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TA CUN - 30475-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30475-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSICN DE JUBILACION - Factores /

PENSICN DE JUBILACION EN CCNTRALORIA GENERAL

.--•~111

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMMAKODE COLOMIlin

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D Relatado /9 OCT, 199f Tribunal Administrativ0 de Cundinamaro SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nº x 30.475

ACTORA MIRIAM EUGENIA SALOMON DE RUBIO

DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CAJANAL-.

CONTROVERSIA: RElIQUIDACION DE PENSION DE JUBILAC ION MIRIAM EUGENIA SALOMON DE RUBIO identificada con la C. de C.

NI? 20.144.953 de iSogotá, por medio de apoderada, en eiercicío de Im acción de nulidad restablecimiento del derecho. demanda a la Cala Nacional de Previsión Sociéli. en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siquienteE›

PRETENSI ONES

(loe es nula la R~lución NT 2862 de mavo 21 de 1792 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económical de la Caja Nacional de Previaión Social. por la cual lie reconoce y ordena €.l pago de una, penaión menaualPROCESO Nº 30.475 vitalicia de jubilación en cuantía de CIENTO UN MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CON 63/100 CENTAVOS ($101.440.63

vitalicia de jubilación en cuantía de CIENTO UN MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CON 63/100 CENTAVOS ($101.440.63

Mil..) a favor de la seP;ora MIRIAN EUGENIA SALOMON DE RUBIO, 2.- Que es nula la Resolución N2 51:35 de octubre 2 de 1992 por medio de la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la Resolución NQ 2062 Jo mayo 21 de 1992 contra la cual so interpuso recurso de apelación.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, reconoca y pague a la seinora MIRIAN EUGENIA SALOMON DE RUBIO, la pensión de jubilación desde el momento de su causación, en los términos del art. 7o del Decreto 929/76 y teniendo en cuenta los factores salariales seilalados en el Decreto 1045 de 1970 y la certificación de sueldos, salarios prestaciones sociales e;q:)edida por la Contraloría General de la República el 13 de noviembre de 1992, la cual asciende a la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($221.002.40). 4.. Que ne de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A." adicionó la demanda en cuanto a las pretensiones, en la siguiente forma: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, recono2ca y pague a la 'llora MIRIAN EUGENIA SALOMON

pretensiones, en la siguiente forma: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, recono2ca y pague a la 'llora MIRIAN EUGENIA SALOMON DE RUBIO, la pensión de jubilación desde el momento de 10.1 causación, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES, en los términos del art. 7o del Decreto 929/7í y teniendo en cuenta los factores salariales seKalados en el Decreto 1045 de 1970 v la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloria General de la República el 13 de noviembre de 1992, la cual asciende a la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS rEsos CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS N/CTE.: .002 39) 4.- Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORRECION MONETARIA sobre las sumas que mi representada deje de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se pro~ ca el pago. Para tal 'efecto, se deberá oficiar al Danco de la República con el fin do que certifique ID pertinente. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A.""PROCESO Nº 30.475 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en sintesig, en los siguientes hechos:

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A.""PROCESO Nº 30.475 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en sintesig, en los siguientes hechos: 1.- Oue la. demandante encontrándose al servicio de la Contraloría General de la Republica cumplió con los requisitos de edad y tiempo para hacerse acreedora a una pensión mensual de jubilación, en log términos del artículo 7o. del Decreto 929 de 1976 que contiene el rOgimen especial de prestaciones sociales. 2.- Que mediante los actos acusados, la entidad demandada le liquidÓ SW pensión tomando como salario Wase la suma de $135.254.16, fundamentándose en el inciso 2o. del artículo 3o, de la Ley 33 de 1995, teniendo en cuenta como único factor la asignación básica . 3.- Que habiéndose notificado personalmente de la primera resolución, interpuso recurso de apelación en contra de ésta, aduciéndose que no se tuvieron en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último semestre do labores en 1991. 4.- Oue no obstante que la Contraloria General de la ReoUblica e.,;:pidió a solicitud de la demandante con destino a CA,MNAL, el certificado oficial de sueldo, salarios y prestaciones sociales N12 348 del 13 de noviembre de 1992, que contenía el periodo de tiempo comprendido co el lo de mayo al 30 de octubre de 1991, no ge incluyó la bonificación especial, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y de alimentación 3.- Que la Contraloría General de la República y el

