TA CUN - 30277-(16-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30277-(16-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
7 PROCESO DISCIPLI!TAJIO Irregularidades /
FUNCIONARIO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO - Incompetencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 30.277
ACTOR : JHON JAIRO REYES SIERRA
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.
CONTROVERSIA: SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO - (POR SANCION DISCIPLINARIA) JHON JAIRO REYES SIERRA identificado con la C. de C. N° 4. 403.529 de Córdoba, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declárese la nulidad del acto administrativo complejo emitido por la Policía Nacional dentro del informativo disciplinario No. 222 R 392PROCESO No. 30.277 2 adelantado en la Jefatura de la Regional de Policía Judicial y orden Público Bogotá, conformado por la siguientes providencias: a) Fallo de primera instancia del 21 de Abril de 1992. b) Fallo de primera instancia del 28 de mayo de 1992 c) Fallo de segunda instancia del 10 de Agosto de 1992.
Bogotá, conformado por la siguientes providencias: a) Fallo de primera instancia del 21 de Abril de 1992. b) Fallo de primera instancia del 28 de mayo de 1992 c) Fallo de segunda instancia del 10 de Agosto de 1992. 2.- igualmente declárese la nulidad de la Resolución de la Resolución No. 8367 del 24 de Septiembre de 1992, por medio de la cual la Dirección General de la Policía ejecutó la sanción impuesta a mi patrocinado, consistente en la separación absoluta del servicio. Todo en cuanto tenga relación con la separación del servicio activo del demandante.
Nota aclaratoria: No se relacionan dentro de los falos impugnados otros que fueron emitidos en la diligencias disciplinarias aludidas, por la circunstancia de que fueron revocados por la segunda instancia en proveído del 19 de Marzo de 1992 y, por lo tanto, no forman parte del mundo jurídico. 3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la demandada, así: a) Reintegro del actor al cargo de agente de la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del C.C.A. b) Pago al mismo de los salarios básicos y primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demás haberes que dejare de devengar desde la fecha del retiro hasta que se opere efectivamente el reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. c) Que para todos los efectos se considere que no ha habido solución de continuidad durante el período aludido en el numeral anterior.
moratorios, si fueren del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. c) Que para todos los efectos se considere que no ha habido solución de continuidad durante el período aludido en el numeral anterior. d) Que se reconozcan y paguen los valores por concepto dePROCESO No. 30.277 3 servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos para el actor y sus familiares, según los derechos establecidos por la Ley para los agentes de la Policía, que él haya erogado durante el tiempo que esté fuera de la Institución. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor JHON JAIRO REYES SIERRA laboraba en la Policía Nacional con el grado de Agente de la misma. 2.- Se inculpó al citado agente y a su compañero de patrulla de haber llegado hasta el aeropuerto de la ciudad de Leticia (Amazonas), en donde procedió a embarcar en un avión de Aerosucre dos cajas que luego, al ser revisadas, contenían un aparato de radio y una balanza. 3.- Por lo anterior, el señor Director de Policía Judicial e investigación ordenó adelantar informativo disciplinario, para cuyo efecto nombró al oficial Investigador y a su Secretario. 4.- En el curso de la investigación se inculpó al actor de otras conductas, tales como obtener beneficios económicos por omitir, retardar o ejecutar actos propios del cargo, realizar actos punibles y mantener amistad con personas de mala reputación. 5.- El disciplinario concluyó, en la primera instancia, fallo de responsabilidad y solicitud de separación absoluta del servicio. 6.- La segunda instancia revoca la anterior decisión por encontrar
personas de mala reputación. 5.- El disciplinario concluyó, en la primera instancia, fallo de responsabilidad y solicitud de separación absoluta del servicio. 6.- La segunda instancia revoca la anterior decisión por encontrar que el fallador de primera instancia no era competente y remite las diligencias para que el Jefe de la Regional de Policía Judicial y Orden Público Bogotá produjera nuevo fallo de primera instancia, el cual se profiere también con responsabilidad para mi poderdante. La segunda instancia conforma. 7.- Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía sePROCESO No. 30.277 4 ejecuta la sanción y se separa del servicio en forma absoluta al señor REYES
SIERRA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los actos acusados, la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 29, 58 y 218; El Decreto 100 de 1989, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional en sus artículos 102,121, 145, 153,155,158, 189, 190,194, 195. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
