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TA CUN - 3028-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3028-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

:::_s .....CJ.PALES -Donaci6n ¡BIENES DE USO PUBLICO /BIENES FISCALES (E)V

í# TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

J4 JI

SECC ION PRIMERA

Santalé de Boqota.. D.C. Julio veintidós 22) de mil novecientos noventa cuatro 1994).. • • I4o • uvi.

MAGISTRADA FONENTE s DRA. BEATRIZ MART INEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 3028.

DEMANDANTE ALCALDE MUNICIPAL DE VACOPI.

NULIDAD El Alcaide Municipal de Yacopi, Sr. NESTOR BERNAL VERGARA, actuando en representacion del Municipio, por intermedio de apoderado judicial en leqal forma constituido y en ejercicio de la acción de nulidad solicita con respecto al Acuerdo 33 del 19 de Noviembre de 1990. expedido por el Concejo Municipal de acopi, que le hagan las siguientes declaraciones, "¡.-Que es rsuia la parte del articulo segundo dei Acuerdo 33 de 19 de Noviembre de 1990 aprobado por ci Concejo Municipal de vacopi i sancionado por el Alcalde Municipal oportunamente y que dice: Autorizace a]. señor Alcalde para donar terrenos de propiedad del Municipio que se encuentren sin cumplir una -runcion social adecuada y la parte final del mismo articulo: elevar a escritura lotes donados a Particulares. 2..- Una vez ejecutoriada la sentencia que pone fin a la presente accion, se ordene las correspondientesExp.3028. Hoja No.2. comunicaciones al Concejo y Alcalde Municipales de

Particulares. 2..- Una vez ejecutoriada la sentencia que pone fin a la presente accion, se ordene las correspondientesExp.3028. Hoja No.2. comunicaciones al Concejo y Alcalde Municipales de Yacopi, para que se suspendan la ejecucion de la parte pertinente demandada del articulo segundo del Acuerdo 33 de 1.990 y se abstengan en el futuro de expedir uno similar de conformidad con el articulo 158 del C.C.A. 3.Que se ordene el cumplimiento de la pretensión dentro del termino previsto en el articulo 176 del C, • C . A HECHOS El actor expone los siguientes: 1) El Concejo Municipal de iacopi expidió el Acuerdo 33 de 1990. "Por medio de la (sic) cual se toman unas medidas sobre terrenos de propiedad del Municipio". 2) El 21 de Noviembre de 1990. el Alcalde correspondiente sanciono el Acuerdo y su publicación se surtio en la misma fecha. :3) El Articulo 2o. del Acuerdo objeto de nulidad autoriza al Alcalde para donare adquirir en donación legalizar el documento o escritura respectiva de terrenos del municipio y el cual es demandado parcialmente por el demandante. 4) Con base en este Acuerdo se presiona a la actual administración para que legalice la donación de unos terrenos del Municipio a particulares y en los cuales funciona un parque municipal.E>p.3028. Hoja No..3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor sólo plantea SL( violación en un único cargo, esto es, el numeral 2o. del Articulo 99 del Decreto 1333 de 1986 que

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor sólo plantea SL( violación en un único cargo, esto es, el numeral 2o. del Articulo 99 del Decreto 1333 de 1986 que e~s tablece como prohibicion para los Concejos aplicar rentas municipales o bienes a objetos diferentes del servicio publico. Al desarrollar el concepto de violacion, afirmas La donación de inmuebles implica la transferencia del derecho de propiedad, es decir, del Municipio a particulares, lo cual está prohibido por la norma acusada de violacion, debido a que con el contrato se estaría aplicando bienes municipaie a particulares, a objetos distintos del servicio publico, aunque la donación podría tener fines plausibles favoreciendo a ciudadanos de pocos recursos lo cual no obsta para que sea ilegal y de que sea má s grave aun cuando lo que se escogía para donacion es un terreno donde funciona un parque municipal, desconociendo as¡ mismo la intencion del íAcuerdo ya que este tipo de contrato debia recaersobre ecaer sobre terrenos que no estuvieran cumpliendo una funcion social adecuada. firma que este Tribunal se pronuncio en un caso sobre donación de bultos de cemento en sentencia del 17 de Noviembre de 1988, Sección Tercera, con ponencia del Dr. JUAN URIBE URIBE, declarando la nulidad parcial en lo relacionado con la frase 'parque y gentes de escasos recursos que lo necesiten" y procede a transcribir apartes de la misma y cuya sintesis es la siguiente: El Concejo autorizo a la Alcaidesa Municipal para que a titulo de doncion distribuyera 400 bultos de cemento a las Juntas de 11Hoja No. 4.

