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TA CUN - 30429-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30429-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

VOLUNTARIO CON BONIFICACION /BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO -Liquidación íl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "CI'

MAGISTRADO PONENTE : DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C.., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No. 30429

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR

LIQUIDACION-BONIFICACION ACTOR CARLOS ALBERTO BULLA BARONA CARLOS ALBERTO BULLA BARONA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'FRIMERA: Declarar la nulidad parcial, respecto a CARLOS ALBERTO BULLA BARONA, del acto administrativo de liquidación de la bonificación del 31 de Enero de 1992, contenido en documento denominado "INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR-LIQUIDACION A PAGAR DEL FLAN DE RETIRO COMPENSADO" - 'CORRESPONDIENTE A: BOGOTA" "31 ENE 1992", firmado por los MARTHA CILlA NIETO LOPEZ, ordenadoragastoz LUIS del DAVILA VINUEZA, Jefe de Personal y los Jefes de las de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del Incomex y Auditor Especial de la Contraloría General de la ante el Incomex. y la nulidad total del acto administrativo contenido en La Resolución 1587 del 23 de Julio de 1992 mediante la cual el INDOMEX confirmó el acto administrativo

Auditor Especial de la Contraloría General de la ante el Incomex. y la nulidad total del acto administrativo contenido en La Resolución 1587 del 23 de Julio de 1992 mediante la cual el INDOMEX confirmó el acto administrativo de liquidación.

SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación Colombiana-Instituto Colombiano de Comercio Exterior, 'Incomex", a reconocer y pagar al demandante las sumas dejadas de liquidar y pagar por concepto de bonificación por retiro voluntario, conforme a los siguientes conceptos y bases de reliquidación:

a. Doceavas Parte de los siguientes factores no liquidados: 1 Bonificación por Servicios prestados. $ 6..288,00 doctores GUILLERMO secciones el sePor República2 Prima de Servicios 3 Prima de navidad 4 Prima de vacaciones $ 8.968.,00 $17. 937 100 $ B.968,00 J.No 30429

C. El 15% del sueldo que mensualmente recibía mi cliente por concepto de FOMENTO AL AHORRO. $32.286.,00

Factores mensuales que suman $74.437oo Factores que al ser multiplicados por el tiempo servido arrojan la cantidad de $1.999.873oo TERCERA: CONDENAR a la Nación Colombiana-Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Incomex"., a reconocer y pagar a mi cliente el 99% de la compensación monetaria de sus Derechos de Carrera Administrativa que se le adeudan, cuyo monto es de $6. 179.946,00.

CUARTA: CONDENAR a la Nación Colombiana-Instituto

mi cliente el 99% de la compensación monetaria de sus Derechos de Carrera Administrativa que se le adeudan, cuyo monto es de $6. 179.946,00.

CUARTA: CONDENAR a la Nación Colombiana-Instituto Colombiano de Comercio Exterior,, "Incomex al pago de los intereses por retardo en el pago de lo adeudado, a partir de la fecha del acto de liquidación, conforme a lo sePalado para el efecto en el Art. 16 del Dec. 1660 de 1991. (Tasa variable D.T.F. que sefale al Banco de la República. (Inciso final del Artículo 15 del Decreto 1660 de 1991).

QUINTA: Ordenar dar cumplimiento al fallo que le dé fin al presente proceso dentro de los términos establecidos en el Artículo 176 del C.C.A.

SEXTA: Que las declaraciones y condenas aquí impetradas se disponga con cargo del Incomex con la consecuencia de que la Entidad por intermedio de la cuenta destinada para satisfacer las sentencias judiciales está obligada a garantizar dichos pagos. Si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece el C.C.A. y conforme al artículo 177 y S.S." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

11

1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, "Incomex" es un Establecimiento Público del Orden Nacional (Con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente), regido por los Decretos 444 de 19671 539 de 19691 151 de 19761 1751 de 19901 2350 de 1991 y 466 de 1992.

