TA CUN - 30192-(08-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30192-(08-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO /ASIGNACION DE RETIRO -Beriefjcja nos /HIJAS CELIBES (E)2010
Un 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE) 1 NAMAFCA
SECO ION SEGUNDA
LUJ SUB-SECE. ION MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARE INI EGAS A n tafé de Bogotá, 1) E septiembre ocho (8 ) de mil novecientos noventa ycinco 1995) JL..;Ic]:c:l i'\lc). 30192
ACTOS NACIONALES CAJA DE: RETIRO DE LAS FF MM sus r :i y ijo oi'i PE3 i c:n_..
ACTORAS BLANCA ROLDAN DE BORDA Y
MARIA LUCIA BORDA ROL DAN BLANCA ROlDAN DE BORDA y MARIA LUCIA BORDA ROL..DAI1 rid.iant.e apoderado en ejercicio c:le la acción de nulidad y restablecimiento de:i derecho presentaron demanda con las siguientes PETICIONES: '.1 la dEc1arac:i:5n de nul ......:iad c:Ie las resoluciones 1030 del 3 de j uliode 1992, y 1374 del 25 Jo agosto de 1992. 2. c:jJÍTO consecuencia so restablezca a las demandantes, en el c.lerç.i:::hca a la pensión sustitutiva en la totalidad de lo que venía devengando el causante Tte Coi' Alfredo Antonio Borda Martínez, desde la muerte del causante.
3. COTIO reparación c.IE?l daRa se DaÇJL'e a cada una ce las demandantes la suma equivalente a .IL)oO gramos oro
Alfredo Antonio Borda Martínez, desde la muerte del causante.
3. COTIO reparación c.IE?l daRa se DaÇJL'e a cada una ce las demandantes la suma equivalente a .IL)oO gramos oro E.stas peticiones se a pOy arcan en los siguiente , aCluicin i HECHOSlIE.CHOS 3 1. EJ. Sr ¡te Ecar retirado del Ej órc:ito Alfredo Antonio Borda Mar ....Lnez por sus servicios a ].a Nación le fu reconocida per la Caja le Retiro nr las FE Mli . mediante acuerdo .147 del 2 de abril de 1963, aprobado por la Resolución 2298 del 27 de mayo de 1963 q una asignación de retiro, con inclusión de un subsidio familiar equivalenteJ. No. 30192 39 por ser casado con la seora Blanca Roldán de Borda y de ésta unión existir Lucia Borda Roldán y quienes solicitaron el reconocimiento de [a pensión sustitutiva de confprmidad con el art 195 del. DL. 1211 de 1990 ; que fué negado por resolución 1030 del 3 de julio de 1992 y resolución 1374 del 25 de agosto de 1992, con comunicación de notificación No .14415 dei 28 de agosto de 1992.
El causante falleció el 14 de enero de 1992.
3. La Caja de Retiro de las FF.NM niega la sustitución pensional, porque la Seora Blanca Roldán de Borda no dependía económica ni moralmente del oficial, pues no convivía con el desde hacía 20 aFios, que durante todo éste tiempo no demandó a su cónyuge oor alimentos, no necesito
Borda no dependía económica ni moralmente del oficial, pues no convivía con el desde hacía 20 aFios, que durante todo éste tiempo no demandó a su cónyuge oor alimentos, no necesito protección económica y no se establecieron ante autoridad competente las razones o motivos de la separación y que sirve para demostrarlo que el valor de las exequias de]. fallecido oficial estuvieron a cargo del SeAor Andres Gutierrez Borda sobrino del causante y de acuerdo al oarágra-fo de]. art 195. se establece que la cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pens.ionai cuando exista separación legal de cuerpos o cuando al momento del fallecimiento del oficial no hiciera vida en común con éi salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y en cuanto al derecho de Maria Lucia Borda Roldán, manifestó que era empleada determinándose de esta forma su independencia económica. (Resolución :1.030)
4. Mediante resolución 1734, no accede a reponer la Caja ésta decisión porque para tener derecho a ella debe existir vida en común hasta el momento de fallecimiento. El derecho pues no se adquiere por haber sido casada con el militar sino que debe cumplir con los deberes de esposa exigidos por la ley y la no convivencia de la cónyuge sobreviviente es causal suficiente para negar el derecho a la sustitución, pues Blanca Roldán de Borda no hacía vida marital y no existiendo convivencia no existe elemento que tipifique la excepción ni tampoco se da el caso fortuito o la fuerza mayor.
