TA CUN - 30268-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30268-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REVISORIAS FISCALES - Pago de pensión de jubilación / EPLEADDS PUBLI(DS DISTRITAtLES - Normatividad aplicable / NORMA DE ALCANÇ NO NACIONAL - Aporte t INDEXACION - Procedencia (E) ,. PRESTACIONES SOCIALES - Irrenunciabilidad .'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB—SECCION "8" SantafÉ- de DCOCDt.c. D..c:.. , noviembre siete (07) de mil nove-- cientos noventa y seis. (1996)
MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
PEE PROCESO No 30.268
ACTOR ALBA LUCIA ROMERO DE BERMUDEZ
ACTOS DISTRITALESEMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
Pensión ALBA LUCIA ROMERO DE BERMUDEL identificado con C.C. No 20'573,626 de Girardot, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda ante esta Corporación el pasado 10 de dic:iembre de 1992 • contra la EMPRESA DE ENERBIA DE SOGOTA controversia que se resuelve en esta providencxa. Seala como P R E T E N 5 1 O N E 5 de la demanda las sicuiert:es "PfI MERA. - Declarar que es nula la Resolución No 07942 del 22 de: mayo de 1992 proferida porel or el Suhgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bc¡got¿á la cual se negó a mi mandante su pensión de jubiLación en su arti--
No 07942 del 22 de: mayo de 1992 proferida porel or el Suhgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bc¡got¿á la cual se negó a mi mandante su pensión de jubiLación en su arti-- culo lo.. y se ordenó dar traslado de la so:ticitud de pensión de mi. mandante la Caja de Previsión Social de }3ociot SEGUNDA. - Declarar que es nula la Resolución No. .10470 del 05 de agosto de 1992 proferida por el subgere'nte Administrativo de la Empresa de Enerciia de Soqotá mediante la cual se con
-- firmo en todas sus partes la Resolución NoEXPEDIENTE No. 30.268 07942 del 22 de mayo de 199' y se declaro aco'- tada la Vía Gubernativa y ordenó devolver a mi mandante la documentación. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la Empresa de energía de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $287, 513. oo mensuales, efectiva a partir dci. 02 de septiembre de 1991. CUARTA.- Condenar a la entidad demandada a pa qar las mesadas pensionales que se causen entre ci 02 de septiembre de 1991 hasta cuando le sea reconocida su pensión e incluida en nómina con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988. QU INT. - Condenar a la entidad demandada a que pague sobre el valor total de las mesadas peosic'nales, las sumas necesarias para hacer ci ajuste de valor, conforme al indice de devaluaQU INT. - Condenar a la entidad demandada a que pague sobre el valor total de las mesadas peosic'nales, las sumas necesarias para hacer ci ajuste de valor, conforme al indice de devaluación que certifique el Banco de la República. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. SEPTIMP.-- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca intereses comerciales du-- rante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término tal como lo autoriza el articulo 177 del C.C.1.' La parte actora determina como H E C H 0 8 de la deman-- da los siguientes: 'PRIMERO.- Mi mandante prestó sus servicios al Distrito Especial de Bogotás en la Secretaria de Educación como Educadora desde el 10 de febrero de 1950 hasta el lo. de abril de 1967 y descontando setenta (70) días de licencia, trabajó 8 aíos, 11 meses y 12 días. SEGUNDO.- Mi mandante se desempeo en la Tesorería da Bogotá. como Juez octava de Ejecuciones fiscales, entre el 24 de marzo de 1975 alEXPEDIENTE No.. 30.268 :31 de marzo de 1983 para un tiempo de servicio de 8 aos y 7 días. c::LJAF:To.-- (sic:) Mi mandante ingresó a trabajar en la Secretaría de Gobierno del Distrito Esp ....- cial el 03 de agosto de 1984 y laboró hasta el
