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TA CUN - 30430-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30430-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO COMPENSADO -Liquidacién de la bonificación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE No. 30.430

DEMANDANTE: JULIO CESAR GUZMAN GUZMAN DEMANDADO : NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR -INCOMEXEl señor JULIO CESAR GUZMAN GUZMAN, identificado con la C. C. No. 931080.039 de Guamo (Tolima), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 25 de enero de 1.993, solícita

que se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No. 30.430

2

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial, respecto a JULIO CESAR GUZMAN GUZMAN, del acto administrativo de liquidación de la bonificación del 31 de Enero de 1992, contenido en documento denominado "INSTITUTO

COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - LIQUIDACIÓN A PAGAR DEL

PLAN DE RETIRO COMPENSADO" - "CORRESPONDIENTE A: BOGOTA" "31

ENE (sic) 1992' firmado por los Doctores MARTHA CILIA NIETO LÓPEZ, ordenadora del gasto; LUIS GUILLERMO DA VILA VINUEZA, Jefe de Personal y

ENE (sic) 1992' firmado por los Doctores MARTHA CILIA NIETO LÓPEZ, ordenadora del gasto; LUIS GUILLERMO DA VILA VINUEZA, Jefe de Personal y los Jefes de las secciones de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del Incomex y el señor Auditor Especial de la Contraloría General de la República ante el Incomex. y la nulidad total del acto administrativo contenido en La Resolución 1591 del 23 de Julio de 1992 mediante la cual el INCOMEX confirmó el acto administrativo de liquidación.

SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, 'incomex", a reconocer y pagar al demandante las sumas dejadas de liquidar y pagar por concepto de bonificación por retiro voluntario, conforme a los siguientes conceptos y bases de reliquidación: "a. Doceavas Parte de los siguientes factores no liquidados: "1 Bonificación por Servicios prestados. $2.578 "2 Prima de Servicios $3.682 "3 Prima de Navidad $ 7.365 "4 Prima de Vacaciones $3.682 "b. Transporte recibido en Especie mensualidad del momento de retiro $ 10.000 ft

c. El 20% del sueldo que mensualmente recibía mi cliente por concepto de FOMENTO AL AHORRO $17.676 yaEXPEDIENTE No. 30.430 3 "Factores mensuales que suman $44.983 "Factores que al ser multiplicados por el tiempo servido arrojan la cantidad de: $ 1.046.604 "TERCERA: CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano

"Factores mensuales que suman $44.983 "Factores que al ser multiplicados por el tiempo servido arrojan la cantidad de: $ 1.046.604 "TERCERA: CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "lncomex'Ç a reconocer y pagar a mi cliente el 99% de la compensación monetaria de sus Derechos de Carrera Administrativa que se le adeudan, cuyo monto es de $2.465.929 "CUARTA: CONDENAR a la Nación Colombiana - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "lncomex" al pago de los intereses por retardo en el pago de lo adeudado, a partir de la fecha del acto de liquidación, conforme a lo señalado para el efecto en el Art. 16 del Dec. 1660 de 1991. (Tasa variable D.T.F. que señale el Banco de la República. (Inciso final del Artículo 15 del Decreto 1660/91) "QUINTA: Ordenar dar cumplimiento al fallo que le dé fin al presente proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C. C.A. "SEXTA: Que las declaraciones y condenas aquí impetradas se disponga con cargo del lncomex con la consecuencia de que la Entidad por intermedio de la cuenta destinada para satisfacer las sentencias judiciales está obligada a garantizar dichos pagos. Si la entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece el C. C.A. y conforme al artículo 177 y ss."

HECHOS

La parte actora relata en resumen lo siguiente:

1. El demandante ingresó al servicio del Instituto Colombiano de Comercio

dentro del término legal que establece el C. C.A. y conforme al artículo 177 y ss."

HECHOS

La parte actora relata en resumen lo siguiente:

1. El demandante ingresó al servicio del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEXel 16 de junio de 1.977 hasta el 31 de diciembre de 1.991;EXPEDIENTE No. 30.430 4

se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 07 y, con una asignación mensual de $88.382.81.

2. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior - lncomex-, mediante la Resolución 6800 de 5 de diciembre de 1.991 adoptó un plan de retiro basado en la Ley 60 de 1.990, el Decreto Ley 1660 y el Decreto Reglamentario 2100 de

1.991.

3. El accionante se acogió a dicho plan, a partir dello, de enero de 1.992; mediante la resolución No. 7311 de 31 de diciembre de 1.991 se reconoció y ordenó el pago de la bonificación, la cual regía a partir del 31 de diciembre de

1.991.

4. La liquidación de la bonificación se realizó el 31 de enero de 1.992, la cual no tuvo en cuenta los siguientes factores, los que devengaba al momento de su retiro: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, transporte recibido en especie y fomento al ahorro. Además de efectuó

en cuantía aproximada al 1% de la compensación de los derechos de carrera, adeudándole más del 99%.

