TA CUN - 30482-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30482-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CII
PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -factores
0
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C.!, Mayo diez y seis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No.. 30482
ACTO NACIONAL
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION DE JUBILACION
ACTOR: MARGARITA MARIA CORREDOR DE
SARMIENTO MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: lo 1Q..- Que es nula la Resolución No.. 4116 de junio 24 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de
NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON 25/100
CENTAVOS II/CTE. ($96..606.25) a favor de la sePora
MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO..
2Q. Que es nula la Resolución No. 5134 de octubre 2 de 1992 por medio de la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión confirmó la Resolución No. 4116 de junio 24 de 1992 contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y., a titulo de restablecimiento
Director de la Caja Nacional de Previsión confirmó la Resolución No. 4116 de junio 24 de 1992 contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y., a titulo de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague a la seora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO la pensión deVi a 2 J..No..30482 jubilación desde el momento de su causación con los incrementos anuales correspondientes, en los términos del artículo 72 del Decreto 929 de 1976 y teniendo en cuenta los factores salariales sealados en el Decreto 1045 de 1978 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República, el 18 de diciembre de 1991, pensión que asciende a la cuantía mensual de DOSCIENTOS ONCE MIL
NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE. ($211.927,69). 49.. Que se condene a la demandada a reconocer indexación o corrección monetaria sobre la suma que mi representada deje de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente.
52. Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional.. 62.. QUE se de cumplimiento a la
52. Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional.. 62.. QUE se de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C..A." Estas peticiones se apoyan en los
siguientes HECHOS: ç " 12. La seora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, siendo empleada de la Contraloría General de la República, adquirió el derecho a reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad (55 aos) y tiempo del servicio (20 aos), exigidos para la obtención de este derecho, de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley 929 de 1976, Régimen especial de prestaciones sociales para los empleados de la mencionada entidad.
22. Mediante la resolución No. 4116 de junio 24 de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la seora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, por haber acreditado su retiro definitivo del servicio oficial, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991, tomando como base un salario promedio mensual de CIENTO
VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS Pl/CTE ($128.808.33).31 J..No.30482
32. La Caja Nacional de Previsión Social, para efectos de liquidar la pensión de Jubilación de la seora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, se
CENTAVOS Pl/CTE ($128.808.33).31 J..No.30482
32. La Caja Nacional de Previsión Social, para efectos de liquidar la pensión de Jubilación de la seora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, se fundamentó en el artículo 32 inciso 22 de la Ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos de orden nacional, que se rigen por disposiciones generales.
42. En efecto, la resolución No. 4116 de Junio 24 de 19925 para liquidar la pensión de la seora Margarita Mar;ia Coredor de Sarmiento, tomó el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis (6) meses laborados teniendo en cuenta solo los siguientes factores: asignación básica $ 713.400,00
Bonificación por servicios prestados $ 59.450.00
TOTAL $ 772.850.00
PROMEDIO: 128.808.33 x 757. = $ 96.606.25
52. La seFora Margarita María Corredor de Sarmiento se notificó personalmente de la Resolución No. 4116 de junio 24 de 1992 el día 13 de Julio de 1.992 y en el acto de notificación interpuso recurso de apelación ante el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, sustentándolo dentro del término legal mediante fecha Julia 15 de 1.992.
62. El motivo de inconformidad que se adujo en el escrito de apelación consistía en que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social no había tomado en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último
62. El motivo de inconformidad que se adujo en el escrito de apelación consistía en que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social no había tomado en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último semestre de 1991, comprendidos entre el 12 de abril y el 30 de septiembre de 1991.
72. La Tesorería de la Contraloría General de la República expidió, a solicitud de la seora Margarita María Corredor de Sarmiento, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y para efectos de la tramitación de la pensión de Jubilación, una certificación oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales, la cual se identifica con el No. 599 del 18 de diciembre de 1991.