a transcribir apartes de la misma y cuya sintesis es la siguiente: El Concejo autorizo a la Alcaidesa Municipal para que a titulo de doncion distribuyera 400 bultos de cemento a las Juntas de 11Hoja No. 4. Acción Comunal, a los Colegios, a las Escuelas, a los Parques y a las gentes de escasos recursos, por tanto, el Acuerdo se dirige a autorizar la celebracion de contratos de donacior4 incluso con escuelas o colegios particulares apoyandose en que la educación es un servicio publico para satisfacer una necesidad colectiva. No encontró la sala oposic.ton entre el Acuerda acusado y la proribicion del articulo 99 del Codigo de Reqimen Municipal, otra cosa es lo relacionado con la palabra "parques" para que puedan tainbin ser favorecidos con esa donacion, ya que los parques no son personas jurídicas. Así mismo las gentes de escasos recursos tarnbi.en pueden ser donatarias siempre que esten representadas y lo hagan a travs de la Junta de Acción Comunal, Sociedad de Mejoras y Ornato, Juntas de Recreac.íon o Deporte, Defensa Civil o Asociaciones de Usuarios. Si se necesitara cemento para el arreglo de los parques, el Municipio puede destinarlo a esa necesidad sin autorización, porque con ella lo que implicaria seria una autodonacion si se considera que los parques son del Municipio. Concluye el demandante que los Concejos Municipales, no pueden donar bienes ni muebles ni inmuebles a particulares porque seria dar destinación distinta del servicio publico al patrimonio del Municipio. ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida por auto de marzo 18 de 1993 (lis. 26 a

donar bienes ni muebles ni inmuebles a particulares porque seria dar destinación distinta del servicio publico al patrimonio del Municipio. ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida por auto de marzo 18 de 1993 (lis. 26 a 33.), en sl cual también se decretó la suspensión provisional del 12Hoja No..5. Acuerdo impugnado. La Directora de la Direccion Juridica de la Secretaria General de]. Departamento de Cundinamarca se notifico personalmente del auto admisorio el 28 de mayo de 1993, sin mbrpo no contesto la demanda. Vencido el termino para practicar pruebas. y teniendo en cuenta como tales las documentales. mediante providencia de Marzo 24 de 1994 (fl.2) se corno traslado e las partes para que alegaran de conclusion. dentro del cual ninauna de las partes hizo uso de su derecho, asi como tambien se le notifico a]. Agente Fiscal, quien tampoco emitio su concepto. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la lecialidad de apartes del Articulo 2o. del Acuerdo 33 de 19 de Noviembre de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Yacopi, por medio del cual se dijo, "Mutorízaçe (sic) al lehor Alcalde para donar terrenos propiedad del Municipio que se encuentren sin cumplir una funciOn social adecuada; adquirir terrenos en donacion, por compra directa o por cualquiera de las formas de adquirir el dominio o propiedad; legalizar mediante la firma del documento o la escritura respectiva terrenos del Municipio que han

cumplir una funciOn social adecuada; adquirir terrenos en donacion, por compra directa o por cualquiera de las formas de adquirir el dominio o propiedad; legalizar mediante la firma del documento o la escritura respectiva terrenos del Municipio que han sido poseidos (sic) en forma tranquila y pasifica (sic) sin que hasta la fecha se haya elevado a escritura publica, o elevar a escritura lotqjs donadas . particulares o entidades".

