TA CUN - 30258-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30258-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTOS DFXISORIOS DISCIPLINARIOS - Término de caducidad / ACTO DE EJECUCION
DE LA SANCION - impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santaf e de Bogotá, D.C. EPU81ICA DE CO.OMIIA Relatoría O 11fL 1997. T ._ribwal AdministraiVO 4e CujdinamarCl
REFi JUICIO Nro.. 30.258
ACTOR: JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA
DEMANDADA: INDERENA CONTROVERSIA : DESTITUCION JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuando en su propio nombre.., procede a demandar al INDERENA a efecto de que se hagan las siguientes PECLARAC IONES PRIMERA: 'Que es nula la resolución No. 0423 de 13 de Julio de 1992, proferida por el Gerente General del INDERENA, en virtud de la cual resuelve sancionar con DESTITUCION 'alJUICIO Nro. 2 ex-funcionario JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.067.813 de Bogotá, en su condición de Jefe de División de Fauna Terrestre, del INDERENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia". Y resuelve también INHABILITAR "a JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA,
Jefe de División de Fauna Terrestre, del INDERENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia". Y resuelve también INHABILITAR "a JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA, por el término de cinco (5) aos para desempear cargos públicos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 0482 de 1985, artículo 50, en concordancia con el articulo 4o. del Decreto 2400 de 1968".
SEGUNDA: "Que es igualmente nula la Resolución No. 174 de 20 de abril de 1992, proferida por la Procuraduría General de la Nación (Tercera Delegada para la vigilancia administrativa), en virtud de la cual modifica la resolución No. 067 de 14 de noviembre de 1991, proferida por el Procurador Provincial de Bogotá para la contratación administrativa, mediante la cual sancionó con solicitud de SUSPENSION por un término de veinte días, sin derecho a remuneración, en el ejercicio del cargo, al doctor JOSE VICENTE RODRfGUEZ MAHECHA, en su condición de Jefe de División de Fauna Terrestre del INDERENA, e imponer en su lugar, sanción consistente en solicitud de DESTITUCION del aludido cargo.
TERCERA: "Que así mismo, es nula la resolución No. 067 de 14 de noviembre de 1991, proferida por la Procuraduría General de la Nación (Procurador Provincial de Bogotá para la contratación administrativa), y en virtud de la cual solicita al "Nominador, Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE, que imponga
contratación administrativa), y en virtud de la cual solicita al "Nominador, Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE, que imponga al doctor JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA, en su calidad de JEFE DE DIVISION FAUNA TERRESTRE DEL INDERENA,... SANCION DE SUSPENSION, sin derecho a remuneración en el ejercicio del cargo, por un término de veinte (20) días, en razón de los hechos investigados en el presente expediente (Literal c, Art. 14 de 1 ley 25 de 1974.
CUARTA: "Que, asimismo, es nula la resolución No. 1109 de 4 de diciembre de 1991, proferida por el Gerente General del INDERENA, por medio de la cual se declara INSUBSISTENTE al doctor JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA, an su calidad de Jefe de
la División de Fauna Terrestre, Sub-programa ADMINISTRACION
GENERAL.
