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TA CUN - 30209-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30209-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • Destituci6n / JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFYI - Facultades / POPOSICION JTJRIDICA ca IPL]A / DiANDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARc4 '.

SECCION SEGUNDA • :.. nitratW

SUBSECCION D de Curvainarnafcb 3MAR. 1998 SANTAFE DE BOGOTAD.C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No: 30.209

ACTOR : LUIS GUILLERMO LEYVA MARTINEZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION CONTROVERSIA: DESTITUCION LUIS GUILLERMO LEYVA MARTINEZ identificado con la C, de C. No. 19.052.557 de Bogotá, por de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación

Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO .- Declarar que es nulo el Decreto No. 0045 del 17 de julio de 1992, expedido por el Alcalde Municipal de Anolaima con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 29 de 1989; y por medio del cual se destituyó del cargo de docente que venia desempeñando mi patrocinado. SEGUNDO.- Declarar que es nula la Resolución No 1714 del 5 de septiembre de 1991, emanada de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca y con la cual se decidió sancionar a mi

SEGUNDO.- Declarar que es nula la Resolución No 1714 del 5 de septiembre de 1991, emanada de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca y con la cual se decidió sancionar a mi prohijado con la exclusión del Escalafón Nacional Docente. TERCERO.- Declarar que es nula la Resolución No. 019 del 31 dePROCESO No 30.209 2 marzo de 1992, emanada de la Junta Nacional de Escalafón Docente, y por medio de la cual se decidió confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución No 1714 del 5 de septiembre de 1992. CUARTO.- Declarar que mi mandante tiene vocación a que se le restablezca en su derecho y por ende sea incorporado nuevamente a la planta docente del Ministerio de Educación Nacional QUINTO.- Determinar que mi mandante debe ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor o igual jerarquía, sin solución de continuidad. SEXTO.- Que se ordene a la Nación (Ministerio de Educación) a pagar a mi mandante todos los salarios, primas, bonificaciones y demás adeudadas dejadas de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta el momento en que se haga real y efectivo el reintegro. SEPTIMO.- Ordenar que sobre las cuantías que resulte a deber la Nación. Se hagan las actualizaciones y se le apliquen los reajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a que de cumplimiento del fallo dentro del término legal.

conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a que de cumplimiento del fallo dentro del término legal. NOVENO.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 de¡ C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi mandante era educador oficial y estaba inscrito en el grado 8 del Escalafón Nacional Docente. SEGUNDO.- Durante el tiempo de servicio de mi mandante, no fue investigado ni mucho menos sancionado por faltas a la disciplina yio a la conducta. TERCERO.- Mi mandante fue objeto por parte de la rectora del Colegio Departamental Nacionalizado la Florida, del Municipio de Anolaima (Cundinamarca), de una persecución inclemente, el cual dio origen a un proceso Disciplinario que término con los actos demandados que hoy se acusan.PROCESO No 30.209 3 CUARTO.- Para la época de 1990, se presentaron en el colegio que labora, hechos que mi mandante consideró oportuno denunciar ante las autoridades competentes, lo que efectivamente se hizo y fueron precisamente la piedra sobre lo cual fundamentó la rectora las intrigas, persecución en contra de mi mandante. QUINTO.- El 26 de julio de 1990, se efectúo en la vía que de

