TA CUN - 30343-(02-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30343-(02-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Empleado del Senado de la República / REVOCATORIA
'DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Procedimiento /
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Procedimiento / CARRERA
ADMINISTRATIVA LEGISLATIVA - Ingreso / REINTEGRO - Efectos / CARRERA ADMINISTRA
TIVA LEGISLATIVA - Ingreso / REINTEGRO - Efectos / CARRERA ADMINISTRATIVA-
- Regulación / REGULACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA - Competencia exclusiva
del Congreso / REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Inconstitucionalidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No. 30.343
ACTOR FERNANDO CALLE PARRA
DEMANDADO NACION - SENADO DE LA REPUBLICA
CONTROVERSIA REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO
FERNANDO CALLE PARRA identificado con la C. de C. N° 14.198.185 de Ibagué por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Que es nula la Resolución 200 del 26 de agosto de 1.992 de la Directora Administrativa, Encargada, del Senado de la República, por medio de la cual se revocó en todas sus partes el nombramiento como empleado de dicha
PRIMERA: Que es nula la Resolución 200 del 26 de agosto de 1.992 de la Directora Administrativa, Encargada, del Senado de la República, por medio de la cual se revocó en todas sus partes el nombramiento como empleado de dicha
entidad y la incorporación a la carrera administrativa de la rama legislativa de mi poderdante señor FERNANDO CALLE PARRA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que
FERNANDO CALLE PARRA tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue ilegalmente removido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración TERCERA: Que igualmente se disponga que el señor FERNANDOPROCESO N° 30.343 2 CALLE PARRA tiene derecho a que por la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA, por conducto de la Oficina Pagadora correspondiente, se le paguen todos los sueldos, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del día en que se le revocó el nombramiento y hasta que se produzca el reintegro en legal forma.
CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales relativos a las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en las prestaciones sociales ni en la prestación del servicio al Senado de mi poderdante, desde cuando fue ilegalmente removido hasta cuando el reintegro se produzca.
QUINTA: Que a las condenas en sumas líquidas de dinero que deberá pagar la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA a mi poderdante se añada el ajuste o la corrección correspondiente al índice del aumento de precios al consumidor desde cuando han debido pagársele hasta cuando efectivamente se le paguen.
pagar la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA a mi poderdante se añada el ajuste o la corrección correspondiente al índice del aumento de precios al consumidor desde cuando han debido pagársele hasta cuando efectivamente se le paguen.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales sobre las sumas que resulten a su cargo, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y al pago de intereses moratorios a partir del sexto mes de dicha ejecutoria." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "lo. Mi poderdante fue nombrado por la Resolución 496 del 17 de julio de 1.992 como Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República e
incorporado por la misma resolución a la carrera administrativa de la rama legislativa, a partir de la firma del acta de posesión. 2o. Mi poderdante se posesionó de dicho cargo el 30 de julio de 1.992 según acta número 043, con una asignación mensual de $500.000,00 m/cte. mensuales, y en esa misma fecha empezó a ejercer las funciones de su cargo. 3o. Con tal posesión mi poderdante quedó incorporado a la carrera administrativa, y por tanto no podía ser removido del cargo sino por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo o violación del régimen disciplinario y previo un proceso administrativo en que quedare plenamente demostrada la eventual justa causa de cesación de funciones públicas. 4o. Por resolución 200 del 26 de agosto de 1.992 la Directora Administrativa, Encargada, del Senado doctora STELLA CORTES DE HERRERA,