Se notificó por aviso el auto admisono de la demanda al secretario General del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 97 y 98 ) y personalmente al Secretario General de la Policía Nacional, delegatario para el efecto del Director General de la entidad (folio 53 vIto). Se notificó personalmente el auto que admitió la reforma de la
General del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 97 y 98 ) y personalmente al Secretario General de la Policía Nacional, delegatario para el efecto del Director General de la entidad (folio 53 vIto). Se notificó personalmente el auto que admitió la reforma de la demanda a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folio 100 vIto). Y por aviso al Secretario General del Ministerio de Defensa (folios 105 y 106).PROCESO No. 30.277 5 El Ministerio de Defensa por intermedio de apoderado contestó la demanda dando respuesta a lo hechos, oponiéndose a la pretensiones y sosteniendo que los actos acusados se ajustan a la legalidad, por la razones que expone afolios 108 a110. La Policía Nacional por medio de apoderada contestó la demanda oponiéndose a la pretensiones e indicando que los actos acusados se ciñeron al Decreto 100/89 y no quebrantan los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de la parte actora obra a folios 150 y 151. La entidad demandada no formuló alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación, en su concepto señala que existen profundos vacíos probatorios y contradicciones en el disciplinario que ameritan la anulación de los actos demandados, ante las razones que expone a folios 154 a 156, para que se reinicie la investigación, pero como quiera que la acción disciplinaria esta prescrita es del criterio que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 154 a 156). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón
como quiera que la acción disciplinaria esta prescrita es del criterio que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 154 a 156). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No. 30.277 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al demandante y del caudal probatorio allegado al proceso si las providencias de primera instancia de fechas 21 de abril de 1992 y 28 de mayo del mismo año, por las cuales el Jefe División Policía Judicial Regional Bogotá solicitó la separación absoluta del demandante del cargo de agente de la Policía Nacional y no repuso tal decisión, y la providencia de segunda instancia de fecha 10 de agosto de 1992 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional confirmó la decisión sancionatoria, así como la Resolución No. 8367 del 24 del septiembre de 1992 por la cual se separó en forma absoluta del servicio activo al accionante, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental, especialmente la hoja de vida del demandante se puede establecer que ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno el 8 de agosto de 1988; paso luego al cargo de Agente de la Policía a partir del 10 de febrero de 1989 hasta cuando por medio de los actos acusados fue separado en forma absoluta del servicio, habiéndose producido su
Agente alumno el 8 de agosto de 1988; paso luego al cargo de Agente de la Policía a partir del 10 de febrero de 1989 hasta cuando por medio de los actos acusados fue separado en forma absoluta del servicio, habiéndose producido su retiro de la entidad el día 28 de septiembre de 1992. 3.- Para seguir un orden lógico jurídico, la Sala con base en el exámen del proceso disciplinario adelantado contra el demandante procede a examinar los cargos que el libelista apunta contra actos administrativos materia de juzgamiento. A folios 70 a 75 el libelista censura los actos acusados bajo la consideración de que no se observó el procedimiento señalado en el Decreto 100 de 1989 por cuanto se adoptó la decisión a pesar de la existencia de irregularidades que en su criterio eran generadoras de nulidad procesal, dentro de ellas que, úña vez que el Director General en la providencia que revocó la decisión de primera instancia por haber sido proferida por funcionario incompetente , lo actuado con posterioridad a la revocatoria mencionada contraría el principio de que los fallos de segunda instancia son definitivos, al tenor de lo normado en los artículos 189 y 190 del Decreto 100/89. Que lo ocurrido procesalmente ante el hecho de que la investigación disciplinaria hubiera sido adelantada por funcionario incompetente lo que generaba era una nulidad, aspecto procesal que era el que debía haberPROCESO No. 30.277 7 sido adelantado pero que como tal cosa no se hizo sino que se opto por la revocatoria, como las decisiones de segunda instancia tienen el carácter de definitivas, jamas podrá volver a pronunciarse dentro de la misma causa.
