TA CUN - 30314-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30314-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- ACY£e DE SL?AJ.CIO: DEL SERVICIO - Lnpunaci6n / r-CO D _Ji-, / DE4ÇDi - Iieptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUI3SECCION "B" Santafé de Bogotá, marzo ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO Nro. 30.314
ACTOR: MARIO ALBERTO VARGAS ROBAYO
NACION - POLICIA NACIONAL
Separación del Servicio MARIO ALBERTO VARGAS ROBAYO, identificado con C.C. No.19.471. 317 por intermedio de apoderado. Judicial demanda A LA NACION - POLICIA NACIONAL - , para que de conformidad con el procedimiento ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes o semejantes DECLARACIONES: "PRIMERA-. Decretar la Nulidad de la Resolución # 7009 de agosto 18 de 1992 proferida por el Director General de la Policía Nacional Mayor General Miguel Antonio Gómez Padilla mediante la cual se separó en forma absoluta del Servicio activo de la Policía Nacional al Cabo Primero Vargas Robayo Mario Alberto. C.C.19471. 317 de Bogotá, con fecha dieciocho de agosto de 1992. SEGUNDO.- Como Restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro del cargo Primero VARGAS ROBAYO MARIO ALBERTO C.C. 19.471.317 de Bogotá al servicio activo en el cargo que venia desempeñando en la Policía Nacional
el reintegro del cargo Primero VARGAS ROBAYO MARIO ALBERTO C.C. 19.471.317 de Bogotá al servicio activo en el cargo que venia desempeñando en la Policía Nacional de Colombia o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como reconocer desde la fecha de su retiro hasta aquella en que se produzcas su reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad durante este lapso para todos los efectos legales en el ejercicio del cargo.EXPEDIENTE No.. 30.314 Los H E C II O S principales de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 11 Primero - El señor MARIO ALBERTO VARGAS ROBAYO se vinculó a la Policía Nacional como alumno de la ESCUELA DE CARABINEROS ALFONSO LOPEZ PUMAREJO de la ciudad de Bogotá el día 21 de abril de 1985. Segundo -. El 1 de noviembre de 1985, mi mandante fue trasladado a la División de Seguridad de la Escuela General Santander y allí continua prestando sus servicios como agente. Tercero -. El 12 de junio de 1989, mi poderdante inicio curso para Cabo 2Do. Y en noviembre del mismo año fue trasladado en esta última calidad a la estación XX de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. Cuarto.- Entre enero y marzo de 1992, el actor realizó curso para Cabo Primero, logrando su objetivo habiendo sido trasladado en marzo 6/92 a la XI Estación de Policía de Santafé de Bogotá. Quinto.- Por circunstancias propias del servicio, el
curso para Cabo Primero, logrando su objetivo habiendo sido trasladado en marzo 6/92 a la XI Estación de Policía de Santafé de Bogotá. Quinto.- Por circunstancias propias del servicio, el Cabo Primero MARIO ALBERTO VARGAS ROBAYO se vió involucrado en circunstancias que ameritaron la apertura de una investigación disciplinaría por presuntas faltas cometidas por el personal bajo su mando. Sexto.- Por la Naturaleza de los hechos en que lo involucraron sus subalternos, se inicio una investigación de carácter Penal, la cual se adelanta al momento de presentarse esta demanda ante la Auditoría #35 de Guerra bajo el radicado #1847 contra Cabo Segundo Vargas Robayo Mario Alberto y dos agentes de la Policía Nacional. Séptimo.- Durante el desempeño de sus funciones mi mandante se distinguió por su eficacia, honradez, y cumplimiento en el desempeño de sus labores. sin que en la hoja de vida aparezca que se le haya aplicado sanción alguna.. Octavo.- Como consecuencia de la investigación disciplinaría adelantada contra mi mandante jamás se determinó que éste haya sido responsable de los hechos que se le imputan, responsabilidad que sólo podra determinarse con el fallo de la Justicia Penal Militar que hasta la fecha no ha proferido su veredicto. Noveno.- La Dirección General de la Policía Nacional alEXPEDIENTE No. 30.314 separar en forma absoluta del servicio activo a mi mandante esta obrando con ligereza, arbitrariedad y absoluta falta ecuanimidad en contra del actor puesto que no tiene fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar su decisión.
separar en forma absoluta del servicio activo a mi mandante esta obrando con ligereza, arbitrariedad y absoluta falta ecuanimidad en contra del actor puesto que no tiene fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar su decisión. Décimo.- El acto que se ataca y cuya nulidad se pide sólo aduce la facultad sancionadora del Director General de la Policía pero no sustenta adecuadamente su decisión razón por la cual vida lo resuelto en contra del actor. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4. 29, 83, 125, 218 y 220 Decreto 100 de enero 11 de 1989 : Artículos 95, 98, 100, 111 Num. 4, 6 y 7; Art. 145, 153, 155 y 163 Decreto 1212/90 : Art. 123 y 125 Fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (fi. 26 vuelto). La entidad demandada se hizo presente en el proceso contestando la demanda y proponiendo excepciones (Fi. 27 a 29 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fol.89), la Parte Actora y la Entidad Demandada presentaron sus respectivos alegatos en los memoriales visibles a los folios 91 a 95 del exp. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL. fl.90 del C.P.).
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LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo
91 a 95 del exp. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL. fl.90 del C.P.).
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LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S PREVIAS: En verdad que le asiste razón, tanto al apoderado de la Parte demandada, como a la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL en cuanto a que la presente demanda contiene defectos procesales de carácter sustantivo, que impide un fallo de mérito. Ha dicho esta SALA en providencias anteriores, que cuando el retiro del personal de la Policía Nacional (oficiales y agentes) se realiza a través de un proceso administrativo disciplinario los actos que deciden la actuación son los fallos de primera o segunda instancia proferidos por la correspondientes autoridades policiales y con los cuales queda agotada la Vía Gubernativa. Igualmente, se ha sostenido que el término de caducidad debe contarse a partir del fallo de segunda instancia, pues la Resolución de separación que se profiere en el procedimiento Gubernativo, es un simple acto de ejecucidu que tiene efectos prestaci.onales, pero que no desvincula al funcionario del servicio activo de la Policía Nacional. En este caso, los actos que implica el retiro del servicio del demandante son los fallos de febrero 26 de 1991 (folio 14, tomo 2) y de octubre 15 de 1991 (fo1,¡Q .tomo 21, proferidos por el Subdirector General de la Policía Nacional y el fallo de segunda instancia de junio 9 de 1992. (folio
14, tomo 2) y de octubre 15 de 1991 (fo1,¡Q .tomo 21, proferidos por el Subdirector General de la Policía Nacional y el fallo de segunda instancia de junio 9 de 1992. (folio 37, tomo 2) proferida por el Director General de la Policía Nacional y la Resolución Nro.700de agosto Q de 1992, acusada, es un mero acto de ejecución que si bien esta relacionada con las referidas sanciones disciplinarías, no produce los efectos que se intentan enervar con la acción incoada; no es el acto que determina la separación del servicio y afecta la situación jurídica individual del accionante. Por manera que, cuando se intenta la acción de Nulidad y
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Restablecimiento del Derecho de carácter laboral contra actos que implican retiro del servicio, la demanda deberá estar enderezada a buscar la Nulidad del acto que desvincula del servicio al accionante y que supuestamente lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En el caso de autos, se ataca exclusivamente el acto de ejecución (Resolución No. 7009 de agosto 18 de 1992), más no los diversos fallos que decidieron el proceso disciplinario e impusieron la sanción de separación absoluta del servicio, los cuales. se repite, son los que producen los efectos jurídicos que se intentan anular con la presente acción. En consecuencia, tal defecto conduce indudablemente a una Ine titud Sustantiva de la Demanda, pues el control de legalidad no se podría realizar sobre actos jurídicos que no decretaron las sanciones de separación del servicio activo y el acto de
consecuencia, tal defecto conduce indudablemente a una Ine titud Sustantiva de la Demanda, pues el control de legalidad no se podría realizar sobre actos jurídicos que no decretaron las sanciones de separación del servicio activo y el acto de ejecución , conforman una unidad jurídica inescindible, pues contienen la voluntad de la Policía Nacional desde el punto de vista disciplinario y administrativo - prestacional, lo cual hace indispensable que se impugnen en forma integral para obtener así la total anulación de la actuación llevada a cabo en sede administrativa.. De lo contrario, como en el caso que se examinan, podrían quedar vigentes y produciendo plenos efectos jurídicos los actos administrativos que impusieron las sancione-- administrativas anciones administrativas al agente lIARlO ALBERTO VARGAS ROBAYO. Resta agregar que los actos que debieron demandarse no son los fallos de la justicia Penal Militar, sino aquellos que decretaron la sanción de separación del servicio activo de la Policía Nacional. Suficientes los anteriores razonamientos para declarar pro-- bada la excepción propuesta por la parte demandada y la destinguida Procuradora Delegada en esta Corporación.Aprobado e:ún consta en el Acta No. 11 de la fecha.
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En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B. 3.drni.nitrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA LLA: lo.- Declárase probada de la excepción de INEPTITUD
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA LLA: lo.- Declárase probada de la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo cual impide un fallo de mérito. 2o -- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CtJMPLASE.
LUIS ' FAEL VERGARA QUINTERO TIJA BETANCIJR RUIZ
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