QUINTA: "Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos anteriores o de cualquiera de ellas, sobre todo del primero y del cuarto, y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos can su expedición, se ordene el REINTEGRO de mi. poderdante al cargo que venía desempeando al momento de su desvinculación del servicio, o a uno de iaual oEXPEDIENTE 30..25e 3 superior cateoría, teniendo en cuenta las reclasificaciones o reajustes presentados hasta la fecha de la orden. cimiento
NACIONAL
AMBIENTE MAHECHAq sueldos SEXTA "Que igualmente á manera de restable--
superior cateoría, teniendo en cuenta las reclasificaciones o reajustes presentados hasta la fecha de la orden. cimiento
NACIONAL
AMBIENTE MAHECHAq sueldos SEXTA "Que igualmente á manera de restable-- de los derechos desconocidos, se condene al INSTITUTO
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO
(INDERENA) a pagar al doctor JOSE VICENTE RODRIGUEZ o a quien sus derechos represente., el monto de los primas, bonificaciones., vacaciones cesantías y demás prestaciones de carácter económico dejadas de percibir desde el día de su retiro del cargo hasta el día en que sea reintegrado. Las asignaciones y prestaciones correspondientes serán ACTUALIZADAS en su valor real, calculándose y pagándolas con base en el monto de la asignación que tenga el cargo en la fecha del cumplimiento de la sentencia, y no con las distintas asignaciones del mismo a partir de diciembre de 1991. Si así no se dispusiere, se ordenará que la tualización s9 realice por cu4lnuiero de los métodos adoptados por el. H. Consejo de Estado. SEPTIMA..- "Que tanbjén a manera de restablecimiento de las derechos desconocidos a mi poderdante, se CONDENE al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RCURSO$ NATURALES RENOVA.LES Y DL AMBIENTE (INDRENA1.., a paqar ami poderdante., ea Quién SUS derechos represente.. el LUCRO CESANTE ce Ja ca idad de que trata la anterior petición., conjjerije al menos en lo intereses corrientes de las sumas ya açtuaiizadas., desde el moper.to en que
derechos represente.. el LUCRO CESANTE ce Ja ca idad de que trata la anterior petición., conjjerije al menos en lo intereses corrientes de las sumas ya açtuaiizadas., desde el moper.to en que debieron cancelarse basta cuando se oroduz..ça el paqo real y efectivo. OCTAVA..- "que se declare., que para todos los efectos leqales., y en especja1 para jo que hçe relación por las prestaciones soçiales no ha existido solución de continuidad en la prestac.ióp del servicio por parte del eor JOSE VIJ1iT RODRI3UEZ MAHECHJ. "Çue se levante la INHAILIDAD que., coTg sanción y por el término do cijico qjps. se_impuso al doqtgr JSE VICENTE RODRI6UEZ MAHECHA.,y que se ordenen las correspondientes gancelagiones de registros y constancias deja jmisma. pEcjMA.- "Que a la sentençia deberá dársele cumplimiento dentro del término etableçido en el artículo 176 seqn lo preceptuado en el art.çujo 177 del Códiqo ContenciosoEXPEDIENTE 30..28 4 Administrativo. Las 5t4flaS JuidasjU. reconocidas devengarán intereses correrciajes durante los seis primeros meses siciuintes a su ejecutori y.. ¿ partir de ese momentQ.. .ntereses moratorias hasta Js -fecha de su paqo real y efectivo. ONCEV.- "Lage comunicará al Gerente General del IPISTITUTO NACIONAL DE LOS RCURSOS NATURALES RENOVAhasta Js -fecha de su paqo real y efectivo. ONCEV.- "Lage comunicará al Gerente General del IPISTITUTO NACIONAL DE LOS RCURSOS NATURALES RENOVA8L1S Y DEL AM?IENTE (NDERENA).. yal cobiernonac3onaJ por conducto de Olte. y 1 se3or ?roçLrador General, de la Nacz.ón, para lo de su çarqo, cqnlorme al Códiqo Contencioso Aminiatrat,ivo. Soporta el petitum en los hechos qLti2 a continuación se transcriben:
HECF[OS ;
1. U doctor JOSE VICENTE RODRIGUEZ MAHECHA se vinculé al JNDERENA desde .1 ao de 1974. ep el parco de Profesional de Camoo en el Inventario Gen?rl de Vejtet. ajios q Invertebrados Serológicos dq fauna sílyestre en relación con la fiebre Aftosa. dentro del DarquNacional Loe Catios y Arcas aledaaa
(Proyecta ICAINDERENA USDA). En este carao Darmaneció hasta. 1979. 2. "Çr 1979. fue nombrado Aeor como Profesional universitario de la Diyiión de Fauna Terrestre ep eljnanejp adinistrac.Ón del recurso de la ism hAstgk 1982. . _"Desdp noviembre de 1983 hasta el diciembre de 1991. fue promoyido a la çtqoria de Jefe División de Fauna Terrestre. En total, permaneció sirviéndole .j.. LNDEJ!A aproxijadamente durante 18 aqs.
diciembre de 1991. fue promoyido a la çtqoria de Jefe División de Fauna Terrestre. En total, permaneció sirviéndole .j.. LNDEJ!A aproxijadamente durante 18 aqs. 4. "Por acto de Junio 1.2 cJ 1990. la Procuraduría Provincial de Boactá oara la ConÑrataçión Admj.n,strstiva. abriój cojidición 1gf di la Divt.ión de Fauj Terr.tre del, NQRNAJ cgn se en Una publicación aoarecidaen el oeriódicc&
L ESPgCTADOR.
