TA CUN - 30254-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30254-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REITO C .L t,-Liquivaciófl ue laboru. i.cacin
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION WDVr
Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 30.254
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: GRACIELA SARMIENTO ACEVEDO
DEMANDADA: NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR "INCOMEX" La señora GRACIELA SARMIENTO ACEVEDO, identificada con la C.C.
No. 21 '020.980 de Tocancipá (Cund.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de/ C.C.A., en demanda presentada el 10 de diciembre de 1992, y adición de la misma el 22 de junio de 1993, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, lbEXPEDIENTE No. 30.254 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Declarar la nulidad parcial respecto GRACIELA SARMIENTO ACEVEDO, del acto administrativo de liquidación de la bonificación de/ 31 de Enero de 1992, contenido en el documento denominado 'INSTITUTO
COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - LIQUIDACION A PAGAR DEL
PLAN DE RETIRO COMPENSADO' - 'CORRESPONDIENTE A: BOGOTA' 131
de/ 31 de Enero de 1992, contenido en el documento denominado 'INSTITUTO
COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - LIQUIDACION A PAGAR DEL
PLAN DE RETIRO COMPENSADO' - 'CORRESPONDIENTE A: BOGOTA' 131
ENE 1992', firmado por los doctores MARTHA CILIA NIETO LOPEZ, ORDENADORA DEL GASTO; LUIS GUILLERMO DA VILA VINUEZA, Jefe de Personal y los Jefes de las secciones de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del Incomex u el señor Auditor Especial de la Contraloría General de la República ante el Incomex, y la nulidad total del acto administrativo, contenido en la Resolución 1614 del 23 de Julio de 1992 mediante la cual el INCOMEX confirmó el acto administrativo de liquidación. "SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Incomex", a reconocer y pagar al demandante las sumas dejadas de liquidar y pagar por concepto de bonificación por retiro voluntario, conforme a los siguientes conceptos y bases de reliquidación: "a. Doceavas Parte de los siguientes factores no liquidados: "1 Bonificación por Servicios prestados. $ 4.834,95 "2 Prima de Servicios $ 6.973,37 "3 Prima de navidad $13.814,16 "b. Transporte recibido en Especie mensualidad del momento de retiro $10.000.00 "c. El 20% del sueldo que mensualmente recibía mi cliente por concepto de FOMENTO AL AHORRO $33. 154.00EXPEDIENTE No. 30.254 3
mensualidad del momento de retiro $10.000.00 "c. El 20% del sueldo que mensualmente recibía mi cliente por concepto de FOMENTO AL AHORRO $33. 154.00EXPEDIENTE No. 30.254 3 Factores mensuales que suman $68.776,48 "Factores que al ser multiplicados por el tiempo servido arrojan la cantidad de $2384.465,00. "TERCERA: CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, '?ncomex", a reconocer y pagar a mi cliente el 99% de la compensación monetaria de sus Derechos de Carrera Administrativa que se adeudan, cuyo monto es de $6.447.899,00 "CUARTA: CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Incomex", al pago de los intereses por retardo en el pago de lo adeudado, a partir de la fecha del acto de liquidación, conforme a lo señalado para el efecto en el Art. 16 del Dec. 1660 de 1991. (Tasa variable D. T. F. que señale el Banco de la República. (Inciso final del Artículo 15 del Decreto 1 660/91). "QUINTA: Ordenar dar cumplimiento al fallo que la dé fin al presente proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C. C.A. "SEXTA: Que las declaraciones y condenas aquí impetradas se disponga con cargo del Incomex con la consecuencia de que la Entidad por intermedio de la cuanta destinada para satisfacer las sentencias judiciales está obligada a garantizar dichos pagos. Si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece el C. C.A. y conforme al artículo 177 y
la cuanta destinada para satisfacer las sentencias judiciales está obligada a garantizar dichos pagos. Si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece el C. C.A. y conforme al artículo 177 y S.S.,, La demanda se fundamenta en los siguientes:
1EXPEDIENTE No. 30.254 4
HECHOS: 1). Señala la demandante que el lncomex es un establecimiento público del orden nacional, regulado por los Decretos 444 de 1967, 539 de 1969, 151 de 1976, 1751 de 1990, 2350 de 1991 y 466 de 1992, y que por Decreto 2350 de 1991 fue adscrito al Ministerio de Comercio Exterior; y tiene entre sus funciones la ejecución de la política de comercio exterior. 2). Afirma la actora que se vinculó al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Incomex" el 10 de octubre de 1969, hasta el 31 de Diciembre de 1991. 3). Del mismo modo, agrega que, mediante las Resoluciones 6800 de 5 de diciembre de 1991 y 7314 de 31 de diciembre de 1992 el incomex adoptó un plan de retiro basado en la ley 60 de 1990, el Decreto Ley 1660 y el Decreto Reglamentario 2100 de 1991. 4). El art. 21 de la Resolución 7314 de 31 de diciembre de 1991, reconoció y ordenó a la entidad impugnada, que le cancelara a la actora el valor de la bonificación. 5). La demandante al momento de su desvinculación de la entidad accionada se encontraba desempeñando el cargo de Técnico Administrativo