'SOLO LA PARTE SUBRAYADA ES LA DEMANDADA EN NULIDAD).

El demandante apoya La acusacion de nulidad en el Articulo 99 numeral 20. del Lodiuo de Regimen Municipal, cuyo texto reza,Exp.3028. Hoja No. "Es prohibido a los Concejos; 2o. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio publico.. .' El estudio de legalidad que a consideracion de esta sala deberá recaer en tres aspectos fundamentales, a saber: aj Si le es permitido al Concejo dentro de sus atribuciones autorizar al Alcalde para realizar contratos de donacion de inmuebles; b) Si son susceptibles de donacion todos los terrenos de propiedad del Municipio y en caso de ser negativa la respuesta, cuales se pueden donar '1 cuales no; y c) la relacion entre el no cumplimiento de una funcion social adecuada de la propiedad y el no cumplimiento del servicio publico por parte de los bienes. AUTORIZACION POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL De conformidad con el Articulo 92 numeral 7o. del CódiQo de Reqimeri Municipal, se establece que: "Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley las siguientes;

70. Autorizar al alcalde para celebrar contratos,

Reqimeri Municipal, se establece que: "Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley las siguientes;

70. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar emprestitos, enajenar bienes municipales..."

(Subrayas fuera de texto). Asi mismo, el Articulo 313 de la Constitucion Nacional, lo establece en la siguiente forma: "Corresponde a los Concejos; .3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos..." Por otra parte, la donacion esta definida, de conformidad con el Articulo 1443 del C.C., como un acto por el cual una persona 14p.3028. Hoja No..7. transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta y ha sido entendida por la doctrina en los siguientes terminas. ".la donación es un contrato y como tal, productivo de obligaciones para el donante y eventualmente para el donatario, lo que supone en estos el animo de obligarse animus obljqandi) ... 2o) La donación, como contrato que es, siempre requiere el consentimiento del donante y del donatario. ...es un contrato traslaticio del dominio, en cuanto genera para el donante la obligación de transferirle uno o más bienes al donatario art.1443)..." OSPINA Fernartdez, Guillermo. Fegimen General de las Obliaaciones. Ed. Temis. Bogotá. 1987. Paginas 481 y 482. A su vez, de conformidad con el Decreto 222 de 1983, vigente cuando el Acuerdo demandado fue expedido, en su articulo 1, la donación es un contrato de Derecho Privado de la administración y

A su vez, de conformidad con el Decreto 222 de 1983, vigente cuando el Acuerdo demandado fue expedido, en su articulo 1, la donación es un contrato de Derecho Privado de la administración y en sus efectos se sujeta a normas civiles o comerciales segun la naturaleza de los mismos, salvo en cuanto a la caducidad y asi lo reitera el articulo 179 ibidem. cuando dice; "tEn lo no previsto en los articulas anteriores, la donacion se regira por las disposiciones pertinentes del Código Civil." Por tanto se observa que el Concejo si esta facultado para autorizar al Alcalde para la celebración de contratos incluido el de donación como contrato que es, ya que existe atribución constitucional y legal para tal efecto, ademas que es el Alcalde la persona capaz de transferir el dominio, incluso a traves de la donación, como autoridad que ha sido investida por mandato constitucional como Jefe de la administracion local y representante legal del municipio. Hasta este punto no observa la sala crin tradiccion entre el acto iiuqr,ado i la norma que se acusa ial 15Exp..3028. Hoja NoS. Procede la Sala al análisis del segundo aspecto como es el determinar si todos los bienes, en este caso, del municipio son usceptibIes de ser donados y para tal efecto es necesario hacer claridad sobre la clasificacion de los bienes. De acuerdo con lo consagrado en la leqislacian Civil, existen tres tipos de bienes, a saber los bienes de uso publico, los bienes fiscales y los bienes particulares o privados. Ahora bien, el patrimonio publico esta compuesto por tres clases de bienes, los dos primeros atrás mencionados y el territorio, ademas que la

