TA CUN - 30241-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30241-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD DISCRECIONAL DEL PROCURADOR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION 'C" MAGISTRADO Dr ANTONIO JOSE ARCINIESAS A San tafr~ di? Bonet á D.. E.. . Oc:tubre Veinte , 10) de Ib.i Noe ca . enios No?n1 a y LJFICCJ (195)
LuCIO No.. .30241
(TOf5 NACIONALES
PROCURADOR lA GENERAL DE LA NAC ION
- NSUF3S i ST ENE lA ACTOR AMPARO CAMPOS ARANA AMF'ARO CAMPOS ARANA mediante apoderado y en ej ercicio de la acción de nul id ¿..(d y restahlecirn.iento del derecho presentó demanda con las sinuientes PETICIONES: "FRIMERA Declarar la nulidad del Decreto No. ó53 del 11 de anosto de 1992, expedido por el Procurador General de la Nación par medio del cual se declaró insubsist.ente el nombramiento de la seora AMPARO CAMPOS ARANA en el carao de secretario Grado 11 Cód mo 1 ISE-0Oi de la Secc:ión cue Transportes-División de Scrvi cic:s Admi ni tr i. ...os de la F rocur adur .La uener i 1. de La Nc ion E;EG;IJNDA Que c:omo c:onsec:uenc.ia de la anterior declaración se ordene a la E roc:uraduria General de i. a Nación a r"e.inteqrar a la Sra AMPARO CAMPOS AR•NA • al carqo que ocupaba cuando su nombramiento fue declarado
anterior declaración se ordene a la E roc:uraduria General de i. a Nación a r"e.inteqrar a la Sra AMPARO CAMPOS AR•NA • al carqo que ocupaba cuando su nombramiento fue declarado insubsistente rn€€ciiante e]. act.o atacado o en otro c:arqo de .tcjua 1 catenaria y remuneración TERCERA »« Condenar a 1 a Demandada a pagar en favor de la Sra AMPARO CAMPOS ARANA , la suma equiva.1. en te a 1c---,s sueldos primas bonificaciones vacac:iones prestaciones socia ies y demás efectos sa:L anales desde el momento en que 'fue retiraóa del ser-vi cio a t.ravós del acto acusado hasta c:uando se ven f ique su rein teqro a l mismo.. C0AR"rc:I Que en los términos 1 ea les se a_j uste al valor de la condena como :Lo índica el art.. 178 del C.C..A.
QUINTO Que a la sentenc: :ia respectiva se le iir cumpi 1 if u Lo oii l os tnrmi.nos del a L .1 76 del L C AJ. No. 30241
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: .1. Mi poderdante fue legalmente vinculada a la PROCURADtJRIA GENERAL DE LA NACION por Decreto 70/ del 15 de septiembre de 1990 en el cargo de Secretario Grado 11 Código 11SE-001 de la Sección de Transportes división de Servicios Administrativos allí prestó sus servicios en Propiedad hasta el 11 de agosto de 1992, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
Código 11SE-001 de la Sección de Transportes división de Servicios Administrativos allí prestó sus servicios en Propiedad hasta el 11 de agosto de 1992, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
2. Antes de producirse el decreto mediante el cual se hizo su último nombramiento en Propiedad en el cargo destacado ya mi representada había ocupado los siguintes cargos en la Entidad Demandada ENCARGOS: Mecanotaquigrafa grado 9 de la división de Personal en encargo desde Junio 22/89 hasta julio 10/89..
Secretario grado 9 de la Oficina de Investigaciones Especiales adscrita al Despacho del Seíor Procurador, en encargo, desde julio 11/89, hasta agosto 1/89. Oficinista grado 6 de la Frocuraduria 3a Delegada Vigilancia Administrativa, desde agosto 16/89 basta noviembre 16/89. supernumerario.
EN PROPIEDAD: Mecanotaqu.igafo grado 6 de la Procuraduría 3a Delegada Vigilancia Administrativa, desde noviembre 23/89 hasta septiembre .0/90.
Secretario grado 11 de la Sección de Transportes, desde octubre 1/90 hasta agosto 11/92. fecha ésta a partir de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento por Decreto 653. En todas y cada una de las labores antes asignadas, jamás existió la mínima queja de incumplimiento o ineficiencia, aspectos que con seguridad redundaron en el análisis valorativo previo a la determinación de decretar su ascenso en otra cargo en propiedad
3. Mi mandante segun certificados o diplomas
existió la mínima queja de incumplimiento o ineficiencia, aspectos que con seguridad redundaron en el análisis valorativo previo a la determinación de decretar su ascenso en otra cargo en propiedad
3. Mi mandante segun certificados o diplomas y credenciales que en fotocopia autenticada se anexan, siempre se preocupó antes y durante el desempeo de los cargos enunciados • por realizar y aprobar estudios que tienen estrecha relación con las funciones por ellas ejecutadas, en aras de obtener una adecuada capacitación y mayor rendimiento en el ejercicio de las funciones asignadas, lo que ha de promover estabilidad en el empleo tal como lo demanda la Carta Política lic di. Colombia.