el lo de mayo al 30 de octubre de 1991, no ge incluyó la bonificación especial, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y de alimentación 3.- Que la Contraloría General de la República y el Director de la Caja Nacional de Previsión en el meg de junio do 1791 celebraron un convenio para la agilización de las pensiones do jubilación de que trata el Decreto 929 de 1976 en desarollo de este convenio el onte demandado expidió laPROCESO N9 30.475 4 Resolución 20/2 de 2e de junio de 1991, ordenando dar aplicación preferencial a los regimenes de prestaciones especiales - convenciones vigentes. 6.- Que no obstanto lo anterior, la Caja Nacional de Previsión emitió el Concepto N9 I de 23 de agosto de 1991 que desconoció lo previsto en la Resolución 2672 citada y continuó no reconociendo el régimen prostacional especial vigente consagrado en el Decreto 929 de 1976. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Un el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional art. 171.; la Ley 33 de 19E15 art lo inciso 2o; Decreto Ley NO 929 de 1976 -Estatuto Orgánico de Prestaciones Sociales de los empleados de la Contralor.ia General de la Repúblicaart. 7o; la Ley 57 y lrY'S de 1007 arts. 5y 8o, respectivamente; la Resolución N9 2372 de junio 28 de 1991; y la Ley 4a de 1992 en el art. 20, ordinal a). cumple satisfactoriamente el requisito de l¿A

de 1007 arts. 5y 8o, respectivamente; la Resolución N9 2372 de junio 28 de 1991; y la Ley 4a de 1992 en el art. 20, ordinal a). cumple satisfactoriamente el requisito de l¿A o.presion del concepto de violación, al cual Ee hara referencia en las consideraciones. EL PROCESO A-ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja Nacional de Previsión SocialCAdANAL•-•. Se notificó personalmente el auto admisorio de laPROCESO Nº 30.475 5 demanda a la Jefe de la Oficina jurídica de la entidad demandada, delegado para el efecto (fol. 154? vi tu, La Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, solicitando pruebas y oponiéndose a las pretenaiones de la demanda, por las razonen que expone folios 176 a 101 del cuaderno I.

D.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presento alegato de conclusiÓn a folios 323 a 337 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 321 y 322 del cuaderno 1. La Procuradora 51 en lo judicial ante la Corporación nifiesta que se remite a la setencia proferida en el Procese N9 710.500, Actora: El va tul la La Rotta González, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRET°, la cual obra a folios a 166 a 175 del expediente; y a la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. ConseJo de

González, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRET°, la cual obra a folios a 166 a 175 del expediente; y a la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. ConseJo de Estado con Ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORjUELA 00HOORA que obra a folio% 130 a 150, por considerarlo pertinente para el caso en cuestión ti lo 340 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento %in que se 'Jbserve irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO Nº 30.475 6 CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución N9 2062 de mayo 21 de 1992, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de 1.W ANAL, mediante la cual se resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de la demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación y de la Resolución NP 5135 del 2 de octubre de 1972, proferida por la Directora General (Ej do la misma entidad que resuelve el recurso de apelación presentado por la actora contra la precitada Resolución, donde se decide confirmarla, a la luz del ataque que se les endilga en la demanda y del haz probatorio allegado proceso con el fin de dedidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De autos se desprende que la demandante laboró durante mas de veinte ahon como empleada de la Contralor:La General de la República; que ante la Caja Nacional de

pretensiones de la demanda. 2.- De autos se desprende que la demandante laboró durante mas de veinte ahon como empleada de la Contralor:La General de la República; que ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación; que ésta Re liquido sobre el 75% de la asignación básica que ue certificó devengaba durante los últimos seis meses; que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin que se hubiera logrado la inclusión de todos los factores que estima la parte actora debieron tenerse en cuenta.