5. Contra la anterior liquidación, el actor interpuso los recursos de la vía

en cuantía aproximada al 1% de la compensación de los derechos de carrera, adeudándole más del 99%.

5. Contra la anterior liquidación, el actor interpuso los recursos de la vía gubernativa, los que fueron resueltos a través de la resolución 1591 de 23 de julio de 1.992, que confirmó la liquidación y declaró agotada la vía gubernativa.

Resolución que fue notificada mediante edicto que se des fijó el 25 de septiembre de 1.992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas:EXPEDIENTE No. 30.430 5

S CONSTITUCIONALES: . Preámbulo o Arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 54y 125.

N LEGALES: • Ley 60 de 1.990: Art. 2o., inciso lo. • Decreto 1660 de 1. 991 :Arts. 4, 15, 17y 19 • Decreto 2100 de 1.991 : Arts. 4y 17 • Resolución 6800 de 1.991 del lncomex : Arts. 30. y 5o. • Decreto 2400 de 1.968 : Arts. 5, 7, 40 y46 • Decreto 1950 de 1.973:Arts. 110, 180, 181 y 21 • Decreto 1042 de 1.978:Art. 42

El accionante plantea los siguientes argumentos: U El Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992; en vigencia del mencionado decreto, se promulgó entre otros, el plan de

U El Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992; en vigencia del mencionado decreto, se promulgó entre otros, el plan de retiro compensado del Incomex y que al serle aplicado al demandante fue vulnerado, junto con normas legales y constitucionales como el Artículo 51 de/ Decreto 1660 de 1991, por cuanto al efectuar la liquidación de la bonificación, no se tuvieron en cuenta todos los componentes del salario; de la misma manera, los artículos 15 y 19 del citado decreto 1660 de 1991, 41 y 17 del Decreto 2100 de 1991 que definen el salario y los factores que lo integran. • La liquidación efectuada por la entidad accionada ni siquiera cubrió los montos señalados en el Decreto 1660 de 1991 y menos el 19% que establece el artículo 30, acápite 3.2 de la Resolución 6800 de 5 de diciembre de 1991.EXPEDIENTE No. 30.430 7 funcionarios de libre nombramiento y remoción el 100% de lo establecido en el citado artículo más un 19% de base por concepto de la pérdida del vínculo laboral, y la acogida al plan de retiro voluntario. • El servicio de transporte reclamado como factor salarial no liquidado, no tienen nada que ver con el auxilio de transporte determinado por la ley, es decir que, este servicio no pretendía sustituir el mencionado auxilio de transporte, toda vez que los empleados recibían simultáneamente estos dos. • La entidad demandada debe reconocer y pagar al actor las sumas

es decir que, este servicio no pretendía sustituir el mencionado auxilio de transporte, toda vez que los empleados recibían simultáneamente estos dos. • La entidad demandada debe reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de liquidar, como son las doceavas partes de la bonificación por servicios, primas de servicios, prima de navidad, el 99% de /os derechos de carrera administrativa no liquidados, el transporte recibido en especie, e! 20% del sueldo que mensualmente recibía por concepto de fomento al ahorro y, la diferencia resultante entre la suma pagada y el mínimo que se debió pagar equivalente a 12 salarios. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR "INCOMEX" Notificado el auto admisorio de la demanda (fis. 46 vto), e! Director General de! lncomex, constituyó apoderado (fi. 50), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 53 a 62, en donde plantea los siguientes argumentos: a). E! Decreto 3129 de 1968 ordenó al Gobierno establecer programas de bienestar social para los servidores públicos y para sus familias; de la misma manera, e! Decreto 752 de 30 de marzo de 1984, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior lncomex, hizo en la Resolución 126 de 1977 referencia al fomento al ahorro, buscando incentivar el ahorro entre los funcionarios.EXPEDIENTE No. 30.430 8 b). Posteriormente, se expidió la Resolución 1220 de 1987 que reglamentó los programas de bienestar social, señalando en ella que los subsidios y auxilios establecidos no serían tomados como factor salarial.

8 b). Posteriormente, se expidió la Resolución 1220 de 1987 que reglamentó los programas de bienestar social, señalando en ella que los subsidios y auxilios establecidos no serían tomados como factor salarial. c). Respecto a la no inclusión de todos los factores salariales en la liquidación, el artículo 19 del Decreto 1660 de 1991, estableció que los factores que se deben tomar en cuenta con el salario básico son aquellos que mensualmente percibe el funcionario; y el Departamento Administrativo del servicio Civil (hoy Función Pública) manifestó en comunicación 9794 de 9 de diciembre de 1991 que la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad no pueden incluirse en el salario básico para la liquidación de la bonificación, toda vez que no son percibidos mensualmente. d). Los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la bonificación son: asignación básica, incrementos por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. e). con relación a los derechos de carrera, en la liquidación se incluyó la indemnización, por consiguiente allí quedaron comprendidos los derechos de carrera. De otra parte, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad procesal en escrito que obra a folios 140 Y 141 en el que solicita sean negadas las súplicas de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 30.430