y ordenó a la entidad impugnada, que le cancelara a la actora el valor de la bonificación. 5). La demandante al momento de su desvinculación de la entidad accionada se encontraba desempeñando el cargo de Técnico Administrativo Código 4065, grado 11, con una asignación mensual de $160.420.00. 6). La accionante se encontraba escala fonada en la carrera administrativa mediante Resolución 16901 de 26 de septiembre de 1985, del Departamento Administrativo de! Servicio Civil, (hoy de la Función Pública). 7). La entidad accionada le efectuó a la demandante su liquidación de la bonificación el 31 de enero de 1992 cuyo contenido conoció la primera semana del mes de febrero, fecha en la que se ¡e hizo entrega del cheque, sin recibir desprendible ni comprobante alguno.EXPEDIENTE No. 30.254 5 8). De la liquidación entregada, se deduce que el Incomex no tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el fomento a! ahorro. 9). Contra la mencionada liquidación, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 1614 de 23 de julio de 1992, que confirmó la liquidación efectuada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, la impugnante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 54y 125.
LEGALES: • Art. 2,inc. 1°- Ley 6O de 1990;
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 54y 125.
LEGALES: • Art. 2,inc. 1°- Ley 6O de 1990; • Arts. 4, 15y 19 - Decreto 1660 de 1991; • Arts. 4y 17 del Decreto 2100 de 1991; • Art. 30 y demás que correspondan al concepto de salario de los numerales 5.3 y 5.4 del art. 50 de la Resolución 6800 de 1991 del lncomex; • Parágrafo del art. 30; • Art. 50, num. 5.3 y 5.4, y arts. 7, 40 y46 - Decreto 2400 de 1968; • Arts. 110, 180, 181 y 215-decreto 1950 de 1973; • Art. 42Decreto 1042 de 1978.
La accionante plantea los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 30.254 6 • El Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992; en vigencia del mencionado decreto, se promulgó entre otros, el plan de retiro compensado del lncomex y que al serle aplicado a la demandante fue vulnerado, junto con normas legales y constitucionales como el Artículo 51 de/ Decreto 1660 de 1991, por cuanto al efectuar la liquidación de la bonificación, no se tuvieron en cuenta todos los componentes del salario; de la misma manera, los artículos 15 19 del
como el Artículo 51 de/ Decreto 1660 de 1991, por cuanto al efectuar la liquidación de la bonificación, no se tuvieron en cuenta todos los componentes del salario; de la misma manera, los artículos 15 19 del citado decreto 1660 de 1991, 40 y 17 del Decreto 2100 de 1991 que definen el salario y/os factores que lo integran. • La liquidación efectuada por la entidad accionada ni siquiera cubrió los montos señalados en el Decreto 1660 de 1991 y menos el 19% que establece el artículo 30, acápite 3.2 de la Resolución 6800 de 5 de diciembre de 1991. • De la misma manera, se citan como vulnerados los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 que establecen factores salariales como auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, entre otros, factores estos que no fueron tenidos en cuenta para efectuar la liquidación impugnada. 1 En razón al lo anterior, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior "!ncomex'Ç debe pagar al actor: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y fomento al ahorro, pues las normas de retiro compensado señalaron que se tendrían en cuenta para la liquidación los demás factores salariales que mensualmente percibiera el empleado como retribución al servicio; por lo tanto, cuando el legislador hace referencia a que para el pago de la bonificación se tendrán en cuenta los factores que mensualmente recibe el funcionario, se refiere a todos ellos.EXPEDIENTE No. 30.254 7 • Con los actos impugnados, resultaron también violadas normas
bonificación se tendrán en cuenta los factores que mensualmente recibe el funcionario, se refiere a todos ellos.EXPEDIENTE No. 30.254 7 • Con los actos impugnados, resultaron también violadas normas constitucionales, toda vez que no se garantizó el derecho al trabajo, a devengar un remuneración y la permanencia en el servicio, entre otros. De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 241 a 244 en el que manifiesta: • El Incomex debió pagar a la accionante un mínimo de $21690.188, equivalente a por lo menos el valor de 12 meses de salario; y no menos de este valore, por lo tanto, se le adeuda la diferencia correspondiente, que podrá cancelársele a través de la entrega de títulos de retiro cuyo plazo no podrá superar el año.