autoridades competentes, lo que efectivamente se hizo y fueron precisamente la piedra sobre lo cual fundamentó la rectora las intrigas, persecución en contra de mi mandante. QUINTO.- El 26 de julio de 1990, se efectúo en la vía que de Santafé de Bogotá conduce a la florida una jornada de protesta, las que obstaculizaron el transito vehicular, lo que precisamente me impidió llegar a laborar; situación que comuniqué a la rectora. SEXTO.- Los menores EDISON FREDY DIAZ Y DIEGO GIOVANNI SANCHEZ, sustrajeron de manera inconsulta el libro donde llevaba mi mandante las calificaciones de los recursos a los que les dictaba clases, lo que oportunamente comunicó, mi prohijado a la rectora, quien por no encontrarse en el Colegio ni siquiera llamo la atención a los mencionados alumnos. SEPTIMO.- Como el actor notó que la rectora, no hizo nada para atemperar tales actos de indisciplina, el señor Leyva Martínez conminó a los menores alumnos, para que entregarán el cuaderno de notas; y que si no lo hacían serían retirados de clase. OCTAVO.- Posteriormente, se acusó a mi prohijado de efectuar practicas sexuales aberrantes con los alumnos; y específicamente de haber tenido relaciones con una alumna de nombre Sandra Patricia Acosta Torres, lo que quedó desvirtuado dentro del proceso disciplinario, y de lo que hizo caso omiso la Junta tanto Seccional como Nacional de Escalafón Docente. OCTAVO.- (Sic) Igualmente se le acusó al accionante, en el proceso disciplinario, el haber traficado con, notas al ofrecerle a un alumno una

omiso la Junta tanto Seccional como Nacional de Escalafón Docente. OCTAVO.- (Sic) Igualmente se le acusó al accionante, en el proceso disciplinario, el haber traficado con, notas al ofrecerle a un alumno una nota especial, por acusar a la señora rectora, lo que tampoco se demostró dentro del proceso, pero que le sirvió a la Junta Seccional de Cundinamarca y la Junta Nacional de escalafón para tomar la determinación de excluirlo del Escalafón Nacional Docente. NOVENO.- En el pliego de cargos, que se le traslado el 31 de enero de 1991; se le acusó de "Aplicación de castigos denigrantes a los alumnos, practica de aberraciones sexuales, tráfico con calificaciones. DECIMO.- Todos los cargos al señor LEYVA MARTINEZ imputados, quedaron desvirtuados con el memorial de descargos que radicó ante la Secretaría de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca; sin embargo, las pruebas y demás documentos por mi defendido pedidos y allegados, no fueron practicadas algunas y otras sencillamente no fueron estudiadas, lo que sin análisis suficiente le permitió a las juntas determinar la sanción, no obstante siendo inocente de las acusaciones. DECIMO PRIMERO.- En el escrito de descargos se llamó la atención de la junta, para que observarán que los testimonios que en contra del inculpado se estaban utilizando, adolecían de vicios, como quiera que la rectoraPROCESO No 30.209 4 del establecimiento había, manipulado los mismos y solo pretendía saciar venganzas en su contra por sus denuncias que contra ella habían presentado;

del establecimiento había, manipulado los mismos y solo pretendía saciar venganzas en su contra por sus denuncias que contra ella habían presentado; sin embargo la admiración, a través de la Junta Seccional omitió tales análisis, y ni siquiera tuvo en cuenta los mismos, prueba de ello es que en las Resoluciones acusadas, ni se mencionan tales cosas. DECIMO SEGUNDO.- La investigación a que me he venido refiriendo, fue adelantada por la junta seccional de escalafón de escalafón ante el departamento de Cundinamarca, la que decidió mediante la resolución No 1714 del 5 de septiembre de 1991, excluir a mi patrocinado del Escalafón Nacional decente; esta resolución fue impugnada y se resolvió con la resolución No 019 del 31 de marzo de 1992, la misma que confirmó la decisión contenida en la Res. 1714 de 5 de septiembre de 1991. DECIMOTERCERO.- De las Resoluciones comentadas en el numeral anterior, se dio comunicación al alcance Municipal de Anolaima. DECIMO CUARTO.- Mediante acta del 13 de marzo de 1991 el alcalde municipal de Anolaima, recibió la administración del personal directivo docente, Docente administrativo del Municipio. (Considerandos del Dcto. 0045 del 17 de julio de 1992). DECIMO QUINTO.- El 17 de Julio de 1992 el alcalde Municipal de Anolaima, expidió el decreto No. 0045, el mismo que determinó la destitución del señor LUIS GUILLERMO LEYVA MARTINEZ, del cargo de docente del área de ciencias sociales del Colegio departamental Nacionalizado de la Florida, Municipio de Anolaima, Departamento de Cundinamarca.