5. La Caja tampoco accede a considerar ci testimonio de laSe(ora Blanca Roldán., rendida ante el
marital y no existiendo convivencia no existe elemento que tipifique la excepción ni tampoco se da el caso fortuito o la fuerza mayor.
5. La Caja tampoco accede a considerar ci testimonio de laSe(ora Blanca Roldán., rendida ante el Notario 20 de Círculo de Bogotá, el día 20 de enero de 1992, porque si bien le reconoce su calidad de cónyuge sobreviviente existía una separación de hecho que es la situación de la "no vida en común" que es presupuesto para conceder la sustitución y en lo referente a María Lucía Borda Roldán su declaración de ser empleada significa obviamente que tiene independencia económica que es causal de extinción de conformidad con e]. art 1.88 de DL 12.11 de 1990. "sin que ésto signifique que se viole el principio consagrado en ci art 25 de la Constitución Nacional, oor el contrario se ésta aceptando su calidad de empleada y Ci derecho al trabajo sin condición alguna" (Res. .1374)J.No 30192
6. En cuanto a la compatibilidad establecida en el art 175 ib., la Caja aclara que la sustitución nc:' se niega por incompatibilidad pues es un fenómeno nue resulta ajeno al caso sub 1 :i te ,, lo que es distinto a la dependencia económica, por lo que no eni e reconoce ese derecho. .t 374 7 Blanca Roldán do Borda en diligencia dei 15 de mayo de 1992! y a solicitud de la misma Caja, declara que si bien no tenían convivencia conyugal, C3QU5 su OSPOSC) mantenía relaciones extraconyuca les con distintas personas
mayo de 1992! y a solicitud de la misma Caja, declara que si bien no tenían convivencia conyugal, C3QU5 su OSPOSC) mantenía relaciones extraconyuca les con distintas personas os t.arnba.ni cierta que durante el 1Rro de. matrimonio en no monos de tres ocasiones regresó a vivir con la demandante y su hija,, i...os fundamentos • normaç. violadas '/ concepto de ViOJ. ación •, SE pusieran en la demanda, como se lee y c:.onsidora sin nE?c:eeld&.ci do transc:riblrlcjs, en los folias 17 a 21 La demanda fue contestada e impugnada durante u tc"rn:inc: cJe Fijac:.ióri en Lista,, c::c'mu se Loe en Los folias 57 ¿• Las 1:j,t - t.ç3 alegaron ciE conclusión jri.i rEif..rífl.r sus planteam i en tos . Ja actora oportunamente como se leo en 10501105 di a 93 y , La demandada fuera de termino en Loe folios 94 a 96. El concepto de3. 'li.ni.st.ori.c: P úb l ico fue favorable parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se lee en Loe foJ.i.c.:e 97 a 99. Cumplido el trámi te de ley sin que se observo causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata t:a de decidir sobre la 1 eqa 1 i. ciac:i controvertida en Ja demanda corno se ha relacionado, de loe siguientes actos :(çft)5
CONSIDERACIONES: Se trata t:a de decidir sobre la 1 eqa 1 i. ciac:i controvertida en Ja demanda corno se ha relacionado, de loe siguientes actos :(çft)5
RESOL.IJC 1 QN NUMERO 1030 DF W - 103 3 UL. . 1992).J. No. 30192
I::.L... DIRECTOR GE::NERAt.... DE LA CAJA Di: RETIRO DE LAS FuERzf.s MILITARES en uso de las facultades que le confiere el Articulo .234 del Decreto Ley 121.1. de 1990 CONSIDERANDO :--- lo. Que el sePior teniente Coronel ( r ) del Ejército ALFREDO ANTONIO BORDA MART :t ME?: • devengaba asignación de retiro a carga de esta entidad desde el lo. de abril de .1.963 reconocida por el Acuerda No, .1.1.7 de:]. 2 de abril de 1963 de esta Caja, el c:ual fue aprobado por la Resolución No. 2296 del 27 do fli':/O de 1963 do]. Ministerio de Defensa Nacional da conformidad con el complemento c:la Hoja do Servicios Mi.l::Lt.arta, No, 045 del i.1 do marzo de 1963 expedida por al soPor Comandante del Ej érc i to . (Ex p. No. 949163. f i los 4, 6 13 ej. !7). - 2o. 000 E'! citado Oficial iaJ.ier ..tó el 14 da enero de 1992.sOc3Ofl consta en 01 kacisistro Civil de Defunción '<pE'didCi nc:'r Idi i'ctai'ie Veintiseis del L.írc!...1lc ::ie Santafá de
