TA CUN - 30439-(12-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30439-(12-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
/ FW ASCENSO POS=O - Efectos / iUiR'I EN MIBATE, - Presupuestos ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A
EPU8LCA DE COLOMIJA
Relatoría Santafé de Bogotá D.C. 12 de Junio de 1.998 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 30439
Demandante : ANGEL ENRIQUE
WILCHES Y OTRA
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Los demandantes por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 de¡ C.C.A. y mediante sentencia se las siguientes: DECLARACIONES 1.- Que es nula la resolución No. 05687 del 14 de julio de 1992, expedida por la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual reconoce como beneficiarios de las prestaciones sociales del extinto
Capitán FABIAN HENRIQUEZ MAZENETH, a los señores ANGEL HENRIQUEZ WILCHES y MARIA TERESA HENRIQUEZ, padres del causante.Expediente 30439 2 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, se reconozca a mis poderdantes: a. El ascenso póstumo del señor Capitán FABIAN HERNANDEZ MAZENETH , al grado inmediatamente superior (mayor). b. Reconocimiento y pago a la compensación equivalente a cuatro (4) años
poderdantes: a. El ascenso póstumo del señor Capitán FABIAN HERNANDEZ MAZENETH , al grado inmediatamente superior (mayor). b. Reconocimiento y pago a la compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, liquidadas con base a las partidas señaladas en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990. c. Al pago doble de cesantía por el tiempo servido por el causante. d. Al pago de una pensión mensual, liquidada y cubierta con el grado conferido y tiempo de servicio del causante. 3.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. (artículo 176 y 177 del C.C.A.).
HECHOS Y OMISIONES: 1.- El capitán FABIAN HENRIQUEZ MAZENETH , se incorporó a las filas del
Ejército Nacional, para seguir la carrera de militar, el 7 de febrero de 1977, como alumno de la Escuela Militar de Cadetes JOSE MARIA CORDOBA, mediante Resolución No. 3670 /77 y obtuvo el grado de Capitán mediante Decreto 923/88, siendo dado de baja de los efectivos del Ejército por defunción, mediante Resolución No.0550 del 4 de febrero de 1992, con novedad fiscal 13 de diciembre de 1991. 2.- Mediante informe administrativo por muerte No. 239, emitido por el Comandante del Grupo Rincón Quiñones, manifestó que el día 14 de diciembre de 1991 y encontrándose de Oficial de Inspección el señor
2.- Mediante informe administrativo por muerte No. 239, emitido por el Comandante del Grupo Rincón Quiñones, manifestó que el día 14 de diciembre de 1991 y encontrándose de Oficial de Inspección el señor Capitán GERMAN MAC'ALLISTER BAUTISTA, recibió una llamada de la Base Militar de Pailitas (Cesar), donde le informaban sobre el asesinato del señor Capitán Fabian Henriquez Mazeneth, Código Militar No. 7708121,lo Expediente 30439 3 quien había salido de la unidad el día 11 de diciembre de 1991, en las horas de la noche, con destino a Maicao (Guajira), con vacaciones y en su vehículo particular en compañía de su hermano DAVID y los Soldados MIGUEL CUEVAS HERNANDEZ y OSCAR PIÑEROS ESPEJO, quienes se encontraban en licencia. A la altura del municipio de Pailitas (Cesar) fueron interceptados por un retén del autodenominado grupo subversivo ELN, los hicieron desembarcar del vehículo, los requisaron y en el mismo vehículo los condujeron asta el municipio de Curumaní (Cesar), Allí fueron separados de los Soldados, siendo asesinados el 13 de diciembre de 1991. El Comandante del Grupo conceptúo que la muerte de HENRIQUEZ MAZENETH, "ocurrió en el servicio, como consecuencia de la acción del enemigo", según el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Nw 3.- El Departamento Jurídico del Comando del Ejército, se pronuncia con concepto jurídico No.153090/CEAJU-NG-785 del 2 de marzo de 1992, que:
Nw 3.- El Departamento Jurídico del Comando del Ejército, se pronuncia con concepto jurídico No.153090/CEAJU-NG-785 del 2 de marzo de 1992, que: En el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, se exaltó la calificación de muerte en combate confiriendo ascenso póstumo en caso de reunir dos requisitos 1-Que sea en combate o por acción directa del enemigo (subrayado es mío)... ".concluyendo que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar para enmarcar la muerte del Oficial en los postulados del artículo 189, lo cual la ley lo reserva para las acciones distinguidas desarrolladas en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público. 4.- Con resolución No. 05687 de fecha 14 de julio de 1992 y notificada por mis poderdantes el primero (11.) de octubre de 1992 , en el segundo considerando del acto administrativo, el Ministerio de Defensa, se aparta del fallo proferido dentro del informe administrativo por muerte No. 239 de 1991, adelantado por el Comando del Grupo Rincón Quiñones, estableciendo que la muerte de HERNANDEZ MAZENETH, ocurrió "simplemente en actividad".
DISPOSICIONES VIOLADAS: Al proferir el acto administrativo impugnado en este libelo se quebrantaron los siguientes preceptos:a
Expediente 30439 4 Artículo 189, inc. Primero del Decreto 1211 de 1990. Artículo 192 del Decreto 121 de 1990.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó a folios 56 a 58, en su escrito dice que el
Artículo 189, inc. Primero del Decreto 1211 de 1990. Artículo 192 del Decreto 121 de 1990.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó a folios 56 a 58, en su escrito dice que el acto administrativo fue expedido con las formalidades legales en el fondo y en su forma.
