🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 30458-(14-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 30458-(14-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IiTDLIIZACION POR LO = Rc1iui&ci6n (E)

~ 1-7 5 /~, ptJBtC' pt cot0M' PROCESO No 30.458 0 iII> ejajoría

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

¿e Cun¿,narnarca

SUBSECCION D 5 Aüt. 1997

SANTAFE DE BOGOTA D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 30.458

ACTOR :

ALFONSO CORONADO VALENZUELA

DEMANDADO : NACIONSUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION ALFONSO CORONADO VALENZUELA identificado con la C. de C. N° 17.101.536 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONESPROCESO No 30.458 "1).- Que es nulo el artículo primero de la Resolución N° 790 de mayo 28 de 1992, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se

fijó en DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE. ($10.435.357.90)

fijó en DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE. ($10.435.357.90) el monto total de la bonificación por retiro voluntario del señor Alfonso Coronado Valenzuela. 2).- Que es nula la Resolución N° 1127 de julio 28 de 1992, notificada por edicto desfijado el 23 de septiembre de 1992, mediante la cual se decidió confirmar en todas sus partes la resolución N° 790 del 28 de mayo de 1992, igualmente dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3).- Que es nula la Resolución N° 1310 de julio 28 de 1992, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio ordenó pagar un incremento a la indemnización reconocida al Señor Alfonso Coronado, en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1132.000.00), con base en el incremento a la prima de antiguedad que reconoció el Decreto 872 de junio 2 de 1992. 4).- Que es nula la resolución N° 1577 de septiembre 22 de 1992, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirma en todas sus partes la Resolución N° 1310 de julio 28 de 1992, nbtificada personalmente al señor Alfonso Coronado V, en septiembre 25 de 1992. 5).- Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, para el retablecimiento del derecho, se condene a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, cancelar al demandante, Señor Alfonso

5).- Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, para el retablecimiento del derecho, se condene a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, cancelar al demandante, Señor Alfonso Coronado V., la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.062.808,00) diferencia resultante entre la oferta de la bonficación por el retiro voluntario y la suma pagada según las resoluciones N° 790 de mayo 28 de 1992, para lo cual se debe tener en cuenta, además, del incremento pagado por resolución N° 1310 de julio 28 de 1992. -20PROCESO No 30.458 6).- Que se ordene a la demandada el cumplimiento de las cargas impuestas por la sentencia en los términos establecidos por los artículos 16 del Dto Ley 1660 y 15 de del Decreto 2100, ambos de 1991. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Por resolución 299 de abril lo de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio convocó a los funcionarios a un plan colectivo de retiro compensado en la modalidad de mixto, es decir por renuncia y por insubsistencia. Por renuncia del funcionario, además de la indemnización por el tiempo de servicio, se le cancela un diez por ciento (10%) de bonificación. 2.- El Superintendente por oficio de abril 8 de 1992, con el fin de facilitar la decisión de mi representado, le envio una liquidación provisional por Catorce millones sesenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve pesos con setenta centavos ($ 14.065.699,70). Suma que corresponde (sic) a treinta años once meses de servicio,

decisión de mi representado, le envio una liquidación provisional por Catorce millones sesenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve pesos con setenta centavos ($ 14.065.699,70). Suma que corresponde (sic) a treinta años once meses de servicio, liquidada así: INDEMNIZACION BONIFICACION LEY 33 12.798.634,9 1.279.863,5 12.798,6 3.- Por Resolución No 790 de mayo 28 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio liquida la bonificación por retiro de mi cliente, en la suma de $ 10.435.357.00, por la cual tiene en cuenta los siguientes factores: Asignación Básica 232.995 Incremento por antiguedad .18.864 Total Salario Base 251.859 '5PROCESO No 30.458 Tiempo de Servicio 31 años Valor de liquidación 9.486.689 10 % adicional 948.668.90

TOTAL 10.435.357,90

Esta suma se incrementó en ciento treinta y dos mil pesos ( 132.000.00), por Resolución No 1310 de julio 28 de 1992. 4.- De acuerdo con el salario base de la liquidación ($ 125.859,00) correspon de un diario de ocho mil trecientos noventa y cinco pesos ($8.39500). 5.- De acuerdo con los 31 años de servicio y el monto diario de sueldo la indemnización pagada corresponde a 1.130 días. Esta sumatoria de días corresponde a: 40 días por cada año de los primeros 20 años de servicio 800 30 días por cada año de los 11 años de servicio subsiguiente 330