82. En dicha certificación se establece que Margarita María Corredor de Sarmiento devengó en el semestre comprendido entre el 1 de abril y4 J.No.30482 el 30 de septiembre de 1991 la suma de un millón seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos ventiun pesos con sesenta y cinco centavos ($1.695.241.,65).,
Teniendo en cuenta las siguientes factores:
SUELDO
ALIMENTACION
BON 1 FI CAC ION
BONIFICACION ESPECIAL VACACIONES $118..900.00 x 158/30 $ 5.350.00 x 158/30 de abril 20/90 al 19 de abril de 1991 del 11 de mayo/86 al 10 de mayo de 1991 22 días $626,206.67 $28.176.67. $59.450.00 $426.284.97 $130.867.13
de abril de 1991 del 11 de mayo/86 al 10 de mayo de 1991 22 días $626,206.67 $28.176.67. $59.450.00 $426.284.97 $130.867.13 Del 1. de abril/90 31 de marzo de 1991 $89.227.57 del 16 de junio/90 al 15 de septiembre/91 del 12 de enero/91 al 30 de septiembre/91
PRIMA VACACIONAL al
PRIMA DE SERVICIOS
PRIMA DE NAVIDAD
$195.790.39 $139.418.25
VALOR TOTAL $1.695.421.65
92. La certificación No. 599 de diciembre 18 DE 1.991 mencionada, se expidió de conformidad con las Decretos 1848 de 1969, 929 de 1976 artículo 72 (régimen especial de prestaciones para los empleados de la Contraloría General de la República) y con la Resolución No.. 2872 de junio 28 de 1991.
102. Desde la expedición del Decreto 1045 de 1978, se implantó la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria permanente y mensual para liquidar las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad pensiones, cesantías y los auxilios de enfermedad., maternidad e indemnizaciones par accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado reciba periódicamente, mes a mes y proporcionalmente los pagos que efectivamente reciben una vez al ao.
112. El Decreto 1045 de 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de la
reciba periódicamente, mes a mes y proporcionalmente los pagos que efectivamente reciben una vez al ao.
112. El Decreto 1045 de 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de la República, por ser este el estatuto orgánico de prestaciones sociales para los empleados públicos del sector nacional y por la remisión expresa que hace el articulo 17 del Decreto 929 de 1976, de la aplicabilidad5 J..No..30482 al personal de este organismo del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan, entre estas últimas el citado decreto 1045 de 1978.
122. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (oficio 613-10499/89 y el concepto 61325542/90), la Contraloría General de la República,
(concepto No. 143965/89 y concepto No. 404/91), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (concepto No. 3744/92) la propia Caja Nacional de Previsión (oficio 03-2639/89) y el Consejo de Estado (concepto 433/92), en los conceptos jurídicos emitidos a raíz de las consultas efectuadas a efectos de definir la base para las liquidaciones de las pensiones de jubilación de los empleados públicos, son coincidentes en reconocer la inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 artículo 39, inciso 22 a los empleados que según el artículo 12 inciso 22 de la misma ley, tienen un régimen especial o excepcional.
132. En efecto, dicha entidad concluye que, en materia de pensiones, a los empleados de la Contraloría General de la República, los cobija la
la misma ley, tienen un régimen especial o excepcional.
132. En efecto, dicha entidad concluye que, en materia de pensiones, a los empleados de la Contraloría General de la República, los cobija la excepción prevista en el inciso 29 del artículo 12 de la Ley 33 de 1985 y, por ello, su liquidación, reconocimiento y pago se debe regir por lo previsto en el Decreto Ley 929 de 1976, de acuerdo con los factores salariales sealados en el decreto 1045 de 1978.
142. El Contralor General de la República y el director de la Caja Nacional de Previsión Social, celebraron en el mes de julio de 1991 un convenio para agilizar la prestación económica de la jubilación con aplicación del Decreto 929 de 1976. En desarrollo de dicho convenio, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 2872 de junio 28 de 1991, ordenó dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales y convenciones colectivas vigentes.
152. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución que se describe en el acápite de las pruebas, entre otras, ha reconocido la pensión de jubilación a trabajadores de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación los factores salariales, en la forma indicada en el Decreto 929 de 1976.
162. No obstante lo anterior, la Caja
Nacional de Previsión Social, mediante concepto No. 1 de agosto 23 de 1991, desconoció la resolución No. 2872 de junio 28 de 1991 proferida por la entidad en mención, y6 J..No.. 30482
Nacional de Previsión Social, mediante concepto No. 1 de agosto 23 de 1991, desconoció la resolución No. 2872 de junio 28 de 1991 proferida por la entidad en mención, y6 J..No.. 30482 tampoco reconoció el régimen prestaci.onal vigente consagrado en el decreto 929 de 1976, al no tomar la totalidad de los factores para liquidar la pensión de jubilación, sino que solamente tuvo en cuenta la mitad de los mismos.
172. Mediante Resolución 5134 de octubre 2 de 1992. el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la Resolución No. 4116 del 24 de junio de 1992 proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de esta entidad y contra la cual la seora Margarita Maria corredor de Sarmiento había interpuesto recurso de apelación, quedando agotada así la vía gubernativa.