de 8 aos y 7 días. c::LJAF:To.-- (sic:) Mi mandante ingresó a trabajar en la Secretaría de Gobierno del Distrito Esp ....- cial el 03 de agosto de 1984 y laboró hasta el 16 de septiembre de 1988 dssemp&arido el cargo de Inspector de Policía para un tiempo de servicio de 4 aíos. 1 mes y 14 dice, QUINTO.- Mi mandante ingresó a la Empresa de Energía de Bogotá el día 16 de Abril de 19909 desempeando inicialmente el cargo de Profesional Especializado I. en la División de Auditoria Fiscal y luego fue ascendida como Profesional II en la División de Jurídica de la misma Revisoría Fiscal, cargo que desempeo hasta el lo de septiembre de 1991, para un tiempo de servicios de 1 aso, 4 meses y 15 días. SEXTO.- Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio ci día 2 de junio de 1987. SEFT1MO,-- Mi mandante nació el 28 de Marzo de 1934, luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el 27 de Marzo de 1984. OCTAVO.-- El día 30 de agosto de 1991 mi mandante presentó renuncia irrevocable del cargo que desempeaba en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá y en el mismo escrito solicitó el reconocimiento de su pensión do jubilación. NOVENO.- Mediante resolución No. 4390 del 30 de Agosto de 1991 se le acepto la renuncia a mi mandante a partir del 2 de septiembre de 1991 "cumplir la edad y el tiempo legalmente establecido para disfrutar la pensión de
Agosto de 1991 se le acepto la renuncia a mi mandante a partir del 2 de septiembre de 1991 "cumplir la edad y el tiempo legalmente establecido para disfrutar la pensión de Jubilación" - DEC 1 MO. La Empresa de Energia de Bogotá inicio los trámites pertinentes para el reconocimiento pensional solicitado pormi prohijada y mediante Oficio No. 02318 del 16 de diciembre de 19915 dicha Empresa comunicó a la Caja de Previsión Social de 8ogots proyecto de Resolución mediante el cual se le reconocía pensión a mi mandante a partir del 2 de septiembre de 1991 en cuantía de $287,513.00y de esta pensión se le comunicaba cuota por parte a la mencionadaEXPEDIENTE No. 30.268 Caja por un valor de $269 879 co correspo diente al tiempr, de servicio en el c:ual mi mf dente estuvo afiliada a la mencionada Caja DECIMO PRIMERO.- La Empresa de Energía de Bogotá reconoció a mi mandante el auxilio de Marcha de que trata el parágrafo 2o, del artículo 24 de la Resolución 015 de Agosto 12 de 19879 ori ginaria de la Junta Directiva de la Empresa de Energ.ia de Bogota, modificado por el parágrafo-- 2o. del artículo 8 de la Resolución No. 046 de]. 9 de agosto de 1989, también originaria de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogota y dicho auxilio le fue cancelado e122 de septiembre de 1991 según consta en el red-- be de pago No. 012565. DECIMO SEGUNDO.-- Mediante Oficio de diciembre
Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogota y dicho auxilio le fue cancelado e122 de septiembre de 1991 según consta en el red-- be de pago No. 012565. DECIMO SEGUNDO.-- Mediante Oficio de diciembre $0 de 1991 la Caja de Previsión de Bogotá Dis.... trito Especial, manifestó que aceptaba la cuota parte. DECIMO TERCERO.- La Empresa de Enerqia de Bogo.... tá, mediante Resolución No. 07942 del 22 de mayo de 1992 suscrita por el Sub--gerente Administrativo, negó la pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, aduciendo que cuando ingresó a la Empresa había renunciado a la prestaciones sociales contempladas en la ley, por la Caja de previsión Social de Bogotá, quien debía reconocer la pensión, pues cuando estaba afiliada a dicha Caja había adquirido el status de pensionada, fundamentandose para ello en el articulo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1967. DECIMO CUARTO.- Mi mandante presento en tiempo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No 07942. DECIMO QUINTO.- El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución 10470 del 05 de agosto de 1992 • en la cual se confirma en todas sus partes la resolución No. 07942, declara agotada la vía gubernativa y se ordena devolver a mi mandante los documentos aportados. DECIMO SEXTO.-- De la antedicha Resolución mi mandante se notificó el día 10 de agosto de 19921 por lo cual me encuentro en términos para incoar la presente acción
a mi mandante los documentos aportados. DECIMO SEXTO.-- De la antedicha Resolución mi mandante se notificó el día 10 de agosto de 19921 por lo cual me encuentro en términos para incoar la presente acción
4EXPEDIENTE No.. 30.268