3. En esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en que no se incluyó en la 11quidaciÓn de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloria General de la República, desconociéndose el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1976. 4.- En la Contraloría General de la República, que es un Organismo dedicado a la labores relacionadas con el control fiscal y de gestión, su personal está conformado fundamentalmente por empleados públicos y éste se encuentraPROCESO Nº 30.475 7 sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE •PERSONAL DE ESA ENTIDAD« que lo constituye el Decreto ley N2 929 de 1976 en materia prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en cierto% aspectos se Apliquen para ellos el

REGIMEN GENERAL.

A folio 13 del expediente obra el Certificado

prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en cierto% aspectos se Apliquen para ellos el

REGIMEN GENERAL.

A folio 13 del expediente obra el Certificado del sueldo y salario que devengaba la actora, expedido por el Director Administrativo y Financlero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, en los que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de mayo y el 30 de octubre de 1991m aparto de la asignación básica, una bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios« prima de alimentación y prima de navidad. 5.- La Resolución N2 2062 de fecha 21 de mao de t992 ( fls 3 a 5), determinó que la cuantía de ia pensión de la accionante sería equivalente al 75% del promedio menswal de los sueldos devengados en el ultime semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando únicamente la asignación básica y una bonificación por servicio , decisión confirmada por la Resolución N9 515 del 2 de octubre de 1972 (Vis. O a 12 ). - La parto actora sostiene en la demanda que. si bien la Ley 33 de 1905 modificó el rógimen de pensionen de algunos servidores públicos, sellalando que la pensión de jubilación equivaldría al 75"/.. del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último aí5o de servici la misma norma excluyó a algunos empleados, oficiales que trabajan en actividades que la ley ha exclu~ y, a los que

de base para los aportes durante el último aí5o de servici la misma norma excluyó a algunos empleados, oficiales que trabajan en actividades que la ley ha exclu~ y, a los que "de conformidad con la ley disfrutan de un rógimen especial de pensiones ". como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República, que, según el Decreto ley 929 de 1976, disfrutarán de una pensión de Jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laboradoPROCESO N52 30.475 e como mi limo diez (10) allos de los 20 requeridos para la pensión, en la Contraloria. 7.- El objeto de la controversia radica en que. la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión e% el do los últimos aeiu meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en rse lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salarialeY que efectivamente recibió la actora. O.- La apoderada de la demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento Jurl,dico ha previsto como salario para liquidar 1as prestaciones de los empleados, al servicio del Estado, concluyendo que corresponde a la totalidad do "aquello% pagos que el empleado recibe periódicamente, mes a mes y proporcionalmente a los pagos que eiectivamente recibe una vez al aino", es decir. " la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral "

periódicamente, mes a mes y proporcionalmente a los pagos que eiectivamente recibe una vez al aino", es decir. " la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral " (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 do 26 de marzo de 1992). Oue en ninguno de los articulos del Decreto 929 de 1976 " se emioe que para liquidar la pensión de Jubilación deba tenerme en cuenta únicamente el salario promedio que sirvió de base para los aportes, como si lo hace claramente la Ley 33 de 1983...." y, que, en consecuencia, Ja liquidación, reconocimiento pago de la pensión de Jubilación de los empleadom de la Contralor£a General de la República debe regirse por lo previsto en el decreto 929 de 1976, con base en los factores salariales seAalados en el decreto 1045 de 1972, normas que violó por falta du aplicación la Caja de Previsión Social al momento de hacer la liquidación de 1a pensión..."PROCESO Ng 30.475 9 9.- El articulo 7o. del Decreto Ley 94.9 de 19.76 prevé que lo% empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 ahos de servicio continuo o discontinuo, antes o posterioree a la vigencia del Decreto, de lo% cuales por lo menos 10 ahos hayan sido laborado% en la Contraloría, tendrán derecho a " una pensión ordinaria vitalieia de jubilación equivalente AL 75% DEL rROMEDIO DE

LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL SILTIMO SEMESTRE"