justa causa de cesación de funciones públicas. 4o. Por resolución 200 del 26 de agosto de 1.992 la Directora Administrativa, Encargada, del Senado doctora STELLA CORTES DE HERRERA, dejó sin efecto el retiro compensado del anterior pagador señor JAIRO HERNANDEZ CRUZADO, ordenado por resolución 462 del 17 de julio de 1.992 y revocó el nombramiento de mi poderdante a que se refiere el hecho 11. de esta demanda.PROCESO N° 30.343 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus art. 125; la Ley 51. de 1992 en su art. 384; art. 24 de la Resolución No. 001 del 7 de julio de 1.992 ; art. 73 de¡ C. C. A. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
Nw A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Señor Ministro de Gobierno y al Presidente del Congreso de la República (folio 151 y 153 de! cuaderno 2) La Entidad accionada dio contestación a la demanda, la cual aparece a folios 164 a 173 del cuaderno No. 2 del expediente; señalando básicamente que el señor Jairo Hernández Cruzado no podía ser desvinculado del Senado mediante plan de retiro voluntario, y que como hubo necesidad de reintegrarlo y no podía haber dos empleados desempeñando las mismas funciones, el Acto acusado
el señor Jairo Hernández Cruzado no podía ser desvinculado del Senado mediante plan de retiro voluntario, y que como hubo necesidad de reintegrarlo y no podía haber dos empleados desempeñando las mismas funciones, el Acto acusado resulta ajustado a la legalidad.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión, que está visible a folios 335 y 336 del cuaderno principal. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión.PROCESO N° 30.343 4 La Procuradora 12 en lo Judicial ante esta Corporación no emite concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No. 200 del 26 de agosto de 1.992, expedida por la Directora Administrativa (E) del Senado de la República por medio de la cual se resuelve revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos. 462 y 496 de 1992 conforme a lo señalado en los considerandos de ésta Resolución. A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reintegro al empleo o a otro de igual o superior jerarquía y se impetran las condenas señaladas en las pretensiones segunda a sexta de la demanda. 2.- De la prueba documental militante en el proceso se puede establecer que por medio de la Resolución 496 del 17 de julio de 1.992 del Director Administrativo del Senado fue nombrado el accionante en el Cargo de Jefe de la
2.- De la prueba documental militante en el proceso se puede establecer que por medio de la Resolución 496 del 17 de julio de 1.992 del Director Administrativo del Senado fue nombrado el accionante en el Cargo de Jefe de la Sección de Pagaduría. En esta misma Resolución, en su artículo 2 se señala que el actor queda incorporado a la Carrera Administrativa Legislativa. Con la demanda se acompaña un Acta de posesión No. 043 de fecha 30 de julio de 1.992; en atención a que la parte demandada hizo ver que dicha Acta no correspondía al demandante sino a Jairo Quintero Moyano, en el transcurso del proceso se allegó el Acta 041 de la mencionada fecha, correspondiente al accionante. Con el objeto de dilucidar la verdad sobre el Acta de posesión, se dispuso solicitar al Senado el envío de la certificación que aclarara la situación.PROCESO N° 30.343 5 Al folio 355 del cuaderno principal aparece la certificación expedida por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República, en que se señala que el demandante tomó posesión del cargo de Jefe de Sección Pagaduría según Acta No. 041 de fecha julio 30 del mismo año con una asignación mensual de $500.000.00 devengados a partir de su posesión. La Entidad accionada envió el Acta de posesión No. 041 de fecha 30 de julio de 1.992 la cual obra en fotocopia a folio 356 del cuaderno principal del expediente. Dada la situación anotada anteriormente, se dispondrá compulsar copias de la demanda y del Acta de Posesión No. 043 que figura en el folio 7 del cuaderno principal, para que por parte de la Justicia Penal se investigue si con tal