- Respecto de los derechos de carrera administrativa del actor, la entidad impugnada le debió cancelar la suma de $6749.950, que corresponde
al 99% de los derechos de la carrera, toda vez que de conformidad con el art. 50 del Decreto ley 1660 de 1991, el Incomex pagó a los funcionarios de libre nombramiento y remoción el 100% de lo establecido en el citado artículo más un 19% de base por concepto de la pérdida del vínculo laboral, y la acogida al plan de retiro voluntario. • El servicio de transporte reclamado como factor salarial no liquidado, no tienen nada que ver con el auxilio de transporte determinado por la ley, es decir que, este servicio no pretendía sustituir el mencionado auxilio de transporte, toda vez que los empleados recibían simultáneamente estos dos. • La entidad demandada debe reconocer y pagar a la actora las sumas
ley, es decir que, este servicio no pretendía sustituir el mencionado auxilio de transporte, toda vez que los empleados recibían simultáneamente estos dos. • La entidad demandada debe reconocer y pagar a la actora las sumas dejadas de liquidar, como son las doceavas partes de la bonificación por servicios, primas de servicios, prima de navidad, el 99% de los derechos de carrera administrativa no liquidados, el transporte recibido en especie, el 20% del sueldo que mensualmente recibía por concepto de fomento al ahorro y, la diferencia resultante entre la suma pagada y el mínimo que se debió pagar equivalente a 12 salarios.EXPEDIENTE No. 30.254 8 De otro lado, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda dentro del término de fijación en lista en escrito que obra a folios 55 y 56 en el que manifiesta: ADICIONA LAS DECLARACIONES Y CONDENAS: ". . .en la segunda de ellas, además de las Doceavas Partes ya pedidas de los factores no liquidados, solicito se condene al demandado a reconocer y pagar al demandante la Doceava Parte de la Prima de Vacaciones, cuyo monto, como factor de liquidación es de $9.208. "En consecuencia, los literales a. b. de la segunda de las declaraciones y condenas queda así: "1 Bonificación por Servicios prestados $ 4.834.95 "2 Prima de Servicios $ 6.973.37 "3 Prima de Navidad $13.814.16 "4 Prima de Vacaciones $ 9.208.00 "b. Transporte recibido en especie "Mensualidad al momento del retiro $10.000.00 "e. El 20% del sueldo que mensualmente recibía mi cliente por concepto
"4 Prima de Vacaciones $ 9.208.00 "b. Transporte recibido en especie "Mensualidad al momento del retiro $10.000.00 "e. El 20% del sueldo que mensualmente recibía mi cliente por concepto de FOMENTO AL AHORRO $33.154.80 "Factores que mensualmente suman $77.984.48 "Factores que al ser multiplicados por el tiempo servido arrojan la cantidad de $2.690.188 "Como consecuencia del ajuste anterior el monto de la TERCERA: de las condenas solicitadas es de $6.692.478.EXPEDIENTE No. 30.254 9 ADICIONA LOS HECHOS "En el numeral 11 de los HECHOS se precisa que el Incomex también dejó de tomar como base del cálculo de la bonificación por retiro, la prima de vacaciones. "En el numeral 19 de los HECHOS se adiciona:... el tema al que también se refieren el artículo 15 del Decreto 2100 de 1991 y 4 de la resolución del Incomex. ADICIONA LAS NORMAS VIOLADAS YAL CONCEPTO DE VIOLA ClON: 1 CONSTITUCIONALES: Art. 209. 1 LEGALES: • Art. 3deI Decreto 1660 de 1991; • Art. 3 num. 3.1 y su parágrafo de la Resolución 6800 de 1991 del Incomex y, • Arts. 12 y 14 de/Decreto 100 de 1991. Respecto al concepto de violación la parte actora afirma: 1). El Incomex violó el art. 3 del Decreto 1660 de 1991 al realizar la liquidación de la bonificación de la accionante, por cuanto este artículo
Respecto al concepto de violación la parte actora afirma: 1). El Incomex violó el art. 3 del Decreto 1660 de 1991 al realizar la liquidación de la bonificación de la accionante, por cuanto este artículo contempla que para todos los efectos se entenderá que el retiro de servicio por medio de ¡a declaratoria de insubsistencia, no constituye una sanción para el funcionario y, que el pago de la indemnización compensa los derechos de carrera. Es así como el art. 50 fija las reglas para establecer el monto de la indemnización.EXPEDIENTE No. 30.254 11 manera, el Decreto 752 de 30 de marzo de 1984, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior lncomex, hizo en la Resolución 126 de 1977 referencia al fomento al ahorro, buscando incentivar el ahorro entre los funcionarios. b). Posteriormente, se expidió la Resolución 1220 de 1987 que reglamentó /os programas de bienestar social, señalando en ella que los subsidios y auxilios establecidos no serían tomados como factor salarial. c). Respecto a la no inclusión de todos los factores salariales en la liquidación, el artículo 19 del Decreto 1660 de 1991, estableció que los factores que se deben tomar en cuenta con el salario básico son aquellos que mensualmente percibe el funcionario; y el Departamento Administrativo del servicio Civil (hoy Función Pública) manifestó en comunicación 9794 de 9 de diciembre de 1991 que la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad no pueden incluirse en el salario básico para la liquidación de la bonificación, toda vez que no son percibidos mensualmente. d). Los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la