7 sido adelantado pero que como tal cosa no se hizo sino que se opto por la revocatoria, como las decisiones de segunda instancia tienen el carácter de definitivas, jamas podrá volver a pronunciarse dentro de la misma causa. Que los actos demandados se expidieron incurriendo en las causales de que tratan los literales a) c) y d) del artículo 194 del Decreto 100/89 las cuales transcribe. En relación con esta arista del ataque debe señalarse lo siguiente: Si bien es cierto que la falta de competencia genera causal de nulidad, no es menos cierto que al tenor de lo formado en el artículo 155 del Decreto 100/89 indica que las investigaciones y diligencias adelantadas por autoridades diferentes a la competente " Son válidas y surten plenos efectos" siempre y cuando " sean aportadas antes del fallo de primera instancia" .1' En virtud de lo anterior,''al ser revocadas las providencias de primera instancia proferidas por el Director de la Policía Judicial e investigación, revocatoria dispuesta en proveído del 19 de marzo de 1992 del Director General de la Policía, que si bien impropiamente utilizó la expresión revocatoria del acto, como lo hizo con el propósito de que se subsanaran las irregularidades que halló por la incompetencia del funcionario que dictó los actos de primera instancia, con lo que en el fondo lo que se dispuso fue una nulidad de la actuación procesal por tal falta de competencia, a juicio de la Sala, con fundamento en el art. 155 del Decreto 100/89 era válida toda la actuación que se desplegó en la investigación disciplinaria, razón por la cual no había lugar a efectuar nuevamente la investigación ni a llenar el requisito formal de posesión del
art. 155 del Decreto 100/89 era válida toda la actuación que se desplegó en la investigación disciplinaria, razón por la cual no había lugar a efectuar nuevamente la investigación ni a llenar el requisito formal de posesión del investigador, y la autoridad competente, que era el Jefe de la División Regional de Policía Judicial y Orden Público Bogotá , podía con base en la actuación procesal que militaba en la investigación proceder a dictar el fallo de primera instancia, que fue lo que hizo en la providencia del 21 de abril de 1992 ratificada en el proveído del 28 de mayo del mismo año.' Por lo anterior, no se estructura como causal de anulación de los actos, el hecho que se afirma en la demanda en el sentido de que el mismo día le fue notificado al accionante la providencia del 21 de abril y la decisión del 19 de marzo de 1992 en donde el Director de la Policía revocó toda la actuación disciplinario por falta de competencia del funcionario de primera instancia.PROCESO No. 30.277 8 / Así las cosas, las actuaciones adelantadas por el funcionario investigador podían servir de soporte jurídico a la providencia expedida por el Jefe División de Policía Judicial Regional Bogotá de fecha 21 de abril de 1992, por ser la autoridad con competencia para ello. Prueba de ello es que el artículo 174 del Decreto 100/89 al referirse a la competencia para resolver asuntos relativos a faltas constitutivas de mala conducta, distingue entre las categorías jurídicas" Fallar" e "Investigar", dando a entender, como también lo hacen los artículos 177 y siguientes que una y otra actividad pueden ser desarrolladas por personas distintas; lo importante es que dentro del momento procesal oportuno se tenga la competencia bien para
a entender, como también lo hacen los artículos 177 y siguientes que una y otra actividad pueden ser desarrolladas por personas distintas; lo importante es que dentro del momento procesal oportuno se tenga la competencia bien para investigar o bien para fallar. ¡ De lo analizado se desprende que en el caso sub judice no se da invalidez de la actuación por el hecho de que revocadas las providencias que profirió el Director de Policía Judicial e Investigación, la autoridad competente procedió, tomando como base la investigación disciplinaria ya adelantada, proferir, con competencia para ello, la decisión de primera instancia. Menos aún, si, el superior competente para decidir en segunda instancia convalidó la actuación surtida en la investigación disciplinaria al ordenarle al autoridad competente que procediera a emitir el correspondiente fallo de primera instancia. Cabe agregar que la nulidad alegada por el accionante no tendría cabida en el asunto sub lite si se parte del hecho indiscutible de que el acto administrativo que dispuso lo indicado en el párrafo anterior se halla debidamente ejecutoriado y no fue objeto de demanda. 