TOTAL 1.130

Esta sumatoria de días corresponde a: 40 días por cada año de los primeros 20 años de servicio 800 30 días por cada año de los 11 años de servicio subsiguiente 330 TOTAL 1.130 6.- De acuerdo con lo previsto en el literal C), art. 5 del Dto. Ley No 1660, junio 27 de 1991, y literal C), art. 4 del Decreto reglamentario No 2100, de septiembre 6 de 1991, vigente en la fecha fijada para el plan de retiro por la Superintendencia de Industria y Comercio, a mi representado le corresponde 1.570 días de salario como bonificación por sus treinta y un años completos de servicio, ya que ingresó en mayo 1 de 1961 y se retiró en Abril 30 de 1992. 4 Estos días de salario corresponden:PROCESO No 30.458 a) 40 días de salario por cada unb de los primeros años de servicio 800 b) 70 días de salario por cada uno de los 11 años subsiguientes de servicio 770

TOTAL DIAS 1570

Indemnización ($8.395 xl.570 días) 13.180.150 10% Bonificación . 1.318.015 TOTAL INDEMNIZACION 14.488.165 7.- Desde el principio, vale decir en otra voz, con la liquidación que hizo llegar el Superintendente a mi cliente, el monto de la indemnización se hizo con base en lo reglado por los Decretos. 1660 y 2100. Posteriormente como se nota en la Resolución No 790, el Superintendente varía la forma de hacer la liquidación, con lo cual rebaja suma ofrecida en cuatro millones sesenta y dos mil ocho cientos ocho pesos ($

No 790, el Superintendente varía la forma de hacer la liquidación, con lo cual rebaja suma ofrecida en cuatro millones sesenta y dos mil ocho cientos ocho pesos ($ 4.062.808.00), disminución que de manera alguna puede convalidar la revisión que previo en la oferta de indemnización de abril 8 de 1992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1991 en su art. 6; Decreto Ley 1660/91 art. 5; Decreto Reglamentario 2100/91 art. 4 se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 30.458

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio (fis. 80 y 81). La entidad demandada, contestó la demanda, por intermedio de apoderada, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 86 a 90 del cuaderno 1).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión, en escrito visible a folios 114a 116. El alegato de conclusión de la entidad demanda obra a folios 117 a 120 del cuaderno principal. Luego de un juicioso estudio la Procuradora 55 Judicial Administrativa solicita que desestime las pretensiones por improcedentes, al no tener sustento legal y

El alegato de conclusión de la entidad demanda obra a folios 117 a 120 del cuaderno principal. Luego de un juicioso estudio la Procuradora 55 Judicial Administrativa solicita que desestime las pretensiones por improcedentes, al no tener sustento legal y no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados (folios 123 a 126). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 30.458 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del caudal probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 790 del 28 de mayo de 1992, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual fija en $10.435.357,90 el monto total de la bonificación por retiro voluntario al demandante; la Resolución No. 1127 del 28 de Julio del mismo año, dictada por el mismo funcionario que confirma la Resolución anteriormente mencionada; la Resolución No. 1310 deI 28 de Julio de 1992 mediante la cual el Superintendente citado ordenó pagar un incremento a la indemnización reconocida al actor en la suma de $132.000 con base en el incremento de la prima de antigüedad que reconoció el Decreto 872 de junio 2/92; y la Resolución No. 1577 del 22 de septiembre de 1992, mediante la cual el Superintendente confirma la Resolución

antigüedad que reconoció el Decreto 872 de junio 2/92; y la Resolución No. 1577 del 22 de septiembre de 1992, mediante la cual el Superintendente confirma la Resolución 1310/92, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda, la parte actora censura la actos impugnados, indicando inicialmente que hay arbitrariedad, en cuanto al liquidar la bonificación se interpretó que la intención del legislador era rebajar la liquidación de los días de salario básico por años de servicio, cuando el funcionario que renuncia tiene más de 20 años, esto es disminuir la indemnización de quien tiene 31 años de servicio hasta aquellos que acreditan 10 o menos años de servicio, y así liquidarle 40 días por cada año de los priumeros 20 y únicamente 30 días de salario por cada uno de 11 años de servicio restante. Transcribe el art. 5 del Decreto ley 1660/91 que fijó las escalas para establecer el monto de la indemnización por razón de la declaratoria de insubsistencia M nombramiento de empleados amparados por derechos de carrera, e indica que el Decreto 2100/91 al referirse a los funcionarios con más de 20 años de servicios , por literal c) precisó: 1PROCESO No 30.458 "c)Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio superior a 20 años además de la indemnización señalada en el literal anterior, tendrá derecho a un mes de salario por cada año completo de servicios, que exceda los veinte años". Anota que el poder reglamentario es facultad constitucional del Presidente