DECIMO SEPU MO. La Empresa de EnerQia de Bogo-- tá reconoció Ferr:.ióri de Jubilación a la Dra. MAT 1 LDE Sf-NTAMAR lA DE Di AZ según Resolución No 7032 del 19 de noviembre de 1991 en similares condiciones fácticas a las de mi prohijada iudicial . - Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes. Constitución Nacional de 1986 Art. 76 Constitución Nacional de 1991 Arte, 41.352548953,8 Decreto Ley 57 de 1987; Art. Do. Ley 6a. de 1945; Art, 17 Decreto 2767 de 1945 Art. jo. Decreto 2921 de 1948 Art lo. Decreto No. 1650 de 1977 Art.. 134 Decreto No. 1848 de 1969; Arte, 75 y 73 Decreto Ley 1333 de 1986 Art. 291
Código Sustantivo del Trabajo: Arte. 149 340
LA CONDUCTA DE LAS PARTES El ente accionado dio contestación a la demanda oponié doce a las pretensiones de la demanda en memorial visible a folios 63 a 78 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de Conclusión (folio 180 del exp ) el Apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial
a folios 63 a 78 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de Conclusión (folio 180 del exp ) el Apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a fis. 192 a 199 del exp . ) y el Apoderado do la entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 200 a 209 del exp El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEFTIMA en lo Judicial emitió su concepto No. 307 de fecha 7 de octubre de 1996 en memorial visible a foliosEXPEDIENTE No.. 30.268 212 a 214 dei exp La SALA para resolver por ser procedente. hace las siguientes C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas Ocupa la atención de la SALA el proceso promovido por ALDA LUCIA ROMERO DE BERMUDEZ contra la Empresa de Enerpia de Bogotá y en el cual se discute la validez de las Resoluciones números: 07942 de mayo 22 de 1992 y 10470 de agosto 5 de 19929 proferidas por la Subqerencia adminis-- trativa, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la accionante. Las Excepciones propuestas, por el apoderado especial de la Empresa D.istr tal demandada no serán tramitadas, ni consideradas en óste proveído, ora porque no se tomo el trabajo de sustentarlass era porque no encuentra La SALA la funciamentaci.ón jurídica suficiente para avocar su conocimiento de oficio, Como se vió, La controversia jurídica se concreta a esta--
trabajo de sustentarlass era porque no encuentra La SALA la funciamentaci.ón jurídica suficiente para avocar su conocimiento de oficio, Como se vió, La controversia jurídica se concreta a esta-- blecer si la pensión de Jubilación que reclama la accio-» nante le corresponde reconocerla a la Empresa de Enerq:ia De Bogotám o por el contrario, tal prestación debe ser a cargo de la entidad llamada en garantía, esto es la Caja de Previsión Social de Bogotá o la Entidad que haga sus veces. La parte accionada sostiene que no es a ella a la que le corresponde si reconocimiento de dicha prestación en razón a que la demandante no era empleada de la E:-presa de Enerqia si no de las extintas Revisorias Fiscales establecidas por el articulo 78 dei Decreto 3133 de 1968 en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital J:cuaimente, sefÇala la Empresa de Enerqia demandada que si Decreto 1348 de 1969 y en especial el art. 75 es aplica--EXPEDIENTE No. 30.268 bie a los empleados Distritales por la remisión que de el hizo el Acuerdo Nro. 26 de diciembre 3 de 1958, el cual estableció que 'la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de Previsión Social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo do servicios requeridos por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio. que es la Caja de Previsión Social de Bogotá quien debe reconocer la pensión de Jubilación y no la empresa de
de cumplir el tiempo do servicios requeridos por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio. que es la Caja de Previsión Social de Bogotá quien debe reconocer la pensión de Jubilación y no la empresa de energía, pues cuando entro a laborar en esta últimas ya tenía el status de pensionada. También afirma la Empresa demandada que mientras la actora estuvo laborando en la Empresa de Energia cotizo a].