4.- En cuanto se refiere al cargo consistente en que no existen las pruebas que permitan tipificar las conductas endilgadas al demandante en el sentido de dar información a reconocidos delincuentes, a cambio de obtener provecho, sobre los procedimientos policiales y de recibir dineros en forma ilícita, puede compartir la Sala en buena parte los planteamientos que se hacen en la demanda toda vez que no existe prueba que de manera evidente acredite tales circunstancias, por lo que en este aspecto la decisión sancionatoria esta situada en un campo que excede a lo permitido por la Ley. Además por que el funcionario de segunda instancia se ocupó de una conducta respecto de la cual él
circunstancias, por lo que en este aspecto la decisión sancionatoria esta situada en un campo que excede a lo permitido por la Ley. Además por que el funcionario de segunda instancia se ocupó de una conducta respecto de la cual él a quo no dijo nada en el fallo de primera instancia. En efecto si se revisa esta providencia se puede observar que en ella no se analiza el cargo atribuido al actor de ser informante a reconocidos delincuentes y de recibir dineros de estos.PROCESO No. 30.277 9 No obstante lo anterior, como se puntualizará más adelante el accionante también fue investigado y sancionado por otras conductas constitutivas de mala conducta, las cuales, per se, constituían base legal suficiente para que se ordenara la separación absoluta del servicio. 5.- En lo atinente al cargo de falsa motivación, es preciso indicar: El libelista estima que los actos acusados están incursos en el vicio de falsa motivación en la media en que las conductas que se le atribuyeron no fueron demostrados ( por que se basan según el libelista en declaraciones rendidas por delincuentes y que ofrecen serias contradicciones) o que los hechos fueron adecuados a conductas dentro de las cuales no encuadra el numeral 12 del art. 121 del Decreto 100/89 relacionada con actividades privadas y.no con el ejercicio de funciones públicas y en cuanto se le sancionó por hechos deducidos de lo ocurrido en el aeropuerto de Leticia, los cuales no le fueron imputados, como si entre ellos y estos existiera conexidad. En la diligencia de descargos, se le hicieron al demandante Reyes Sierra tres imputaciones: 1.- Enviar en el vuelo del avión HK3667 de Aero Sucre
como si entre ellos y estos existiera conexidad. En la diligencia de descargos, se le hicieron al demandante Reyes Sierra tres imputaciones: 1.- Enviar en el vuelo del avión HK3667 de Aero Sucre M día 21 de noviembre de 1991 dos cajas que contenían un radio de comunicaciones y una balanza o gramera (folio 23 a 27 del expediente contentivo de la investigación disciplinaria); 2.- Haber dado información a ciertos afectados con allanamientos recibiendo una recompensa por ello; 3.- haber sido visto departiendo y en frecuentes charlas con los individuos alias "El Piloso" "El Lulo" "El Guajaro" y un brasilero de nombre RAIMUNDO. De las anteriores imputaciones, una vez examinado, analizado y valorado a la luz de la sana critica el material probatorio arrimado a la investigación disciplinaria, a juicio de la Sala se halla debida y plenamente probadas la primera y la tercera, en cuanto al envió de las cajas que contenían un radio de comunicaciones y una gramera y en cuanto que el demandante departía públicamente con personas de dudosa reputación social en Leticia. Así se desprende de las declaraciones del Agente OTALVARO CORREA ARVEY ANTONIO (Folios 3, 4 y 11 a 13 del disciplinario), quién para el momento en que el demandante y su compañero LOPEZ QUIÑONEZ OSCAR ARTURO llegaron con las cajas y las introdujeron al avión, se encontraba dePROCESO No. 30.277 lo servicio en el Aeropuerto, testimonio que para la Sala ofrece credibilidad pues a más de la circunstancia anterior no denota ningún animo o propósito de causar perjuicio a alguien y adopta una conducta de cumplimiento de su