a 20 años además de la indemnización señalada en el literal anterior, tendrá derecho a un mes de salario por cada año completo de servicios, que exceda los veinte años". Anota que el poder reglamentario es facultad constitucional del Presidente de la República , por manera que la decisión de un subalterno en contravía de lo dispuesto en el Decreto 2100 es violatorio del régimen establecido para la indemnización por retiro dentro del plan de compensación. Que de esta forma el acto demandado quebranta los preceptos constitucionales y legales en cuanto desconoció la orden de liquidar 40 días de salario por los primeros 20 años y 70 días de salario por cada año de los once restantes, como indemnización correspondiente a 31 años de servicio del actor. Que en este sentido el Decreto 2153/92 en los arts. 34 y 35 fija unas indemnizaciones progresivas de salarios - día por año de servicios, siendo en todo caso los funcionarios más antiguos, incluidos los que llevan 20 años o más de servicio a quienes se liquida un número mayor de días salarios por años de servicios, en caso de no quedar incluidos en la nueva planta de personal. Que para dar cumplida aplicación de los arts. 5 literal c) del Decreto 1660, como especialmente al art. 40 literal c) del Decreto Reglamentario 2100, que no fueron tenidos en cuenta por el Superintendente en la Resolución No 790/92 ni en la que decidió el recurso de reposición, procede con este acto de impugnación (folios 24 a 26). 3.-La entidad accionada sostiene que la liquidación de la bonificación por retiro voluntario fue hecha conforme a lo dispuesto en el literal g) del art. 10. De la

3.-La entidad accionada sostiene que la liquidación de la bonificación por retiro voluntario fue hecha conforme a lo dispuesto en el literal g) del art. 10. De la Resolución No. 299/92, que a su vez se expidió con fundamento en el art. 50 de¡ Decreto ley 1660 de 1991 y el art. 40. De su Decreto Reglamentario 2100 del mismo año. 4.-De la prueba documental incoporada al proceso se puede establecer:PROCESO No 30.458 Con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 1660 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2100 del mismo año, la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptó un Plan Colectivo de Retiro Compensado pormedio de la Resolución No 299 del 10 de abril de 1992; allí señaló el monto, forma de pago y condiciones de las bonificaciones e indemnizaciones (folios 2 a 4). El accionante se acogió al plan y presentó su solicitud de retiro voluntario, la cual le fue aceptada por medio de la Resolución 536 de abril 30/92, en la cual, en el art. 30 ordenó la liquidación y el pago del valor de la bonificación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal g) del art. 1° de la Resolución No 299/92 y con base en los factores que le correspondan, de conformidad con lo señalado en el art. 20 de la mencionada Resolución. Mediante la Resolución No 790 del 28 de mayo de 1992, teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios a la entidad durante 31 años, de conformidad con el literal g) del art. 10 y el art. 20 de la Resolución 299/92 y con base en los factores

cuenta que el actor prestó sus servicios a la entidad durante 31 años, de conformidad con el literal g) del art. 10 y el art. 20 de la Resolución 299/92 y con base en los factores que allí se indican, fijó en $10.435.357,90 el monto total de la bonificación por retiro voluntario al demandante. Como éste interpuso recurso de reposición, el mismo fue decidido por Resolución No 1127 del 28 de julio de 1992 confirmando la liquidación de la bonificación. En la parte motiva de esta Resolución (folios 13 a 16) la Superintendencia explica las razones por las cuales la liquidación está ajustada al ordenamiento jurídico. Dice al respecto la entidad demandada: "Con respecto a la interpretación de los literales b) y c) del art. 41 del Decreto 2100/91 se considera que éstos claramente establecen, junto con el literal a) del mismo artículo tres períodos a tenerse en cuenta en el momento de liquidar las indemnizaciones o bonificaciones correspondientes a planes de retiro: Entre O y 10 años; entre 10 y 20 años, y más de 20 años. Tales periodos no se complementan; así, el literal b) establece la forma de liquidación "cuando el funcionario tuviere un tiempo de serviciosPROCESO No 30.458 entre 10 y 20 años en la respectiva entidad tendrá derecho a que se liquide todo el tiempo, a razón de un mes y 10 días de salario, por cada año de servicios". De otra parte, el literal c) dice que "Cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio superior a 20 años, además de la indemnización señalada (hasta 20 años) tendrá derecho a un mes de salario por cada año completo. Que de lo anterior se concluye que dado a que los rangos están claramente