de 1992.sOc3Ofl consta en 01 kacisistro Civil de Defunción '<pE'didCi nc:'r Idi i'ctai'ie Veintiseis del L.írc!...1lc ::ie Santafá de Ex p , No. 0109192, folio 5 ) , 30. GkÁO mediante pot. .1 c:: 1 ón recibida el día 1 2 de febrero del aP o en curso radicada bajo el No 004818 y complementada con la allegada el cl:Le 15 de junio de 1992 y radicada bajo el No 019503 la seRora BLANCA ROLDAN DE BORDA y la sePiori. te LUCIA BORDA por intermedia de apoderado reclaman la sustitución pens:i.onal en su favor en calidad de esposa e hija del seor Teniente Coronel ( r ) del Ejército ALFREDO ANTONIO BORDA MARTI NEZ . --4o ., Que en declaración juramentada rendida ante e]. Notario 35 del Círculo de Bogotá el día 30 c:}e agosto de 1990 i radicada en esta Caja el .5:. da septiembre de 1990, bajo el No. 030980 al seRor Ten i ente Coronel ( r ) del Ej r c::.i tu (LF:RF:Dfl ANTONIO BORDA MAR y INEZ • identificado con La Cédula de Ci.L1r.:badari;La No. 17.032.071 de Bogotá, manifiesta que hace aproximadamente :.) aros no hace vida marital con la sehora BLANCA ROLDAN DE BORDA. (Cuaderno Subsidio Familiar No. 2 folios 28 29 y 30). -PARA RESOLVER SE CONSIDERA:-a. Con
aproximadamente :.) aros no hace vida marital con la sehora BLANCA ROLDAN DE BORDA. (Cuaderno Subsidio Familiar No. 2 folios 28 29 y 30). -PARA RESOLVER SE CONSIDERA:-a. Con oficio No. 05446 del 30 de marzo de 1992, con el fin da establecer el derecho e la sustitución pens:Lonal la fue solicitada cloc.Lirac:ic5r juramentada e Ea seíc:3i...a BLANCA ROLDAN DE: BORDA para determinar los motivos de la no convivencia con su esposo el of icial ALFREDO ANTONIO BORDA MART 1 NEZ i._.a sustitución pensione 1 tiene como principia fundamental la prote c ción al Cónyuge sobreviviente, siempre y cuando éste demuestre la convivencia con E!i pensionado especialmente el momento de 1 fall ecimien to.-Para el presente caso se establece que ! a oeRor -a BLANCA ROLDAN r: BORDA no dei::end la económica si. moralmente del Oficial, pues no convivía c::c:n él desde hacia 20 aFoo que durante todo asta tiempo no demandó a su Cónyuge por alimentos, ncD necesitó protección económica ....ic se establecieron ante autoridad c:ompeton tel as razones o motivos de la separación, corno tampoco respondió la requerido por la Caja en el oficio No.. 05446 del 30 de marzo da 1992. Así mi smo este demostrado ct..ie c:ie las exequias del fa .E 1 oc:.ado oficial estuvieron a carpo del secar ANDRES GUí :t ERREZ BORDA sobrino del causante. c. De acuerdo al parágrafo del Artículo
oficial estuvieron a carpo del secar ANDRES GUí :t ERREZ BORDA sobrino del causante. c. De acuerdo al parágrafo del Artículo 1.95 dei. Decreto Ley :1.211 de 1990 norma que rige al pago de las asignaciones ce retiro 1 pensiones de beneficiarios de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece cicle la :::óriyucie sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional L:,uanc:io exile separación legal yeeh eaao fca . :i va de ç(tp o cuando a]. momento de..? i fallecimiento dei Of .icia 1 oSuboficial no hiciera vida en común con él salvo fuer za mayor o caso fortuito debidamente comprobados En lo rol ac:.Lc3n:i(D con la SePor ita lIPiRIA LUCIA SORDA ROLDAN. se esta b lo' 1. ó lo siguiente:-a. En comunicación suscrita por la menc:ionacia seor:ita el día 31 de agosto de 1990m nian.i.fiasta sor empleada., determinándose do' esta turma su :Lndependenc:ia económica del fallecido Of ic:ial .. -b Con oficio No. 05445 dei :O de? marzo CJE?t. 992 lo fue solicitada amp .i .iac:ión de la declaración rendida por la misma seFor ita te Notar 3.. o con el .j: j n do establecer su derecho Efl Iza sust.:L lución pensiona 1 de su seor padre; prueba que no fue aport.acia.-De .10 anterior se puedo' establecer que las poti.c::i.onariao ., no probaron e]. derecho a la sustitución