Instituto de lc: :'s Seguros Sociales para el seguro de invalidezj invalidez vejez y muerte y que 'al momento de ingresar a la empresa y de conformidad con el examen médico respectivo renunció a las prestaciones sociales contempladas en la ley . ' (fi. :10 dei esp.) Con el propósito de lograr sus cometidos, el apoderado de la parte demandante • sostiene a su turno que e]. Decreto 1848/69 es inaplicable a los empleados distritales que la afiliación al 188 de la demandante es ilegal y que las prestaciones sociales de los trabajadores y empleados públicos son irrenunciables.
Estima la SALA que las pretensiones del libelo están llamadas a prosperar, con fundamento en las razones que a continuación se enumeran 1Las Revisorias Fiscales eran dependencias de las empresas Distritales de servicios públicos (Enerqia, Acue dueto y Teléfonos) por tanto carecían de personalidad riic. para comparecer por si solas a los procesos, ya fuere como parte demandante o demandada, así se desprende de los articulas 78, 79, 80, y 81 del Decreto 3133 de 1968, cuando seala "La empresa de Enerqia E1éctrica la
fuere como parte demandante o demandada, así se desprende de los articulas 78, 79, 80, y 81 del Decreto 3133 de 1968, cuando seala "La empresa de Enerqia E1éctrica la 1L ç8
EXPEDIENTE No. 30..268
Fiscales que deberán ser contadores públicos juramentados..." ( Sub-rava de la Sala) / Ahora bien el hecho que por razones de independencia y autonomía en 01 control fiscal asignado, la administración y manejo dei personal de la Revisoría Fiscal hubiese sido atribuida por la ley (art .80) directamente al Revisor y no al Gerente de la Empresa accionada, no significa de manera alguna que su relación legal y reglamentaria nc:: haya sido con la Empresa de Energía de F3oqotás la cual tenía la responsabilidad en materia salarial y prestacic:-- nal de tales empleados.. / / Las Revisorias Fiscales hacían parte de la estructura interna de las Empresas. Distritales referidas y constituían uno de los organismos de la administración y dirección de la respectiva entidad. Así las cosas • el argumento consistente en que los empleados de las Revisorias Fiscales de las Empresas de Enerqia Acueducto y Teléfonos no eran empleados de las mismas, no es de recibo, dado que ello contraría no solo las disposiciones legales, sino las estatutarias de di-- chas entidades.. Se repite las empresas de servicios públicos domicilia- ---rías del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorias ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos do funcio—
Se repite las empresas de servicios públicos domicilia- ---rías del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorias ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos do funcio— namiento de tales dependencias (pagos laborales, presta-- c:Lonales, gastos operativos etc.), aún cuando se les concedió a los. Revisores la facultad de administración y manejó del personal • en razón a la autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia., 10 responsabilidad en el pago de: la prestación reclamada (pensión de Jubilación) es de la administración descentralizada del Distrito Capital de9
EXPEDIENTE No.. 30.268
Santafé do Boota radicada en cabeza de la Empa de Energía de Santafé de F3ocotá / 2.- En tratér'idose de om:u1eados públicos distrita].es el art. 75 dci decreto 1848 rio 1969 resulta inaplicable para renu lar sus prest.ac:iones. socia les
porque tal normati.vidad se encuent:ra restrinq ida a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Fúhi. i co esto es e los denomir3edos servidç:ires ph 1 1 c:os dci orden Nac:ional. Observa la SALA que • ci Acuerdo Nro. 26 de 1958 del H Concejo del Distritc: Especial de Bonotá rio solo es :Lna.... pi .i c:eb 1 e en razón a que de con form.idad c::on el ord ma u O del a r t 76 de 1 e Const ...Lución de 1886 era el Congreso y