prima de navidad no pueden incluirse en el salario básico para la liquidación de la bonificación, toda vez que no son percibidos mensualmente. d). Los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la bonificación son: asignación básica, incrementos por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. e). Con relación a los derechos de carrera, en la liquidación se incluyó la indemnización, por consiguiente allí quedaron comprendidos los derechos de carrera. De otra parte, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad procesal en escrito que obra a folios 245 a 251 en el que solicite sean negadas las súplicas de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demandaEXPEDIENTE No. 30.254 12 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 296 de 13 de diciembre de 1996, emitió su concepto en escrito que obra a folio 254, en donde se remite por economía procesal al fallo de 28 de junio de 1996, Magistrado ponente: Dr. Tarcisio Cáceres Toro, actor: Hugo Alfonso Romero Gamarra, exp. No. 33.444. Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
11. En el presente proceso se controvierte la legalidad del acto administrativo de liquidación de la bonificación de 31 de enero de 1992 (fis. 9 y 10), suscrito por el ordenador, el Jefe de Personal, Presupuesto, Tesorería y
11. En el presente proceso se controvierte la legalidad del acto administrativo de liquidación de la bonificación de 31 de enero de 1992 (fis. 9 y 10), suscrito por el ordenador, el Jefe de Personal, Presupuesto, Tesorería y Contabilidad de! !ncomex y, de la Resolución 1614 de 23 de julio de 1992 por la cual el Director General del lncomex, confirma en todas sus partes el acto de liquidación (fis. 20 a 25). 2a• La accionante fundamenta su inconformidad con los actos acusados en que la liquidación de la bonificación no tuvo en cuenta todos los factores que él percibía al momento de su retiro, de este modo, se violaron las normas pertinentes de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 100 de 1991 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 3a La Sala observa que la bonificación liquidada a la actora tuvo su origen en el Plan Colectivo de Retiro Compensado Mixto que se llevó a cabo en la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 30.254
13 En efecto, por Resolución 6800 de 6 de diciembre de 1991 se adoptó el plan mencionado con fundamento en el Decreto Ley 1660 de 1991 (fis. 3 a 8); en desarrollo de la anterior determinación se expidió la Resolución 7314 de 31 de diciembre de 1991 por la cual se aceptó, entre otras, la solicitud de retiro voluntario de la actora y se ordenó el pago de la bonificación correspondiente. 4a Está demostrado en el expediente que la accionante estaba vinculada al instituto de Comercio Exterior "lncomex" desde el 10 de octubre de 1979,
voluntario de la actora y se ordenó el pago de la bonificación correspondiente. 4a Está demostrado en el expediente que la accionante estaba vinculada al instituto de Comercio Exterior "lncomex" desde el 10 de octubre de 1979, mediante Resolución No. 330 de 10 de octubre del mismo año ((7. 26). 58• Mediante Resolución 16901 de 26 de septiembre de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), actualizó la inscripción de la actora en la carrera administrativa, en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065, grado 09 (fi. 2). 61 Como la demandante ostentaba una vinculación de carrera, se le reconoció una bonificación del 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Resolución 6800 de 1991, como aparece en la certificación que obra a folio 26. 78 El Decreto Ley 1660 de 1991 estableció sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria; en este sentido, determinó nuevas causales de retiro voluntario con bonificación, aplicables a los empleados amparados por derechos de carrera, inscritos o en período de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción.