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente), regido por los Decretos 444 de 19671 539 de 19691 151 de 19761 1751 de 19901 2350 de 1991 y 466 de 1992. El Decreto Ley 151 de 1976 había adscrito el INCOMEX al Mm. de Desarrollo Económico y mediante el artículo 40 del Decreto 2350 de 1991 fue adscrito al Ministerio de Comercio Exterior. El INCOMEX es el encargado de la ejecución de la política de comercio exterior tiene su domicilio principal en Santafé de Bogotá; está representado legalmente por su director general, Dr. LEONARDO SICARD ABAD, quien es mayor de edad, de esta vecindad y se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.146.239 de Usaquén, o por quien haga sus veces al momento procesal de la notificación de la presente demanda.

2. MI PODERDANTE ingresó al servicio del Incomex el 16J.No. 30429 de Abril de 1975 ejerció con idoneidad, eficencia y honestidad el cargo hasta el día :31 de Enero de 1992.

3. El INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, "Incomex", mediante la Resolución 6800 del 5 de Diciembre de 1991 adoptó un plan de retiro basado en la Ley 60 de 1990, el Decreto Ley 1660 y el Decreto Reglamentario 2100 de 1991.

4. Ante la amenaza del Incomex de declarar insubsistencias a su libre arbitrio, como quedó evidenciado en el considerando 3 de las resoluciones de Insubsistencia, el

4. Ante la amenaza del Incomex de declarar insubsistencias a su libre arbitrio, como quedó evidenciado en el considerando 3 de las resoluciones de Insubsistencia, el demandante expresó su "voluntad de acogerse" al plan de retiro, para que se le pagara una compensación pecuniaria justa por ello.

Dicha solicitud le fue aceptada a partir del 1. de Febrero de 1992, según el artículo lo. de la Resolución No. 0214 del 31 de Enero de 1992, del Director General (E) del Incomex.

5. El artículo 2o. de la misma Resolución No. 0214 reconoció y ordenó que con cargo al presupuesto del Incomex se le cancelara a mi mandante el valor de la bonificación.

6. El articulo 4o. de la Resolución 0214 precisó que ella regía a partir del 31 de Enero de 1992.

7. Ante lo descabellado de algunas de las disposiciones c:te la citada Resolución 6800 algunos funcionarios interpusieron recurso contra ella, siendo rechazado por improcedente. En este recurso los funcionarios dejaron planteadas las razones de inconformidad, formas de aplicar otras disposiciones contenidas en esa Resolución y precisas fórmulas para su modificación. El Incomex hizo caso omiso de dichos planteamientos.

E. Al momento de acogimiento al plan de retiro mi

mandante SE ENCONTRABA ESCALAFONADO en carrera administrativa mediante la Resolución #6725 del 12 de Diciembre de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

9. Al momento de acogimiento al plan de retiro mi mandante ocupaba el CARGO de Profesional Universitario CODIGO:

mediante la Resolución #6725 del 12 de Diciembre de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

9. Al momento de acogimiento al plan de retiro mi mandante ocupaba el CARGO de Profesional Universitario CODIGO: 3020 GRADO 08, con un sueldo mensual de $215.244 y del Incomex percibía, como retribución a los servicios prestados en su condición de empleado Sueldo básico, incremento de sueldo por antiguedad. Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Auxilio de alimentación, Vacaciones, Prima de Vacaciones y Fomento al Ahorro.

10. El 24 de Febrero de 1992 la administración del Incomex practicó la liquidación de la bonificación mediante el acta administrtivo denominado "INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR-LIQUIDACION A PAGAR DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO"- "CORRESPONDIENTE A: BOGOTA" "24 FEB 1992", firmado por las doctores MARTHA CILlA NIETO LOPEZ. ordenadora del gasto; LUIS GUILLERMO DAVILA VINUEZA, Jefe de Personal y las Jefes de las secciones de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del Incomex y el Seor Auditor Especial de la Contraloría General de la Rep. ante el Incomex.