de servicio superior a 20 años, además de la indemnización señalada (hasta 20 años) tendrá derecho a un mes de salario por cada año completo. Que de lo anterior se concluye que dado a que los rangos están claramente establecidos, el literal c) del art. 40 del Decreto 2100 no implica que el tiempo a partir de 20 años se liquide a razón de 70 días por año. Que por lo expuesto la liquidación se realizó correctamente altenerse en cuenta el tiempo de servicio hasta 20 años hasta 40 días por año, y los años de servicio con posterioridad a los 20 años, a razón de 30 días por año, adicionándose en un 10% por ser el retiro voluntario.... Que el art.40 del Decreto 2100 es perfectamente armónico y congruente con el art. 50 del Decreto 1660 y no podría ser de otra manera puesto que este último es un Decreto Ley al paso que el Decreto 2100 es reglamentario del Decreto 1660 y en tales condiciones no puede ir más allá (el reglamento) de la norma que le sirve de fuente (la Ley). Por medio de la Resolución 1310 del 28 de julio de 1992 se autoriza el pago de la cantidad que al frente de cada nombre aparece correspondiente al 66% del incremento en la liquidación, por efecto de lo establecido en el Decreto 872 de 1992; en el caso del demandante por la suma de $138.249,08. Como el actor interpuso recurso de reposición contra la precitada Resolución éste fue decidido por medio de la Resolución No 1577 del 22 de septiembre de 1992 confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida (folios 18 a 21). (.-El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de

Resolución éste fue decidido por medio de la Resolución No 1577 del 22 de septiembre de 1992 confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida (folios 18 a 21). (.-El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de las normas que fueron aplicadas para efectuar la liquidación de la bonificación por retiro voluntario del servicio, cuál es la forma de hacer tal liquidación,PROCESO No 30.458 cuando el ex empleado había laborado al servicio de la entidad durante más de 20 años de servicio. ( La controversia se suscita porque el accionante estima, que de conformidad con lo establecido en el art. 40. Literal c) del Decreto 2100/91 la forma de practicar la liquidación de la bonificación en su favor, es la de tener en cuenta que el tiempo de servicios superior a los 20 años, debe ser liquidado a razón de 70 días por cada año de servicios, mientras que la Superintendencia sostiene que la liquidación del tiempo de servicio superior a 20 años debe hacerse reconociendo la indemnización de que trata el art. 5 del Decreto 1660/91 hasta los20 años y de ahí en adelante 30 días de salario por cada año de servicios./ 6.-El art. 50. Del Decreto Ley 1660 de 1991, estableció: "Art, 50. MONTO DE LA INDEMNIZACION Cuando se declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario amparado por derechos de carrera, el Estado pagará por concepto de indemnización: a)Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios menorde diez años en la respectiva entidad: un mes de salario básico por cda año de servicios, continuos o discontinuos y proporcionalmente por meses completos; o

indemnización: a)Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios menorde diez años en la respectiva entidad: un mes de salario básico por cda año de servicios, continuos o discontinuos y proporcionalmente por meses completos; o b)Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio entre 10 y 20 años en la respectiva entidad: un mes y diez días de salario básico, por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporciona lemte por meses completos; o c)Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de 20 años en la respectiva entridad, la liquidación se efectuará conforme al numeral anterior hasta los 20 años; en adelante, se liquidará un mes de salario básico por cada año subsiguiente de servicios.])PROCESO No 30.458 (' Por su parte el Decreto Reglamentario 2100/91, en su art. 4. Literal c) dispuso: "Art. 40• C)Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio superior a 20 años, además de la indemnización señalada en el literal anterior, tendrá derecho a un mes de salario por cada año completo de servicios que exceda de los 20 - anos. 11 De conformidad a lo normado en el literal c) del art. 5 del Decreto 1660/91 que se halla reglamentado en debida forma por el literal c) del art. 4 del Decreto 2100/91, disposiciones que ofrecen suficiente claridad, la forma de liquidar la indemnización cuando el empleado prestó servicios a la entidad por un periodo superior a los 20 años es como sigue:' La indemnización por los primeros 20 años de servicio se liquida a razón de 40 días de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por meses completos. )i