pi .i c:eb 1 e en razón a que de con form.idad c::on el ord ma u O del a r t 76 de 1 e Const ...Lución de 1886 era el Congreso y no los Cc:n c::ej os Mun .1 ci pal es o Distri La J. esq a quien le correspondia dictar las normas sobre prestaciones socia 1 CSq sirio porque en tratándose eje una norma. j urdi cta de al canco no nacional ha debido deinostraree su e>istoncia en el proceso tal como lo dispone el articulo 141 del E . E . A Si el actor solicita .1 a inaplicación de una determinada norma de a]. canco local o en su defecto el demandado funda su objeciones en la misma disposic:ión están en la oblinación de demostrar su ex.istencia "Actor Incumbit Probatio, Reus In E>cipiendo Fit Actor". Como se observa que el referido Acuerdo no fue aportado ni sol ici t.adc: como prueba por las partes es clero que para efectos procesales no ss puede tener como e>u.ston-- te. j.::c..,r manera que • el Acuerdo 26/58 del H. Conc:s'jo de BocotÉi no solo es inaplicable por las razones constitucionales antes expuestas sino por la i¿ -(l te de prueba de su existencia. [ u .... . . - / En cuanto a la A 1 iac i ó al eecluro bocial para que éste instituto asumiera el reconocimiento do la pe10 EXPEDIENTE No.. 30.268 sión reclamada, se tiene que esta no era eficaz, no solo porque la demandante no llenaba los requisitos y condinones exigidos por las disposiciones legales y estatutaEXPEDIENTE No.. 30.268 sión reclamada, se tiene que esta no era eficaz, no solo porque la demandante no llenaba los requisitos y condinones exigidos por las disposiciones legales y estatutarias de dicho Institutc::', sino porque se trataba de una inscripción ilegal. / En efecto - siguiendo la Sentencia Nro. 1029 de julio 4 de 1991 exp..3172, Consejero Ponente: Dr.. Alvaro Lecompte Luna - el hecho de que la demandante se encontrara afi-- liada al Instituto de Seguros Sociales y cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte no exoneraba a la Empresa Distrital demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, si tenía los requisitos de ley para ellos a menos que el peticionario hubiese cotizado 01 numero de semanas necesarias y por la edad tuviese en el 188 derecho a una pensión que cubra igual riesgo.. Ir Empero, como en el sub-lites la demandante no reunía los requisitos exigidos por al Segura Social, la empresa de Energía estaba obligada a reconocer la prestación y la beneficiaria continuaría cotizando hasta cumplir las condiciones nec:asar.ias para la pensión de vejez del 158, evento en el cual, dicha Instituto procederá a sustituir a la patronal en sus obligaciones prestacionales. / /oe otra manera, se llegaría al absurdo de que servidores con piano derecho a pensionarse, tendría que esperar cumplir con los requisitos del Instituto de Seguro Social, para poder entrar a disfrutar da una pensión a la que tenía derecho Da otro lado, como lo exponen diferentes intorvinientes
con piano derecho a pensionarse, tendría que esperar cumplir con los requisitos del Instituto de Seguro Social, para poder entrar a disfrutar da una pensión a la que tenía derecho Da otro lado, como lo exponen diferentes intorvinientes en el proceso, la afiliación al 188 fue Ileqal pues sabic:lo es que el art.. 134 del decreto 1650 de 1977 solamente acepta como beneficiarios del regimen de los seguros sociales a los servidores del Estado afiliados con anterioridad a julio de 1977A 4.- Ha sido reiterada y copiosa la jurisprudenciai EXPEDIENTE No.. 30.268 del H. Consejo de Estado y de esta Sección de Tribunal sobre el carácter de irrenunciabi 1 idad de las prestaciones sociales de los trabajadores, sean estos públicos o particulares así esta hoy consagrado como principio constitucional (art.. 48 53 CF) y legal (art.. 340 C.S.H. En consecuencia la imputación que se hace en la Resolución No. 07942 de mayo acusada en el sentido de que "al momento de ingresar a la empresa y de conformidad con el examen médico respectivo, la empleada renunció a las prestaciones sociales por ser mavor de cincuenta aíos" (fi.. 10 del exp.. ) no tiene asidero, ni fundamentación Jurídica alguna.. 5.- Esta probado que la accionante, seFÇora ALBA LUCIA ROMERO DE BERMUDEZ, estuvo vinculada a la Empresa de Enerqia de Santafé de Bogotá desde el 16 de abrí] de 1990 hasta el 2 de septiembre de 1991 fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia del cargo de Profesional