182. De la Resolución 5134 de octubre 2 de 1992, la seora Margarita Maria Corredor de Sarmiento se notificó personalmente el día 13 de octubre de 1992 pasado, en la oficinas de la Caja Nacional de Previsión." En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se
transcriben a continuación: "La Caja Nacional de Previsión Social al proferir las Resoluciones No. 4116 de junio 24 de 1992 y 5134 de octubre 2 de 1992 con fundamento en el artículo 32, inciso 22 de la Ley 33 de 1985, desconoció y, por tanto, violó el contenido de las siguientes normas: a) Articulo 12 inciso 22 de la misma
y 5134 de octubre 2 de 1992 con fundamento en el artículo 32, inciso 22 de la Ley 33 de 1985, desconoció y, por tanto, violó el contenido de las siguientes normas: a) Articulo 12 inciso 22 de la misma Ley; b) Artículo 72 del Decreto Ley 929 de 1976, estatuto orgánico de prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República, c). Ley 57 y 153 de 1887 artículos 52 y 82, respectivamente, normas marco para la interpretación y aplicación de las leyes del orden jurídico nacional; y d). La resolución 2872 de junio 28 de 1991 expedida por la misma entidad y que ordena dar aplicación preferencial a las regímenes prestacionales especiales..En efecto:
19. La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que presten sus servicios a la rama ejecutiva.7 J..No..30482
El artículo 19 de la norma en mención prescribe lo siguiente: lo El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aos, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (757.) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio". Pero el inciso 2 de la transcrita disposición excluye de ella a los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y a los que de conformidad con la ley disfruten un régimen
disposición excluye de ella a los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y a los que de conformidad con la ley disfruten un régimen especial de pensiones. De la norma transcrita anteriormente se deduce, entonces, que la ley 33 de 1985 consagra la excepción para los empleados oficiales que gozan de un régimen especial de pensiones de jubilación como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República. Con respecto a lo anterior, se hace necesario traer a colación las normas sobre interpretación de la ley que se consagran en los artículos 25 y 27 del Código Civil y la Ley 57 de 1887 artículo 59., que establecen respectivamente lo siguiente: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, para sustraer la interpretación del significado que el legislador le haya querido dar". "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". "La disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que tenga carácter general". En este orden de ideas y, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley aludidas así como al principio de favorabilidad en materia laboral y al de especialidad, se deduce que la ley 33 de 1985 no puede servir como norma aplicable al caso que nos ocupa, pues en materia de pensiones existen regímenes especiales cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común de los empleados públicas.e J..No..30482
22. La Contraloria General de la
pues en materia de pensiones existen regímenes especiales cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común de los empleados públicas.e J..No..30482
22. La Contraloria General de la República goza de un régimen especial de prestaciones sociales contenido en el decreto 929 de 1976, el cual fue expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 20 de 1975 en cuanto a pensión de jubilación se refiere.
El decreto en mención, como norma especial aplicable, establece que el valor de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación para los funcionarios de la Contraloría General de la República será el equivalente al setenta y cinco porciento (75X) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, mientras que en la Ley 33 de 1985 el valor de la pensión mensual de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último aío de servicio.. En cuanto a los factores sobre los cuales hay que hacer la liquidación, es preciso anotar que desde la expedición del Decreto 1045 de 1978 se implantó la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria permanente y mensual para liquidar prestaciones como las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las pensiones, las cesantias y los auxilios de enfermedad, maternidad e indemnización por accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado reciba periódicamente, mes a mes y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al aflo. El Decreto 1045 de 1978 se aplica a los
accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado reciba periódicamente, mes a mes y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al aflo. El Decreto 1045 de 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de la República, por ser este el estatuto orgánico de las prestaciones sociales para los empleados públicos del sector nacional y porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, permite la aplicabilidad al personal de este organismo del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan (como el Decreto 1045/78 citado). El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determina que para efectos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieron derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales en la liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a). La asignación básica mensual; b).. Los gastos de representación y prima técnica; c). Los dominicales y feriados; d). Las horas extras; e). Los auxilios de alimentación y transporte; f).. La prima de navidad; g). La bonificación por servicios prestados; h). La prima de servicios; i). Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se cumplen9 J..Na..30482 los requisitos del Decreto 929 de 1976; i). La prima de vacaciones; k). El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. De las disposiciones transcritas se deduce que la expresión SALARIO DEVENGADO a que alude el
vacaciones; k). El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. De las disposiciones transcritas se deduce que la expresión SALARIO DEVENGADO a que alude el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es como bien lo sePala el Honorable Consejo de Estado en el concepto No.. 433 de marzo 26 de 1992, "la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral". En el caso que nos ocupa., sobre los funcionarios de la Contraloría General de la República, el promedio del salario devengado para efectos de la liquidación de la pensión es todo lo que ellos percibieron directa o indirectamente por causa de su relación laboral en el último semestre. Por ende, se hace necesario precisar que Si, a los funcionarios en mención, por ley se les reconoce una bonificación especial denominada quinquenio (que se les paga por cada cinco (5) aPios de servicio), esta debe tenerse en cuenta como parte del salario junto con los factores transcritos y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045/79. Lo anterior porque en ninguno de los artículos del Decreto 929 de 1976 se exige que para liquidar la pensión de jubilación deba tenerse en cuenta únicamente el salario promedio que sirvió de base para los aportes, como si lo hace claramente la Ley 33 de 1985, norma que como ya se ha manifestado es inaplicable.. En consecuencia, la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debe regirse por lo
1985, norma que como ya se ha manifestado es inaplicable.. En consecuencia, la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debe regirse por lo previsto en el Decreto 929 de 1976, con base en los factores salariales sealados en el Decreto 1045 de 1978, norma que violó por falta de aplicación la Caja de Previsión Social al momento de hacer la liquidación de la pensión de la seíora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO y al proferir las Resoluciones 4116 de junio 24 de 1992 y 5134 de octubre 2 de 1992.
32. Ahora bien, al no considerar en la liquidación de la pensión de la sePora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, todos los factores de salario certificados por la Pagaduría de la Contraloría, la Caja Nacional de Previsión ha causado un detrimento económico a mi representada..10 J..No..30482
En efecto., la liquidación correcta de la sePiara MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO., de acuerdo con el decreto Ley 929 de 1976 la Resolución 2872 del 28 de junio de 1991 proferida por la Dirección General de la Caja de Previsión Social y los conceptos emitidos por el Honorable Consejo de Estado y las oficinas jurídicas de la Contraloría General de la República el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Ministerio de Hacienda y la Caja Nacional de Previsión
Social es la siguiente:
SUELDO
ALIMENTACION
BONIFICACION
BONIFICACION ESPECIAL
VACACIONES
República el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Ministerio de Hacienda y la Caja Nacional de Previsión
Social es la siguiente:
SUELDO
ALIMENTACION
BONIFICACION
BONIFICACION ESPECIAL VACACIONES 118.900.00 x 158/30 $ 5.350.00 x 158/30 de abril 20/90 al 19 de abril de 1991 del 11 de mayo/86 al 10 de mayo de 1991 22 días $626.206.67 $28.176.67 $59.450.00 $426.284.97 $130.867.13 PRIMA DE VACACIONAL del lo. de abr/90 al 31 de marz de 1991. 89.227.57 PRIMA DE SERVICIOS del 16 de junio/90 al 15 de septiembre/91 $195.790.39 PRIMA DE NAVIDAD del 19 de enero/91 al 30 de septiembre/91 139.418.25
VALOR TOTAL 1.695.421.65
TOTAL DIVIDIDO POR 6 $1.695..42165/6 $282.570,26
VALOR MULTIPLICADO POR 75 $ 282.570,26 X757. $211.927.69
VALOR REAL DE LA PENSION $211.927,69
VALOR RECONOCIDO POR CAJ ANAL $ 96.606,25
DIFERENCIA $ 115.32144
La Caja Nacional de Previsión., al expedir las resoluciones acusadas violó ademas las siguientes normas: a). El artículo 13 de la Constitución11 J.No..30482
Nacional que establece: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley y recibirán la misma protección y
siguientes normas: a). El artículo 13 de la Constitución11 J.No..30482
Nacional que establece: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades(.