sust.:L lución pensiona 1 de su seor padre; prueba que no fue aport.acia.-De .10 anterior se puedo' establecer que las poti.c::i.onariao ., no probaron e]. derecho a la sustitución pens:icDnLL ,, por.........tanto no convivíanno dependían económica mora :i mon te del Oficial a 1 momento del fallecimiento RESuELVE -AR r 1 CULO lo ,. Negar a la soPora BLANCA ROLDAN DE
BORDA.,
portadora de la Cédula de Ciudadanía No 28 414. 504 de Socorro
(Santander) >' 1 a sof o ri la MAR 1 A LUCIA I)i con Cédu:ia de Ciudadanía No, 39. 68i. do Usoquén el a disfrutar do la pensión de beneficiarios del somor Ten ion f Coronel ( r ) del Ejército ALFREDO ANTONIO BORDA MART TNEZ • de acuerdo con lo expuesto en la parto c:c'ns1dorat.:L''a de la presente Resolución RESOL..IJC ION 1374 DE:.1992.-(25 1992). :i a cual se resuelve o :t recurso de reposición interpuesto contra Resolución No,, i.030 del 3 do julio de 1992., por La BLANCA ROLDAN DE: BORDA , i. a nr 1 t MOR :i. o LUCIA SORDA ROLDAN., a través de apoderado -EL.. DIRECTOR GENERAL.. DE LA CAJA DE REÍ 1RO DE LAS FUERZAS MILITARES en uso de las facultades oue le otorga el Artículo .,r.34 del Decreto Ley :L..L 1 del 990
DE REÍ 1RO DE LAS FUERZAS MILITARES en uso de las facultades oue le otorga el Artículo .,r.34 del Decreto Ley :L..L 1 del 990 i DE:RANt)O --i ,, Poresolución No,, 1030 del 3 de julio de ..992 ., se negó e.1 reconocimiento de la pensión de bonef.i.::iarios del Teniente Coronelr ) del Ejército ALFREDO ANTON .[ U) SORDA MART 1 NE Z ., a 1 a soora BLANCA ROLDAN DE BORDA y 1 a soPor ita MAR 1 A LUCIA BORDA ROLDAN. (Expediente 01091929 folios 21. al 23) .-2c'. Contra el citado acto administrativo la seora BLANCA ROLDAN DE SORDA y 1 a seFor :i. f• MAR IP LUCIA BORDA hOLDAN • a través de apoderado interpusieron recurso de....' roposi c.ion con escrito radicado bajo el ÑcD .. / óh del .i.... do julio de .1. , sustentándolo entre otros en los siguientes t.érminc si (Expediente 109/2:, folias 28 y 29) • RESOLVER SE CONSIDERA:-a. E :i Decreto Ley 121 u de1990 norma que rape el régimen prestac:iona.i de los es y Suboficiales do las Fuerzas Militares, en su A,"ti.caLlo 195 exige como requisito s:i.nequanon para tenera a la sustitución pen'iona 1 a la cónyuge
es y Suboficiales do las Fuerzas Militares, en su A,"ti.caLlo 195 exige como requisito s:i.nequanon para tenera a la sustitución pen'iona 1 a la cónyuge sobrev 1. viento, el haber hecho vida en común con 0 .1 militar1 i 1 .i lar hasta e:E rnomen lo del fallecimiento.-Esto quiero decir que? e]. deroc:ho
no se adc:muiere simplemente mor haber sido casada con . el mi. li la r ., sino que cmem:e cumplir con los deberes de esposaJ.No. 30192 exigidos por derecho a la beneficiaria.- sobreviviente eneficiariasobreviviente la ley, para que esta a su ve proteja su sustitución pensional y le de la calidad de b.. La no convivencia de la cónyuge con el militar hasta el momento del faliecirnienta es causal para negar el derecho a la sustitución pensional que está sea lada taxativamente en el parágrafo del artículo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990-La seora BLANCA ROLDAN DE BORDA no hacia vida marital con el Teniente Coronel ALFREDO ANTONIO BORDA MARTINEZ, desde hacía 20 aos, hecho plenamente demostrado por las manifestaciones y declaración juramentada del mencionado oficial que reposan en el expediente administrativo.-En este asunto no existe ninguna duda por c..tnt:: la no convivencia está plenamente demostrada, no existe elemento alguno que la tipifique dentro de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor y simplemente se está dando aplicación a lo establecido en la ley.-c. La
