TA CUN - 30471-(15-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30471-(15-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
C4rtRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERSOCIEDADES -Ingreso excepcio nal /PLANTA DE PERSONAL -Inclusi6n excepcional
TRIBUNAL ADMINISTRf.UIVQ DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUR SECC ION UD11 1tu f)
Santafé de Bogotá D.C.. quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF.: Expediente No. 30.471
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MARIA LYDA PERDOMO APUNTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La seora MARIA LYDA PERDOMO APONTE identificada con la C.C. No. 41'616.251 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el lo. de febrero de 1993., dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS: lo -, EXPEDIENTE No. 30.471 2 "PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución No. 440-4560 del 2 de octubre de 1.992 expedida por el Superintendente de Sociedades. "2 SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho y como reparación del dao causado., solicito: "1. Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reintegrar al actor a la seora
y como reparación del dao causado., solicito: "1. Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reintegrar al actor a la seora MARIA LYDA PERDOMO APONTE al cargo ,de Analista de Sistemas 4005-11 de la Planta de personal que desempeaba al momento de declararse su insubsistencia. "2. A título de indemnización por los daos ocasionados, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a cancelarle a MARIA LYDA PERDOMO APONTE los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 1992 y hasta cuando se produzca su reintegro, con los incrementos de ley. También a título de indemnización, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a cancelarle a mi representada las prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, primas legales y extralecjales dejadas de percibir desde el 2 de octubre de 1992 y hasta cuando sea reintegrada efectivamente". La demanda se fundamenta en los siguientesEXPEDIENTE No. 30.471
HECHOS: "1. La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución op. 4786 del 3 de mayo de 1991, nombró a la seora MARIA LYDA PERDOMO APONTE para desempear provisionalmente el empleo de programador de sistema 406007 de sistematización de datos. "2. El día 8 de mayo de 1991 tomó posesión del cargo, acto consignado en el acta No. 18 de la misma fecha
provisionalmente el empleo de programador de sistema 406007 de sistematización de datos. "2. El día 8 de mayo de 1991 tomó posesión del cargo, acto consignado en el acta No. 18 de la misma fecha suscrita también por la Jefe de Personal de Supersociedades. "3. En cumplimiento del mandato contenido en la ley 11 de 1990, mediante Resolución op. 00292 del 5 de febrero de 1992 la Superintendencia dispuso la incorporación de la seora MARIA LYDA PERDOMO APONTE ala nueva planta de personal establecida en el Decreto 2766 de 1991, (reglamentario de la ley 11/90), en el empleo de Operador Equipo de Sistemas 4100-08. "4. Del nuevo nombramiento tomó posesión el día 6 de febrero de 1992, mediante acta No. 381. "5. La Resolución op. 726 de 27 de febrero de 1992, en el artículo 9. modificó la Resolución op. 292 del 5 de febrero del mismo aio, en el sentido de indicar que la incorporación dé MARIA LYDA PERDOMO APONTE era para el empleo de Analista de Sistemas 4005-11. "6. Mediante Acta 440 del 28 de febrero de 1992 la funcionaria tomó posesión del cargo ante el secretario general de Supersociedades. "7. Para< efectos de su inclusión en la carrera administrativa, presentó los documentos que le permitían acceder a ella, tales como el titulo de récnico
0EXPEDIENTE No. 30.471 4
Profesional en Ingeniería de Sistemas y la certificación de su experiencia laboral. Esta documentación fue
administrativa, presentó los documentos que le permitían acceder a ella, tales como el titulo de récnico
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Profesional en Ingeniería de Sistemas y la certificación de su experiencia laboral. Esta documentación fue entregada a la doctora GLORIA ELENA CARBONEL ROJAS Jefe de Personal de Supersociedades para la época de los hechos. "8. El Departamento del Servicio Civil remitió a la Superintendencia de Sociedades los formularios para calificación de servicios y fue así como el día 29 de mayo de 1992, mi representada calificó servicios por el período causado entre el 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 199 , obtuvo una calificación satisfactoria equivalente a quinientos cincuenta y cinco puntos (555). "9. Con memorando 170-276 de mayo 29 de 1992, a la funcionaria le fue notificada la calificación obtenida. "10. No obstante el hecho de haber sido incluida en la carrera, mi representada fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 440-04560 del 2 de octubre de 1992• "11. La asignación mensual devengada por mi poderdante era de $185.128.00. "12. La Superintendencia de Sociedades es una entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, el actor cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Inciso 4o. del art. 53 y art. 1250
XPEDIENTE No. 30.473. 5
LEGALES: Decreto Ley 2400 de 1968 arts. 5, 40,
CONSTITUCIONALES: Inciso 4o. del art. 53 y art. 1250