bienes fiscales y los bienes particulares o privados. Ahora bien, el patrimonio publico esta compuesto por tres clases de bienes, los dos primeros atrás mencionados y el territorio, ademas que la Nueva Carta Política se refirió como de la Nación al patrimonio cultural, arqueoloqico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional y especificó la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, entre otras. Los bienes de uso publica, de acuerdo con el articulo 674 del Codigo Civil, son aquellos bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, mientras que el uso de los fiscales no pertenece generalmente a los habitantes. En cuanto a su régimen juridico, se ha dichos "...Los bienes de uso publico están indudablemente sometidos a un régimen de derecho público. Sin embargo, no debe pensarse que ese reqimen sea absolutamente publico, pues ya sabemos que no existe ninguna rama jurídica completamente pura y autónoma. Es asi como ese régimen presenta aspectos de derecho privado. Por ejemplo, en materia de modos de adquisicion del dominio, las personas publicas con frecuencia adquieren bienes de uso publico con modos muy especiales, como es el caso de la expropiación; sin embargo, tambien pueden adquirirlos por los modos establecidos en el Código Civil, como una compraventa... Pero así no exista reqiamentacion especial para alguna clase de bienes de uso publico, su régimen jurídico se lb•p..3)2G. ¡loja No.9. caracteriza por estar fuera del comercio y ser, por tanto., inalienables, inembaroables e imprescriptibles.

clase de bienes de uso publico, su régimen jurídico se lb•p..3)2G. ¡loja No.9. caracteriza por estar fuera del comercio y ser, por tanto., inalienables, inembaroables e imprescriptibles. En efecto, la figura de la ersajenacjor, contradice su finalidad por lo menos si se trata de enajenacion a particulares, pues se interpondría un interes privado que es contrario a su destinacion. Sin embarqo, parece iloaico extender esta característica de inalienabilidad hasta los casos en que se trata de mutación del dominio de una persona publica a otra conservandole al bien la misma finalidad. Por otra parte, no se trata de una imposibilidad natural de estos bienes a la enajenacion, pues la inalienabilidad solo existe mientras ellos conserven J.a característica del uso publica, la cual puede perderse y, entonces, el bien caera dentro del Comercio. ...los bienes fiscales se definen por exclusion de los bienes de uso publico ... De manera que en definitiva son bienes fiscales aquellos bienes de las personas publicas, que no tienen el carcter de bienes de uso publico., componen, por tanto, el llamado dominio privado del Estado... En relación con esta categoría de bienes no existe duda de que ellas pueden pertenecer no solo al Estado propiamente dicho, sino a todas las personas públicas. Feqimen jurídico.. .ios bienes fiscales constituyen el dominio privado del Estado... la consecuencia jurídica de pertenercer a ese dominio segun la misma teoría, consiste en que el reqimen aplicable es el derecho privado por ser ese dominio similar a la propiedad privada... •RODFIGUEZ Libardo. Derecho

de pertenercer a ese dominio segun la misma teoría, consiste en que el reqimen aplicable es el derecho privado por ser ese dominio similar a la propiedad privada... •RODFIGUEZ Libardo. Derecho Mdministrativo,.Ed.Temis. Paqs.169,171,174,175,176. De lo anterior, se deduce que ni el Concejo Municipal ni el Alcalde previa autorización de aquel podrían donar terrenos de USO publico, alvo cuando el donante y donatario sean entidades publicas, conservando el bien la misma finalidad ya que como se dijo anteriormente sari bienes que estan fuera del comercio. A contrario sensu. Si podría disponer de sus bienes fiscales pero bajo el condicionamiento del articulo 99 numeral 2o. dei DecretoE>p.328.. Hoja No.iO. j::. de 198c hora bien.! el Acuerdo demandado, en su ARTICULO SEGUNDO se refiere a los terrenos de propiedad del Municipio que se encuentren sin cumplir una funcion social adecuada, que como se desprende dei siguiente extracto jurisprudencia¡ en lo subrayado, se entiende por tal aquella que en relación con la propiedad encierra la solidaridad permitiendo la participación de todos en los frutos recogidos, sin discriminar derechos, de acuerdo a las riquezas, "En el informe - ponencia para primer debate (Gaceta Constitucional No.58, paqs y siQuientes), se advierte que la discusion sobre si la propiedad "es", "debe ser" o "tiene" una función social, debe ser dejado atrás. Lo importante - a Juicio de los ponentes Dra. Ivn Marulanda Gómez y Jaime Arias López - es determinar lo que se entiende por función social.