ninguna duda por c..tnt:: la no convivencia está plenamente demostrada, no existe elemento alguno que la tipifique dentro de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor y simplemente se está dando aplicación a lo establecido en la ley.-c. La recurrente manifiesta que debe dársele alcance al testimonio de la seora BLANCA ROLDAN; rendida ante el Notario 20 del Circulo de Bogotá el día 20 de enero de 1992. La Entidad está dándole toda la credibilidad por cuanto ella manifiesta que es viuda desde el 14 de enero de 1992, que hasta esa fecha no ha contraído nuevo matrimonio y no hace vida marital con nadie, sin existir ninguna objeción al respecto. De suerte que, la Caja no desconoce que sea la viuda del Teniente Coronel (r) BORDA MARTINEZ, solo establece que no convivía con él hacia 20 aos.-En lo referente a que existía separación de hecho que no es lo rni.srno que una separación legal y definitiva de cuerpos, tampoco es motivo de controversia porque precisamente la separación legal y definitiva de cuerpos es causal de negación del derecho a la sustitución pensional y la separación de hecho que es la situación de la no vida en común de la esposa con el militarfallecido, ilitar fallecido, es igualmente presupuesto para no tener derecha a la pensión de beneficiarios, y en este último caso se encuentra la seora BLANCA ROLDAN DE BORDA, sin haber demostrado, se reitera, ciue la no convivencia se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito-d. Los presupuestos que se expusieron en la resolución No. 1030 del
demostrado, se reitera, ciue la no convivencia se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito-d. Los presupuestos que se expusieron en la resolución No. 1030 del 3 de julio de 1992, que negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios, no fueron subjetivos por cuanto la decisión se fundamentó en las pruebas que reposan en el expediente administrativo del oficial y la causal está taxativamente sealada en el parágrafo del articulo .1.95 del Decreto Ley 1211 de 1990.-e. Lo referente a la sePorita MARIA LUCIA BORDA ROLDAN manifiesta en declaración juramentada ser empleada, esto significa obviamente que tiene una independencia económica, que devenga un salario que le permite suministrarse los medios necesarios para su cángrua subsistencia, que puede vivir sin la protección económica de su padre como efectivamente sucedió.-La independencia económica se encuentra consagrada corno causal de extinción de la pensión para ]os hijos en ci articulo 188 dei Decreto Ley 1211 de 1990. sin que esto signifique que se viole el principia consagrado en el articulo 25 d€ La Constitución Nacional, por el contrario se está aceptando su calidad de empleada y el derecho al trabajo sin condición alguna.-f. EnJ..No. 30192 cuanto a la compatibilidad establecida en ci artículo 175 del Decreto Ley 1211 de 1990 y la cual invoca la memorialista, es preciso aclarar que en el acto impugnado no se niega la sustitución a la hija por incompatibilidad en tanto que dicho fenómeno resulta ajeno al caso sub-¡¡te, ratificando que es la no dependencia económica del titular fallecido la
sustitución a la hija por incompatibilidad en tanto que dicho fenómeno resulta ajeno al caso sub-¡¡te, ratificando que es la no dependencia económica del titular fallecido la razón por la cual no se le reconoce el derecho.-Por lo anterior, la Entidad no halla mérito para reponer la resolución I\k. 1030 del 3 de julio de 1992 según recurso interpuesto por ].a seora BLANCA ROLDAN DE BORDA y la seorita rIARI:A LUCIA BORDA ROLDAN a través de apoderados y en consec:uencia RESUELVE -ART ICLILO lo. No reponer la resolución No. 1030 del 3 de julio de 1992. según recurso interpuesto par la seora BLANCA ROLDAN DE BORDA y la seorita MARIA LUCIA BORDA ROLDAN, a través de apoderado.-ARTICULO 2o. Confirmar en todas sus partes la citada resolución.