XPEDIENTE No. 30.473. 5
LEGALES: Decreto Ley 2400 de 1968 arts. 5, 40, 45 y 52; 31 a 69; Decreto 1950 de 1973 arts. 180, 215, 229 num. 1 y 2, 242. 262 y 266: Resolución 357 de 1974 del Departamento Administrativa del Servicio Civil; Ley 61 de 1987 art. lo. inciso penúltimo; Ley 11 de 1990 parágrafo del art. 37; Decreto 2766 de 16 de diciembre de 1991 en relación con los arts. 1 y 3 de la Resolución No 292 de 5 de febrero de 1992 expedida por el Superintendente de
Sociedades. El Concepto de violación se estructuró en la demanda. sobre el argumento de que la Administración desconoció que la demandante estaba inscrita en la carrera administrativa, debido a que can la expedición de la ley 11 de 1990, todos los empleados de la Superintendencia de Sociedades entraron a ser trabajadores de carrera, salvo los expresamente sealados en el art. 37 de dicha ley. La actora fue vinculada a la Superintendencia de Sociedades a través de.un nombramiento provisional, ya que la ley no permitía otra modalidad, en virtud del Dec. 2400 de 1968 la ley 61 de 1987; con la expedición de la ley 11 de 1990, se ordenó vincular a todos los funcionarios que laboraran en la Superintendencia de Sociedades en la planta de personal, por tal razón, no hubo convQcatoria a concursos, puesto que. todos los empleados llenaban . los
de 1990, se ordenó vincular a todos los funcionarios que laboraran en la Superintendencia de Sociedades en la planta de personal, por tal razón, no hubo convQcatoria a concursos, puesto que. todos los empleados llenaban . los requisitos exigidos para desempear los cargos para los cuales estaban nombrados. Así las cosas, una vez posesionada la accionante en el cargo del cual fue declarada insubsistente, obtuvo su primera calificación de servicios en mayo de 1992, por lo tanta, no puede discutirse su condición de carrera ya que la calificación es posterior a la inclusión a la carreraEXPEDIENTE No. 30.471 ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 36 vto), el Superintendente de Sociedades constituyó apoderado (11.42), quien contestó la demanda en escrito que abra a folios 46 a 55, en donde solicita sean negadas las súplicas de esta por considerarlas infundadas y sin soporte legal. Así mismo, manifiesta que el art. 37 de la ley 11 de 1990, permite observar con absoluta claridad que la solicitud de inscripción oactualización del escalafón de la carrera administrativa debía ser presentada por los funcionarios, con el fin de que esta carga no recayera en forma alguna en la entidad. De manera que los empleados que consideraran tener derecho a alguna de las anteriores, debieron presentar su solicitud directamente ante el Departamento Administrativo de la Función Publica, por lo tanto, cabe decir que con este argumento queda desvirtuada la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, está visto que el desempeo de un
debieron presentar su solicitud directamente ante el Departamento Administrativo de la Función Publica, por lo tanto, cabe decir que con este argumento queda desvirtuada la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, está visto que el desempeo de un cargo de carrera, en virtud de un nombramiento provisional, no cambia la naturaleza de esta asignación, por cuanto no debe confundirse el status de escalafonado con la catalogación legal de los diferentes empleos Por lo tanto, ningún funcionario que haya accedido a un cargo de carrera por nombramiento provisional varió su situación jurídica frente a la carrera administrativa por la incorporación ordenada a la nueva planta que sealó la ley 11 de 1990, sino que el ingreso a la misma se mantiene mediante el sistema de concurso. 10 En cuanto a la calificación de servicios realizada a0 EXPEDIENTE No,, JO.471 7 la demandante por el periodo comprendido entre el lo. de mayo de 1991 a 30 de abril de 1992 se observa que esta no varió su situación frente a la carrera pues un simple trámite administrativo no puede dejar sin efecto las disposiciones legalesen cuanto al procedimiento previsto para el ingreso a la misma. De otra parte., seala que la administración tiene la facultad discrecional para remover a los funcionarios que considere necesario sin la necesidad de motivar su decisión,, pero siempre teniendo en cuenta la observancia de las normas legales que regulan dicha facultad. Así mismo, la ley 61 de 1987. en su art. 1, seala que los empleos públicos no catalogados como de libre nombramiento y remoción son de carrera administrativa., por lo tanto, no debe confundirse la catalogación legal de los
Así mismo, la ley 61 de 1987. en su art. 1, seala que los empleos públicos no catalogados como de libre nombramiento y remoción son de carrera administrativa., por lo tanto, no debe confundirse la catalogación legal de los cargos públicos con la forma de proveerlos. Es así, como la ley permite que los cargos catalogados como de carrera, puedan ser provistos con funcionarios mediante nombramiento provisional y por necesidades del servicio. De este modo, se tiene que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora se ajustó plenamente a las normas legales; por tal razón deben negarse las pretensiones de la demanda. Así mismo, el apoderado de la entidad presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 86 a 90 en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 30.471.
