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TA CUN - 304-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 304-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

vEliDEDORES DE LOTEIRA -Desalojo /R2CUPERACIOON DE ESPACIO PUBLICO

9:1 Cr>

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECC ION A

Santafé de Bogotá D.C., abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.

REF.: EXPEDIENTE AT.0304 CONTRA EL ALCALDE MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA Y EL COMANDANTE DE LA POLICIA

METROPOLITANA.

DEMANDANTE: JOSE GILBERTO LEON VARGAS.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE GILBERTO LEON VARGAS contra el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA, en procura de obtener la protección inmediata del derecho fundamental al trabajo. Funda el accionante las súplicas de la tutela en los hechos que la Sala compendia enseguida:2 La actuación forzada de la Policía Metropolitana está ocasionando gravísimos perjuicios al cumplir órdenes superiores para desalojar los puestos de venta de lotería de los lugares donde han permanecido desde hace más de treinta anos, ganándose el pan de cada día para el sustento personal y el de sus familias sin hacer mal a nadie, ni violar norma legal alguna. Por tal motivo, pretende que a través del mecanismo de la tutela, se le ordene a quien decretó la medida represiva y violatoria de los derechos fundamentales, la revoque de inmediato y se la comunique al Director

Por tal motivo, pretende que a través del mecanismo de la tutela, se le ordene a quien decretó la medida represiva y violatoria de los derechos fundamentales, la revoque de inmediato y se la comunique al Director de la Policía Metropolitana para que suspenda dicha acción, a fin de que sus agentes no continuen abusando de los "pobres y menesterosos loteros de Bogotá, Distrito Capital".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política consagra en su precepto 86, la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos puedan resultar vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en ciertos casos de los particulares.3

Dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por sabido se tiene, con base en la anterior regla superior, que la salvaguardia ofrecida por este mecanismo, sólo procede cuando en el caso puesto a conocimiento de las autoridades judiciales, están involucrados derechos de rango fundamental, cuyo menoscabo tiene origen en una acción u omisión arbitraria del accionado y respecto de la cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo suceptible de ser invocado ante los jueces a efecto de lograr protección, es decir, que de no ser por la tutela se dejaría al accionante en una evidente situación de indefensión. Pues bien, descendiendo al caso sub lite, se observa que en la presente queja constitucional, el tutelista

lograr protección, es decir, que de no ser por la tutela se dejaría al accionante en una evidente situación de indefensión. Pues bien, descendiendo al caso sub lite, se observa que en la presente queja constitucional, el tutelista acusa al senor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Comandante de la Policía Metropolitana de vulnerar su derecho fundamental al trabajo, en razón a la orden de desalojo del espacio público que actualmente ocupan los vendedores de loterías y en aras de la protección de su derecho, pide que las citadas autoridades revoquen la medida adoptada y se suspenda la acción de la policía.4 En primer término, debe subrayar la Sala que pese a que el trabajo es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata, por lo que su efectividad debe lograrse en los términos que indique la ley. Sin embargo, cabe destacar que está por fuera de discusión que a toda persona le asiste el derecho a proporcionarse un medio de sustento para satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, vestuario, vivienda, salud, educación, entre otros. El aludido derecho puede resultar afectado, sin lugar a duda, cuando situaciones extranas a la voluntad de la persona, conducen a su inactividad siendo excluidas del mercado laboral, sin motivo justificativo, viendo frustrado su inmediato futuro y en especial el de su familia. As! las cosas, el derecho fundamental del tutelista al trabajo no ha sido vulnerado, comoquiera que él puede velar por su subsistencia y la de su familia, mediante

frustrado su inmediato futuro y en especial el de su familia. As! las cosas, el derecho fundamental del tutelista al trabajo no ha sido vulnerado, comoquiera que él puede velar por su subsistencia y la de su familia, mediante el ejercicio de la actividad productiva que viene desarrollando, sólo que deberá contar con la correspondiente licencia o permiso y sujetarse además a las órdenes impartidas por las autoridades, respecto al lugar o sitio donde pueda cumplir con su labor de5 vendedor de lotería. De otro lado, es preciso recordar que el espacio público es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable (art.63 C.N..), por cuya integridad y destinación al uso común debe velar el Estado, con prevalencia del interés particular (art.83 lb.), preceptivas desarrolladas por varios ordenamientos, como el Código Nacional de Policía (arts.124 y 132) y la Ley 9a. de 1989 (arts.5 y ss), entre otros. Por ello, cuando las autoridades de policía realizan actuaciones para recuperar el espacio público, desarrollan una conducta lícita en obediencia al deber que tienen de velar por su protección al uso general que prevalece sobre el interés particular, aunque eventualmente se afecte a personas que ejercen el oficio de vendedores ambulantes o estacionarios. En el presente caso, por cuanto no se estableció el lugar donde el accionante ejercía su actividad de lotero, no fue posible establecer si el desalojo obedeció a una orden impartida mediante acto administrativo proferido por el alcalde local respectivo o en cumplimiento del deber legal que tiene la policía en virtud de lo dispuesto en el artículo 123

lotero, no fue posible establecer si el desalojo obedeció a una orden impartida mediante acto administrativo proferido por el alcalde local respectivo o en cumplimiento del deber legal que tiene la policía en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del C.N.P. (fl.25-26).6 No obstante, la ausencia de dicha prueba, la Sala debe senalar que en el evento de existir una decisión administrativa al respecto, el juez de tutela no podría dejarla sin efecto o suspenderla toda vez, que ese proceder estaría ajustado al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de mantener el destino de los bienes de uso público al uso común. De igual modo, tampoco puede ordenarse que se otorgue licencia o permiso al tutelista para que desarrolle el Oficio en comento, ya que existiría una clara interferencia en los asuntos a cargo de otras autoridades, sin que aparezca acreditado un comportamiento arbitrario, activo u omisivo que conlleve la transgresión de un derecho fundamental. De lo visto, la Sala colige que en el caso sub examine, las autoridades accionadas no están incursas en conductas que impliquen el deterioro de los derechos cardinales del accionante, pues lo que posiblemente se pretende no es impedirle al actor su derecho al trabajo, sino recuperar para la comunidad un espacio que pertenece a todos, cuyo uso él no puede reservarse arbitrariamente, transgrediendo los límites que la propia constitución le impone. Por lo tanto se torna improcedente el amparo solicitado, pues la acción de tutela tal como se vio, no ha sido instituida para legitimar actividades7 contrarias a la Constitución y a la Ley.

propia constitución le impone. Por lo tanto se torna improcedente el amparo solicitado, pues la acción de tutela tal como se vio, no ha sido instituida para legitimar actividades7 contrarias a la Constitución y a la Ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALL A: PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSE GILBERTO LEON VARGAS y OTROS contra el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA de esta ciuda, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. TERCERO.- Si esta decisión no fuere apelada envlese a la H. Corte Constitucional para SU eventual revisión. COPIESE Y NOTIFIOUESE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No.15.Las flagistradas,

TA ALVAREZ DE CASTILLO

(

BEATRI MARTINEZ OIJINT

7 O 8

2 :r INES NAVARRETE BARRERO

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