lo servicio en el Aeropuerto, testimonio que para la Sala ofrece credibilidad pues a más de la circunstancia anterior no denota ningún animo o propósito de causar perjuicio a alguien y adopta una conducta de cumplimiento de su deber poniendo en conocimiento de sus superiores y de sus compañeros de servicio los hechos de los cuales fue testigo ático. Su declaración se encuentra corroborada con la del Capitán PAVA SANTA CRUZ FERNANDO AUGUSTO (folios 50 a 52 del disciplinario) quién una vez recibido el informe del Agente OTALVARO ordenó requisar la cajas a dicho agente y al agente Hernández; que al revisarlas encontraron un radio de base y en otra caja en piezas de hierro y que en ese momento le dijo al Agente OTALVARO que hiciera la anotación en la minuta de guardia. Que no era correcta la conducta del demandante y de su compañero LOPEZ , es la persistente negativa de no ser las personas que llevaron e introdujeron las cajas al avión, a pesar de aceptar que estuvieron en el Aeropuerto en el momento en que llegó e iba a regresar el avión de Aero Sucre. Si no era ilícito enviar los aparatos que contenían las cajas no ve la Sala por que razones el demandante y el otro encartado se obstinaron en negar ser las personas que llevaron las cajas al avión. Además de las declaraciones ya citadas para la Sala tienen relevancia las del Cabo Primero TORO BUITRAGO JOSE ROGELIO (folio 14 y 15 del disciplinario) la del Agente VELASQUEZ GUEVARA ELIAS (folios 34 y 35
Además de las declaraciones ya citadas para la Sala tienen relevancia las del Cabo Primero TORO BUITRAGO JOSE ROGELIO (folio 14 y 15 del disciplinario) la del Agente VELASQUEZ GUEVARA ELIAS (folios 34 y 35 del disciplinario) y la de QUIROGA RIOS JOSE WILMAR (Folios 45 y 46); y la información que obra al folio 66 del expediente disciplinario sobre las anotaciones respecto a los individuos Manuel Enrique Lozada apodado El Guajaro, y Fermín Castro Sánchez, testimonios e información que ofrecen al Tribunal serios motivos de credibilidad por provenir de personas que no revelan razones para faltar a la verdad. Tanto las declaraciones como la certificación preanotadas permiten colegir sin lugar a dudas que las personas conocidas con los alias de El Piloso, El Guajero, El Lulo y El Brasilero de nombre Raimundo, algunas de ellas con antecedentes penales eran reconocidas como de mala conducta o reputación social. Las pruebas recaudadas dan cuenta de la amistad del actor con las referidas personas, hecho que era posible observar en atención a ser Leticia una pequeña población donde es fácil observar a las personas en general. Probado como fue este hecho, resulta incuestionable que mantenerPROCESO No. 30.277 11 tal clase de amistades, y con frecuencia, implicaba la comisión una conducta que se puede tipificar como falta constitutiva de mala conducta. Por lo anotado en este numeral , para la Sala aparece prueba suficiente que demuestra que el actor y su compañero López llevaron las cajas al Avión de Aero Sucre; que su actitud negativa de este hecho en lugar de favorecerlos compromete su responsabilidad en actuaciones ilícitas máxime por
suficiente que demuestra que el actor y su compañero López llevaron las cajas al Avión de Aero Sucre; que su actitud negativa de este hecho en lugar de favorecerlos compromete su responsabilidad en actuaciones ilícitas máxime por ser miembros de la Policía nacional; e igualmente se acredita que tanto el demandante como su compañero mantenían amistades con personas de mala conducta o mala reputación social, conductas que pueden tipificarse como faltas disciplinarias que por si solas autorizaban la separación absoluta de la Policía Nacional. Por consiguiente existiendo en el disciplinario prueba que permite tipificar las actuaciones del demandante en faltas constitutivas de mala conducta la sanción impuesta se ajusta a lo contemplado en el Decreto 100/89 y por tanto debe ser mantenido. 