El Procurador 8o en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto Nro. 95 - 183 de 31 de octubre de 1995 (fi. 98) se remite por economía procesal a la sentencia de 18 de diciembre 1992, Expediente Nro. 5071, con ponencia del
doctor DIEGO VOUNES MORENO.
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuada, se decide sobre el fondo de la presente litis., mediante las siguientes., CONSIDERACIONE 8: la. En el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 440-4560 de 2 de octubre de 1992, por la cual el Superintendente de Sociedades declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo
la. En el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 440-4560 de 2 de octubre de 1992, por la cual el Superintendente de Sociedades declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de analista de sistemas 4005-11 de la Planta semiglobal de la entidad (fi. 15). 2a. Como restablecimiento del derecho la demandante pretende el reintegro al cargo que venia ocupando o a otra de igual o superior categoría y el pago de todos los emolumentos dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a. Quedó demostrado que la impugnante estuvo vinculada a la entidad demandada desde el 8 de mayo de 1991 (f 1.17), cuando tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada provisionalmente por resolución OP.04766 de 3 de mayo de 1991. Además, que fue incorporada a la nueva0 EXPEDIENTE No. 30.471 9 planta en virtud de lo dispuesto en la resolución OP-00292 de 5 de febrero de 1992 (fi. 17. 4a. La accionante estima que el acto demandado desconoció las normas que regulan el régimen de carrera administrativa, toda vez que considera que por virtud de lo dispuesto por la ley 11 de 1990 "todos los empleados de la Superintendencia entraron a ser trabajadores de carrera" porque "el parágrafo del artículo 37 dispuso qué cargos no estarían sometidos a este régimen...»'. Así., como el cargo que ocupaba no pertenecía a la planta del Despacho del Superintendente, ni era de los
carrera" porque "el parágrafo del artículo 37 dispuso qué cargos no estarían sometidos a este régimen...»'. Así., como el cargo que ocupaba no pertenecía a la planta del Despacho del Superintendente, ni era de los cargos s&ialados como de libre nombramiento, se encontraba dentro de los de carrera. Agrega que a pesar que su nombramiento fue provisional, gozaba de los derechos que otorga la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, en cuanto no hubo convocatoria para concurso porque la citada ley 11 de 1990 ordenó vincular a todos los empleados que se encontraban laborando en la entidad demandada y como todos llenaban los requisitos mínimos podían desempear los cargos en los que se encontraban. La demandante insistió en su carácter de empleada de carrera porque fue evaluada en sus servicios, estimando que la calificación siempre es posterior a la inclusión en carrera.. 1 - . La Sala observa que como los cargos endilgados al acto acusado se apoyan fundamentalmente en la circunstancia de considerar que la demandante gozaba de las prerrogativas de la carrera administrativa, es necesario determinar si en efecto, esta aseveración tiene fundamento jurídico y fáctico. 6a. En relación con la Superintendencia de Sociedades la ley 11 de 1990 dispuso:EXPEDIENTE No. 30.471 10 "Art. 37. Los funcionarios actualmente vinculados a la Superintendencia de Sociedades deberán ser incorporados a empleos de la nueva planta de personal que sea determinada por el Presidente de la República. "Quienes ya están inscritos en la carrera
"Art. 37. Los funcionarios actualmente vinculados a la Superintendencia de Sociedades deberán ser incorporados a empleos de la nueva planta de personal que sea determinada por el Presidente de la República. "Quienes ya están inscritos en la carrera administrativa y sean incorporados a empleos de igual o superior categoría, podrán solicitar, si hay lugar a ello, la inscripción o la actualización de su escalafón. "Quienes no estén inscritos en la carreraadministrativa arrera administrativa y sean incorporados a empleos de carrera, podrán solicitar al Departamento Adminitrativo del Servicio Civil su inscripción en la misma." 7a. El Decreto 2766 de 1991, citado en la demanda como violado,, fijó la planta de personal de la entidad demandada, pero no se refirió a la inclusión automática en la carrera administrativa para quienes estuvieren vinculados a la misma. Unicamente, hizo alusión a los cargos que la ley 11 de 1990, había sealado como excluídos de la carrera administrativa. Sa. Si bien la demandante se vinculó al organismo accionado sólo hasta el 3 de mayo de 1991, más de un ao después de haber entrado en vigencia la citada ley 11 de 1990, fue incorporada en la nueva planta de personal, conforme aparece en la. Resolución 292 de 5 de febrero de 1992. Sin embargo, su incorporación no se hizo, ni podía hacerse en la carrera administrativa, le correspondía a los empleados que no estuvieren inscritos solicitar su inclusión ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil y someterse a la' evaluación de calidades y demás factores que dicha entidad considerara necesario, para14