señor LUIS GUILLERMO LEYVA MARTINEZ, del cargo de docente del área de ciencias sociales del Colegio departamental Nacionalizado de la Florida, Municipio de Anolaima, Departamento de Cundinamarca. DECIMO SEXTO.- El Decreto mencionado en el numeral anterior, fue notificado a mi mandante, mediante fijación hecha en la secretaría de la Alcaldía Municipal de Anolaima, el 28 de julio de 1992, y desfijado el 11 de agosto del mismo año, por lo cual se deduce que aún estamos dentro del término para presentación de la demanda , es decir la acción aun no a prescrito. DECIMO SEPTIMO.- Las Resoluciones impugnadas, están falsamente motivadas, tal como se analizará en el acápite correspondiente, lo que por mandato del art. 15 del Dcto. 2304 de Administrativo hubieren sido expedidos con una falsa motivación deberán ser declarados nulos por la justicia administrativa y consecuencialmente se restablezca los derechos del particular afectado. DECIMO OCTAVO.- Mi mandante venía laborando en el Colegio Departamental Nacionalizado la Florida, del Municipio de Anolaima, por lo cual es competente esa honorable corporación para conocer del presente juicio, por el factor territorial."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No. 30.209 5

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 6, 13, 21, 23,25, 26,28,29, y 31; El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 84 y 85; el Decreto Ley No. 2277 de 1979 y el Decreto Ley No. 2480 de 1986.

Contencioso Administrativo en sus artículos 84 y 85; el Decreto Ley No. 2277 de 1979 y el Decreto Ley No. 2480 de 1986. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDA Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

En razón a que se extraviaron los folios 22 y 23 del expediente, en donde se hallaba el auto admisorio de la demanda, se dispuso y se surtió el correspondiente procedimiento para su reconstrucción. La Secretaría allegó oportunamente fotocopia del auto admisorio (Folio 58) y en la Audiencia calendada el 4 de septiembre de 1995 (Folio 62), el Despacho dispuso tener en cuanta la fotocopia de este auto como prueba de haberse declarado el auto admisorio de la demanda. De la prueba documental que obra a folios 25 a 30 del expediente, especialmente de la copia del oficio visible al folio 29, si bien no aparece la constancia correspondiente, se deduce que se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Educación Nacional. No obstante, cualquier duda que existiera al respecto, queda despojada cuando el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado da contestación a la demanda en forma extemporánea, con la cual queda comprobado, que en últimas se produjo la notificación del auto admisorioPROCESO No 30.209 6 de la demanda a dicho Ministerio por conducta concluyente. Como el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda fuera del término previsto para ell efcto, como se

de la demanda a dicho Ministerio por conducta concluyente. Como el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda fuera del término previsto para ell efcto, como se anotó anteriormente, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el auto calendado el 24 de noviembre de 1.997, se repite, no se tendrá en cuanta dicho memorial.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ninguna de las partes interesadas presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. La Procuradora cincuenta y cinco en lo Judicial Administrativo ante la Corporación, emitió concepto de fondo, visible a folios 78 a 82 del expediente, considerando que el actor no involucra en su demanda, la totalidad de los actos a través de los cuales la administración se pronunció para conformar el agotamiento de la vía gubernativa, dejando por fuera y sin causa que lo justifique, aquel acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición impetrado, es decir la Resolución N° 0325 del 28 de noviembre de 1.991, el cual fue interpuesto contra la Resolución que impuso la sanción disciplinaria de exclusión del Escalafón al actor, la cual fue proferida por la Junta Seccional del Escalafón. Concluye de esta forma, que dadas las anteriores razones, existe mérito para configurarse una ineptitud sustantiva de la demanda; sin embargo agrega al referirse al propio acto de destitución del actor, que a pesar de que el accionante demanda su nulidad en forma directa, ningún argumento jurídico se aduce como ataque en demostración de su presunta ilegalidad, debiéndose concluir entonces que el Decreto de destitución, como mecanismo de retiro del