de Enerqia de Santafé de Bogotá desde el 16 de abrí] de 1990 hasta el 2 de septiembre de 1991 fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia del cargo de Profesional II de la División de Auditjria Fiscal de la Revisoría fiscal (fi.. ¿ y 22 dci Cdnc' principal).. Igualmente, esta demostrado de manera documental que a la fcha del retiro del servicio, la actora cumplía la edad y el tiempo legalmente establecido para disfrutar la pensión de jubilación (f. 2 al 8 dei Cdno.. principal).. A la fecha del acto acusado (1992) tenía la edad de: 58 aFos, pues nació el día 2.8 de marzo de 1934. en Calarc (Gluindio) Así mismos quedó establecido que para el ao de 1992 tenía 21 aos, 3 meses y 10 días de servicio en diferentes entidades públicas. / 6.- La Empresa de Energia de San tafé de Bogotá, como última Entidad empleadora al momento del retiros de la12
EXPEDIENTE No. 30..268
Sra. ROMERO DE BERMUDEZ le correspondía reconocer y pagar la pensión de Jubilación pues en ese momento no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez del 188 y porque su inscripción no era eficaz, pues se hizo en contravención a la ley. En estos casos deberá el patrono directamente responder por la prestación social reclamada. / Es indudable que la norma aplicable en el caso controvertido es el Decreto 2921 de 1948 cuyo artículo primero claramente dispone Los Empleados Nacionales, Departamentales. o
cial reclamada. / Es indudable que la norma aplicable en el caso controvertido es el Decreto 2921 de 1948 cuyo artículo primero claramente dispone Los Empleados Nacionales, Departamentales. o Municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ubila-- ción elevaran la solicitud a la Caja O institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiem,po de cumplir su servicio o a la .................................e .lmomentode rrisi1e.L.s si es el caso" (Sub-raya la Sala). La norma transcrita le da al beneficiario de la pensión dos opciones a saber: a) Presentar la solicitud de la pensión ala entidad de previsión a la que se encuentre afiliado 'al tiemr3o de ¡Ti b) O a la que hayan estado afiliado "gmeg de retirarse del servicio" De tal manera que si al momento de retirarse del servicio no se encontraba afiliada legalmente a una entidad de previsión social la Empresa Demandada deberá responder directamente por la prestación solicitada.. ,. 7.- La entidad llamada en garantía, esto es la-Caja de Previsión Social del Distrito deberá ser exonerada de responsabilidad en éste proceso pero deberá responder por la cuota parte a su cargo.13
EXPEDIENTE No. 30.268
La prestación deberá ser reconocida y pagada por la Empresa de Energía de Bc:'nc:'tt y ésta deberá repetir contra las demás entidades públicas donde la actora hubiere laborado, con Si fin de que concurran proporcionalmente al tiempo servido a cubrir el pago de la mesada pensiona.t
presa de Energía de Bc:'nc:'tt y ésta deberá repetir contra las demás entidades públicas donde la actora hubiere laborado, con Si fin de que concurran proporcionalmente al tiempo servido a cubrir el pago de la mesada pensiona.t (Ley 3:3 de 1985) La mesadas adeudadas desde el 2. de septiembre de 1991 deberán ser indexadas desde cuando fueron exigibles hasta al cija en que sean efectivamente canceladas, conforme a la variación del indice de precios al consumidor certificado por si. D(NE: En mérito de lc:' expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección '.8' administrandc' Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA: PRIMERA DECLARARSE La NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NROS. 07942 DE mayo 22 de 1992 y 10470 de agosto 5 de 19921 ambas proferidas por el subgerente administrativo de la Empresa de Energía de santafé de Bogotá, mediante las cuales se negó a la Sra. -LF3P LUCIA ROMERO DE. SERMUDEZ su pensión de jubilación.