EXPEDIENTE 30.258 se averición j1i .DDaria qntjJ doctjr FOQRjQ%IEZ MAHECHA. 911 . "Pentro del tal procedigu.eno. se le formularon varios cargos. çomo - elde haber dado visto bueno a una serie de registros de e>portaçion (resolución No. 042 de 1de julio de 1992). para 1a çomerc.ia3ización de Pieleoi de babillas de una talla inferior a 15 centímetros. "'o cual 59 produjo CQQ posterioriad a la emisión de la. R clución No. 12 d abril 11 de 195; de Ja yiolaçión de la citada resolución. con jo cual "se conf iuraron faltas çonra el Qecreto 265 de 1974 Código Nacional de Reç.rsos Naturales articulo 265 y e Decrto 1609 de 1978, articulo 211.. L responsabilidad disciplinaria constituyó por fltas a lo previsto eJi 195 artíçulps 20 de-Ja
Nacional de Reç.rsos Naturales articulo 265 y e Decrto 1609 de 1978, articulo 211.. L responsabilidad disciplinaria constituyó por fltas a lo previsto eJi 195 artíçulps 20 de-Ja Constitución Naciopa1 1 de la Ley 1:3 de 1984 y 6 deecretQ 400 de 1968". . "La PrQcLraduri Provincial de Eoqot.6 para la Contratación Administrativa, «edia.n resoluçiój.J'4o. 067_ pgyiombre 14 dp. 1991, 2,e impuso al doctor JOSE VICENTE RORIGUEZ MAHCHA wción c,ppsistente en soliciud de SUSPENSION por un lapso de 0 dias sin derecho a remurerçión.
7. Contra dich_reso2ución. mi poderda. interpuso recrso de APEAC1ON ante la Procuraduria Tercera
Delegada para la Vjqilrtcia Administrativa.
8. Mediante la resolución No. 174 dabril 25 de 1992, dicha Proçuradt4ria decidió sobre el recurso interpuesto.
Y en la parte pertinente decidió modificar la FjsolLcióri Ng.. 067 del 14 de noviebre de 1991. y en suJuqar im,oper al doctor RO,flRIGUEZ MAHECHA la SANCIQN consistente en sojjçjtud deJa E L.i 1 T U C O N en el cargo de Jefe de la División de Fauna Terrestre del INP,RNA. "conforme a la razones e>tpuestas en parte motiva de diqha. providençj
1 T U C O N en el cargo de Jefe de la División de Fauna Terrestre del INP,RNA. "conforme a la razones e>tpuestas en parte motiva de diqha. providençj Mediante oficio No. 22126 de junio 8 de 1992 el Secretario de la Praççjraduria mencionada remite al ererie cneral del INDERENA cgpias de los fallos groferiq "para que esta Gerencia. proçeda a haer efeçv la a.çón impuesta poi la. Proraduría Tercera Deeqada cara a iqiiancia Ádministratia" ,.. Par 14 Pero estando la invetiqción en çurso (desde 1989). por resolin ¡\p. 1109 de diciembre 4 d1991 'aa.da.p esta. Gerençia. se, declaró insusstepte del caro" j doctor JOS, LLCÇNTE RODJI3UEZ FIAHECHA. heçIo QUE no eonera el cLj.jiento de la ResoluLción de la Proçura.ciuria Tercera Delçda la Viqilania edministrativa"EXPEDIENTE 30.258 6
10. Por resolución No. 0421 de 11 de Julio de 1992.. e Gerente General del INDRENA procedió a sancionar con PESTITUCIO "a3 encionaric. JOSE VICENTE 99RI6UEZ MAHECHA.. identificado çpn l cédula de ciudadnía... en su condición de Jefe de División de Fauna Terrestre del INDEREN0 por las razones expuestas en la oarte mot.va de esJA providenji
identificado çpn l cédula de ciudadnía... en su condición de Jefe de División de Fauna Terrestre del INDEREN0 por las razones expuestas en la oarte mot.va de esJA providenji
11. En La misma resolución determina INHAEILITA "a JOSE VICENTERODRIGUEZ MAHECHA por el término de cinco ) Hoj oara desempear carpos pLblicos, de acuerdo a
(sic) lo establecido en el Qgcrete 0482 de 1965. rtículo 50.. en con cordcia con el articulo 4p. del Decreto 2400 de 1968v. Con la expedicin de los actos açusados, se violaron os derechos de mi poderdante _Z se le Qçasionarpn enormes perjuicios tanto materiales corno morales subjetivos objetivados) en su patrimonio, y en los fundamentales, pues dejó de percibir los emolumentos a que hubiera tenido derecho a continuar al servicio del Estado en el instituto descentralizado demandado, e inclusive se le privó de los DERECHOS POLITICOS en la dimensión del jus honorun, o sea el de deseinpear cargos o funciones públicos, en este caso, nada menos, que por cinco aos, con todo lo cual se le irrogaron tales perjuicios., todos cuantificables., y se le decretó, prácticamente., en esta forma, la muerte civil, al vedarle el acceso a la función pública por ese lapso.