accionante demanda su nulidad en forma directa, ningún argumento jurídico se aduce como ataque en demostración de su presunta ilegalidad, debiéndose concluir entonces que el Decreto de destitución, como mecanismo de retiro del docente sancionado, permanece incólume al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo cobija, circunstancia que obliga a la desestimación de las pretensiones de la demanda sobre el particular. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso porPROCESO No 30.209 7 razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende la declaración de nulidad respecto de las Resoluciones N°s. 1714 del 5 de septiembre de 1991, por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca sancionó al actor con la exclusión del Escalafón Nacional Docente; la Resolución N° 019 del 31 de marzo de 1.992 con la cual, la Junta Nacional del Escalafón Docente confirmó en todas sus partes la Resolución N° 1714/91; y la Resolución N° 0045 del 17 de julio de 1.992 a través de la cual, el Alcalde del Municipio de Anolaima destituyó al actor del cargo de Docente del Area de Ciencias Sociales del Colegio Departamental Nacionalizado de la Florida. A título de restablecimiento del derecho se solicita que el actor sea reincorporado a la planta docente del Ministerio de Educación Nacional, al mismo cargo que venía desempeñando o a

Colegio Departamental Nacionalizado de la Florida. A título de restablecimiento del derecho se solicita que el actor sea reincorporado a la planta docente del Ministerio de Educación Nacional, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como que le sean pagados todos los derechos económicos - prestacionales a que considera , tiene derecho. 2.- Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito, en relación a las súplicas de la demanda, es necesario que el líbelo reúna las condiciones de aptitud sustantiva, estos es, los requisitos exigidos en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, por medio de el inciso tercero de esta norma, es preciso que, cuando el acto definitivo sea objeto de recursos en la vía gubernativa se demanden se demanden también las decisiones que lo modifiquen o confirmen, y agrega que de ser revocado, sólo se demandará la última decisión.PROCESO No 30.209 8 En el caso sub - lite se tiene que: A.- Examinando la prueba documental recaudada, se encuentra que por medio de la Resolución No 1714 del 5 de septiembre de 1991 la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca sancionó al demandante con la exclusión del escalafón docente . Contra este acto, el Docente, hoy accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de la Resolución No 0325 del 28 de noviembre de 1991, de la misma Junta Seccional se decidió el recurso de reposición, confirmando la sanción y concediendo el recurso de apelación. Mediante la Resolución No 019 del 31 de marzo de 1992, La Junta

de la misma Junta Seccional se decidió el recurso de reposición, confirmando la sanción y concediendo el recurso de apelación. Mediante la Resolución No 019 del 31 de marzo de 1992, La Junta Nacional del Escalafón Docente, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión sancionatoria. En cumplimiento de lo decidido por la Junta Nacional de Escalafón Docente, la autoridad nominadora, que en este caso era el alcalde de Anolaima, expidió el Decreto No 0045 del 17 de julio de 1992, ordenando la destitución del demandante del cargo de docente del área de ciencias sociales del colegio Departamental Nacionalizado de la Florida, de la citada localidad. En el libelo se demanda la nulidad del Decreto 0045 de julio 17/92 proferido por el Alcalde de Anolaima; de la Resolución No 1714 de septiembre 5/91 de la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca y de la Resolución No 019 de marzo 31/92 de la Junta Nacional de Escalafón Docente. En ninguna parte de la demanda se impugna para nada la Resolución 0325 de noviembre 28/91 por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón decidió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de exclusión del escalafón, confirmándola. Este acto administrativo es un acto de carácter DEFINITIVO por cuanto es decisorio del recurso de reposición y por tanto, controlable por la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.PROCESO No 30.209 9 B.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 138 del C.C.A., es