Dada la situación anotada anteriormente, se dispondrá compulsar copias de la demanda y del Acta de Posesión No. 043 que figura en el folio 7 del cuaderno principal, para que por parte de la Justicia Penal se investigue si con tal documento pudo presentarse la comisión de algún hecho punible. Para efectos del proceso, aclarada como está la situación, se tiene que el actor Fernando Calle Parra tomó posesión del cargo Jefe de Sección Pagaduría del Senado, según Acta de posesión No. 041 del 30 de julio de 1.992 (folio 356 cuaderno principal), en virtud del nombramiento que le fue hecho mediante la Resolución No. 496 del 17 de julio de 1992 de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, cuya fotocopia auténtica obra a folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente. La Directora Administrativa (E) del Senado profirió la Resolución No. 200 del 26 de agosto de 1.992 en la cual resuelve en su artículo 1° revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos. 462 y 496 de 1.992 conforme a lo señalado en los considerandos de dichas Resoluciones (folios 2 y 3 del cuaderno principal). 3.- La parte actora censura la Resolución enjuiciada de ser violatoria del artículo 125 de la Constitución, del artículo 384 de la Ley 5/92 y del artículo 24 de la Resolución 001 del 7 de julio de 1.992 que contiene el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, normas que dice, establecen que los empleados en los órganos y entidades del Estado entre ellas la Rama Legislativa son de Carrera salvo los expresamente exceptuados por la Constitución y la Ley, por lo
Administrativa de la Rama Legislativa, normas que dice, establecen que los empleados en los órganos y entidades del Estado entre ellas la Rama Legislativa son de Carrera salvo los expresamente exceptuados por la Constitución y la Ley, por lo cual el retiro del cargo sólo procede cuando el empleado incurra en faltas disciplinarias que ameriten grave sanción.PROCESO N° 30.343 6 Aduce que el Acto acusado viola el artículo 73 del C.C.A, según el cual los Actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular no pueden ser modificados a menos que se obtenga previamente el consentimiento del interesado. Expresa que todas las normas citadas fueron violadas por el Acto demandado porque, en contra de lo previsto por ellas, removió de su empleo, a un funcionario de Carrera sin mediar justa causa Constitucional o legal y sin previamente haberlo citado y vencido en un proceso disciplinario y, obviamente, sin obtener la aquiescencia del afectado para irrogarle tal perjuicio. También ataca el Acto enjuiciado de estar falsamente motivado y - constituir una clara desviación de poder: a). El acto acusado está falsamente motivado y constituye una clara desviación de poder: Primero, porque cita como soporte para su emisión el ordinal 3° del artículo 376 de la Ley 5 de 1.992 que genéricamente autoriza al Director Administrativo del Senado para "proferir resoluciones..., conforme a las disposiciones legales", cuando ha debido mencionar el ordinal 6° ibídem que se refiere a la remoción de funcionarios de Carrera del Senado "previo el lleno de los requisitos", es decir, cuando existe y se demuestre una grave falta disciplinaria.
legales", cuando ha debido mencionar el ordinal 6° ibídem que se refiere a la remoción de funcionarios de Carrera del Senado "previo el lleno de los requisitos", es decir, cuando existe y se demuestre una grave falta disciplinaria. Segundo, porque da a entender que el anterior Pagador del Senado señor Jairo Hernández Cruzado, no se acogió al plan de retiro compensado, cuando la verdad es que en el mismo oficio en que, según el Acto acusado, el señor Hernández manifestó "su voluntad de seguir al servicio del Congreso", él mismo expresó que anexaba "el formato de solicitud individual de retiro compensado... en el cual manifiesto la intención de acogerme a la opción de retiro compensado..." Tercero, porque en los considerandos del acto acusado se afirma en contra de la verdad que el señor Hernández Cruzado en la fecha del mismo se encontraba "prestando sus servicios", como si no hubiera existido la Resolución 462PROCESO N° 30.343 7 del 17 de julio de 1.992 que ordenó desvincularlo del servicio, y como si no hubiera tenido vigencia y ejecución la Resolución 496 de la misma fecha, que nombró como pagador del Senado a mi poderdante, quien empezó a desempeñarse como tal el mismo día de su posesión. Y cuarto, porque, apartándose también de la realidad, el Acto acusado en su artículo 21 dispuso que no hubo solución de continuidad hasta la fecha de su emisión en la prestación de los servicios del anterior pagador del Senado señor Hernández Cruzado. Declaración contraria a la verdad e inaudita en un Acto Administrativo cuyo objeto es manifestar la voluntad del Estado y no hacer afirmación o negación de hechos.