NORMAS VIOLADAS
1. Normas constituciQnales "Con las actuaciones administrativas cuya nulidad se solicita, se violaron los artículos 29 (debido proceso
muerte civil, al vedarle el acceso a la función pública por ese lapso.
NORMAS VIOLADAS
1. Normas constituciQnales "Con las actuaciones administrativas cuya nulidad se solicita, se violaron los artículos 29 (debido proceso y derecho de defensa) el 31-2 (Prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único), ci 40-7 (Acceso al desempeo de funciones y cargos públicos), 53 (Prohibiciones mínimos fundamentales de los trabajadores y prohibición de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de ellos). 25 (El trabajo como derecho y obligación y su especial protección por parte del Estado), y las demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política.EXPEDIENTE 30.256 7
2. Normas leoales
'1 Fueron violados los artículos del Decreto 482 de 1985 y los de la ley 13 de 1984, y los vigentes actualmente del Decreto 2400 de 1969, además de los pertinentes del Decreto 3074 del mismo aso, todo por los conceptos que se verán más adelante., donde se citarán las normas concretas en cada caso. CONÇEPTO DE LA VIDLAC ION "Consagra la Constitución en su arUcul.o 29 las preciosas garantías del debido proceso y del derecho de defensa. A diferencia de lo que sucedía en la abrogada, ahora estas salvaguardias son expresas, y además, se precisa que el debido proceso se predica tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas. Así mismo, del derecho a la defensa, tiene una paladina consagración>' su infracción viola una garantía esencial dentro del
precisa que el debido proceso se predica tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas. Así mismo, del derecho a la defensa, tiene una paladina consagración>' su infracción viola una garantía esencial dentro del Estado de Derecho. Estas salvaguardias, además, se extienden a la presunción de inocencia, y a la asistencia de un abogado escogido por el sindicado; y a impugnar la sentencia condenatoria. Y en cuanto a las pruebas, la Constitución determina que es nula, de pleno derecho, la obtenida con violación del debido proceso. Todas estas garantías fueron viladas y desconocidas flagrantemente en el asunto que nos ocupa, particularmente el debido proceso y el derecho a La defensa. La destitución es, entre todas las sanciones disciplinarias, la más grave. De ahí, como dice un autor colombiano, que es "una sanción disciplinaria que Excepcionalmente impone la administración por conductas constitutivas de faltas muy graves en que ha incurrido el funcionario". Consecuentemente, como anota el mismo autor, al referirse al procedimiento. "Es mucho más gravoso, por ejemplo, el procedimiento para imponer la sanción de destitución que en el caso de la sanción de multas". (Edgar Ignacio Cadena Corredor, Régimen Disciplinario del Empleado Público, pág. Para demostrar la drasticidad o gravedad excepcional de la destitución, basta tener en cuenta que en el Código Penal vigente se la tiene como pena accesoria (artículo 42-2; 50, y particularmente el 51 "Perdida del empleo público u oficial). No cabe duda, pues, de que estamos en presencia, particularmente en tratándose de la sanción de destitución, del llamado
como pena accesoria (artículo 42-2; 50, y particularmente el 51 "Perdida del empleo público u oficial). No cabe duda, pues, de que estamos en presencia, particularmente en tratándose de la sanción de destitución, del llamado DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO, y que, por lo tanto, para deducir una responsabilidad de este tipo y con, consecuencias tan onerosas para la persona, es necesario observar un procedimiento amplio y estricto en que se den plenamente el proceso debido y el derecho a la defensa. Que es, precisamente, lo que se echa de menos en el seguido por la Procuraduría y por la autoridad nominadora. Ni siquiera, para anotar una de las tantas irregularidades de trámite, se oyó el concepto de laEXPEDIENTE 30.258 COMISION DE PERSONAL del INDERENA, en los términos de ley. Como lo ha puesto de resalto la doctrina, ni siquiera el Presidente de la República, cuando es autoridad nominadora y, por lo tanto, con capacidad para destituir, está exento de acatar esta formalidad excepcional. Y la propia jurisprudencia ha sido enfática en que 'no obstante que el concepto de la comisión de personal no obliga a la autoridad nominadora, éste debe producirse para no viciar de nulidad la correspondiente actuación administrativa disciplinaria. COCO lo ha sostenido el Consejo de Estado» (ob. ci ., pág. 234). Igual vicio de procedimiento, se sorprende en el hecho de que ro se dio acceso al expediente al funcionario que debió ser designado por la organización sindical, para que asesorara a mi poderdante en el ejercicio del derecho de defensa, con menoscabo, naturalmente, de éste (art. 13, 25 y 31