Contraloría, tendrán derecho a " una pensión ordinaria vitalieia de jubilación equivalente AL 75% DEL rROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL SILTIMO SEMESTRE" Feta norma constituye un régimen especial de peneienes que prevalece sobre la Ley 33 de 1905» Estatuto General de Pensiones de los empledos oficiales la cual sehala que loe factores salariales sobre les cuales se efectua la liquidación de los aporte % a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión» 10»- En relación con este aspecto, y %obre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el H» Consejo de Estado en la providencia de fecha 20 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex empleadade la Rama Jurisdiccional que, también se reg.ía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al preeente asunto. En lo pertinente !la providencia aludida., considero: " La pensión de jubilación para los funcionarios y empleado de la rama jurisdiccional y del ministerio público, segUn el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria e tablecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a monos que hubieren prestado sus servicios por lo menos die ahos a la rama jurisdiccional o al ministerio publieo o a ambas actividades, pues en eston eesos,

administrativa del poder público, a monos que hubieren prestado sus servicios por lo menos die ahos a la rama jurisdiccional o al ministerio publieo o a ambas actividades, pues en eston eesos, por disposicion del artículo 6 del mi rimo deereto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% dePROCESO Nº 30.475 10 la aaignación Mensual maa elevada que hubieren devengado en el último aílo de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen eapeciml." "la ley 33 de 1995 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 79% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último aíNo de servicio ( art. lo. ) modificando asi el articulo 27 del decreto 3135 de 1969 que diaponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último aiSo de servicios. Para el efecto senaló loa factores que debían tenerme en cuenta en la determinación de la base de liquidación de lea aportea ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el articulo lo. de la Ley 2 del mismo con lo eual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1979, en cuanto a factorea aalariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 3.3 de 1909, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleado oficiales que trabajan en actividades que por au naturaleza justifiquen la excepción que 13 ley haya determinado eapressamente, ni a aquelion

era una regla general que no se aplicaría a los empleado oficiales que trabajan en actividades que por au naturaleza justifiquen la excepción que 13 ley haya determinado eapressamente, ni a aquelion que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la le 33 de 1995, loz funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió do base para loz aportes durante el ultimo alSo de aervícios, a menolr, que por un lapso de diez anos o mas hubieren laborado en la rama jurisdiccional u en el ministerio público, pues teniendo entonceFs eatob un reqimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 79% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el ultimo ailo de servicios en las citada actividadea". " Y por asignación mensual debe entenderse no aólo la remuneración básica mensual , mino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1778 serlala algunos factores de aalario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio deneral: que ademágs de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factorea de salario todas 1aa sumas que habitual y periódicamente recibe elPROCESO Nº 30.475 11 funcionario o empleado como retribución de 9U71

asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factorea de salario todas 1aa sumas que habitual y periódicamente recibe elPROCESO Nº 30.475 11 funcionario o empleado como retribución de 9U71 servicios de manera que los factores aili sei'-ialados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría 13i h significación el principio general "Entonces, la asignación mensual mas elevada, para efeCto de determinar la base de la pensión do jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional Y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada porla ley para ol empleo y todas las 14~93 que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus Bf'.1.tviCiW3m a menos claro ezta, que so trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio publico, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama Jurisdiccional y el ministerio publico debo liquidarse sobre los fautores salariales sealados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1?85, porque, repite la %.11a esta norma es aplicable a la rama Jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la penion do régimen uspecial.". "La precili‘ion final del articulo lo. en menciOn,

Jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la penion do régimen uspecial.". "La precili‘ion final del articulo lo. en menciOn, respecto a que 'en todo caso las pensiones dé Iws empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ' 0 significa que aun cuando se trate de una pensión de regimen especial, el empleado esta obligado a pagar los respectivos aportes sobre todo los factores que scgqún la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumplo por cualquier motivo, no da lugar a que ue niegue la inclusion del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corto Suprema de justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989. al declarar la exequibilidad de este intib0. La Corte diJo entonces : "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debo cobrarlos previamente para efecto de que ella He prodm.ca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsio~PROCESO Nº 30.475 12 consagradas en la lev." "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 aíIos. de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho

consagradas en la lev." "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 aíIos. de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que %e le determine %u pensión de jubilación por el régimen especial» "La Caía de Previsión asi lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenia derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta la% primas de servicio% de vacaciones v navidad que según el articulo 12 del Decreto 717 de 1971J son factor salarial, ni el ,/alor total de la prima aucengsional devengada, habrá lugar a acceder 4 las pretensiones de la demanda". 11.- S'obre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron ditsposiciones para la protección del salario, asi en el artículo lo. se pro: "A los efectos del presente Convenio, el termino 'salario' significa la remuneración o ganancia cual fuere uu denominación o método de calculó, siempre que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabaJador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba

siempre que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabaJador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Este criterio fue reiterado por el artículo Ley 5a. de 1969 en la siguiente forma: " Para los efectos del Artículo 5o« de la Ley 4a. de 1966 5e entiende por asignación al:tual el promedio de todo lo devengado por • un trabajador. enPROCESO 142 30.475 13 14ervicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras. primas Kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc,. en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el aPio inmediatamente anterior al 23 de abril de 1766. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de Jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 12.- La Resolución N9 2062/72 en la que se reconoció la pensión de jubilación a la actora, indica en las consideraciones que ésta laboró en la Contraloría General de la República desde el io de junio de 1948 al 30 de diciembre del mismo aóç, y del 26 de febrero de 1971 al 30 de octubre de 1991, es decir, mas de veinte (201 alíos continuos. Demostrándose así que la requisitos para gozar del régimen previsto en el Decreto Ley 927

de 1991, es decir, mas de veinte (201 alíos continuos. Demostrándose así que la requisitos para gozar del régimen previsto en el Decreto Ley 927 consecuencia, los actos acusados al Factores salariales seKalados en ingresos, desconocieron dicho régimen. demandante reúne los especial de pensiones de 1976 .y que, en no incluir todos los la certificación de Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1.976, al no aplicar a la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social lou factores salariales que en este Decreto se mencionan, relacionados anteriormente, por 1 O que las pretensiones de la demandan están llamadas a prosperar. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda a la accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la liquidaciÓn de su pensión, las diferencias entre lo que ha venido pagando como mesada pensional mensual y lo que está obligada a pagar, al efectuar la reliquldación y establecerPROCESO NQ 30.475 14 el valor de las diferencias, deberá hacerse teniendo en ceente el correspondiente ajuste de valore% de que trata el art. 170 del C.C.A. Para ello tse ecudirá al sietema Y fórmula que ha venido siendo utilizada por la Sección Tercera del Coneele de Estado y por la Sección Seounda de la misma Corporación, segun puede verse en eent.encia del 31 de julio de 1995

venido siendo utilizada por la Sección Tercera del Coneele de Estado y por la Sección Seounda de la misma Corporación, segun puede verse en eent.encia del 31 de julio de 1995 expediente 6301, Coneejero Ponente Dr. Diego Vounee Moreno. segun loe cualee el yelor presente (R) se determiee multiplicando el valor hietórico (Rh) por el queriemo que resulta de dividir el índiee final de precioe al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el indice inicial (vigente a la feeha de ejecutoria del acto acusado), así: R e Rh X ..,Ddiee final índice inicial. La indemnización moratoria a razón de un selarin Liar in por cada die de retardo en el pago de la preetación peneional, que se solieitó en la demanda, no eetá 11 amada. a preeperar por cuanto el presunto derecho no tiene aeidero en la ley en la forma como fue reclamado en este proceso. La Ley consagra por le mora en el pago de le sentencia condenatoria, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, con tales fines unow inturemes (art. 171 in fine), sobre loe cualee no puede haber pronunciamiento en el sub-judiee porque no fueron reciemedo% como pretensión expresa en la demanda. En mérito de lo f,e<puesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicie en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de Ya 1ey,PROCESO Nº 30.475 15 FALLA

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicie en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de Ya 1ey,PROCESO Nº 30.475 15 FALLA

1. Se ANULAN las Resolución N2 2062 del 21 de mayo de 1992, proferida por la Subdirectora de Prestaciones EconÓmicas de la Caja Nacional de Previsión Social. y la Resolución N9 5135 de fecha 2 de octubre de 1992, en lo relacionado con la cuantia de la pensión de jubilación reconocida a la Señora MIRIAM EUGENIA SALOMON DE RUBIO identificada con la C.C. hig. 20.144.953 de Doeota. - Como consecuencia de lo anterior, la Caja Maciónal de Previsión Social, procederá a reconocer, liquidar pagar a la seriora MIRIAM EUGENIA SALOMON DE RUBIO iden

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