emisión en la prestación de los servicios del anterior pagador del Senado señor Hernández Cruzado. Declaración contraria a la verdad e inaudita en un Acto Administrativo cuyo objeto es manifestar la voluntad del Estado y no hacer afirmación o negación de hechos. b). La funcionaria que emitió el Acto acusado doctora StelIa Cortés de Herrera, quien dijo actuar como Directora Administrativa (E) del Senado de la República, no fue nombrada ni encargada por la autoridad nominadora competente para ese entonces: El Senado en pleno (Ley 51 de 1.992), ni tomó posesión de este cargo, requisito sine qua non para ejercer un cargo público, cualquiera sea la modalidad del nombramiento o el encargo, por mandato del artículo 122 de la Constitución Política. Por todo esto ella carecía de la facultad y la competencia para dictarlo. 4.- La Entidad demandada sostiene que por haber sido ilegal el retiro del Pagador Jairo Hernández Cruzado y no pudiendo existir simultáneamente dos empleados desempeñando un mismo cargo, no había solución jurídica diferente a la de revocar el nombramiento hecho al demandante.
Para resolver se considera: 5.- El articulo 73 del C.C.A. dispone: 'Revocación de actos de carácter particular y concreto.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular."PROCESO N° 30.343
8 Conforme a la anterior normatividad, cuando un acto administrativo crea una situación jurídica individual o particular, para que la autoridad pueda
escrito del respectivo titular."PROCESO N° 30.343 8 Conforme a la anterior normatividad, cuando un acto administrativo crea una situación jurídica individual o particular, para que la autoridad pueda revocarla directamente, la Ley ha establecido que en tal caso debe previamente adelantarse un procedimiento, siguiendo los lineamientos trazados en las normas comentadas. Los actos administrativos deben someterse en todo al bloque de legalidad, especialmente ceñirse a lo dispuesto tanto en las normas sustantivas como en las de procedimiento, por cuanto la no observancia de la normatividad acarrea violación de la Ley y afecta el acto del vicio de expedición irregular. Nw El problema jurídico a que se contrae la presente controversia es el de determinar si al proferirse la Resolución acusada, se respetó o no lo normado en el art. 73 del C.C.A. / De la prueba documental aportada al proceso se puede establecer que por medio de la Resolución N° 496 del 17 de julio de 1992, de la Comisión de la Mesa del Senado en su artículo 1° se resolvió: con efectos fiscales a partir de la fecha de posesión nombrar a Calle Parra Fernando en el cargo de Jefe de Sección de la dependencia Sección de Pagaduría y Grado 09 con una asignación básica mensual de $500.000.00. Esta misma Resolución resuelve en el artículo 2 1 "ordenar la incorporación de Calle Parra Fernando en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, a partir de la fecha de la firma del Acta de posesión. Como se puntualizó en el numeral 2 de esta sentencia, el demandante tomó posesión del cargo el 30 de julio de 1992 según consta en el Acta N° 041 de
Legislativa, a partir de la fecha de la firma del Acta de posesión. Como se puntualizó en el numeral 2 de esta sentencia, el demandante tomó posesión del cargo el 30 de julio de 1992 según consta en el Acta N° 041 de dicha fecha.PROCESO N° 30.343 9 La Directora Administrativa (E) del Senado profirió la Resolución No. 200 del 26 de agosto de 1.992 cuya copia obra a folios 2 y 3 del cuaderno principal; en la parte motiva de este acto se indica que por Resolución 462 del 17 de julio de 1.992 se declaró el retiro con derecho a indemnización con base en el Decreto 1076/92 de Jairo Enrique Hernández Cruzado y se dispuso la terminación legal y reglamentaria de dicho señor, su incorporación al plan de retiro compensado y el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. En los considerandos posteriores enseña las razones por las cuales considera que es ilegal la Resolución 462/92, y apoyándose en el artículo 38 literal g de la Resolución 237 de 1.992 que remite al numeral 2 del artículo 37 de la misma Resolución, que determina como causal de revocatoria de la designación de un funcionario cuando "la provisión de un cargo no se haya hecho conforme a la Ley", resolvió en su artículo 1° revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos. 462 y 496 de 1.992, indicando en su artículo 31 que la Resolución rige a partir de su expedición y contra ella no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. 7De lo anotado se colige que por medio de la Resolución N° 496 del 17 de julio de 1992, se creó una situación jurídica individual, en favor del accionante,