los empleados que no estuvieren inscritos solicitar su inclusión ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil y someterse a la' evaluación de calidades y demás factores que dicha entidad considerara necesario, para14 EXPEDIENTE No. 30.471 11 poder obtener la inscripción en el escalafón correspondiente. En los hechos narrados en la demanda, se indica que la impugnante una vez incorporada a la nueva planta de personal y posesionada del cargo de analista de sistemas 4005-11, entregó a la Jefe de Personal los documentos requeridos para poder ser incluída en la carrera administrativa; pero no existe prueba en el expediente que los mismos hayan llegado al Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) y que se hubiere expedido el acto administrativo que la inscribía en el escalafón de la carrera administrativa. 9a. Como las normas mencionadas, no previeron 'a inclusión automática en la carrera administrativas los empleados incorporados en la nueva planta de la entidad demandada debían solicitarla al Departamento Administrativo del Servicio Civil. Las disposiciones de la Ley 11 de 1990, determinaron la exoneración de concurso para quienes venían vinculados a la Superintendencia de Sociedades para la fecha en que ella entró a regir - 15 de enero de 1990 - en este sentido se pronunció el director de dicho departamento, en concepto remitido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades el 14 de julio de 1992 (f 1. 12 anexo 2) que sobre el particular indicó "El inciso 3 del mencionado artículo está ordenando la incorporación a los empleos de la
Sociedades el 14 de julio de 1992 (f 1. 12 anexo 2) que sobre el particular indicó "El inciso 3 del mencionado artículo está ordenando la incorporación a los empleos de la nueva planta de personal de aquellas personas no inscritas en el escalafón de la carrera administrativa que a la fecha de expediciÓn de la ley 11 estaban prestando sus servicios a la entidad. Sin embargo, con ello no se están modificando las normas legales que regulan el ingreso a la. carrera administrativa ni se estableció una forma especial de ingreso a ella. Por lo tanto, los empleadas que se encuentren enEXPEDIENTE No. 30.471 12 esta situación deberán acreditar para su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa el lleno de los requisitos y trámites exigidos por los Decretos 2400 de 1968 y la ley 61 de 1987 y sus respectivos decretos reglamentarios, así: "Los empleados no escalafonados e incorporados a empleos de carrera de la nueva planta de personal no gozan, por esa sola razón, de los derechos que otorga la carrera, ya que a ella no se accede por el simple hecho de la designación y el ejercicio del empleo. El Consejo de Estado - Sección Segunda - en sentencia del 27 de noviembre de 1987 ha dicho: el advenimiento de una persona a un cargo de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello nó ocurre. la
cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello nó ocurre. la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción' "Por eso se concluye, que aquellos empleados de esa entidad que desempeen empleos de carrera y no se encuentren inscritos en el escalafón, no gozan de los derechos derivados de la carrera administrativa". lOa. La Sala estima que es suficientemente claro que la accionante para la época de los hechos analizados en el presente proceso, no gozaba de las garantías de estabilidad proporcionadas por la carrera administrativa., por cuanto no obtuvo su inclusión en ella después de haber sido incorporada a la nueva planta de personal del organismo demandado. EXPEDIENTE No. 30.471 13 Así las cosas, se puede concluir que la impugnante, a pesar de que ocupaba un cargo de carrera del cual fue retirada, no fue escalafonada en la carrera administrativa y, por lo mismo, su vinculación era de libre y nombramiento y remoción. En tales condiciones, el nominador podía ejercer en cualquier momento la facultad discrecional de retirarla., con la sóla limitación del mejoramiento del servicio público. ha. En el expediente no se demostró qué el nominador hubiera ejercido la potestad de libre remoción por motivos distintos al indiçado, de suerte que, como no prosperan los cargos por violación de las normas de carrera administrativas ni existe prueba de que el acto esté incurso en cualquiera otra causal de nulidad, se tiene que
distintos al indiçado, de suerte que, como no prosperan los cargos por violación de las normas de carrera administrativas ni existe prueba de que el acto esté incurso en cualquiera otra causal de nulidad, se tiene que no fue desvirtuada su presunción de legalidad, lo que conlleva a que se denieguen las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección D.., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L LA:
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia., archivese elEXPEDIENTE No. 30.471 14 expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso excepto los va causados. Aprobado en sesión de la fecha.según Acta Nro.