11. Del contenido de la liquidación de la bonificación mi poderdante conoció el día de la entrega del cheque (primera semana de febrero de 1992), de lo cual no recibió desprendible ni comprobante alguno. Pudo establecer que a pesar de corresponder4 J.No. 30429 el Incomex dejó de tomar como base del cálculo los siguientes

semana de febrero de 1992), de lo cual no recibió desprendible ni comprobante alguno. Pudo establecer que a pesar de corresponder4 J.No. 30429 el Incomex dejó de tomar como base del cálculo los siguientes factores: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios. Prima de Navidad y Fomento al Ahorro., factores que se le pagaban al momento de SU retiro. 12.. El acto de liquidación basado en los artículos 13 y 16 del Decreto 1660 de 1991, 14 y 15 del Decreto 2100 de 1991 y 4 de la resolución 6800 de 1991 del Incomex debió tomar como base los factores ya pagados a mi cliente y los mencionados en el petitum de la presente demanda..

13. Incomex liquidó y pagó a mi cliente una cuantía aproximada al uno por ciento (1%) de la compensación de sus

derechos de carrera administrativa, adeudándole tal Compensación en más del (99%). 14.. En consideración a los desajustes mencionados mi cliente interpuso recursos en la vía administrativa Contra el acto de liquidación de su bonificación. 15.. Los recursos interpuestos par el demandante fueron desatados mediante la Resolución 1587 del 23 de Julio de 1992, que confirmó el acto de liquidación en todas sus partes y declaró agotada la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada mediante Edicto desfijado el 25 de Septiembre de 1992.

16. En certificación expedida por el Incomex la administración afirma haber pagado el 20% por los derechos de

carrera, luego estarían debiendo el 80%. Lo cierto es que por este concepto sólo pagaron el 1% de la Liquidación total y adeudan el 99%.

administración afirma haber pagado el 20% por los derechos de carrera, luego estarían debiendo el 80%. Lo cierto es que por este concepto sólo pagaron el 1% de la Liquidación total y adeudan el 99%.

17. El Sindicato de Empleados Públicos del Incomex.

SINDECOMEX, como representante de los empleados remitió, durante el segundo semestre de 1991, comunicaciones a los Ministerios de: Trabajo y Seguridad Social; Desarrollo Económico; Comercio Exterior; Dirección del Incomex y Subdirección Administrativa dl mismo Instituto, relacionada con la Ley 60 de 1990, los Decretos 1660 y 2100 de 1991, en las que pedía el establecimiento de reglamentos claros que entre otros asuntos aseguraran el pago de la bonificación por retiro voluntario en cuantía del 220% del monto a que se refiere el artículo 5 del Decreto Ley 1660 de 1991, ajustándose así a equitativa y correcta interpretación de sus disposiciones..

19. A los funcionarios de libre nombramiento el Incomex les pagó el 100% de lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 1660 de 1991, más un 19% de dicha base por concepto de la pérdida de su vínculo laboral con el Incomex, por acogerse al plan de retiro voluntario, es decir por su retiro. A los

empleados Escalafonados en la Carrera Administrativa Incomex les pagó en total el 120% de la base fijada en el mencionado artículo 5l es decir, el 119% por perder el vínculo laboral con la Entidad (Igual que a quienes eran de libre nombramiento y remoción), y

pagó en total el 120% de la base fijada en el mencionado artículo 5l es decir, el 119% por perder el vínculo laboral con la Entidad (Igual que a quienes eran de libre nombramiento y remoción), y sólo un 1% de esa liquidación por concepto de la pérdida de sus derechos de carrera administrativa, cuando el mismo Decreto, Articulo precisa que el monto de la indemnización del Artículo 5 compensa los derechos de carrera, luego a los empleados de carrera administrativa, como mi cliente, se le adeuda el 99% de dicha compensación pecuniaria..5 J.No. 30429 :1.9. Por lo misma época y basados en la Ley 60de 1990 (Diario Oficial #39.615) en el Decreto 1660 de 1991 (Diario Oficial 39.881); 2100 de 1991 y disposiciones internase otras personas de derecho público., como el Icel., igual que el Incomex, expidieron planes de retiro compensado para sus empleados. Al ser liquidada la bonificación, allí si se tuvieron en cuenta factores salariales no considerados por el Incomex y el monto de la bonificación para los empleados de mayar antiguedad se aproximó a 48 meses de salario.