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4. Améri de la capacitación obtenida, 1aJNo 30241 actora motivada por su entrega y clara voluntad de servicio acumulaba experiencia desemper ando su cargo con idoneidad capacidad, responsabilidad, seriedad e integridad y probidad demostrada en cada una de las actividades encomendadas, caracterizándose además por su entrega e interés por el buen funcionamiento de la Sección a la que pertenec:ia -admitaseme el plagioas¡ como espontáneamente rindiera testimonio su Superior inmediato Dr. YIHAD I<ADAMANI Jefe de la Sección de Transportes, en constancia adjunta calendada en agosto 12 de
1992
5. Como corolario de lo afirmado la demandante presenta una intachable Hoja de Vida durante el tiempo de permanencia en la Procuraduria General de la Nación sin obrar en su contra procesos disciplinarios o sanciones tal como lo acredita el Certificado de antecedentes disciplinarios anexo. & No obstante todo lo anterior, la Entidad
tiempo de permanencia en la Procuraduria General de la Nación sin obrar en su contra procesos disciplinarios o sanciones tal como lo acredita el Certificado de antecedentes disciplinarios anexo. & No obstante todo lo anterior, la Entidad Demandada, sin consultar la excelente capacidad de ser-vicio que caracterizaba a la seiora AMPARO CAMPOS ARANA en el ejercicio de sus funciones procede es a declarar insubsistente si.t nombramiento SIN NL....IVAR el acto acusado desviándose con decisión de tal trascendencia la fineza de la facultad discrecional pues ésta en virtud e imposición del art. 36 del L C A. 'debe ser adecuada a las ....mes de la norma y propcircionai. a los hechos que Le sirven de causa. As¡ se deterioró el cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar'. como lo estatuye el art. 54 de la C.N y con ello se vulneraron los derechos que tiene la mujer cabeza de familia y los del menor, pues es La demandante madre de un menor de escasos seis (6) aiios de edad única responsable por medio del trabajo que con dignidad desempeAaba, para velar por la alimentación educación bienestar, salud y demás derechos para obtener su integral desarrollo, según lo establecen los art. 4:3 y 44 de nuestra Carta Magna
Y. Basamento lo anterior para que la seora AMPARO CAMPOS ARANA, en forma justa y legal solicite la anulación del decreto 653 del 11 de agosto de 1992 proferido por el S&or Procurador General de La Nación y por consiguiente el restablecimiento del derecho que por el mismo
AMPARO CAMPOS ARANA, en forma justa y legal solicite la anulación del decreto 653 del 11 de agosto de 1992 proferido por el S&or Procurador General de La Nación y por consiguiente el restablecimiento del derecho que por el mismo le fue lesionado, conforme lo indica el art. 85 del C.C.A En la demanda se indicaron como normas violadas "Arts. 25, 54, 42. 439 44, 278 numerales 6a y la y .29 de la C.N. decreto 1950 de 1973 ley 25 de 1974, arts. 36 C.C.A. y demás afines" por los conceptos leidos y 14 J. No. 30241 considerados a .folios 26 a 28. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda reiterando sus planteamientos en su alegato de conclusión como seleo a folios 38 a 41 y 148 a 153 La parte actora formuló su alegato reiterando los planteamientos de la demanda como se lee a folio 154. E:! Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto en acatamiento de la facultad selectiva de intervención consagrada en el Art. 77-7 de la Carta y de conformidad a lo reglamentado en la Resolución No. 0009 de Marzo 15 de 1994 en su articula So y por exclusión de materia. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del Decreto 653 del 11 de Agosto de 1992 dcl tenor-- siguiente:
CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del Decreto 653 del 11 de Agosto de 1992 dcl tenor-- siguiente:
'% Ii ASO 1992-- Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NAC ION. -- en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.- DECRETAN.- ARTICULO UNICO: - Declrase insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de la seara AMPARO CAMPOS ARANA • C.C. No. 28.681.516l del Cargo de Secretario grado 11 código 11SE--001 de la Sección de Transportes--División de: Servicios AdministrativosCON(.JN1DUESE: Dado en Santaf€' de Bogotá D.C. 11 ASO 1992.- Sellado.-Original 992.- Sel.lado.-Oriq.inal Firmado.- CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA. - 1 Este Decreto fue comunicado a la demandante5 J..No.. 30241 con oi:icic:, No 5411 rio fecha 11 de Agosto de 192 por la Jefe de División Administración Personal (E) (Folio 2) De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El desempeo eficiente, la idoneidad, capacidad responsab.i:1.idad, seriedad e integridad y probidad de la demandante no inhibian el ejercicio por el Procurador General do su facultad Constitucional y legal de libre remoción en bien dei. servicio público, puesto que, pudieron existir elementos y factores que a su juicio responsable del