Par estas dos: . Resoluciones se negó a las demandantes el derecho a la pensión de beneficiarios de su cónyuge y padre fa! lCCdOq por cuanto la cónyuge sobreviviente no hacia vida común con él al momento de su muerte, sin haberse probado fuerza mayor o caso fortuito y por tener la hija salario como empleada e independencia económica del oficial fallecida (Dec. 12111905 arts. 198, 19 parágrafo) En la demanda se acusan estas Resoluciones con los argumentos siguientes: Que en cl caso presente no existía separación legal ni definitiva de cuerpos (arts. 15, 17 Ley 1176).
3. En cuanto a la vida en común en ci momento de la
En la demanda se acusan estas Resoluciones con los argumentos siguientes: Que en cl caso presente no existía separación legal ni definitiva de cuerpos (arts. 15, 17 Ley 1176).
3. En cuanto a la vida en común en ci momento de la muerte del causante, si bien el parágrafo referido 10 anota como pérdida de la porción pensional no implica la cesación de los efectos de cónyuge sobreviviente, con derecha a pensión sustitutiva en la manera y proporción definidos en el art 185 antecedente. Estos es, que la falta de presupuesto de vida en común no podía ser objeto de reglamentación por dichoJ.Na 30192 parágrafo oorque la facultad extraordinaria otorgada conforme al ordinal 12 del art 76 de la Constitución Nacional de 1886, no autorizó al presidente de la República para modificar las relaciones de órden público de que trata el título XXI del C.C. articulo 411, que es el derecho alimentos para la cónyuge por parte del esposo y tampoco se autorizo para reformar los efectos patrimoniales civiles como es el regimen de la sociedad de bienes entre cónyuges, art. 180 del C.C., mediante el cual por el hecho del matrimonio se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges y por tanto de sus respectivas acreencias, siéndolo una de las más importantes la pensión sustitutiva a favor del cónyuge supérstite de que trata el art lo de la ley 12 de 1975 ley 4 de 1976, 44 de 1980, 33 do 19859 113 de 1985. en las que para efectos de sustitución entre cónyuges, sólo se exige que se encuentre
trata el art lo de la ley 12 de 1975 ley 4 de 1976, 44 de 1980, 33 do 19859 113 de 1985. en las que para efectos de sustitución entre cónyuges, sólo se exige que se encuentre vigente pl vinculo matrimonial en la fecha de la muerte.- 4 Y ello esta conforme a lo expuesto en su obra Derecho Civil Tomo V, Derechos de Familia, pan. 233, que ensea que ci matrimonio entre los cónyuges crea dos sociedades, uno de personas y otro de bienes en el matrimonio, y en el qwe las reglas que gobiernan la sociedad de personas tienden a ser de orden público, por no podersederogar oderse deroqar por voluntad de los contratantes y las que rigen la sociedad de bienes son de orden privado, por admitir la regulación por su propia voluntad jurídica. De manera que así las cosas, el gobierno de la sustitución pensional es de orden publico, y en esa virtud, la pensión del titular que fallece en sociedad conyugal, por ministerio de la ley se sucede, por eso es derecho sustitutivo, en la persona de la cónyuge sobreviviente, siempre que el matrimonio no haya sido declarado nulo o disuelto por fallo del juez civil, en la manera como lo instituye el articulo 180 dei C.C. del cual se desprende la condición de cónyuge que a su vez es ci presupuesto del articulo 185 ib., y teniéndola la Caja de Retiro de las FF.MM. bajo el supuesto de no vivir en común, no se aplica, por ser inaplicable por exceso, conforme lo dispone el articulo 40. de la Constitución de 1991 en