88. El mencionado decreto fue revisado por la H. Corte Constitucional con fundamento en la interposición de la acción de inconstitucionalidad, Esta Corporación, mediante sentencia de 13 de agosto de 1992, determinó declararlo inexequible en todas sus partes.
En uno de sus apartes, la decisión de la H. Corte expresa:EXPEDIENTE No. 30.254 14 " "Ahora bien, la norma acusada establece una clasificación del Plan y
inexequible en todas sus partes. En uno de sus apartes, la decisión de la H. Corte expresa:EXPEDIENTE No. 30.254 14 " "Ahora bien, la norma acusada establece una clasificación del Plan y señala que puede ser voluntario o mixto, fijando como criterio de distinción entre uno y otro, la facultad existente en el segundo en cabeza del nominador, para optar por declarar la insubsístencia o abstenerse de hacerlo. El concepto mismo de retiro voluntario mediante bonificación, establecido para la primera forma del plan, presenta una antinomia por cuanto el libre albedrío del servidor público para manifestar si quiere o no retirarse se ve afectado por la llamada 'bonificación' unida a la expectativa de que, en todo caso, el nominador cuenta con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios (declaratoria de insubsistencia o suspensión del cargo entre otros), lo cual implica una pérdida total de autonomía y espontaneidad al decidir, máxime cuando se señalan plazos perentorios para hacerlo. Todo aquello hace apenas nominal e! carácter 'voluntario' del retiro, pues mal puede pensarse que lo sea un acto con efectos jurídicos al que se llega con base en la doble presión del estímulo y la velada amenaza, como acontece a partir de las normas sub-judice. Ello, desde luego, quebranta la libertad del individuo en cuanto se le impide que obre según su elección consciente y deliberada, lesiona la dignidad de la persona en cuanto induce su comportamiento sin esperar a la natural expresión de su voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de la personalidad, ya que el sujeto, particularmente quien
dignidad de la persona en cuanto induce su comportamiento sin esperar a la natural expresión de su voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de la personalidad, ya que el sujeto, particularmente quien había trazado sus propios planes fundado en los derechos de carrera ya adquiridos, los ve forzosamente modificados no por su propia decisión sino por el ánimo de la administración al incluirla en el respectivo Plan Colectivo de Retiro Compensado. 'Adicionalmente a lo dicho, el artículo 40 del Decreto 1660 de 1991, en cuanto plasma causales contrarias a la Constitución para desvincular a empleados amparados por derechos de carrera, infringe abiertamente el artículo 58 de la Carta, pues los derechos incorporados a la inscripción en carrera son para el trabajador derechos adquiridos con arreglo a las leyes y éstas, según el mandato superior 'no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ' "EXPEDIENTE No. 30.254 15 91 De lo anteriormente indicado, se deduce que la bonificación reconocida y liquidada a la accionante, tuvo su origen en el Decreto Ley 1660 de 1991, que a la postre, como se do, fue declarado inconstitucional. Así se tiene que las pretensiones de la demanda toman como asidero jurídico el mismo decreto que dejó de regir al haber sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional. Ante esta situación, es obligatorio admitir que aunque la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos hacia el futuro, no puede ordenarse que se rectifique una actuación proferida durante la vigencia de una norma declarada contraria a la Carta Política para que se ajuste
sostenido que las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos hacia el futuro, no puede ordenarse que se rectifique una actuación proferida durante la vigencia de una norma declarada contraria a la Carta Política para que se ajuste a las previsiones de esa disposición porque se desconocería la fuerza ejecutoria de cosa juzgada de la providencia de inconstitucionalidad. 10a En este orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón a la actora en cuanto pretende que se reliquide la bonificación otorgada por el retiro voluntario, en primer término porque la norma que le sirvió de fundamento perdió su vigencia por haber sido declarada inconstitucional y, porque, en rigor jurídico, como consecuencia de tal determinación judicial, ni siquiera tenía derecho a la bonificación que le fue reconocida. En fin, acatando la sentencia de la H. Corte Constitucional que se ha mencionado, se concluye que los cargos de nulidad esgrimidos contra los actos acusados no fueron probados, en consecuencia, siguen gozando de la presunción de legalidad que conlleva a que se desestimen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 30.254
FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. %
MARI~ DL ARMEN JAR -IN CERON
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'4M • N J ENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
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