9 El Procurador 80. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 282 de 13 de diciembre de 1996, emitió su concepto en escrito que obra a folio

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 30.430

9 El Procurador 80. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 282 de 13 de diciembre de 1996, emitió su concepto en escrito que obra a folio 144, en donde se remite por economía procesal al fallo de 28 de junio de 1996, Magistrado ponente: Dr. Tarcisio Cáceres Toro, actor: Hugo Alfonso Romero Gamarra, exp. No. 33.444. Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

10. En el presente proceso se controvierte la legalidad del acto administrativo de liquidación de la bonificación de 31 de enero de 1992 (fis. 12 y 13), suscrito por la ordenadora del gasto, la Jefe de Personal y los Jefes de las secciones de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del lncomex y el señor Auditor Especial de la Contraloría General de la República ante el lncomex y, de la Resolución 1591 de 23 de julio de 1992 por la cual el Director General del lncomex, confirma en todas sus partes el acto de liquidación (fis. 22 a 27).

2. El accionante fundamenta su inconformidad con los actos acusados en que la liquidación de la bonificación no tuvo en cuenta todos los factores que él percibía al momento de su retiro, de este modo, se violaron las normas pertinentes de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 100 de 1991 y el artículo 127

del Código Sustantivo del Trabajo.

percibía al momento de su retiro, de este modo, se violaron las normas pertinentes de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 100 de 1991 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 31 La Sala observa que la bonificación liquidada al actor tuvo su origen en el Plan Colectivo de Retiro Compensado Mixto que se llevó a cabo en la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 30.430 10 En efecto, por Resolución 6800 de 6 de diciembre de 1991 se adoptó el plan mencionado con fundamento en el Decreto Ley 1660 de 1991 (fis. 3 a 8); en desarrollo de la anterior determinación se expidió la Resolución 0214 de 31 de enero de 1992 por la cual se aceptó, entre otras, la solicitud de retiro voluntario del actor y se ordenó el pago de la bonificación correspondiente. 41 Está demostrado en el expediente que el accionante estaba vinculado al instituto de Comercio Exterior "Incomex" desde el 16 de junio de 1977, mediante Resolución No. 0669 de 24 de mayo de 1977 (fi. 18). 51 Mediante Resolución 1334 de 21 de noviembre de 1984 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), el actor fue inscrito en la carrera administrativa, en el cargo de Celador, Código 6020, grado 06 (fi. 2).

61. Como el demandante ostentaba una vinculación de carrera, se le reconoció una bonificación del 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 6800 de 1991, como aparece en la certificación que obra a folio 18.

reconoció una bonificación del 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 6800 de 1991, como aparece en la certificación que obra a folio 18. 7°. El Decreto Ley 1660 de 1991 estableció sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria; en este sentido, determinó nuevas causales de retiro voluntario con bonificación, aplicables a los empleados amparados por derechos de carrera, inscritos o en período de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción. 8°. El mencionado decreto fue revisado por la H. Corte Constitucional con fundamento en la interposición de la acción de inconstitucionalidad, Esta Corporación, mediante sentencia de 13 de agosto de 1992, determinó declararlo inexequible en todas sus partes. 98 De lo anteriormente indicado, se deduce que la bonificación reconocida y liquidada al accionante, tuvo su origen en el Decreto Ley 1660 de 1991, que a la postre, como se dllo, fue declarado inconstitucional. Así, se tiene que lasEXPEDIENTE No. 30.430 11 pretensiones de la demanda toman como asidero jurídico el mismo decreto que dejó de regir al haber sido declarado ¡nexequible por la H. Corte Constitucional. Ante esta situación, es obligatorio admitir que aunque la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos hacia el futuro, no puede ordenarse que se rectifique una actuación proferida durante la vigencia de una norma declarada contraria a la Carta Política para que se ajuste a las previsiones de esa disposición porque se desconocería la fuerza ejecutoria

futuro, no puede ordenarse que se rectifique una actuación proferida durante la vigencia de una norma declarada contraria a la Carta Política para que se ajuste a las previsiones de esa disposición porque se desconocería la fuerza ejecutoria de cosa juzgada de la providencia de inconstitucionalidad. 10a• En este orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al actor en cuanto pretende que se reliquide la bonificación otorgada por el retiro voluntario, en primer término porque la norma que le sirvió de fundamento perdió su vigencia por haber sido declarada inconstitucional y, porque, en rigor jurídico, como consecuencia de tal determinación judicial, ni siquiera tenía derecho a la bonificación que le fue reconocida. En fin, acatando la sentencia de la H. Corte Constitucional que se ha mencionado, se concluye que los cargos de nulidad esgrimidos contra los actos acusados no fueron probados, en consecuencia, siguen gozando de la presunción de legalidad que conlleva a que se desestimen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 30.430 12 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.

previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.

MAR~ME CARMEN JAR IN CERON

/ Ç JÍLEMO JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ .Áuoen con e-xC(Jtjcv

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