SEGUNDA Condenase a la EMPRESA DE ENER6IA DE SANTAFE DE BOGOTA a reconocer y pagar a la seFora ALBA LUCIA ROMERO DE BERMIJDEZ • identificada con la C.C. No 20'593.626 de &:rarcJot una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos y condiciones fijadas en la isy, la cual sera efectiva a partir del día 2 de septiembre de 19913 inclusive
&:rarcJot una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos y condiciones fijadas en la isy, la cual sera efectiva a partir del día 2 de septiembre de 19913 inclusive TERCERA: Condenar a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas con los correspondientes reajustes lega-14 EXPEDIENTE No. 30.268 1 es Estas u m a s deberán ser indexadas de conformidad a lo expuesto en la presente sentencia CUARTA: Exonerar aje c:JP DE FREVISION 8oC::IAL DEL DISTRITO CARI TAL., de responsabí 1 idad en los hechos que dieron oric.ien a este proceso.
QUINTA: Si ro 'fuere apelada le presente prc::videncia consultase con el superior SEXTA Desé c::umpl .irnient.o a este sentencia en los términos de los e ....ículcs 176 y 177 del SEPTIMA: En firme esta providencia. arc:hívese el expediente.. Asi mismo, por secretaría reintenrese el remanen»- te a lepar...e ac:c::ionante do lo consignado pera gestos del pro-ceso
COP1ESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado seúr consta en el acta No. 49 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZONINDEXACION - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 SECCION SEGUNDA
SUBSECCION 'B
ACLARACION DE VOTO
DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA FIETANCUR RUIZ A LA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 SECCION SEGUNDA
SUBSECCION 'B
ACLARACION DE VOTO
DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA FIETANCUR RUIZ A LA
PROVIDENCIA DE FECHA NOVIEMBRE SIETE (07) DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) CON PONENCIA DEL
HONORABLE MAGISTRADO DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Expediente: Actor:
No.. 93-30268
ALBA LUCIA ROMERO DE
BERMUDEZ
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA resultado du ubstente
Demandada:
çurr::ar.... r :i ft:ic:) •t con :r :e cv l.dcn:1. 't • . ru:.tc c: ír•:: c:r d: i. Çfl O'i.3 de l'IaUitf éd(.:.
d. .i la lubsoncinn i" Iai:-a aparto -parcialmente--- de la misma por u:ç.ndor:r qui nc: db de haber sido 1CÚNIJI... 1 (',.- L: 1ND ....,AC1ON ....a c:'_t: i fur it. 1 -•iLU-iie tercera e .1 FI .1t ............. ieiterAdomente he (1' 1 (1Q t
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:1 r';rH:e no es procedente el ordenar f.-le tratarse la INDEXACION de las mesadas atrasadas con los reajustes., d prestaciones cuyo pago esta sujeto a reajustes periódicos c.u-vc dcrr: o .'I: .
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Artua ad mi nistrat ivos cw hb n e gado el d e rec h o ve nlamaco por iantera, en h a or debado el pagu de 1w. con sus respectivos alustes , 109 4. •. ji: l lu ve r 9 La so.E:'i1.:r:3i en cuenta Ion aumenuQ ,~ anuluE que so b r e la presvaciñu recanocida au vor ime C. 'li: 1'I'i :i que ':tLk:3.1i I,
anuluE que so b r e la presvaciñu recanocida au vor ime C. 'li: 1'I'i :i que ':tLk:3.1i I, Micamii, cae si • it . t.t1 : 1..i. (.311 el e l ?COti Lflt 1.fl t.: Mii re¡ ¡arad uibr t.• Aun r~ r:;:i•: oj n t.;t.1 11 o s quinda rran itciI.i'jE; c:t:1rtç t.i dr. ;i'; .13)1! i. otra c:: .1.a Yorma c:ctiii.r4 se autorAco e l ÇIC) t:jmoradas otr aradar con las aimatEs anualest!3: Lí.:, ante . 1i(;&jO.. ; u.ti iicD(!c iiY:': í L':.l_C indera torie 3:k.k. (.H1 a rM . ..r ne t€:3Frr •ti.. pu s CrIi-1 •- enriquecimiento sin causa para 3i 1.iii :tdP.
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