20. El artículo 16 del Decreto 1660 de 1991 dispuso que en caso de retardo en el pago de las indemnizaciones o bonificaciones se causarían intereses a favor del funcionario retirado, a partir de la fecha del acto de liquidación, a la tasa fijada en el intereses por , aplicando el manto sealado para el efecto en (Tasa variable D.T.F. que sef'1ale el Banca de la República. Inciso final Art. 15 Dec. 1660/91).

fijada en el intereses por , aplicando el manto sealado para el efecto en (Tasa variable D.T.F. que sef'1ale el Banca de la República. Inciso final Art. 15 Dec. 1660/91). En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes Uj CONSTITUCIONALES: Preámbulo, Artículos 1, 2, 13, 25. 29, 48, 53 54 y 125.

2. LEGALES: Inciso 1 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990; Artículos 4, 15, 19 del Decreto 1660 de 1991; artículos 4 y 17 del Decreto 2100 de 1991; artículo 3a., con todos los demás que corresponden al concepto de salario de los numerales 5.3 y 5.4 del articulo So. de ].a Resolución 6800 de 1991 del Incomes; en el parágrafo del articulo 3a; los numerales 5.3 y 5.4 del artículo So. Artículos 7, 405 46, del Decreto 2400 de 1968; artículos 110, 1801 181 y 215 del Decreto 1950 de 1973; el artículos 42, del Decreto 1042 de 1978;" Por los conceptos leidos y considerados en los folios :38 a 44, sin necesidad de transcribirlas.

La demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista y en el alegato de conclusión, como se lee en los folios 57 a 66, 93 y 133 a 134. La parte actora alegó de conclusión para reafirmar los planteamientos de la demanda, coma se lee en los folios 135 a 139..

los folios 57 a 66, 93 y 133 a 134. La parte actora alegó de conclusión para reafirmar los planteamientos de la demanda, coma se lee en los folios 135 a 139.. La Procuradora Quinta en lo Judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda (folios 140 a 144).6 J.No. 30429 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de los siguientes actos:

"INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR.-LIQUIDACION

A PAGAR DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO--24 FEB. 1992.-pag: 001.-

CORRESPONDIENTE A: BOGOTA.

PRIMER APELLIDO : BULLA

SEGUNDO APELLIDO BARONA

NOMBRES CARLOS ALBERTO CEDULA : 19,328.711

COD. 302() GR. 08

T. SERV. 16 285

SUELDO MEN. 211624.00

ALIMENT. 3,620.00

TRANSP. 0.00

RECU NOCT. 0.00

SAL. MENSUAL 215., 244.00

TOTAL LIQUID. 5,782,888.80 "/.RET. c) . (it) V/R. RETEFUEN. 0.00 0.,5'. SOI3T. 28,914.44

TOTAL A PAGAR 5,753,974. :36

RECIBIDO HOY : 26-FEBRO/92

12:45 PM.

FIRMA: (hay firma)

0.,5'. SOI3T. 28,914.44

TOTAL A PAGAR 5,753,974. :36

RECIBIDO HOY : 26-FEBRO/92

12:45 PM.

FIRMA: (hay firma) ORDENADOR (hay firma y sello) JEFE DE PERSONAL (hay firma y sello) PRESUPUESTO (hay firma y sello) CONTABILIDAD (hay firma y sello) TESORERIA (hay firma y sello)