cuando el empleado prestó servicios a la entidad por un periodo superior a los 20 años es como sigue:' La indemnización por los primeros 20 años de servicio se liquida a razón de 40 días de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por meses completos. )i /(cuando el empleado prestó mas de 20 años de servicio a la entidad, la indemnización se liquida así: la indemnización por los primeros 20 años de servicio en la forma indicada en el parrafo anterior; respecto al período de tiempo superior a los 20 años se tiene en cuenta el valor de la indemnización que se obtiene por los primeros 20 años de servicio, y el resto del tiempo a razón de 30 días de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por meses completos..')) /4.as dos disposiciones transcritas y comentadas son suficientemente claras y no admiten dubitación; lo establecido en ellas hace que el entendimiento correcto de la manera como se debe prácticar la liquidación de la indemnización es la de que quienes laboraron por tiempo de servicios superior a 20 años, tienen derecho, por los primeros 20 años a razón de 40 días de salario por cada año de servicios; se establece así en forma precisa una indemnización fija por estos primeros 20 años; y por el tiempo que excede a los 20 años, el derecho que les asiste es el valor de la liquidación de los primeros 20 años y por los subsiguientes años 30 días de salario por cada año de servicios oPROCESO No 30.458 proporcionalmente por meses completos. No resulta de recibo entoces la tesis expuesta en la demanda en sentido de que el tiempo de servicios superior a 20 años debe liquidarse a razón de 70 días de salario por cada año de servicios, puesto jue la normas gozan de una meriadiana

No resulta de recibo entoces la tesis expuesta en la demanda en sentido de que el tiempo de servicios superior a 20 años debe liquidarse a razón de 70 días de salario por cada año de servicios, puesto jue la normas gozan de una meriadiana claridad , y siendo ello as¡, no cabe intepretación diferente toda vez que se encuentra plenamente consagrada la intención del Legislador. En el caso sub-lite se tiene que por Resolución 790 de 1992 la Superintendencia reconoció al demandante por concepto de bonificación por retiro voluntario, siguiendo lo establecido en el literal g) del art. 1 de la Resolución 299/92, la suma de $ 9.486.689 a título de indemnización y la suma de $ 948.668 por valor del 10% adicional sobre el valor de la indemnización, en razón del retiro voluntario; liquidación que para la Sala se encuentra correcta, teniendo en cuenta que según lo establecido en la precitada norma la bonificación a que tendia derecho el actor esta constituida por la indemnización liquidada conforme a lo dispuesto por el literal c) del art. 5 del Decreto 1660/91, adicionada con el 10% en razón del retiro voluntario.? ¡ La liquidación de la indemnización se hizo conforme a la normatividad vigente en el momento, teniendo en cuenta el tiempo de servicios que el accionante prestó a la entidad, que fue de 31 años, lo que le daba derecho a 40 días salario por los primeros 20 años de servicio obteniendose así la indemnización por este primero periodo de tiempo, y a 30 días de salario por cada año de servicio, por el periodo de tiempo -11 añosque excede a los 20 años de servicio. Por consiguiente, la liqudación de la bonificación se encuentra elaborada ajustada en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento

añosque excede a los 20 años de servicio. Por consiguiente, la liqudación de la bonificación se encuentra elaborada ajustada en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al momento de hacerse el reconocimiento de esta bonificación. Por tanto, no tiene asidero legal el argumento de que se hubiera efectuado la liqudación contrariando lo dispuesto en el Decreto 1660/91 y su reglamentario 2100 M mismo año; estando ajustada la liquidación a estos Decretos, los actos acusados quePROCESO No 30.458 hacen el reconocimiento de la bonificación y determinan el valor de la misma, no violan de ninguna manera los precitados Decretos. En lo concerniente a la Resolución 1310/92 confirmada por la Resolución 1577 del mismo año, que en razón a que por Decreto 872/92 se aumento la prima de antigüedad, dio lugar a la reliquidación de la bonificación, encuentra la Sala que en estos actos, se ordeno el incremento de la bonificación en la cantidad que resultaba del aumento de la prima de antigüedad, sin que sé observe error alguno en la fijación de tal incremento. Por lo tanto, las dos precitadas Resoluciones tampoco vulneran ni el Decreto 1660 ni el Decreto 2100 de 1991. Además de lo considerado en esta Sentencia, existe una razón potisima, en virtud de la cual, no es posible bajo ningún punto de vista ordenar modificaciones a la liquidación de la bonificación, con mayor razón si es para aumentarla, cual es la de que en Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 la H. Corte Constitucional declaro inexequible en su integridad el Decreto 1660. de 1991, que por tanto, no puede tener aplicación.

en Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 la H. Corte Constitucional declaro inexequible en su integridad el Decreto 1660. de 1991, que por tanto, no puede tener aplicación. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad lo que hace que deban mantener su vigencia jurídica los actos impuganados. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente la súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 30.458 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 036 del 3 juliio de 1997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa.

Consultar sobre este documento ...