TA CUN - 30476-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30476-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional
VirEn IP NA [. AL1 INI i1RAL 1 V)
(LJN D:[ HA tIA «I:A
SECCION SEGUNDA StJbSECCIUN
SanLafé de. Bogotá, D.C., febrero dos (02) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADO PONENTE : Dr. - LUIS RAFAEL ~ARA QUINTERO
REI? : PROCESO No. 30.476
ACTOR: FRANCISCO JOSE QUEVEDO MONROY
AUTORIDADES NACIONALES
FONDO NACIONAL DE AHORRO
INSUBSISTENCIA FRANCISCO JOSE QUEVEDO MONROY, Identificado con C. C. No. 17040..€397 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio do le Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presento demanda en esta Corporación el 5 de febrero de 1993, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 Ja €stra demanda las iguiantas; PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 1815 del 5 de octubre de 1992 proferida por el Director General del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por medio de la cual se declaró insubsistencia el nombramiento del actor.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a reintegrar al señor FRANCISCO JOSE QUEVEDO, identificado con la cédula d ciudadanía número 17040.897 al cargo de Jefe de
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a reintegrar al señor FRANCISCO JOSE QUEVEDO, identificado con la cédula d ciudadanía número 17040.897 al cargo de Jefe de Divi s ión 2040, grado 12, de la División de Crédito de la Subdireoción Financiera en la citada entidad o a otro cargo de igual o superior categoría en la ciudad de
Santafé dé Bogotá.
TERCERA: Que el FONDO NACIONAL DE AH0O debe pagar al señor FRANCISCO JOSE QUEVEDO todos los salarios, prestciciones sociales, vacaciones y demás emolumentua dejados de percibir en la fecha e partir de la cual fue,1XPEDIENTE No. 30.476 declarado insubsistente su nombramiento y aquella en que se produzca su reintegro en legal forma, t.Cft todos los legales que al cargo haya tenido.
CUARTA: Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y prestacionales, se declare que no ha exist.i.do solución de continuidad en la prestación de los servicios con respecto al lapso que tranacurra entre la fecha de desvinculación y aquella en que se efectué el reintegro en legal forma.
QUINTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." (f la. 5 y 6 del e>p.) Son 1.1 E C II O S principales de la demanda los siguientes: "lo. El actor ingresó al servicio del FONDO NACIONAL DE AHORRO el 23 de junio de 1976.
Son 1.1 E C II O S principales de la demanda los siguientes: "lo. El actor ingresó al servicio del FONDO NACIONAL DE AHORRO el 23 de junio de 1976. 2o. Después de haber prestado sus servicios en forma honesta y eficiente por, más de lo 16 años, el Director General.. del FONDO NACIONAL DE AHORRO expidió la resolución No. 1815 dei 5 de octubre de 1992, declarando insubsistente su Nombramiento en el cargo de Jefe de División 2040, Grado 12, de la División de Crédito, de la Suhdirecclón Financiera de la Entidad. 3u. Si bien es cierto el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las normas vigentes la fecha de desvinculación por el mecanismo de declaratoria de insubsistencia, el acto acusado fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores a las que debía estar sujeta4o. Aunque el acto acusado carece de motivación, el Director General de FONDO Nacional del Ahorro lo expidió por considerar que el actor había realizado conductas ajenas al cargo que desempeñaba, asesorando a funcionarios que eran objetos de investigación y actuando reprochableente, siendo así que a su juicio no era un empleado confiable para la administración. So. En una junta directiva de la Entidad demandada celebrada pocos días después de la desvinculación de ml representado, uno de los miembros de la citada junta le preguntó al Director, General cuales eran los motivos que lo habían conducido a desvincular al Dr. Francisco
celebrada pocos días después de la desvinculación de ml representado, uno de los miembros de la citada junta le preguntó al Director, General cuales eran los motivos que lo habían conducido a desvincular al Dr. Francisco Quevedo, a lo cual el Dr. Paredes respondió ampliamente, conforme e lo indicado en el hecho anterior.EXPEDIENTE N. 30-476
60. Aunque en el acta de Junta Directiva aludida no se dejó onstanela del hecho, lo cierto que sí se pudieron conocer , los verdaderos motivos que tuvo el nominador para expedir el acto acusado. 7o. A la reunión mencionada asistieron: el Director General, la Jefe de Auditoría interna, el Jefe de Presupuestos, la Jefe de Sección de Control de Crédito y el Representante de los Trabajadores Oficiales." (fois. 6 y 7 del. Exp.,) Invoca como N O k 11 A 5 V 1 0 L A 1) A S 1a3 sigulritee:
CONSTITUCION NACIONAL Articulo 29
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 84 y EFi LEY 13 DE 1984..