"debe ser" o "tiene" una función social, debe ser dejado atrás. Lo importante - a Juicio de los ponentes Dra. Ivn Marulanda Gómez y Jaime Arias López - es determinar lo que se entiende por función social. En un sentido negativo - se dice en este informeponencia -, la "propiedad no tiene nada que ver con la función social si es monopolista, si es improductiva, si aumenta riqueza para unos y empobrece a otros" En un sentido positivo, afirman los ponentes. "la función social, en relación con la propiedad, encierra la solidaridad. leajt3.ma j, expropiación, cuando J. Interés social lo exia indemnización, permite _¡a participcion de todos ia los fritos recogidos, no discrimina derechos, de acuerdo a las riquezas". (Subrayas fuera de texto). Cita hecha en la sentencia de la Corte Constitucional. No.C-006 de Enero 18 de 1993. Magistrado Ponente Or.Eduardo Cifuentes Muñoz. Por su parte, mientras la noción de servicio publico, tradicionalmente se ha entendido como la actividad publica para satisfacer necesidades colectivas y al respecto la doctrina ha dicho, "c Elementos de la noción de servicio publico. 1 ;Exp.025. Hoja No.11. Los elementos continuan refiriéndose al interés uenerair. a la participacion de la administracion y al reqimen jurídico aplicable...

1. Interés general. Para que haya servicio publico se requiere, ante todo, que la actividad tienda a satisfacer necesidades colectivas y no simplemente la necesidad de uno o varios individuos. Sin embargo, también como consecuencia del auge de las ideas de

1. Interés general. Para que haya servicio publico se requiere, ante todo, que la actividad tienda a satisfacer necesidades colectivas y no simplemente la necesidad de uno o varios individuos. Sin embargo, también como consecuencia del auge de las ideas de carácter social, este elemento ha perdido precisión, en la medida en que el concepto de interes general ha venido ampliandose en forma indefinida, hasta el punto que cada día son mis excepcionales las actividades que pueden ser consideradas como de simple interes particular...

Pero, en todo caso, este elemento es esencial a las actividades de servicio publico, por cuanto no puede pensarse que exista tal servicio para satisfacer necesidades de carácter simplemente privado... De lo anterior se deduce que tanto la nocion de servicio publico COMO la de fundan publica tienen un denominador comun y es que ambas giran en torno al interes social o interés general solo que la primera se refiere mas a una obligación del Estado, sea por ejercicio directo o por intermedio de los particulares, mientras que la segunda incluye a todo ciudadano es as¡ como para el caso concreto toda propiedad debe cumplir con un objeto de servicio püblico, es por eso que el numeral 20. del Articulo 99 del Decreto 1333 de 1986. norma acusada de violacion, al referirse a que los bienes o rentas municipales no pueden ser aplicadas a objetos diferentes del servicio publico significa que dichos bienes en ninqun momento podrían dejar de satisfacer el interés cieneral, por tanto, se permitirla su donacion en tanta lo continuen prestando, tal es el caso, como se dijo anteriormente si es una entidad publica la que lo dona a otra de la misma naturaleza, mas no puede aceptarse que la entidad publica al

cieneral, por tanto, se permitirla su donacion en tanta lo continuen prestando, tal es el caso, como se dijo anteriormente si es una entidad publica la que lo dona a otra de la misma naturaleza, mas no puede aceptarse que la entidad publica al donarlo a un particular, como sucede en el caso sub-lite, no 19Exp.3028. Hoja No.12. i-tue la finalidad u objeto del bien a un servicio publico, salvo obviamente cuando se limitara a la prestacion del mismo y que el particular lo ejerciera, en virtud por ejemplo: de concesión del Estado, pero en el momento en que dicha destinación fuere alterada o cambiada se desdibujaría la noción del servicio publico a la cual están afectados los bienes y rentas municipales. Cabe destacar que en la demanda se menciona que existen presiones sobre la actual administración para que se legalice la donación de unos terrenos a particulares cuando en realidad ahi funciona un parque Municipal, sin embarqo ello no se demostro plenamente en el proceso, pues en el acervo probatorio fxaura una carta de la comunidad de iacopi fechada el ¿:> de Diciembre de 1992 (Fl.7 del expediente) y dirigida al Alcalde Especial del Municipio solicitndole abstenerse de conceder permisos para edificar en terrenos cuya razón social responde a "PARQUE SAUL FAJARDO Y CASA DE LA CLJLTURÑH, ademas de un oficio del Tesorero Municipal de Vacopi en donde comunica al Personero que de acuerdo con los libros,del Catastro de Yacopí aparece inscrita una ficha como "LOTE PARQUE pero que no puede certificar que la ficha corresponda a los lotes sobre los cuales se pidio la información,

Vacopi en donde comunica al Personero que de acuerdo con los libros,del Catastro de Yacopí aparece inscrita una ficha como "LOTE PARQUE pero que no puede certificar que la ficha corresponda a los lotes sobre los cuales se pidio la información, por carecer de mapas del catastro y que sólo al parecei-, el parque mencionado sólo es un bloque dentro del cual esta el parque Principal del Municipio. No obstante lo anterior, para esta Sala se concluye que mientras solo los bienes fiscales del municipio son susceptibles de donación siempre y cuando cont.inuen prestando un servicio publico, no sucede igual con los bienes de uso publico salvo unicamente cuando pasen de una entidad publica a otra, ya que noE,p.3O28. Hoja No.13. pueden ser objeto de ninqun contrato por estar fuera del comercio. Como tal.1 el (icuerdo adolece de imprecision en cuanto la autorizacicn que se da al Alcalde para donar.1 sin concretarlos precision, terrenos de propiedad del municipio con el único condicionamiento de que esten sin "cumplir una función social adecuada".1 y de iqual forma cuando se refiere a la escrituración de lotes donados a particulares, sin detenerse en el analisis acerca de si continuaran prestando su objeto de servicio publico! con lo cual esta violando el Articulo 99 en su numeral 2o. del Codiqo de F'eqimen Municipal. En consecuencia, el pronunciamiento de asta Sala no Ser& otro que declarar la nulidad parcial del Articulo 2o. del Acuerdo 033 del 19 de Noviembre de 1990, expedido por el Concejo municipal de Yacopt. En cnerito de lo expuesto! el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

declarar la nulidad parcial del Articulo 2o. del Acuerdo 033 del 19 de Noviembre de 1990, expedido por el Concejo municipal de Yacopt. En cnerito de lo expuesto! el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA! SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo 033 de Noviembre 19 de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Yacopi, en su artículo 2o., en los siguientes segmentos, "Autorizace (sic) al señor Alcalde para donar terrenos de propiedad del Municipio que se encuentren sin cumplir una funcion social adecuada" "o elevar a escritura lotes donados a particulares."Exp.3028. Hoja No.14. SEGUNDO. Comuniquese la presente providencia al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio de (acopi para que suspendan la ejecucin de la parte anulada y se abstengan en el futuro de expedir uno similar, de acuerdo con el Articulo 158 del C.C.., observando el termino de treinta (30) días desde la comunicacion para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta providencia de conformidad con el Articulo 176 del C.C.M. Comuniquese la decision al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Personero Municipal de Yacopi. TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia, archívese previas las desanotaciones de rigor.

COP ¡ESE, NOT 1 F 1 QUESE y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesion de la fecha. ACTA No.070.

desanotaciones de rigor.

COP ¡ESE, NOT 1 F 1 QUESE y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesion de la fecha. ACTA No.070.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIF4ONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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