AUDITOR ESPECIAL "INCOMEX.-INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR.- RESOL(JCION NUMERO 1587 DE 19 23 JUL. 1992,-"Por la cual se resuelve un recurso".-EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR "INCOMEX" .-En USO de SUS facultades y en especial las que le confiere el Código Contencioso Administrativo, y.-CONSIDERANDO:.-Que el sedar CARLOS ALBERTO BULLA BARONA, identificado con la No. 19.328,711 de Bogotá presentó recurso subsidio apelación contra el acto de bonificación ordenado por la resolución Incomex . -Que el memoria], de interposición cédula de ciudadanía de reposición y en liquidación de la 0214 de 1992 del de los recursos fué dirigido ante el Jefe de Personal del Instituto, cuando el funcionario competente para resolverloera el Director del Instituto.-Que no obstante lo anterior y en virtud del principio de eficacia consagrado en el Código Contencioso Administrativo se considera procedente entrar a decidir el recurso interpuesto.-Que7 J..No. 30429 teniendo en cuenta., que el acto de liquidación crea una situación

de eficacia consagrado en el Código Contencioso Administrativo se considera procedente entrar a decidir el recurso interpuesto.-Que7 J..No. 30429 teniendo en cuenta., que el acto de liquidación crea una situación Jurídica concreta y particular o personal, se entra a analizar el recurso interpuesto.-Considera el recurrente que no se incluyeron en la liquidación todos los factores salariales. Al efecto, conviene indicar que el decreto 160 de 1991, en su artículo 19 definió el salario básico para efectos del plan, indicando que por él se entiende "la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales por antiguedad o la prima de antiguedad, según el caso, la prima técnica, los gastos de representación y los demás factores que percibe mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios". De acuerdo con el texto transcrito. el Departamento Administrativo de Servicio Civil frente al proyecto de resolución de adopción del Plan del Instituto, manifestó que la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de navidad, al no ser percibidas en forma mensual por parte del funcionario no pueden ser incluidas dentro del salario básico para efecto de la liquidación de la bonificación o indemnización por retiro. En efecto mediante comunicación número 9794, dirigida a la Subdirectora Administrativa del Incomex, el 9 de Diciembre de 1991, el Director del Servicio Civil indicó: "En respuesta a su oficio de fecha 2 de diciembre pasado, relacionado con los factores determinantes para calcular el monto de la compensación dentro del plan colectivo de retiro que adelanta esa entidad, me permito manifestar lo siguiente:

Director del Servicio Civil indicó: "En respuesta a su oficio de fecha 2 de diciembre pasado, relacionado con los factores determinantes para calcular el monto de la compensación dentro del plan colectivo de retiro que adelanta esa entidad, me permito manifestar lo siguiente:

1. El artículo 19 del decreto 1660 de 1991 define el salario básico, para estos efectos de la siguiente manera: "Se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales por antiguedad o la prima de antiguedad, según el caso, la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras".

2. Además de los factores enunciados en la precitada disposición, el artículo 42 de]. decreto 1042 de 1978 seala otros, que teniendo en cuenta su carácter de pago mensual, deben ser tenidos en cuenta dentro de la liquidación; estos factores son el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación.

3. Con relación a la bonificación por servicios prestados y a la prima de servicios, no obstante ser factores salario, no pueden tenerse en cuenta para esta liquidación, ya que son pagos que se reconocen periódicamente y no de manera mensual como la exige para tal efecto el decreto 1660 de 1991.

4. La prima de vacaciones prevista en el decreto 1045 de 1978 es una prestación social, y en tal virtud no debe hacer parte de los factores salariales considerados para la liquidación.

5. Sobre el fomento al ahorro que usted menciona en la

de 1978 es una prestación social, y en tal virtud no debe hacer parte de los factores salariales considerados para la liquidación.

5. Sobre el fomento al ahorro que usted menciona en la consulta, se estima que no es factor de salario porque no retribuye servicios, es solo un incentivo que la entidad ofrece para impulsar el sentido de economía de sus funcionarios.