6.- Argumenta el libelista que existe incongruencia en el proceso disciplinario, especialmente en el fallo de segunda instancia, porque la investigación disciplinaria se adelantó por los hechos acaecidos en el Aeropuerto, que las preguntas hechas en la diligencia de descargos se refiere a tales hechos, pero que sin embargo, de estos, con base en una conexidad que no existe se dedujeron en contra del actor otros hechos o conductas para sancionar; en suma, que se le imputaron unas faltas y se lo sancionó por otras. Al respecto cabe señalar que como se vió atrás al actor se le formularon tres cargos y que la tipificación de la falta disciplinaria se hizo no solo en la parte resolutiva como lo ordena el artículo 153 literal c) del Decreto 100/89 sino también en la parte motiva. No asiste razón a la demanda en su consideración de que la investigación disciplinaria solo se adelantó y giró únicamente al rededor de los
100/89 sino también en la parte motiva. No asiste razón a la demanda en su consideración de que la investigación disciplinaria solo se adelantó y giró únicamente al rededor de los hechos del Aeropuerto. Si dentro de una investigación disciplinaria surgen pruebas que comprometen la responsabilidad del empleado, no solamente por los hechos que la originan, sino por otros hechos no existe impedimento legal alguno para que la investigación se amplíe sobre estos otros hechos, lo cual, va en favor del encartado, toda vez que se tornaría más gravosa su situación si porPROCESO No. 30.277 12 cada hecho se le adelantara investigación separada. De tal suerte que no hay prohibición legal de aunar en la investigación disciplinaria los distintos hechos o conductas en que este incurso el empleado y por ende, no se ve restricción alguna para que se formulen cargos sobre los diferentes hechos encontrados en la investigación y para que se adopte la sanción correspondiente a tendidas las faltas disciplinarias que las pruebas recaudadas permitan tipificar. Ahora bien, así como en el fallo de primera instancia no se dijo nada en la parte motiva respecto al cargo consistente en dar información a delincuentes y recibir o exigir dineros de ellos , en el de segunda instancia, de pronto por un exagerada preocupación de la Dirección General de la Policía Nacional por combatir todo comportamiento reñido con el estatuto disciplinario, se adecuo tal conducta no solo a la falta de que trata el numeral 16 del artículo 121 del Decreto 100/89 sino también a la tipificada en el numeral 12 del mismo reglamento disciplinario, adecuación que si bien no podía hacer el Director de la Policía por la falta de motivación respecto de la prenombrada conducta en el fallo
del Decreto 100/89 sino también a la tipificada en el numeral 12 del mismo reglamento disciplinario, adecuación que si bien no podía hacer el Director de la Policía por la falta de motivación respecto de la prenombrada conducta en el fallo de primera instancia, no puede estructurar la anulación de los actos administrativos acusados, por cuanto tal imprecisión en nada afecta el trámite y resultado respecto de los cargos de los cuales si existe prueba suficiente de responsabilidad en el disciplinario. Concretando, en tratándose de los cargos relacionados con el envío de las dos cajas en el vuelo de Aero Sucre del 21 de noviembre de 1991 y de las personas consideradas o reconocidas como de mala conducta o de reputación social no se da ninguna incongruencia toda vez que en ambos casos hubo oportuna formulación de cargos, rendición de descargos, prácticas de pruebas y observancia del procedimiento previsto en el Decreto 100/89. Por consiguiente probados como están estos cargos, son suficientes para que se debe mantener la vigencia jurídica de los actos administrativos demandados. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica.PROCESO No. 30.277 13 Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan contra los actos materia de juzgamiento deben despecharse en forma desfavorable las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 058 del 10 de septiembre de 1998.