que ro se dio acceso al expediente al funcionario que debió ser designado por la organización sindical, para que asesorara a mi poderdante en el ejercicio del derecho de defensa, con menoscabo, naturalmente, de éste (art. 13, 25 y 31 del Decreto 482 de 1985). No, cabe, duda de que desde el inicio el procedimiento está viciada de nulidad insubsanables, Pero hay otros vicios, también atentatorios de la Constitución Nacional, y siempre de procedimiento, aún más protuberantes y trascendentes. Es el caso aberrante de que la Procuraduría Provincial de Bogotá para la Vigilancia de la Contratación Administrativa, le formula pliego de cargos al 'encartado', y, con las pruebas obrantes en el proceso, resuelve que mi poderdante sólo ha Incurrido en falta LEVE y, por ende, sólo pasible de la sanción de SUSPENSION por veinte días mientras que el id quen con base en un acervo que en lo más mínimo no ha sido modificado, decide tornar la falta en GRAVE y, por lo tanto, sancionable con la DESTITIJCION. Cor, lo cual, obviamente, se conculcaron las dos garantías de que se ha venido hablando. Porque, en primer lugar, el encartado" sólo ha podido, por decirlo así, defenderse de los cargos que se le formularon en un principio, y mal ha podido defenderse de los más graves que se le dedujeron en la segunda instancia, los cuales no entraban ni remotamente en su previsión, ni siquiera en su adivinación. Y, lo que es más censurable aún como atentado contra el debido proceso, se le condenó a la pena de DESTITUCION, sin también
la segunda instancia, los cuales no entraban ni remotamente en su previsión, ni siquiera en su adivinación. Y, lo que es más censurable aún como atentado contra el debido proceso, se le condenó a la pena de DESTITUCION, sin también haber sido oído y vencido en juicio; lo que resulta ostensiblemente de bulto, cuando se le niega, en la propia resolución, el derecho a la defensa, al dar por AGOTADA y EXHAUSTA la vía gubernativa. En esta forma, se violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en varias garantías preciosas consagradas en el mismo, que constituyen tutelas de derechos -fundamentales dentro de cualquier Estado de Derecho que se respete. No sobra advertir, finalmente, que el REGIPIEN DISCIPLINARIO está montado sobre estos principios primordiales. También se violó el artículo 31-2 de la Constitución, en forma no menos flagrante. La nueva Carta es enfática al consagrar el principio de que 'El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenada sea apelante único. Y eso fue, exactamente, lo que ocurrió en este caso. Mi poderdante apela, para impetrar que la sanción de suspensión le sea revocada, y para su sorpresa encuentra que lo que hace la instancia de alzada es tornarlo más gravosa la sanción que es la más drástica de todas y, no contenta con eso, privarlo de los derechos políticos, en una de sus versiones más fundamentales, toda vez que lo inhabilitó por el lapso de cinco aíos para ejercer funciones públicas. No conozco un sólo caso er, que sea tan patética laEXPEDIENTE 30.258 9 infracción del precepto constitucional que hemos citado como infringido, sobre
ejercer funciones públicas. No conozco un sólo caso er, que sea tan patética laEXPEDIENTE 30.258 9 infracción del precepto constitucional que hemos citado como infringido, sobre la reformajio in pej,is cuando se trata de un apelante único. Pensar que de no haber apelado ni poderdante, la única sanción hubiera sido, la de suspensión durante veinte días. Pero no solamente se infringieron esas dos preceptos constitucionales sino que también se violó la norma de jerarquía superior consagrada en el Artículo 40-7, que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Y que "Para hacer efectiva este derecho puedes 1.7. Accejr al desempeo de funciones y çarq p(tb1iÇas.. Mediante