Como consecuencia de lo anterior, los factores de salario que se deben tener en cuenta en la liquidación, son los sealados en el articulo 19 del decreto 1660 de 1991 y los consagrados como pagos mensuales en el artículo 42 del decreto 1.042. de 1978. De esta manera tendríamos que los factores deben ser los siguientes: -Asignación básica-Incrementos por antiguedad c: prima de antiguedad-Gastos de representación-Prima técnicaAuxilio de transporte y -Auxilio de Alimentación."8 J.No 30429 Con fundamento en las instrucciones del Servicio Civil se elaboró la liquidación de la bonificación y de la indemnización e que tenía derecho el recurrente, de conformidad con el Decreto 1660 de 1991 reglamentado por el 2100 del mismo incluyendo los factores determinados por el Servicio Civil en el concepto ya mencionado. si pues, no era procedente incluir los factores salariales que solicita el recurrente, razón por la cual no puede ordenarse su pago. También el peticionario afirma que no se incluyó en la liquidación la compensación de los Derechas de Carrera y por ende solicite que se le incluye éste en la liquidación. Sin embargo es claro, que en le liquidación se incluyó la indemnización y que con éste quedaron compensados los derechas de carrera, tal como

liquidación la compensación de los Derechas de Carrera y por ende solicite que se le incluye éste en la liquidación. Sin embargo es claro, que en le liquidación se incluyó la indemnización y que con éste quedaron compensados los derechas de carrera, tal como lo prescribe el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1660 de 1991, al decir: "la indemnización pecuniaria compensará los derechas de carrera". Par otra parte, hay que indicar que de conformidad can lo establecido en el artículo 12 del decreto 1660 de 1991, "el Estada pagará a titula de bonificación el valor que seale el Plan correspondiente, el cual no podrá exceder en un 20% de la indemnización que corresponda de acuerdo en el artículo 5 de este Decreto". Pues bien, la resolución 6800 de 1991 contempló para el caso de la bonificación por retiro voluntario el máxima posible permitido por la ley, vale decir, el 20% del monto de le liquidación que resulte de aplicar el aludido artículo 5. El Decreto 1660 de 1991 es muy claro al respecto cuando establece que la declaratoria de insubsistencia de un empleado amparada por derechos de carrera le confiere el derecho a percibir el monto resultante de aplicar el artículo 5. Sin embargo, si el retiro no se produce como consecuencia de la insubsistencia, sino a través de la aceptación de una solicitud de retiro voluntario dentro de un plan colectivo, la ley permite adicionar el monto de la liquidación hasta en un 20V.. Ese monto se constituye en la "compensación" que el Estada proporciona al funcionario que se retire, debido no e la manifestación unilateral de la entidad, sino como consecuencia del deseo expuesto por el funcionario de retirarse del servicio.

Ese monto se constituye en la "compensación" que el Estada proporciona al funcionario que se retire, debido no e la manifestación unilateral de la entidad, sino como consecuencia del deseo expuesto por el funcionario de retirarse del servicio. Precisamente la aceptación de la solicitud de retiro le confiere al funcionario el derecho de percibir, si es de carrera, un 20% adicional al monto establecida por el propia decreto como indemnización. De pagarse un 100% adicional, tal como lo solicite el peticionario, se excedería el marca legal y se haría un pago si causa. En ninguna parte las normas que establecieron las nuevas causales del retiro preceptuaron que se debe pagar la indemnización, más un 20% par concepto de bonificación y un 100% adicional por una supuesta compensación de las derechos de carrera. Le atente lectura de las mismas indican que coma máximo la bonificación confiere el derecho a percibir un 20% adicional el valor de la indemnización. Si un funcionario de carrera por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 4 del Decreto 1660 de 1991, es declarado insubsistente, tendrá derecho, a título de indemnización por los derechos de carrera el monto sealado en el artículo 59 ibidem, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2100 de 1991. Entonces, cabria preguntarse si tendría sentido que ].a aceptación de une solicitud voluntaria emanada del empleado, le confiere el derecha a percibir un 120% más, máxime que existe la voluntariedad y el deseo de retirarse del servicio. Ese posibilidad repugne contra toda lógica y si atente contra una adecuada equidad. La manifestación voluntaria si debe producir9 J..No. 30429

