia, la etapa previa de loe cargos, para que luego entregue loe descargos. Estos último ea rinden en diligencia sentada por el investigador, de acuerdo con el interrogatorio gua vaya realizando el invaetigador. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, adminietranda Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Negar lee ripiica de la demanda,fi EXPEDIKNTK No. 30111 16
cOP1SK. NOTIPIQUESE. COIUNIQURSK Y CMIPLAS19
Discutido y aprobado en Sale, según Acta Nro.-__ de la fecha.
EXPEDIKNTK No. 30111 16
cOP1SK. NOTIPIQUESE. COIUNIQURSK Y CMIPLAS19
Discutido y aprobado en Sale, según Acta Nro.-__ de la fecha.
JOSK HRRNKY VICTORIA WZANO WItLJAN GIRALDO GIRALDO
Magiatrada Magiatrado
HABE3ARITA HERNANDEZ Dg ALBARRACIN
Magietiada