Fw El apoderado del demandante en su memorial de contestación de demanda insiste en que se debe decretar la nulidad del acto demandado. La Procuradora Primera Judicial en su concepto de fondo, concluye diciendo que no se agotó la vía gubernativa, por no haber interpuesto el recurso de reposición dentro de los cinco días, como lo menciona el acto administrativo en su artículo 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el petitum de la demanda, se propone la nulidad de la Resolución No.05687 del 14 de julio de 1992 por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, expedidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional. Como normas violadas cita el artículo 189 inciso primero, literal a) , y Art. 192 del decreto ley 1211 de 1990. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional se reconozcan las prestaciones consignadas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.Expediente 30439 5 'egún el concepto No. 239 que aparece a folio 5, y el informe rendido por el Oficial Inspector T. M'callister Bautista Germán del Comando Unidad Grupo Rincón Quiñones narró lo siguiente" El mencionado oficial salió de la unidad el día 11 de diciembre de 1991 en las horas de la noche, con destino
por el Oficial Inspector T. M'callister Bautista Germán del Comando Unidad Grupo Rincón Quiñones narró lo siguiente" El mencionado oficial salió de la unidad el día 11 de diciembre de 1991 en las horas de la noche, con destino a Maicao - Guajira -, con vacaciones y en su vehículo particular Toyota cuatro puertas color rojo, modelo 91 en compañía de su hermano David Enríquez Mazeneth y los soldados Cuevas Hernandez Miguel y Piñeros Espejo Oscar, quienes se encontraban en licencia. Cuando llegaron a la altura del Municipio de Pailitas, fueron interceptados por un reten del autodenominado grupo subversivo ELN, los hicieron desembarcar del vehículo y los requisaron, después en el mismo vehículo los condujeron hasta el municipio de Curumaní, allí fueron separados de los soldados Nw siendo asesinados en día 13 de diciembre". Con base en este informativo el Teniente Coronel Comandante del Grupo Rincón Quiñones conceptuó que la muerte del CT. Fabían Henriquez Mazeneth ocurrió en el servicio, como consecuencia de la acción del enemigo. (~ De conformidad con las pretensiones de la demanda, la controversia se centra en la inconformidad con las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, que si bien se han hecho en desarrollo del decreto ley 1211 de 1990, se está en el convencimiento de que la muerte del decujus se dio en combate o por muerte del enemigo, para lo cual se recurre a los informes de prensa y a las apreciaciones que hizo el comandante de la Unidad a que pertenecía el oficial, las que en último no fueron compartidas por los superiores , según concepto de la oficina jurídica del Ejército Nacional. ).s
prensa y a las apreciaciones que hizo el comandante de la Unidad a que pertenecía el oficial, las que en último no fueron compartidas por los superiores , según concepto de la oficina jurídica del Ejército Nacional. ).s ("unque si bien militan una serie de indicios que señalan que la muerte fue producida por acción de la guerrilla, no por eso se debe concluir que el deceso se produjo por mantenimiento del orden público, elemento condicionante para acceder a los beneficios y a las prestaciones previstas en el artículo 189 del decreto ley 1211 de 1990.)/Expediente 30439 6 Jo hay duda que la guerrilla, cualquiera sea la denominación de sus grupos, constituye uno de los principales elementos de confrontación bélica que tienen las Fuerzas Armadas en constante combate. Pero de ahí a asegurar que los beneficios prestacionales que se han creado para resarcir en parte los daños que ella infiera, deben reconocerse ante cualquier evento, es un aspecto que solo puede resolverse con la lectura atenta de las normas que la reguian.') fi(En efecto, el Art. 189 del Decreto Ley 1211 de 1.989 condiciona el reconocimiento del ascenso póstumo y las consecuencias del mismo, a que el deceso se produzca como resultado no solo de la confrontación con el enemigo, sino que ocurra en combate, vale decir, en confrontación con ese enemigo. En otras palabras que la relación deceso - ascenso y recibo de las adhealas, se produzca en confrontación por el mantenimiento o restablecimiento del orden público>j' )1~ l! En el caso que se analiza, aun así se admita que el enemigo (entiéndase guerrilla), causó la muerte del Capitán FABIAN HERNANDEZ
restablecimiento del orden público>j' )1~ l! En el caso que se analiza, aun así se admita que el enemigo (entiéndase guerrilla), causó la muerte del Capitán FABIAN HERNANDEZ MACENET y que este se encontraba en servicio activo, no lo es menos que su muerte sobrevino sin que fuera en combate, por razones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, así se quiera subsanar una posición injusta en la My, ella es la que ha creado las condiciones para otorgar el derecho' De otra parte el artículo 192 del Decreto 1211 de 1.990 faculta al Ministerio de Defensa para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. ) /( En cuanto a lo solicitado en la demanda, referente al ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, ello sólo es dable cuando fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, evento este que no sucedió en el caso controvertido por lo ya explicado, razón para que el proyecto de decreto de ascenso póstumo no fuera aprobado al no llenar los requisitos del Art. 189 del Decreto 1211 de 1.990.1/ JL Expediente 30439 7 La Sala concluye que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Nw 1-. Niéganse las súplicas de la demanda.
Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Nw 1-. Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en sesión No. 18 nw