En efecto, la Caja Nacional de Previsión Social ha reconocido algunas pensiones de jubilación a exfuncionarios de la Contraloría General de la República con la formula prevista en el articulo 79 del Decreto 929 de 1976, es decir, teniendo en cuenta todos los factores de salario incluida la bonificación especial quinquenal (artículo 23 ibidem), como lo hizo mediante las resoluciones números 13883, 13655 y 14372 de 1986 9473 y 16379 de 1987; 9220 y 9223 de 1992, entre otras, cuyas fotocopias simples se allegaron como pruebas documentales con la demanda. Sin embargo, e inexplicablemente., esa misma entidad ha reconocido en otras ocasiones el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, como es el caso de mi representada, liquidándola con base en la Ley 33 de 1985, cuyas normas resultan inaplicables a los funcionarios de la Contralaria General de la República, como ha quedado explicado en la demanda. En ese orden de ideas, la entidad demandada violó el derecho fundamental a la igualdad de los pensionados ante la ley, toda vez que estos merecen el mismo trato por parte de las autoridades encargadas de reconocerles su derecho, que se encuentran en idéntica situación de hecho y de derecho. Cualquier discriminación que se hiciere las haría incurrir, entonces, en flagrante
el mismo trato por parte de las autoridades encargadas de reconocerles su derecho, que se encuentran en idéntica situación de hecho y de derecho. Cualquier discriminación que se hiciere las haría incurrir, entonces, en flagrante violación de la norma constitucional incornento que, por ende, viciaría sus actos de desviación de poder., como ha ocurrido en el presente caso. b). Igualmente, la demandada violó el literal a) de artículo 29 de la Ley 4 de 1992 que establece el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos y de la fuerza pública, norma que resa lo siguiente: "Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a). El respeto a los derechos12 J.Na..30482 adquiridos de los servidores del estado tanto del régimen general. como de los regímenes especiales.. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.. En efecto., esta ley reconoce expresamente la vigencia de los regímenes especiales para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de Jubilación de algunos funcionarios públicos, entre ellos los de la Contraloría General de la República, los cuales han debido tenerse en cuenta por parte de la Caja Nacional de Previsión.. Pero como esta entidad los desconoció olímpicamente, violé también la norma transcrita por falta de aplicación.. La parte actora presentó la aclaración y corrección de la demanda hecha en el memorial de folios 96 a 101. La entidad demandada contestó e
desconoció olímpicamente, violé también la norma transcrita por falta de aplicación.. La parte actora presentó la aclaración y corrección de la demanda hecha en el memorial de folios 96 a 101. La entidad demandada contestó e impugné la demanda dentro del término, como se lee a folios 102 a 113.. La parte actora formulé sus alegatos de conclusión apoyando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 253 a 264. El ministerio público emitió concepto favorable en relación con las pretensiones de la demanda como se lee a folio 265 a 276. Cumpliendo el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes13 J..No..30482 CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado de los actos acusados contenidos en la Resolución No.. 4116 del 24 de junio de 1992 y 5134 del 2 de octubre de 1992, proferidas respectivamente por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y par el Director General de la Caja de Previsión Social, mediante las cuales., en la primera se le reconoce y liquida una pensión vitalicia de Jubilación a la seora MARGARITA MARIA CORREDOR DE SARMIENTO, y en la segunda se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anteriormente seialada.. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 1 de abril de 1965. Posteriormente ella presentó renuncia del cargo de Revisor Documentos
De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 1 de abril de 1965. Posteriormente ella presentó renuncia del cargo de Revisor Documentos nivel técnico grado 03, Audiespecial Caja Nacional de Vivienda Militar - Santafé de Bogotá, D.C., la cual fue aceptada a partir del 1Q de octubre de 1991 medianteResolución No. 009936 del 24 de septiembre de 1991, proferida por el Contralor General de la República, para luego solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de tiempo y de edad, como consta a folio 3. Por lo anterior, se cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 79 del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República. En virtud de los derechos adquiridos par la demandante, la Caja Nacional de Previsión Social profiere la Resolución No. 4116 del 24 de junio de 1992 por la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de Jubilación, con el siguiente tenor: "El Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 articulo 3 de 1971 y en especial las que le confiere el Artículo 4 de la Resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la Entidad y, CONSIDERANDO: que la seFora CORREDOR DE SARMIENTO
Artículo 4 de la Resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la Entidad y, CONSIDERANDO: que la seFora CORREDOR DE SARMIENTO MARGARITA M. identificada con la C.C. No. 20.235.412 DE Bogotá, en escrito de fecha julio 31 de 1991 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Ha prestado los siguientes servicios al Estado: CONTRANAL abril 1\65septiembre 30 \91 A:26M:6 - D- . Total A:26 - 11:6. Adquirio el estatus Mayo 15 de 1990..Estaba afiliado aesta entidad el día 30 de septiembre de 1991.- Cuenta con más0 15 J.No..30482 de 50 aPios de edad nació el 15 de mayo de 1940 No recibe pensión ni recompensa del Tesoro Nacional FL 91 y 98. Ultimo cargo desempePiado por el peticionario fue Revisor de Documentos Grado 5-03 . La cuantía de la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados