TA CUN - 30329-(24-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30329-(24-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., JULIO VEINTICUATRO (24) DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)
JUICIO No. 30329
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y
TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA "IDATT"
4.'
INSUBSISTENCIA
ACTOR: PASCUAL HERNÁNDEZ RUBIANO PASCUAL HERNANDEZ RUBIANO, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Solicito a esa Honorable Sala, decrete la nulidad de la resolución #000558 expedida el 14 de Agosto de 1.992, emanada del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Pascual Hernández Rubiano, en el cargo de Agente Categoría 4, clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección operativa de Comunicaciones. 2.- Se ordene al Instituto de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, el reintegro de mi mandante con efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, cuyas labores sean afines al que desempeñaba en el IDATT. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se
insubsistencia, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, cuyas labores sean afines al que desempeñaba en el IDATT. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde el día 14 de Agosto de 1992 hasta que efectivamente sea reintegrado.4.- Se declare igualmente que para todos los efectos legales , no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Pascual Hernández Rubiano, al servicio del IDATT (Cundinamarca). 5.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- El señor PASCUAL HERNANDEZ RUBIANO, fué nombrado en el artículo 2C de el Decreto No. 02119 del 4 de Agosto de 1.986, en el cargo de Secretario clase 1, Categoría 08 de la División Técnica, tomando posesión del cargo el 19 de Agosto de 1.986, al servicio del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. 2.- Por decreto número 00802 del 17 de Mayo de 11.989, mi mandante fue reclasificado e incorporado de el cargo de Secretario de la División Técnica, al cargo de Agente, Serie 1, Categoría 08, de la Sección Operativa2.- Por decreto número 00802 del 17 de Mayo de 11.989, mi mandante fue reclasificado e incorporado de el cargo de Secretario de la División Técnica, al cargo de Agente, Serie 1, Categoría 08, de la Sección OperativaDivisión Vigilancia y Control, tomó posesión del cargo el 1. De Junio de 1.989. 3.- Mediante Resolución No. 0001 del 11 de Julio de 1.991, se incorporó al señor Pascual Hernández Rubiano a la planta de personal del Instituto Departamental de Tránsito Serie 1, Categoría 08, dependiente de la Sección OperativaDivisión de Vigilancia y Control. 4.- Mediante Resolución No. 0000105 del 28 de Febrero de 1.992, fue incorporado, mi mandante, a la nueva planta del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, aprobada mediante Decreto número 0448 de 1.992, en el cargo de Agente Categoría 4c Clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección Operativa y ComunicacionesDivisión Vigilancia y Control. 5.- El señor Pascual Hernández Rubiano, laboró en forma ininterrumpida desde el 19 de Agosto de 1.986, hasta el 14 de Agosto de 1.992, fecha en la que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, como Agente, Categoría 4 clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección Operativa y ComunicacionesDivisión Vigilancia y control. 6.- El señor Pascual Hernández Rubiano, prestó sus servicios a la entidad demandada y a sus antecesores con un gran sentido de responsabilidad. 7.- Por Resolución número 000558 del 14 de Agosto de 1.992, la
6.- El señor Pascual Hernández Rubiano, prestó sus servicios a la entidad demandada y a sus antecesores con un gran sentido de responsabilidad. 7.- Por Resolución número 000558 del 14 de Agosto de 1.992, la Directora General del IDATT de Cundinamarca, declaró insubsistente en el cargo al señor Pascual Hernández Rubiano. mandato de la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993 y la Constitución Nacional. 8.- En el caso de la declaratoria de insubsistencia del señor Pascual Hernández Rubiano, lo que se efectuó en realidad fué una destitución mal disimulada, con la figura de la insubsistencia, por la ocurrencia de los hechos que a continuación se consignarán y que fueron hechos previos a la Resolución 000558 del 14 de Agosto de 1.992.9.- En la Zona de Chía, al servicio del "IDATT" de Cundinamarca, se hallaban asignadas la siguientes personas: José Guillermo Neira García, comandante. Esmarardo Hernández Muñetonez, agente clase #8. Categoría No. 14. German Hernández Galindo, Agente Categoría 4, clasificación 15 grado 14. Pascual Hernández Rubiano, Agente Categoría 4, clasificación 15 Grado 14. 10.- El día 11 de Agosto de 1.992 se hallaban trabajando en la zona de Chía Esmarardo Hernández Muñetonez, German Hernández Galindo, y Hernan Alfonso Rivera Martínez, ni mi mandante ni el señor José Guillermo Neira, prestaban servicio en esa fecha. En esa misma fecha se ordenó por radio, a los tres primeros nombrados que se presentaran en el término de la distancia a la oficina de
Alfonso Rivera Martínez, ni mi mandante ni el señor José Guillermo Neira, prestaban servicio en esa fecha. En esa misma fecha se ordenó por radio, a los tres primeros nombrados que se presentaran en el término de la distancia a la oficina de la Directora del IDATT de Cundinamarca. 12.- El comandante señor JOSE GUILLERMO NEIRA GARCIA, informado por sus compañeros, en obediencia a la órden (sic) de la Directora Administrativa del IDATT, le pasó el informe ordenado, el día 13 de Agosto de 1.992 en el que señaló que para la fecha del 6 de Agosto, habían él y todos los otros cuatro agentes estado en una reunión toda la mañana en la Oficina del Comandante Gabriel Alfredo Moreno y por la tarde después de la 1 PM en los puestos fijos que tenían asignados. 13.- La señora Directora General del IDATT de Cundinamarca, actuó con desviación de poder, que atenta y lesiona los derechos fundamentales de mi mandante y sus compañeros de trabajo, al haber lanzado acusaciones verbales, contra todas la cinco personas que estaban asignadas en la Vía de Chía, refiriéndose a su dignidad, honradez y comportamiento en el trabajo, acusándolos de pedir dinero a conductores y diciéndoles que los llamaban "el cartel de Chía". amenazándolos con despido. Acusaciones y amenazas que lanzó contra ellos, en forma improcedente, puesto que debió propiciar la apertura de una investigación disciplinaria, para poder constatar jurídicamente lo aseverado por ella y lo que es más importante y fundamental, violó con su comportamiento principios constitucionales y legales tales como la dignidad humana de mi mandante y sus
disciplinaria, para poder constatar jurídicamente lo aseverado por ella y lo que es más importante y fundamental, violó con su comportamiento principios constitucionales y legales tales como la dignidad humana de mi mandante y sus compañeros de trabajo, sus derechos de contradicción, defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo entre otros, puesto que el 14 de Agosto los declaró insubsistentes, cumpliendo su amenaza verbal, amparándose en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. 14.- En razón a los hechos citados, referente a las acusaciones y amenazas proferidas por la Sra Directora General del IDATT Cundinamarca, contra mi mandante y sus compañeros se patentizó en la desviada decisión de la autoridad nominadora de efectuar un despido colectivo (5 trabajadores) en dicha entidad, sin tener en cuenta que el señor Pascual Hernández Rubiano, es un miembro valioso para la institución. 15.- Por Resolución #000558 del 14 de Agosto de 1992, la Directora General del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, declaró insubsistente el nombramiento del señor Pascual Hernández Rubiano. 16.- La señora Directora General del "IDATT" de Cundinamarca, actuó con desviación de poder, que atenta y lesiona los derechos fundamentales de mi mandante y sus compañeros de trabajo, al parecer en forma ilegal, lanzando acusaciones verbales contra todas las cinco personas asignadas que lanzó contra ellos en forma improcedente, puesto que debió ordenar la apertura de una investigación disciplinaria, para poder contestar en forma legal, si en verdad ellos habían cometido las faltas que les endilgó. Con ello violó principios fundamentales
ellos en forma improcedente, puesto que debió ordenar la apertura de una investigación disciplinaria, para poder contestar en forma legal, si en verdad ellos habían cometido las faltas que les endilgó. Con ello violó principios fundamentales y legales, como la dignidad humana de mis mandante y sus compañeros de trabajo,sus derechos de defensa, de contradicción, al debido proceso y el derecho al trabajo entre otros. Violaciones que se efectuaron antes de la declaratoria de insubsistencia y con la resolución respectiva, declarándolos insubsistentes, cumpliendo sus amenaza verbal, amparándose en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. 17.- En razón a los hechos citados, referentes a las acusaciones y amenazas proferidas por la señora Directora del "IDATT" Cundinamarca, contra mi mandante y sus compañeros, se patentizó la desviada decisión de la autoridad nominadora de efectuar el despido o destitución de cinco trabajadores en dicha entidad, destitución de libre nombramiento y remoción. 18.- El acto que declaró la insubsistencia de mi mandante, no fué (sic) inspirado en razones del buen servicio público que debió tener en cuenta la administración para expedirlo. Todo lo contrario la resolución #000558 del 14 de Agosto de 1.992, fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, lesionando gravemente los derechos de mi mandante y la legalidad misma que se presume de todo acto administrativo. 19.- La decisión de insubsistencia se destinó única y exclusivamente a sancionar la presunta falta cometida por mi mandante y sus compañeros - según el dicho de la Sra Directora del IDATT Cundinamarca, si haberles dado la
19.- La decisión de insubsistencia se destinó única y exclusivamente a sancionar la presunta falta cometida por mi mandante y sus compañeros - según el dicho de la Sra Directora del IDATT Cundinamarca, si haberles dado la oportunidad a la que son acreedores, de ejrcer (sic) su derecho de defensa al debido proceso y contradecir las acusaciones lanzadas contra su dignidad personal. 21.- La resolución #000558 del 14 de Agosto de 1.992, acusada, lleva implícito un sustancial vicio de forma al no haberse citado la disposición legal que confería la facultad para proferirla. 22.- El señor Pascual Hernández en su cargo de Agente, Categoría 4 clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección Operativa y comunicaciones División Vigilancia y Control, devengaba la suma de $107.000,00 mensuales. 23.- La Vía gubernativa se halla agotada, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es suceptible de recurso alguno. 24.- Las cualidades y calidades de mi mandante, para ejercer el cargo que venía ejerciendo, hasta el 14 de Agosto de 1.992 al servicio del IDATT Cundinamarca, son óptimas, por su experiencia y trayectoria en ese cargo, la persona que hayan nombrado para reemplazarlo dificilmente puede reunirlas. 25.- La Directora Administrativa del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, declaró insubsistentes a mi mandante y sus compañeros de ruta, cumpliendo las amenazas efectuadas por ella, mediante los siguientes decretos: - Decreto #000558del 14 de Agosto de 1.992 por el que se
sus compañeros de ruta, cumpliendo las amenazas efectuadas por ella, mediante los siguientes decretos: - Decreto #000558del 14 de Agosto de 1.992 por el que se declaró insubsistente el nombramiento del señor Pascual Hernández Rubiano. - Decreto #000561 de Agosto 14 de 1.992, por el que se declaró insubsitente el nombramiento de Hernan Alfonso Rivera Martínez. - Decreto #000557 del 14 de Agosto de 1.992, mediante el cual se declaró insubsistente el cargo del señor Esmarardo Hernández Muñetonez. - Decreto #000559 de Agosto 14 de 1.992, mediante el cual se declaró insubsistente el cargo del señor José Guillermo Neira García. - Decreto #000560 del 14 de Agosto de 1.992, mediante el cual se declaró insubsistente el cargo del señor German Hernández Galindo..26.- De conformidad con lo expuesto en los presupuestos fácticos que anteceden, la Directora Administrativa del IDATT Cundinamarca debió, en aras de la legalidad de los actos administrativos emitidos, al recibir la supuesta queja contra mi mandante y sus compañeros, ordenar la apertura de una investigación disciplinaria en la que ellos tuvieran la oportunidad legal de recibir descargos ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción. No debió proceder como lo hizo en un acto de extralimitación del poder que ostenta, citándolos a su oficina para amenazarlos, lanzando acusaciones graves e injuriosos en su contra, para tres días después declararlos insubsistentes. 27.- Mi mandante y sus compañeros elevaron queja ante la Procuraduría del Departamento de Cundinamarca y ante el Departamento
en su contra, para tres días después declararlos insubsistentes. 27.- Mi mandante y sus compañeros elevaron queja ante la Procuraduría del Departamento de Cundinamarca y ante el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, contra las acusaciones ilegales de la doctora MARIA ISABEL GUTIERREZ DE BOTERO, actuaciones que precedieron a la declaratoria de iinsubsistencia de mi mandante y sus compañeros. Me permito corregir el hecho designado con el numeral onceavo (11) de la demanda el cual quedará como se señala a continuación: 11.- Se presentaron en obedecimiento a la orden anteriormente citada, ante la oficina de la Doctora Isabel Gutierrez de Botero, los señores Esmarardo Hernández Muñetones, Germán Hernández Galindo y Hernan Rivera martínez. En esa oficina estando presente el Comandante General de la Sección Operativa, señor GABR1L ALFREDO MORANO y delante de él las precitada doctora refiriéndose a las cinco personas que prestaba (sic) sus servicios en la vía que de Bogotá, conduce a Chía, manifestó textualmente lo siguiente: "... Se han presentado quejas directas contra ustedes y tengo los nombres y placas y sé que ninguno de ustedes dirá quién fué, pero hay una señora que es la esposa de un señor que trabaja en la presidencia y que transportaba todos los días a los niños de Bogotá y que los motos le pedía plata afirmándole que era para traerle a la Directora y que eso no lo soporto, ya tengo orden del señor Gobernador para despedir los motos y lo saba (sic) la Procuraduría y la Presidencia, es más a ustedes los llaman el cartel
eso no lo soporto, ya tengo orden del señor Gobernador para despedir los motos y lo saba (sic) la Procuraduría y la Presidencia, es más a ustedes los llaman el cartel de los ladrones de Chía y esta vez vamos a sentar precedente". - el señor Esmarardo Hernández, subcomandante le solicitó a la Doctora que le diera los nombres de los agentes y los números de placas, para pasar el informe y para poder adelantar la investigación, a lo cual respondió: "la verdad yo no tengo los nombres ni la placa, porque la señora manifestó que se tapaban con la chaqueta; que me da pesar despedirlos pero voy a sentar un precedente aún cuando sean inocentes, estoy cansada de oir quejas. Ustedes por qué prestan el servicio en la Universidad de la Sabana? . . . ¡De ahora en adelante se levanta ese servicio!. Necesito un informe escrito de los que hicieron el jueves 6 de Agosto, de ese informe depende quien se queda y quien se va, doy plazo hasta el viernes 14 para que lo presenten". En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y concepto de violación: "De la Constitución Nacional vigente: Artículos 1., 25, 29, 53. Se violó el Decreto Reglamentario No. 482 de 1985, decreto que reglamentó la Ley 13 de 1984, en sus artículos. El Decreto 2400 de 1968 fue violado en sus artículos 11, 12, 13 y ss y reglamentario el 1950 de 1973, artículo 146. Se violó el Decreto
de 1984, en sus artículos. El Decreto 2400 de 1968 fue violado en sus artículos 11, 12, 13 y ss y reglamentario el 1950 de 1973, artículo 146. Se violó el Decreto Reglamentario No. 482 de 1985 artículos: 20 ., 3°., 80., 130 ., 15, 17, 18. 19, 20, 21,28, 31, 32. Del código Contencioso Administrativo se violaron los siguientes artículos: 36, 84, 152. La señora Directora general del IDATT Cundinamarca, actuó predetermitiendo el régimen disciplinario de la entidad para destituir un empleado, lo que es más grave lesionó a mi mandante, en su integridad y dignidad humana, al lanzar contra él y sus compañeros acusaciones temerarias y sin fundamento, para luego declararlos insubsistentes. Violó el artículo 25 de la C.N. por no aplicación pues no respetó el derecho fundamental de mi mandante, a tener un trabajo y ser tratado en condiciones dignas y justas. Puesto que al simular una destitución con un acto discrecional de declaratoria de insubsistencia, previo comportamiento irregular de la Directora general del I.D.A.T.T. se vulneraron flagrantemente estos derechos: - La Directora General del I.D.A.T.T., Cundinamarca, con sus actuaciones previas a la declaratoria de insubsistencia de mi mandante, violó su derecho fundamental al debido proceso que debe respetar también cualquier actuación administrativa, alcanzar y amenazar al empleado, s motivó (sic) con anticipación al acto administrativo de insubsistencia, negándole a él y sus compañeros de trabajo el derecho de defensa, a presentar pruebas y controvertir las
actuación administrativa, alcanzar y amenazar al empleado, s motivó (sic) con anticipación al acto administrativo de insubsistencia, negándole a él y sus compañeros de trabajo el derecho de defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se hubiesen podido aducir en su contra. Se pretermitió el procedimiento disciplinario, en un acto de abuso y desviación de poder y de las atribuciones propias de la funcionaria que las expidió. Las faltas disciplinarias no se sancionan con declaratoria de insubsistencia cuando hay noticia de la comisión de una falta disciplinaria por parte de un empleado público el conducto regular es el de propiciar la apertura de una investigación disciplinaria, para establecer si el hecho existió, si era constitutivo de falta disciplinaria u su consecuente responsabilidad y sanción, restándole así al funcionario su derecho de defensa. Al imputarse un hecho se imponía la motivación de la providencia y el cumplimiento de un proceso disciplinario en el que mi mandante hubiere podido tener la oportunidad legal de rendir descargos y aportar pruebas sobre los hechos constitutivos de la falta que se le endilgó y así poder demostrar su inocencia, aún cuando ella debe presumirse hasta tanto no se haya demostrado la culpabilidad. Se configuró así la violación del Art. 29 de la C.N. por su no aplicación. - El Art. 53 de la C.N., se violó al no respetar los principios mínimos fundamentales, referentes a la estabilidad en el empleo, teniendo en cuenta para proferir el decreto de insubsistencia la situación más favorable al trabajador, la primacía de la legalidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. - el decreto reglamentario
empleo, teniendo en cuenta para proferir el decreto de insubsistencia la situación más favorable al trabajador, la primacía de la legalidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. - el decreto reglamentario No. 482 de 1985 de la Ley 13 de 1984, lo violó casi en su totalidad al hacer la entidad nominadora, pretermitido el régimen disciplinario y haber decretado la insubsistencia del cargo de mi mandante, sin haber antes seguido sus pautas: Se pretermitió lo establecido en el artículo 2°. respecto a los principios orientadores del régimen disciplinario como el de eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Al haber la Directora General del I.D.A.T.T. Cundinamarca, premotivado el acto administrativo de insubsistencia y no ceñirse a estos principios y al conducto regular que establece este decreto. - No se tuvieron en cuenta, en la expedición del acto administrativo y en las actuaciones anteriores que le dieron vida jurídica, los objetivos del régimen disciplinario, contemplados en el artículo 30 ., tampoco la naturaleza de la acción disciplinaria, artículo 4°. Se pretermitió lo establecido en el artículo 6°. De este decreto, en cuanto señala la obligatoriedad de la acción disciplinaria. El artículo 13 de este decreto consagra el derecho de defensa, este le fue negado a mi mandante puesto que destituido en su declaratoria de iinsubsistencia, como que el premotivo para expedirle el acto administrativo que se acusa fue la actitud amenazante y francamente grosera de la Directora General
defensa, este le fue negado a mi mandante puesto que destituido en su declaratoria de iinsubsistencia, como que el premotivo para expedirle el acto administrativo que se acusa fue la actitud amenazante y francamente grosera de la Directora General del I.D.A.T.T. Cundinamarca. El artículo 17 también se transgredió, puesto quesi no se inició una investigación disciplinaria, mucho menos se ampliaron las etapas señaladas en el artículo 21 del precitado decreto, también se violó, por cuanto la Directora general del I.D.A.T.T. Cundinamarca, violó el conducto regular, pues no recurrió al funcionario competente, la presente (sic) falta de mi mandante, sino que en u acto (sic) de usurpación de funciones, transgrediendo el legítimo derecho de defensa, a mi mandante y sus compañeros de trabajo y posteriormente a los tres días los declaró insubsistentes. Así también transgredió el artículo 31 de este mismo decreto, puesto que no respetó la ley para formular cargos, lo cual hizo personalmente y en forma arbitraria. La Resolución por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo a mi mandante violó los artículos 11, 12, 13 y ss del Decreto 2400 de 1968 y su reglamentación el 1950 de 1973. El artículo 12 de Decreto 2400 de 1968 se violó, porque se sancionó a su representado, emitiendo una resolución de Insubsistencia, equivalente jurídicamente a la destitución, puesto que aun cuando no se motivó en el escrito del Acto Administrativo, sí fue motivado por la actitud desobligante y fálaz de la Directora General del I.D.A.T.T., tres días
que aun cuando no se motivó en el escrito del Acto Administrativo, sí fue motivado por la actitud desobligante y fálaz de la Directora General del I.D.A.T.T., tres días antes, en la que abiertamente también, amenazó con destituirlo y así lo cumplió. Se pretermitió lo normado en el artículo 11 y ss de este decreto, toda vez que no se sometió la conducta presunta de mi poderdante , referente al régimen disciplinario, como debió hacerse al tener, supuestamente, quejas sobre la conducta del empleado, puesto que era merecedor a que se le investigara y diera oportunidad de controvertir los cargos y no destituirlo, como en realidad se hizo, con un acto administrativo discrecional que se emitió con desviación de poder y fue el lleno de los requisitos legales. En realidad lo que se efectuó con la resolución demandada fue una destitución y una insubsistencia. - Del Código Contencioso Administrativo se violaron con la resolución que hoy se demanda las siguientes normas: El artículo 36 del C.C.A., porque la resolución demandada no se adecuó a los fines de la norma que la autoriza, tampoco fue proporcional a los hecho a que le servieron (sic) de causa por lo siguiente: Ello ocurrió porque la facultad discrecional del nominador, no es absoluta ni es tan amplia que pueda pretermitir normas de orden público y los derechos fundamentales del particular y en este caso la facultad discrecional se rebasó al pretermitir la apertura de una investigación disciplinaria, no tener en cuenta el debido proceso, ni el derecho de defensa del empleado, no las finalidades del servicio público en si. - El artículo 84 del C.C.A., fue violado al
discrecional se rebasó al pretermitir la apertura de una investigación disciplinaria, no tener en cuenta el debido proceso, ni el derecho de defensa del empleado, no las finalidades del servicio público en si. - El artículo 84 del C.C.A., fue violado al no haberse tenido en cuenta para la expedición de la Resolución de insubsistencia demandada, por cuanto su expedición fue irregular y se desconoció el derecho de audiencia y de defensa y se configuró lo señalado en él como falsa motivación de las atribuciones propias del funcionario, por lo siguiente: En cuanto a su expedición irregular se configuró al haber motivado de hecho, la Directora General del I.D.A.T.T. Cundinamarca, un acto administrativo de carácter discrecional, como es el de insubsistencia. La motivación de dicho acto se configuró de hecho, el día y hora en que la Directora Administrativa manifestó en público que destituiría a mi mandante y sus compañeros por la presunta falta cometida y que lo haría para sentar un precedente y luego a los tres días expedió (sic) la resolución de insubsistencia, fue claro el motivo que tuvo para expedirla. la actitud de la Señora Directora General del I.D.A.T.T. Cundinamarca, fue violatoria como ya se dejó expresado, el derecho de defensa y audiencia, porque al no reconocer derechos tan elementales de mi mandante y sus compañeros de trabajo, actuó con desviación de poder y fuera de las atribuciones propias que le eran inherentes." Por los conceptos leídos en los folios 105 a 108. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 122 a 127, sosteniéndose que el acto
las atribuciones propias que le eran inherentes." Por los conceptos leídos en los folios 105 a 108. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 122 a 127, sosteniéndose que el acto demandado se profirió sin violar las normas indicadas en la demanda,ni los derechos del actor y, se propuso como excepciones de fondo la "Legalidad del acto impugnado" y la "Falta de causa para reclamar". Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 309 a 310 y 311 a 312. La Agencia del Ministerio Público consideró que en este proceso no se requiere de pronunciamiento de fondo (fis. 316 a 317) Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 000558, proferida el 14 de Agosto de 1992 por la Directora General del Instituto de Tránsito y Transportes de Cundinamarca con el visto bueno del Gobernador de Cundinamarca, que resolvió: "ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del señor PASCUAL HERNANDEZ RUBIANO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.963.691 de Arbelaez, del cargo de Agente, Categoría 4, Clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección Operativa y Comunicaciones - División Vigilancia y Control, con una asignación mensual de $107.000,00
Clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección Operativa y Comunicaciones - División Vigilancia y Control, con una asignación mensual de $107.000,00
ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (fi. 2) De los elementos de juicio del proceso se desprende lo
siguiente:
"EL SUSCRITO JEFE DE PERSONAL DEL INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA HACE CONSTAR Que el señor PASCUAL HERNANDEZ RUBIANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.963.69 de Arbeláez (Cundinamarca), aparece que mediante Decreto número02119 del Agosto 4 de 1.986, fue nombrado en el cargo de Secretario, Clase 1, Categoría 08, de la División Técnica, tomando posesión del cargo mediante Acta número 05164 del 19 de Agosto de 1.986. Que, mediante Decreto número 00802 del 17 de Mayo de 1.989, fue reclasificado e incorporado del cargo de Secretario de la División Técnica, al cargo de Agente, Serie 1, Categoría 08, de la Sección Operativa - División vigilancia y Control, tomando posesión del cargo mediante Acta Serie "C" número 06954 del 1°. De Junio de 1.989. Que, mediante la Resolución número 0001 del 11 de Julio de 1.991, ha sido incorporado a la Planta de Personal del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, en el Cargo de Agente, Serie 1, Categoría 08, dependiente de la Sección Operativa - División Vigilancia y Control, con una asignación mensual de
de Personal del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, en el Cargo de Agente, Serie 1, Categoría 08, dependiente de la Sección Operativa - División Vigilancia y Control, con una asignación mensual de $68.606,00 y $11 .200.00 de viáticos fijos mensuales. Que, mediante Resolución número 0000105 del 28 de Febrero de 1.992, fue incorporado a la nueva planta del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, aprobada mediante Decreto número 0448 de 1.992, en el cargo de Agente, Categoría 4, Clasificación 15, Grado 10, dependiente de la Sección Operativa y Comunicaciones - División Vigilancia y Control." (fi. 3). El demandante no fue selecciona