la voluntariedad y el deseo de retirarse del servicio. Ese posibilidad repugne contra toda lógica y si atente contra una adecuada equidad. La manifestación voluntaria si debe producir9 J..No. 30429 una mayor cuantía, pero, no con la desproporción que el recurrente pretende hacer ver. Por lo anterior este cargo tampoco esta llamado a prosperar. También el peticionario solicita incluir en la reliquidación la suma retenida como retención en la fuente y que se paguen los intereses correspondientes, debido a la ausencia de norma específica que permita la retención. Empero, ello no es así ya que el Decreto 400 de 1987 en su articulo 9 establece la norma aplicable al caso que nos ocupa. Por todos es conocido que la sabiduría del legislador se manifiesta en que una norma jurídica esté en disposición de regular situaciones cambiantes y nuevas, evitando las legislaciones puntuales y para casos específicos que tanto afectan el principio de la seguridad jurídica. De ahí el porqué se tenga que adecuar la normatividad a las nuevas situaciones, salvo que la nueva norma prohiba expresamente., o mediante la figura de la derogación tácita, su aplicabilidad, evento no acaecido en el caso que nos ocupa ya que el Decreto 1660 de 1991 no lo contempló. Lo establecido en su articulo 17, a cuyo tenor "el valor de la indemnización o de la bonificación no constituye factor de salario" alude a que esa suma no puede servir de base para la liquidación de la prestaciones sociales, más nunca toca aspectos impositivios ya que en esta materia existen normas especiales, las que en tratándose de la retención en la fuente se

factor de salario" alude a que esa suma no puede servir de base para la liquidación de la prestaciones sociales, más nunca toca aspectos impositivios ya que en esta materia existen normas especiales, las que en tratándose de la retención en la fuente se refieren a las sumas originadas en la relación laboral o legal y reglamentaria y nadie puede desconocer que las sumas atinentes a la bonificación encuentran su razón de ser, precisamente en la preexistencia de esa relación. Así que si existe norma aplicable al casa, el articulo 9 del Decreto 400 de 1987 en concordancia can el Decreto 2945 de

1990. Tal artículo establece "la retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificación por retiro definitivo del trabajador, se efectuarán así: a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo par doce (12) a par el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12) meses, la sumatoria de todas las pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro, y b) Se determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del ao en el cual se produjo el retiro del trabajador frente al valor obtenido de acuerda can la prevista en el literal anterior y dicha porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante será el valor a retener." Por otra parte el Decreto 2945 de 1990 ajusta la tabla de retención en la fuente para el aa de 1991. Por lo anterior, no habría razón para acceder a la petición formulada par el recurrente.

Por otra parte el Decreto 2945 de 1990 ajusta la tabla de retención en la fuente para el aa de 1991. Por lo anterior, no habría razón para acceder a la petición formulada par el recurrente. De igual forma, el peticionaria invocando el articulo 15 del Decreto 1660 de 1991 reclama el paga de intereses. Empero, tal pretensión no se encuentra fundada en razón a la equivocada interpretación que se hace de la norma. En efecto, el aludida articulo cuando se refiere al concepto de rendimiento la hace para efectos del que debe pagarse cuando la cancelación de la indemnización a de la bonificación se ha hecha en parte a traves de Titulas de Retiro. (articulo 15 Decreto 1660191). Cama el Instituto no canceló las bonificaciones e indemnizaciones con Titulas de Retiro sino en efectivo, no opera el reconocimiento de intereses. De otro lada el recurrente solicita que se ajuste la10 JNo. 30429 liquidación ya que no se tuvo en cuenta el tiempo real de su vinculación. Al respecto hay que sea1ar que con fundamento en los Decretos 1660 de 1991 y 2100 del mismo aso, para todos los funcionarios del Incomex se tuvo encuenta desde el momento mismo que adquirieron la calidad de funcionarios públicos, vale decir, desde su posesión. Las vinculaciones temporales en razón de su naturaleza, la que no confiere la calidad de empleado público, no puede ser tenida en cuenta para tal efecto. En cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto, es claro en la actuación administrativa que ocupa nuestra atención, la Subdirectora Administrativa actuó en calidad de delegataria del Director del Incomex y de acuerdo con la

En cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto, es claro en la actuación administrativa que ocupa nuestra atención, la Subdirectora Administrativ

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