los actos administrativos demandados, se le cercenaron a mi poderdante las derechos políticos, en su dimensión ffiáS importante, conocida como el ius honorum. Por cinco aos, no podrá tener acceso a la función pública, con lo cual, lo decimos sir dramatismos se ].e condenó a la suerte çivil. Así de sencillo. Con lo cual está dicho también que se violó el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, según el cual el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado. Y de que "Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". El mismo Estado que jo protege, le niega en las resoluciones el derecho a subsistir durante un quinquenio. Aparecen violadas otras normas constitucionales, pero estas que consagran garantías y derechos fundamentales, son más que suficientes para
justas". El mismo Estado que jo protege, le niega en las resoluciones el derecho a subsistir durante un quinquenio. Aparecen violadas otras normas constitucionales, pero estas que consagran garantías y derechos fundamentales, son más que suficientes para afirmar que su violación engendra unas NULIDADES de tipo supralegal que vician el procedimiento, y que constituyen irreparables agravios al ordenamiento jurídico, que deben mover al Contencioso Administrativo a declararlas, con las consecuencias jurídicas pertinentes. Las violaciones legales sor ostensibles. Nos limitamos a enunciarlas, asíl 1.- Se han violado los artículos 14 de la ley 13 de 1984 y 41 del decreto 482 de 1985, referentes al sistema de calificación de las faltas disciplinarias. Ninguno de los criterios allí sealados, se tuvieron en cuenta para hacer la calificación. Para declarar que una falta es grave o leve, no es suficiente el criterio subjetivo del calificador, sino que ello debe obedecer, no a su capricho y a su subjetividad, sino a parámetros racionales, de comprobada objetividad, como la naturaleza y efectos de la falta, las circunstancias y modalidades del hecho, los motivos determinantes, los antecedentes del infractor, además de los otros criterios pautados en esas normas, según los cuales se deben estimar los anteriores, y que son de rigurosa observancia, y numerosos como puede verse con la sola lectura de los mismos. Pues bien. Ninguno de esos criterios y factores fueron tenidos en cuenta para calificar y para determinar sus efectos. Inclusive, cuando se menciona uno solo de ellos, curiosamente se pretende endosársele a mi poderdante, tal es el
mismos. Pues bien. Ninguno de esos criterios y factores fueron tenidos en cuenta para calificar y para determinar sus efectos. Inclusive, cuando se menciona uno solo de ellos, curiosamente se pretende endosársele a mi poderdante, tal es el casa, como quedó consignado anteriormente, de la ausencia total. de ANTECEDENTES, tanto en la entidad donde hacia 18 aos venía prestando sus servicios, como en la Procuraduría General de la Nación. Inclusive en la resolución dictada por el Gerente General del INDERENA, niEXPEDIENTE 30.258 10 siquiera para justificar la parte resolutiva referente a la sanción, se invoca ningún argumento de este orden, ya que en la providencia está ausente cualquier mención al respecto. Que a ningún criterio racional o legal obedecieron las determinaciones tomadas por las funcionarios de la Procuraduría, se demuestra fácilmente con las conclusiones tan extremas a que llegaron en cuanto a la sanclóru el primero, a la de la suspensión por veinte días; y el segundo, a la DESTITtJCION con INHABILITACION. No está indicando ello que, por lo menos, una de esas decisiones, por no decir las das, fueron fruto del capricho. Se han violado, pues, de modo flagrante, los preceptos mencionados. 2.- Lo más grave, es el desconocimiento manifiesto de la TIPICIDAD de la falta que se atribuyó a mi poderdante. En efecto, se violaron la ley 13 de 1984 (art. 15) y el decreto 482 de 1985 (art. 48). La primera de estas normas, ENUMERA 34 CONDUCTAS constitutivas de faltas disciplinarias, que