DECRETO 482
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandd FONDO NACIONAL DE AHORRO contetá la demanda oponiéndose ¿ cada una de las pretensiones y excepciona de la siguiente manera: 1.o. LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO 2o. FALTA DE LEGITINACION c1endo el trae1do pdrh alegar de Conclusión (f 1.6 68 de C.P. La Parte Actora y la Entidad Demandada allegan sus alegatos
2o. FALTA DE LEGITINACION c1endo el trae1do pdrh alegar de Conclusión (f 1.6 68 de C.P. La Parte Actora y la Entidad Demandada allegan sus alegatos de conclusión en memoriales visibles a folios 71 a 73 del. C..P. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPT1MA EN LO JUDICIAL emitió su concepto n mmorlaJes Visibles a folio 70 del expediente. La Sala paro resolver, por ser procedente hace las iguienteí
3EXPEDIENTE No. 30L476
CONSIDERACIONES previas: En aut..os aparece demostrado que el Actor FRANCISCO JOSE QUEVEDO 14014ROY estaba vinculado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO en el Cargo de Jefe de División 2040, en el Grado 12, - División de Crédito - Subdireccján Financiera y mediante la Resolución Nro. 1815 del 5 de octubre de 1992 fue declarado Insubsistente su nombramiento.
También se deduce del proceso que era un empleado de libre nombramiento y Remocjón,no solo por naturaleza del cargo desempeñado, sino porque no existe constancia alguna que demuestre su oscalafonam lento en la Carrera Administrativa. Como cargo Central sostiene la demanda que fueron violadas las normas de la ley 13 de 1984, el Decreto 482 y el Art. 29 de le Constitución Nacional, "por cuanto si el Director General del Fondo Nacional de Ahorro pensó que mi Representado habla cometido una falta sancionable con Destitución ha debido comprobarlo mediante la iniciación y terminación de un proceso disciplinario y no actuar como lo
de le Constitución Nacional, "por cuanto si el Director General del Fondo Nacional de Ahorro pensó que mi Representado habla cometido una falta sancionable con Destitución ha debido comprobarlo mediante la iniciación y terminación de un proceso disciplinario y no actuar como lo hizo, estos es, declarado insubsistente el Nombramiento del Fune ic'nario Lo facultad de Libro Nombramiento Renioción no puede er utilizada en esas condiciones' (folio 7 del Exp.) En el alegato de conclusión agrega que " . . . obra en el expediente una carta del señor PABLO FUENMAYOR DIAZ, la cual en Bu contenido y firma fue conocida dentro del proceso, donde clara y categóricamente se puede establecer que el Director General de la demanda tomó la decisión basándose en su consideración en que el actor se ocupaba en actividad ajenas al cargo, y prestado asesoría indebida a funcionarios •.jue eran objeto de investigación. 4EXPEDIENTE No. 30.476 'En estas condiciones y si el Nominador consideraba que el demandante había incurrido en. conductas violatorias del régimen disciplinario, ha debido darle la oportunidad de defenderse conforme a las normas correspondientes y en desarrollo del Art. 29 de la Constitución tiocional' (Fi. 73 del expediente). Encuentra La Sala, de lo expresado por las partes, que no le asiste razón al accionante, como quiera que la declaración de insubsistencia que se hiciera del Nombramiento, del actor, por, su c:ondlclón de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, no requería ningún procedimiento previo por parte del Nominador, razón por la que no se afecta de Nulidad el Acto acusado.