de la demandante no inhibian el ejercicio por el Procurador General do su facultad Constitucional y legal de libre remoción en bien dei. servicio público, puesto que, pudieron existir elementos y factores que a su juicio responsable del Ministerio Público y de la Procuraduria le convencieron do la remoción de la actora para mejor eficiencia y conveniencia de ese servicio. Ahora, dentro del periodo probatorio se recepcionaron algunos testimonios los cuales se limitaron a decir que la demandante era buena funcionaria, que el desempedo de sus funciones era normal y cumplidora de sus obligaciones y a emitir algunas opiniones sobre el posible motivo del acto acusado. Pero no se desprende do ellos querealmente ue realmente algún motivo diferente al buen servicio público hubiera motivado al Procurador General de la Nación a proferir el acto acusado y, menos que solo hubiera imputado a la actora alguna falta disciplinaria, ni que el Procurador como nominador profiriera el acto acusado para sancionarla Como consta en el proceso la demandante fue empleada pública de la Frocuraduria General de la Nación entre noviembre 23 de 1989 y Agosto 11/92 en los siguientes empleos 'EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION DE: NOMINA Y REGISTRO t. LA PROCURADUR 14 GENERAL DE: LA NAC ION . •-- HACE CONSTAR: Que La sed ora AMPARO CAMPOS ARANA, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.681. 5.t6 de Chaparra!, de acuerdo a la documentación que obra en la correspondiente Hoja de Vidam desempeio en esta Entidad los siguientesJ. No. 30241
la cédula de ciudadanía No 28.681. 5.t6 de Chaparra!, de acuerdo a la documentación que obra en la correspondiente Hoja de Vidam desempeio en esta Entidad los siguientesJ. No. 30241 cargos:.- ílecanotaqu±cjrafo grado 6 de la Procuraduria 3a Delegada Vigilancia Hdm:inistrativa • dese noviembre 2:3/89 hasta septiembre 30/90 Secretario grado 11 do la Sección de Transportes, desde octubre 1/90 hasta agosto 11/92 fecha esta a partir de la cual -fue declarado insubsistente su nombramiento mediante Decreto No de agosto 11/92.- t No se acreditó que la demandante estuviera inscrita en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era empleado de libre nombramiento y remoción del Procurador üeneral de la Nación, en virtud de la facultad discrecional otorgada por el articulo 278 ordinal 6o. de la Constitución Nacional y la Ley 04 de 1990 Art. 2o que ordenan. "Art. 279.- El Procurador General de la nación ejercerá directamente Las siguientes funciones éo. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia LEY 04 DE 1990 "Articulo 2c.- El Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones:.- d) Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia De conformidad con esta disposición superior la demandante fue nombrada por el Procurador General de la nación e, igualmente, fue revctmida libremente con el Decreto
remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia De conformidad con esta disposición superior la demandante fue nombrada por el Procurador General de la nación e, igualmente, fue revctmida libremente con el Decreto acusado, en cl empleo de Secretario grado 11 código i 1SE-00i de la Sección de Transportes - División de Servicios Administrativos de la F-rocuraduria General de la Nación Este precepto Constitucional no estaba limitado, ni reglamentado por las disposiciones del Decreto 150 de 19:7:3 citadas en la demanda las cuales no le son aplicables al caso presente debido a que la demandante era empleada de la Proc:uraduria General de la Nación • no de la Rama Ejecutiva del poder público y • por lo tanto, este Decreto Reglamentario no regia la situación ni los derechos de la demandante atectados en el Decreto acusado, los cuales no debian regirse2 J.No.. 30241 por este Decreto cuyo campo de aplicación el mismo delimite a la Rama Ejecutiva a la cual no pertenece la Proc:uraduria General de la Nación as¡: "D. R. 1950/73 ARTICULO 10 El presente Decreto regula la administración del personal civil que preste sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional con excepción del personal del Remo de la Defensa Los empleos Civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República.'' El ejercicio por el Procurador General dE? Ja Nación de su facultad discrecional pare remover a la demandante con el Decreto acusado, implicó su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio
El ejercicio por el Procurador General dE? Ja Nación de su facultad discrecional pare remover a la demandante con el Decreto acusado, implicó su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la decisión y por Jo tanto correspondía e la actora le carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad con finalidad para cl buen servicio público del Decreto acusado demostrando que éste se expidió con motivos o fines contrarios al buen servicio público, pero Ésto no se logra en el proceso. La parte actora sobre quien recae la carga procesal de conformidad con el artículo 177 del O. de P.C.5 no demostró plenamente en el proceso que el Decreto acusado, se hubiese proferido con motivos o fines ajenos al interés y servicio público, lo que significa que el Decreto No 653 de Agosto 11 de 1992 continúa investido de la presunción legalidad, esto esm que está ajustado a derecho y su expedición se fundamente en le facultad legal discrecional de que (OZa el Procurador General de la Nación para removersus empleados en bien del servicio público, como lo hizo en ?:i caso presente al declarar insubsistente el nombramiento de la seiora AMPARO CAMPOS ARANA. No se demostró que el servicio público resultara perjudicado con la remoción tic :la actora o que este acto iba en desmedro del servicio público.8 JNo. 30241 Consecuentemente, se puede deducir que la demandante no acreditó frente a la Constitución y a la ley encontrarse en algún supuesto o situación de estabilidad o permanencia exceptiva de la facultad discrecional del libre remoción del Procurador General
demandante no acreditó frente a la Constitución y a la ley encontrarse en algún supuesto o situación de estabilidad o permanencia exceptiva de la facultad discrecional del libre remoción del Procurador General No se probo que el Decreto acusado constituyera sanción a alguna falta imputada a la actora fuera contrario a la conveniencia del buen servicio pública y, como esa declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora no constituyó sanción disciplinaria sino remoción en bien del servicio público, no requería motivación expresas ni agotar previo procedimiento disciplinario, no acreditándose la violación del derecho de defensa y debido proceso En cuanto a lo referente a los cursos de capacitación a los cuales asistió la actora esto no implica una garantia de estabilidad de la actora o una sujeción a periodo fijo.. Por lo expuesto la Frocuraduria General de la Nación actuó de conformidad con las normas que rigen esa institución Según lo anterior, se tiene ques no ha', dentro del proceso medio de prueba que lleve a 1 convicción, de que el Decreto acusado expedido por la autoridad nominadora Procurador General de la Nación hubiese sido expedido con motivos o fines contrarios al buen servicio público, ni se aportaron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dicho Decreto y, por lo tanto, queda sin sustento probatorio y fundamento legal la alegada desviación de la facultad discrecional de libre remoción autorizada por la ley.J..No. 30241 J:::.fl casos semejante SE ha reiterado la siguiente jurisprudencia:
y fundamento legal la alegada desviación de la facultad discrecional de libre remoción autorizada por la ley.J..No. 30241 J:::.fl casos semejante SE ha reiterado la siguiente jurisprudencia: "Al respecto, la Sala advierte OLLO la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al .iL(nciorr1O expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeño en 'al correspondiente emp 100. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su merite • razón por la cual solamente ella puede decir cuál fue En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y e 1 demandante equivocadamente pretende acreditarla con la constancia aludida fI . L ) La cuestión ióri os obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desearg pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los tórminos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aun que éste hubiera sida contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale
lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aun que éste hubiera sida contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias dei funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 do 1990,Consejero Ponente Dr JOAQU 1 N ERRET0 RUIZ. Exp . No. iOé7-9459. Actor Miguel Arturo Saquero Narvaez Conforme a lo anterior, los fundamentos de la demanda carecen de eficacia para la prosperidad de sus pretensiones puesto que de los elementos de juicio del proceso no se infiere violación de los preceptos constitucionales y legales citados en la demanda ni abuso ni desviación de poder en el acto acusado. 1)8 acuerdo con lo anterior y no resultando acreditado que el Decreto acusado viole las disposicionesJNo. 30241 indicadas en la demanda ni q.c' haya sido proferido con motivos o fines contrarios al buen servicio público ni tiabiendo sido desvirtuada su presunción do legalidad, deben negarse las pretensiones de la demanda En tal virtud el Tribunal Administrativo do Lurid .inamarca Sección Segunda Sub-sección C1 administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la Ley
L. L. A ben a.qanse las súplicas de la demanda COP 1 ESE • NOT 1 FI QUESE • COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.59
y por autoridad de la Ley
L. L. A ben a.qanse las súplicas de la demanda COP 1 ESE • NOT 1 FI QUESE • COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.59