Retiro de las FF.MM. bajo el supuesto de no vivir en común, no se aplica, por ser inaplicable por exceso, conforme lo dispone el articulo 40. de la Constitución de 1991 en concordancia con ci ord 10 del art 150 de la Constitución Política vigente, precisas facultades. Por ello son nulas las resoluciones acusadas oebiendo se restablecido el derecho y condenada la Caja de Retiro de las FF.MM. a pagarle a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente 1.00(1,i gramos de oro, por el dao moral y patrimonial que lerepresenta e representa la extinción de su pensión a que le da derecho el art :1.35 del decreto ley 1211 de 1990.- Es más, excede la ley de autorizaciones dicho parágrafo, porque al dar por provisto el hecho de no vivir en común, como causal para no conceder la pensión sustitutiva, es tanto como subrogar el art 17 de la ley 1 de 1976, en que la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio pero suspende la vida en común de los casados, o sea que pretende darle mayores efectos a la falta de vivencia en común, que a la misma separación legal de cuerpos. '/ excede el artículo 23 de la ley la de 1976.-5. Es más, ci H. Consejo de Estado en demanda de Darlo Vallejo Jaramillo, exoediente 6640, en que se pide la nulidad del art. 7o. del Dto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de9 J. No. 30192 1998. en cuanto la locución respectiva anulable dice: "El
art. 7o. del Dto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de9 J. No. 30192 1998. en cuanto la locución respectiva anulable dice: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución peris:ional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal.. fué suspendida provisionalmente por auto del 20 de mayo de 1992, con ponencia de Alvaro Lecompte Luna.. .6. Es pues inaplicable ci parágrafo del art. 189. Dt. 1211 en cuanto exige para conceder la sustitución pensional oor muerte, la vida en común que es un hecho personal circunstancial y transitorio y no un derecho que implique la obligación de convivir, por lo que también por éste aspecto, tal presupuesto es ciertamente ilegal e inconstitucional. La ilegalidad emerge al crear una condición transitoria circunstancial y personal en fuente de derecho, olvidándose que es la calidad de cónyuge lo que la ley exige para sustituir la pensión del titular o del causante. Y lo es más injuridico e inequitativo, en tratándose de un cónyuge inocente corno aparece en la declaración rendida por la demandante y que no tuvo en cuenta dicha entidad inaplica el parágrafo del articulo 189., ib.. además, porque el derecho del cónyuge esta instituido para quien tiene esa calidad, y es cónyuge por Lo que ley 66 de reforma el no por vivir en común pues la sustitución a quien supérstite, no en razón de quien vive en común., excede la autorización a como se ha dicho de la 1989, siendo inaplicable este parágrafo, ya que
reforma el no por vivir en común pues la sustitución a quien supérstite, no en razón de quien vive en común., excede la autorización a como se ha dicho de la 1989, siendo inaplicable este parágrafo, ya que articulo 180 del C.C.- 8.- A éste respecto da :ta razón la sentencia del 26 de septiembre de 1990, radicación 3783, con ponencia de Alfredo Beltrán sierra, de la H. Sala de Casación laboral en relación a la sustitución pensionai.... .. .