su c:ondlclón de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, no requería ningún procedimiento previo por parte del Nominador, razón por la que no se afecta de Nulidad el Acto acusado. En tal. sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, expresando: 11 Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que si la autoridad Nominadora considera que la desvinculación de un Empleado de Libre Nombramiento y Remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, nueda jerr la, facultad discreQional de—-Libre Nbramieito y Eemoción. así tudjeran existir razqiea para ade1atarjir proQjnjientçdjscjplinaio, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente sino lograr una aoertada y eficiente prestación del servicio público. "Aceptar lo contrario, esto es, que la adminietraclón no puede remover de su cargo al funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Sólo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar, a una investigación disciplinaría, se estén o no investigado estos, equivaldría a tener , por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de la relativa inmobilidad o la garantía de estabilidad en su cargo." 5X.PEDIENTE No 30.476 ";uponi.endo, sin embargo, que fueran tan gravee la deficiencias que justificaran el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la Administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad nominadora también podría validamente, corno lo hizo, declarar inaubsieterit€ por ese mismo motivo, haciendo uso para el efecto de l
lo cual podría hacer la Administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad nominadora también podría validamente, corno lo hizo, declarar inaubsieterit€ por ese mismo motivo, haciendo uso para el efecto de l facultad discrecional de la cual se halla investida con ci único fin de procurar el servicio encomendado la entidad" (subrayas fuera de texto) (Consejo d Estado, sentencia de agosto 10 de 1990. exp. 1037 C. Ponente Reynaldo Arcinegas). Comparte la ¿ala loe conceptos jurídicos expresados en l Jurisprudencia transcrita, considerando que se trata de l insubeistoncia del. nombramiento de un empleado cuya vinculación es legal y reglamentaria y aunque del contenid de la carta del 8eñor PABLO FUENMAYOR DIAZ M. 4) pudierb existir mérito para una investigación disciplinarla, ésta w era requisito pera hacer uso de la facultad discrecional po: parte del Nominador, por cuanto este ejerce su facultad e aras de cumplir con los fines del buen servicio público razón de más para no estar sujeta a situaciones disciplinaría, por cuanto no debe confundirse con 1 facultad ;:3ancionatox.ia proveniente de un proce disciplinario ajustado a la ley. Es así corno el nexo de causalidad alegado por el accionant entre lo expuesto en la mencionada carta y el acto acusad pudo haber existido sin que éste viciara de nulidad el a adrninist;rativo, pues si el Director del Fondo Nacional Ahorro consideró que se estaba afectando el buen servi público, bien podía haberlo tornado como motivación y h uso de la facultad discrecional declarando la insubeitenc
adrninist;rativo, pues si el Director del Fondo Nacional Ahorro consideró que se estaba afectando el buen servi público, bien podía haberlo tornado como motivación y h uso de la facultad discrecional declarando la insubeitenc sin necesidad de un concepto previo, existiendo así presunción de legalidad de acto que se acusa. Es de anotar, que J.c existencia por si sola de una que,EXPEDIENTE No. 30.476 de un proceso disciplinario no limita la facultad discrecional de 1 Nominador, para separar a través de la de ola rato r ja de Insubsistencia a aquellos que no se oncuentran incorporados a la Carrera Administrativa, en procura del buen servicio a la comunidad como fin primordial de la administración. La causal de Desviación de poder también alegada en el libelo, no alcanzó a ser demostrada en el curso del proceso, COMO bien lo reconoce el accionente en su alegato de conclusión. Concluye la Sala, de las pruebas allegadas, que los fundanientos expuestos por el libelista sobre la violación de las normas que regulan el régimen disciplinario y la Desviación de Poder, que se pretende tuvo el nominador con la expedición del acto, no se demostrarón, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no se desvirtúa, por lo que el acto demandado continua surtiendo sus efectos jurídicos, debiéndose negar las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subeección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subeección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A lo. Nieganse las Pretensiones de la Demanda. 2o. En firme esLa providencia, archivese el expediente. Por Secretaría reintegrase a la Parte accionante el remanente de 7EXPEDIENTE No. 30.476 lo consignado para gastos del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CtJMPLASE.
Aprobada según consta en el acta 03 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO P1NZON I3AERETO.
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