expedición y contra ella no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. 7De lo anotado se colige que por medio de la Resolución N° 496 del 17 de julio de 1992, se creó una situación jurídica individual, en favor del accionante, en virtud de la cual, de una parte lo nombró en el cargo de Jefe de Sección Pagaduría y de otra parte, apoyado en que el aquí demandante cumple los requisitos para ser incorporado en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, lo incorpora a dicha Carrera. / Los actos administrativos de carácter general pueden ser objeto de revocatoria directa sin necesidad de ningún procedimiento previo y conforme al contencioso objetivo; no ocurre lo mismo cuando el acto es de carácter particular, con menor razón cuando crea una situación jurídica individual o particular, porque se torna en situación de carácter subjetivo, en donde se residencian derechos en favor de un particular, por lo cual, para su revocatoria directa, por mandato del art. 73 del C.C.A. se requiere previamente el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho; sin la Administración no obtiene dicho consentimiento, la vía que debePROCESO N° 30.343 10 seguir es la de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a ejercitar la acción de nulidad con restablecimiento del derecho del acto que considera es contrario a la legalidad. Se tiene así que en virtud de la precitada Resolución se residenciaron derechos en favor del señor Fernando Calle Parra, en razón de lo cual, para poder proceder a su revocatoria directa, era indispensable observar el procedimiento establecido en el artículo 73 del C.C.A., según el cual se requiere previo
derechos en favor del señor Fernando Calle Parra, en razón de lo cual, para poder proceder a su revocatoria directa, era indispensable observar el procedimiento establecido en el artículo 73 del C.C.A., según el cual se requiere previo consentimiento expreso y escrito del particular beneficiado con el derecho. No existe prueba que acredite que la Administración, al revocar la Resolución 496/92 haya obtenido previamente el consentimiento del señor Calle Parra, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión que al expedirse la Resolución 200 de ese mismo año, la autoridad que profirió el acto acusado no tuvo en cuenta lo exigido por el artículo 73 del C.C.A., el cual dejó de aplicar, razón suficiente para entender que el Acto acusado es violatorio, por falta de aplicación, de la precitada norma. Si el Senado estimaba que era ilegal el nombramiento que hizo por medio de la Resolución N° 496/92 al demandante como Jefe de Sección Pagaduría, ha debido adelantar el procedimiento tendiente a obtener el consentimiento del actor, al no haber observado lo dispuesto en el art. 73 del C.C.A. resulta incuestionable la violación directa de esta norma y la expedición irregular del acto enjuiciado. Por consiguiente, dada la violación directa de la precitada norma, resulta infirmada la presunción de legalidad que amparaba a la Resolución acusada. La violación de la Ley y la irregularidad en la expedición de la Resolución enjuiciada, salta a la vista, si se tiene en cuenta, que en el acto de nombramiento del demandante, Resolución 496/92 la Mesa Directiva del Senado no solamente dio por sentado que reunía los requisitos para el ingreso a la llamada
Resolución enjuiciada, salta a la vista, si se tiene en cuenta, que en el acto de nombramiento del demandante, Resolución 496/92 la Mesa Directiva del Senado no solamente dio por sentado que reunía los requisitos para el ingreso a la llamada carrera administrativa legislativa, sino que en el art. 20 de dicho acto ordenó su incorporación a la mencionada carrera; si teóricamente consideraba el Senado que elPROCESO N° 30.343 11 actor quedaba inscrito en el escalafón de la mencionada carrera, era obligación de la autoridad, antes de revocar directamente la precitada Resolución, obtener el consentimiento expreso y escrito de quien había recibido un nombramiento de un empleo del cual tomó posesión, y a quien se ordenaba incorporar, legal o ¡legalmente en una carrera administrativa; la transgresión de esta norma afecta el acto acusado de expedición irregular y esencialmente de violación directa de la Ley, y de contera quebranta el art. 125 de la Constitución Política. Al prosperar este cargo, a juicio de la Sala, no resulta necesario hacer estudio sobre los cargos de falta de competencia de la Directora Administrativa Encargada del Senado que profirió el acto censurado, de desviación de poder y de falsa motivación, que en la demanda se endilgan a la Resolución enjuiciada. 8.- La anulación de la Resolución acusada trae como consecuencia el restablecimiento del derecho al reintegro del demandante y las condenas al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. IWI / Por razones que han venido siendo sostenidas por la Sala y por el Tribunal, que en esta oportunidad deben ser ratificadas, se hace necesario señalar
salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. IWI / Por razones que han venido siendo sostenidas por la Sala y por el Tribunal, que en esta oportunidad deben ser ratificadas, se hace necesario señalar que el reintegro al empleo no implica que conlleve que el demandante tenga el status de empleado de carrera y que por ello puedan ser aplicables en su favor normas consagratorias de derechos derivados de carrera administrativa. Lo anterior, en razón a que según el art. 125 de la Constitución Política la creación y organización de la carrera administrativa es materia reservada a la Ley, por lo que, dictar disposiciones sobre este asunto en reglamentos o en actos administrativos que desde el punto de vista de formal no tengan la categoría de Ley, resulta abiertamente contrario a lo preceptuado en la Carta Política, no siendo por tanto aplicables. En criterio de la Sala, la Resolución N° 001 de 1992 de las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes "Por la cual se establece el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativo delPROCESO N° 30.343 12 Poder Público" no tiene la categoría de Ley en sentido formal, razón por la cual no resulta aplicable por contravenir abiertamente lo consagrado en el art. 125 de la Constitución Política. En tal virtud, no siendo aplicable la Resolución 001/92, el Tribunal no puede avalar el art. 20 de la Resolución 496/92 en el cual se ordenó incorporar al demandante en carrera administrativa de la Rama Legislativa, razón por la cual, debe dejarse en claro, que si bien hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, no puede considerarse que el mismo implique que su situación sea la de empleado con
demandante en carrera administrativa de la Rama Legislativa, razón por la cual, debe dejarse en claro, que si bien hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, no puede considerarse que el mismo implique que su situación sea la de empleado con status de carrera. / 9.- Corolario de lo analizado en los anteriores numerales, es que resultando probado que la Resolución enjuiciada es violatoria de normas superiores, se halla infirmada su presunción de legalidad, lo cual impone su anulación y por consiguiente el correspondiente restablecimiento del derecho, en la forma puntualizada en el numeral 80 de esta sentencia. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución N° 200 del 26 de agosto de 1.992 expedida por la Directora General Administrativa (E) del Senado de la República en cuanto revocó el nombramiento hecho a FERNANDO CALLE PARRA, por medio de la Resolución 496 del 17 de julio de 1992 de la Mesa Directiva del Senado de la República en el cargo de Jefe de Sección Pagaduría Grado 09.PROCESO N° 30.343 13 2.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación - Senado de la República a reintegrar al demandante FERNANDO CALLE PARRA identificado con la C.C. No. 14.198.185 de Ibagué al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
CALLE PARRA identificado con la C.C. No. 14.198.185 de Ibagué al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. 3.- Se CONDENA a la Nación - Senado de la República a pagarle al señor FERNANDO CALLE PARRA identificado con la C.C. No. 14.198.185 de Ibagué, los salarios con sus aumentos anuales y las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo comprendido entre la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- Se DECLARA que para todos los efectos legales especialmente los ffiWI relativos a prestaciones sociales que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante LUIS FERNANDO CALLE PARRA a la entidad demandada, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando efectivamente se le reintegre al servicio. 5.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago y así sucesivamente. 6.- La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO N° 30.343 14
debió efectuarse el pago y así sucesivamente. 6.- La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO N° 30.343 14 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el art. 177, inciso primero del C.C.A. 8.- Se dispone que por la Secretaría se compulsen copias de la demanda y del Acta de posesión No. 043 que está visible a folio 7 del cuaderno principal, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, para que se investigue si pudo incurrirse en la comisión de hecho punible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 082.