-9.. En cuanto al derecho a la cuota pensi.onal de la hija célibe extinguida también porque en su declaración extrajudicial manifestó que estaba vinculada a una firma comercial, con funciones de contabii.ista, todo lo cual según la Caja presume una capacidad de renta que la independiza económicamente del titular. La ilegalidad tiene dos aspectos. Primera que desestima la prueba bajo juramento de que su padre la asistía periódicamente para su subsistencia y basta para efectos de la dependencia económica, haberlo así comprobado extrajudicialmente bajo juramento., bajo el principio de la buena fé de que trata el articulo 83 de la Constitución Nacional y de ésta manera la presunción de dependencia no se opone de ninguna manera a que tenga un ingreso que no está declarado en su cuantía por vinculación con una empresa comercial, porque el articulo 165 del Dio.. 1211 hace compatibles las pensiones militares corno es ésta con los sueldos provenientes del desempeo de empleos públicos, extensivamente de los sueldos provenientes de empleos privados, porque de lo contrario se estaría condenando ç.:.c,ntra lo previsto en el articulo 25 de la
con los sueldos provenientes del desempeo de empleos públicos, extensivamente de los sueldos provenientes de empleos privados, porque de lo contrario se estaría condenando ç.:.c,ntra lo previsto en el articulo 25 de la Constitución Nacional, su actividad de trabajo y penalizandola con la pérdida de su status pensional de hija célibe, por lo que lo denegado a más de ser ilegal, es inconstitucional por violación del articulo 4o. de la Carta,-
10. En ambos casos de cónyuge sobreviviente y de hija célibe, dependiente como lo manifiesta testimonialmente., Maria lucia Borda RcDldán, acceden a la pensión sustitut.iva, porque en los términos del articulo 23 de la ley la de 1976,10 J.No.. 30192 se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable o separado de cuerpos sin su culpa y por ésta y .i a si se deben alimentos con mayor razón se deben a ellas [a sustitución pensiona 1 aJlierlt.ada sr ésta demanda. Los alimentos no son de cualquier cuantía sino que deben ser congruos, es decir suficientes para la subsistencia del alimentario y conforme a SU posición social y para sustentar la vida de manera que si el ingreso salar-ial, no es suficiente y se debían alimentos de por vida de padre a hija conforme al art. 422 del. C.C. es apenas lógica, jurídico y legal que se mantenga su condición do dependencia económica en cuanto a la hija célibe y no como erróneamente :i.o pretende suponer-, que no lo es • la Caja de Retira de las FF - MM, en las resoluciones acusadas.- li . La
do dependencia económica en cuanto a la hija célibe y no como erróneamente :i.o pretende suponer-, que no lo es • la Caja de Retira de las FF - MM, en las resoluciones acusadas.- li . La Caja a1 privar do la sustitución pensional a las demandantes, causa un c:1aPc: en el aspecto aflictivo y subjetivo de verse privadas de una protección estatal por razón de los servicios de su esposo y padre, que es en sí mismo un daFo antijurídico porque privar de una pensión e quien tiene el derecho es obrar con despojo de le prc::pieciac:l particular, porque ellas tienen el status de beneficiarias legales conforme e la ley, art.. :155 DL. i..211/90 ) y además, porque al privarlas de eso inqreso materialmente sufren un perjuicio patrimonial que les disminuyo su capacidad de subsistencia de donde se desprende que ese dao debe repararse en los términos del art. €35 del C.C.A. a ra;'.órt de .1000 gramos t:::'ro cada una o su equivalente en moneda colombiana.-'' En la demanda no se niega ni i. contradice el hecho fundamental que los actos ec:L.tsadc)s consideraron de que la seFora Blanca Rol. c:Jn de Sor-da cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, no separada legalmente de cuerpos ni de bienes. no hacia vida c::omLln con su cónyuge al momento de su muerte y no se demostró fuerza mayor o caso fortuito. Sobre este hecho, previsto