la ley 13 de 1984 (art. 15) y el decreto 482 de 1985 (art. 48). La primera de estas normas, ENUMERA 34 CONDUCTAS constitutivas de faltas disciplinarias, que generan la imposición de la sanción de destitución. En ninguno de esos tipos disciplinarios fue subsumida o encuadrada la conducta del doctor RODRIGIJEZ M. En ninguno de las tres actas administrativos, los funcionarios que los profirieron se tomaron el trabajo de hacer la subsunción o adecuación típica. Si hubieran intentado hacerla, habrían encontrado que no hay una sola hipótesis de las descritas en la norma en la cual se pueda encajar ci comportamiento que se le atribuye a mi ilustre patrocinado. Esto puede comprobarse fácilmente. Y entonces, tenemos que, en primer lugar, su falta, si es que la hubo, admitámoslo en plan de discusión, no fue grave y, en todo caso, no debió imponérsele la sanción drástica de la DESTITUCIOt4, que, por sus secuelas y repercusiones de todo orden, está sometida a una tipicidad estricta y taxativa. Y sea esta la ocasión para poner de resalto algo que suele olvidarse muy frecuentemente, por los tratadistas de las distintas ramas del derecho: la tipicidad, no sólo es penal, sino que opera en todas esas ramas, en la civil, administrativa, es decir, en todo el ordenamiento jurídico. No incurrió, en consecuencia, el doctor RODRIGUEZ en ninguna falta de las que dan origen a la destitución. 3.- Este vicio, que engendra necesariamente nulidad, tiene una eficacia más
administrativa, es decir, en todo el ordenamiento jurídico. No incurrió, en consecuencia, el doctor RODRIGUEZ en ninguna falta de las que dan origen a la destitución. 3.- Este vicio, que engendra necesariamente nulidad, tiene una eficacia más contundente, si se tiene en cuenta que, a violarse, como se ha visto, el principio de tipicidad, se está también violando el principio de riullun crimen sine leqe, consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional. Se trata, pues, de violación de las normas referidas y las que regulan el régimen disciplinario, además de la citada de rango superior. Irhabilidd; sanción sin fundamento De todo lo anterior, se desprende otro vicio, con consecuencias más onerosas, como ya lo veíamos al comienza de este apartado. Y es lo referente a la INHABILIDAD. La que, como es obvio, al ir aparejada a la destitución, y al no existir ésta, no podía decretarse. Pero es que, fuera del Gerente General del Indererta, nadie seala el quantq de la sanción de INHABILIDAD. Y éste, sin seguir ningún criterio, sin examinar ninguna circunstancia de agravación, sin citar ninguno de los tipos o hipote-EXPEDIENTE 30.258 11 sis de que hemos hablado taxativas de destitución sin más guía que su capricho, resuelve inhabilitar a mi poderdante, riada menos que por el término máximo de CINCO () ANOS, privándolo así de su derecho POLITICO de tener acceso a la función pública, y, de contera, condenándolo a la muerte civil, como queda dicho. Con razón se han formulado críticas muy severa & a la norma legal que prescribe
mo de CINCO () ANOS, privándolo así de su derecho POLITICO de tener acceso a la función pública, y, de contera, condenándolo a la muerte civil, como queda dicho. Con razón se han formulado críticas muy severa & a la norma legal que prescribe esa sanción, sobre todo al tiempo tan amplio, entre uno acinco anos, "dejando a la autoridad nominadora para fijar el término de la Inhabilidad, ya que se puede prestar a arbitrariedades..., teniendo en cuenta que la destitución es una sanción disciplinaria que excepcionalmente impone la administración por conductas constitutivas de faltas muy graves en que ha incurrido e]. funcionario. De todos modos, el moverse entre un mínimo de un ao y máximo de cinco, no es discrecional del funcionario nominador ni de cualquier otro, sino que está sujeto a los criterios, pautas, restricciones, circunstancias y, en suma, a la calificación, postulados en las leyes que regulan el régimen disciplinario de los funcionarios públicos y los principios fundamentales que gobiernan el régimen punitivo de los mismos, por las ilicitudes administrativas en que estén incursos. Por ende, no cabe duda de que estamos en presencia no sólo del quebranto de la Constitución y de las leyes mencionadas y de las concordantes, sino de un clá- sico abuso de poder por parte de los funcionarios que expidieron los actos que se impugnan, y particularmente del Gerente General del INDERENA. Nulidad del acto de, insbsistencia Entre éste, y los otros tres actos administrativos, hay una concatenación. Cuando se dicta el que desvinculó al doctor RODRI(3UEZ NAHECHA, sabía ya, por
Nulidad del acto de, insbsistencia Entre éste, y los otros tres actos administrativos, hay una concatenación. Cuando se dicta el que des