tanto, controlable por la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.PROCESO No 30.209 9 B.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 138 del C.C.A., es preciso demandar el acto definitivo y si es objeto de recursos en la Vía Gubernativa también es preciso demandar los actos que lo confirman o lo modifican. Como se ha visto, el docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1714 de septiembre 5/91, habiendo sido decidido el recurso de reposición por medio de la Resolución 0325 de noviembre 28/91, confirmando la sanción, razón por la cual esta Resolución ha debido ser también demandada. Lo anterior, por que para poder decidir las pretensiones de anulación y de restablecimiento del derecho es indispensable que se formule la PROPOSICION JURIDICA COMPLETA la que no se presenta cuando deja de impugnarse cualquiera de los actos dictados en la Vía Gubernativa, sea el principal o sea cualquiera de los confirmatorios o modificatorios, vale decir los que deciden los recursos, confirmando o modificando la decisión. Así pues, es función del actor, individualizar cada una de las disposiciones en las cuales sustenta su acusación, por ser esta una jurisdicción rogada", máxime cuando es el mismo artículo 138 del C.C.A. que dispone el cuidado particular que ha de tenerse al acusar un acto definitivo que fue objeto de recursos en la vía gubernativa. En el caso sub - judice no se formula la proposición Jurídica en forma completa por cuanto como se ha puntualizado, no se demanda la anulación de la resolución 0325 de noviembre 28 de 1991 de la Junta Seccional

En el caso sub - judice no se formula la proposición Jurídica en forma completa por cuanto como se ha puntualizado, no se demanda la anulación de la resolución 0325 de noviembre 28 de 1991 de la Junta Seccional de Escalafón, decisoria del recurso de reposición, confirmatoria de la sanción, lo que conlleva, como lo hace ver la distinguida Procuradora Judicial Administrativa, a que la demanda sea SUSTANTIVAMENTE INEPTA, falla que impide al Tribunal poder entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión materia de controversia.PROCESO No 30.209 10 En consecuencia, no es propio examinar jurisdiccionalmente la validez de un acto por el cual no fue solicitada su nulidad, ya que resulta indispensable para obtener una declaratoria eficaz de la misma, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acusar la unidad jurídica en que quedan integrados todos los pronunciamientos que en un momento dado se surtieron por parte de la Administración, agotando como se debiera la vía gubernativa; así pues al no poderse juzgar la legalidad de la precitada Resolución 0325, éste acto conserva plena vigencia jurídica, circunstancia que impide hacer pronunciamiento de mérito sobre el acto administrativo que decidió el recurso de reposición interpuesto en Vía Gubernativa contra la decisión sancionatoria Si bien es cierto que para acudir a esta Jurisdicción no es obligatorio hacer uso del recurso de reposición, una vez que el actor lo haya ejercido por su propia voluntad, como ocurrió en el presente caso, es menester entonces acusar todos los actos que definieron la vía gubernativa, pues en el

obligatorio hacer uso del recurso de reposición, una vez que el actor lo haya ejercido por su propia voluntad, como ocurrió en el presente caso, es menester entonces acusar todos los actos que definieron la vía gubernativa, pues en el caso de no hacerlo así, se presenta una demanda sustantivamente inepta que, como se repite, impide fallar el fondo del asunto controvertido. Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación administrativa, aún de los actos administrativos por medio de los cuales se agota la vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 1988, sección primera, Expediente No. 794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, expresó lo siguiente: "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada.PROCESO No 30.209 11 Fraccionaria para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan

Fraccionaria para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa.(páginas 305 a 306).-- 06)." "Cuando "Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub lite una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas. No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." En este orden de ideas, establecido como está que por no formularse la proposición jurídica en forma completa, al no haberse demandado la Resolución No 0325 del 28 de noviembre de 1991, resulta inepta sustantivamente la demanda lo que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, y con base en la facultad concedida por el art. 164 del C.C.A., habrá de declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

facultad concedida por el art. 164 del C.C.A., habrá de declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No. 30.209 12 FALLA

1.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y CONSECUENCIALMENTE SE INHIBE

PARA HACER PRONUNCIAMIENTOS DE MERITO SOBRE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 013 de marzo 5 de¡ 1998

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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