TA CUN - 3047-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3047-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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INCREMENTO SALARIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000) Magistrado Ponente. DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente. No. 00.3047 Solicitante. AURA ELIZABETH JAMIOY JOJOA ACCIÓN DE TUTELA La accionante de la referencia, en nombre propio, instauró ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Pasto , acción de tutela contra el Presidente de la República , Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de Desarrollo Económico, de Salud y Departamento Nacional de Planeación , con el fin de solicitar la protección de los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al salario móvil y digno. Dicha acción fue remitida por competencia mediante auto de fecha 12 de septiembre del presente año, de conformidad con el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 1382 del presente año. Según la solicitud de tutela, el Presidente de la República y Ministerio de Hacienda ,incurrieron en una omisión en el cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Política, en lo que se refiere al principio del salario vital y móvil, por lo cual el tribunal deberá disponer el reajuste salarial retroactivo al primero de enero del año 2000. La exposición hecha por la accionante, se fundamenta en la prohibición Constitucional que tienen los patronos públicos y privados para limitar los
lo cual el tribunal deberá disponer el reajuste salarial retroactivo al primero de enero del año 2000. La exposición hecha por la accionante, se fundamenta en la prohibición Constitucional que tienen los patronos públicos y privados para limitar los incrementos salariales y restringir indefinidamente los periodos anuales para aquellos trabajadores que devenguen más del salario mínimo por cuanto como(A.T. No. 00-3047) educadora en la Escuela Rural Mixta Puerto Vega, del Municipio de Puerto Asís, fue privada del incremento salarial para el presente año. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia del 10 de agosto del presente año, expresó: Por consiguiente, al juez Constitucional no le corresponde Interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas p la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defsa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvuardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión genera$ resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confié al juez Constitucional,
demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confié al juez Constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que
miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia Constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento. De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a3 (A.T. No. 00-3047) incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 60 y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento,
porque además de transgredir los artículos 60 y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en "el presupuesto" al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez Constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.' 3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores
respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente. De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigelicia determinada; que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se dcreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.1 'Consultar entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.
' H. Corte Constitucional, sentencia del 10 de agosto del 200. Magistrado Ponente. DR. ALVARO TAFUR GALVIS.4 (A.T. No. 00-3047) Por consiguiente, la Sala se estará a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional de fecha 10 de agosto del presente año. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Estese a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia del 10 Qe agosto del presente año.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-1 13
LOS MAGISTRADOS,
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