TA CUN - 30485-(07-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30485-(07-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Rctt' c Ti 1,unal Adrninitr de Cundinamarc CUERPO DE BOMBEROS DE EJGCYrA - Régimen especial de pensiones /
SENTENCI7 DE NULIDAD - Efectos /
PENSION DE JUBILACION - Requisitos (E)
T1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.
EPUBUCA DE COLO
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° :30.485
ACTOR : JOSE MANUEL PULIDO BEJARANO
DEMANDADO: CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL CONTROVERSIA: PENSION DE JUBILACION JOSE MANUEL PULIDO BEJARANO identificado con la C. de C. N° 19.099.074 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL,
DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primero.- Que es nula la Resolución 01246 de¡ 30 de septiembre de 1992 proferida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá mediante la cual se negó al demandante el auxilio de pensión jubilaoria. Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., representada por su actual Gerente, Dr. José Corredor Núñez,
Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D. C., representada por su actual Gerente, Dr. José Corredor Núñez, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Carrera 6 No. 14-98 Piso 7, a reconocer y pagar a favor del señor José Manuel Púlido Bejarano quien se identifica con la Cédula No 19'099.074 de Bogotá, el Auxilio de Pensión Jubilatoria que le fue negado en cuantía de $ 166.000.00, m/cte. mensuales y con efectividadPROCESO N ° 30.485 2 desde el 1 de abril de 1990, fecha en que se retiró definitivamente del servicio Oficial, más los reajustes de Ley a que puede tener derecho y de conformidad con los siguientes: HECHOS 10.- El señor José Manuel Púlido Bejarano estuvo prestando sus servicios como Teniente Bombero de Bogotá, D. E., durante el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 1996 y el 30 de marzo de 1990. 20.- Durante el último año de servicios mi representado devengó un promedio de sueldos de $ 200.000oo. m/cte , mensuales representados en sueldo básico, recargos nocturnos, prima de riesgos, prima de antigüedad, horas extras, etc. 30.- Mi mandante prestó sus servicios durante 23 años, 5 meses y 7 días, vale decir que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerdo No 3 de 1988, tiene derecho a que su pensión le sea fijada en un 83% del promedio de lo devengado en el último año.
vale decir que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerdo No 3 de 1988, tiene derecho a que su pensión le sea fijada en un 83% del promedio de lo devengado en el último año. 4.- El mencionado Acuerdo No 3 de 1988, originario del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, dispuso en su artículo 11. Que "el personal del cuerpo de bomberos de Bogotá D.E. que acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo en la actividad y se retire o sea retirado por causas diferentes a mala conducta o condena penal, cualquiera que sea la edad, tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación. 5.- En vista de la circunstancia anotada en el hecho anterior, mi mandante quien aún no había cumplido la edad para pensión Jubilatoria a que se refieren las normas de carácter general que rigen para el sector público, acogí endose al artículo 10. Del acuerdo en mención presentó denuncia del cargo, le fue aceptada y se retiró el 30 de marzo de 1990. 6.- El señor Púlido Bejarano por intermedio de apoderado, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago a su favor del respectivo auxilio de pensión jubilatoria, con fecha 8 de agosto de 1990.PROCESO N ° 30.485 3
70. Hallándose en trámite la reclamación de esta jubilación, de ese H.
Tribunal, por intermedio de su Sección Primera (Proceso No. 25287), mediante proveído del 6 de Abril de 1990 decretó la suspensión provisional del Acuerdo tantas veces citado. La providencia de esta Corporación fue confirmada por la respectiva Sección del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de junio de
proveído del 6 de Abril de 1990 decretó la suspensión provisional del Acuerdo tantas veces citado. La providencia de esta Corporación fue confirmada por la respectiva Sección del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de junio de 1991. 80.- En virtud de las providencias dictadas por el contencioso a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá mediante Resolución No 047 A de 1991 ordenó suspender el trámite de la Jubilación y archivar el expediente. 91.- La señorita apoderada del actor, en su oportunidad legal interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución 047 A a efectos de que fuera revocada y prosiguiera el trámite del negocio. 100.- La demandada para resolver el recurso a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución No 01246, cuya nulidad estoy demandando y en la parte resolutiva, artículo 20. Ordenó negar la pensión de jubilación solicitada por mi representado y, a su vez en el artículo Y. De la misma declaró agotada la vía gubernativa. 111.- En su debida oportunidad la apoderada del demandante se notificó de esta Resolución, es decir, se haya ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 121.- El señor José Manuel Pulido Bejarano me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 16, 17, 20, 30, 51,y 62; y del Código Contencioso Administrativo el art.36.PROCESO N ° 30.485 4
Política en sus arts. 2, 16, 17, 20, 30, 51,y 62; y del Código Contencioso Administrativo el art.36.PROCESO N ° 30.485 4 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, D.C. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda a la Caja accionada (folio 21 y 22. Por intermedio de apoderada la Caja contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando una excepción.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de la entidad demandada obra a folios 86 y 87. El Ministerio Público al emitir su concepto de fondo consideró que el acto acusado se encuentra ajustado a la legalidad y sugiere que no se acceda a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 30.485 5 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEMANDADA Se funda en que en criterio de la accionada, la Resolución 01246/92 no es
Como la entidad demandada propone excepciones, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEMANDADA Se funda en que en criterio de la accionada, la Resolución 01246/92 no es violatoria de disposición legal alguna, porque para efectos de la prestación solicitada por el actor el 8 de agosto de 1990, no rige la ley 6. De 1945, la norma vigente en este caso es la ley 33/85. El Decreto 1600/45 es reglamentario de la ley 61 Normas éstas que sibien hacen relacion a prestaciones sociales no para el caso que nos ocupa ya que aplicando la heremenéutica jurídica la solicitud por creer el actor haber consolidado los requisitos corresponde a 1990 estando en plena vigencia la ley 33/85 y sus reglamentarios. Los Decretos 3135/68 y su reglamentario 1848/69 son del ámbito nacional, y por ende no aplicables a los empleados del orden Distrital. El Acuerdo No. 3/88 del Concejo Distrital fue suspendido provisionalmente su aplicación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por encontrarlo violatorio del art. 62 de la Constitución Nacional. Como es fácil advertir, no se plantea una excepción, lo que la Caja expresa son alegaciones de la defensa, que tienen que ver con la parte sustancial de laPROCESO N° 30.485 6 acción, por lo que, esta excepción no tiene ninguna vocación de prosperidad. Desestimada como está le excepción, la Sala pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda,
6 acción, por lo que, esta excepción no tiene ninguna vocación de prosperidad. Desestimada como está le excepción, la Sala pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del caudal probatorio militante en el proceso, si la Resolución 01246 de septiembre 30/42 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por medio de la cual revoca la Resolución No 047 de agosto 26/91 y niega la Pensión de jubilación al demandante, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se puede establecer que el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado mas de 20 años al servicio del Estado; la Caja accionada, por medio de la Resolución No 047A de agosto 26/91, para resolver la petición, ordenó suspender el tramite de la actuación administrativa, por cuanto el Acuerdo No 003 M Concejo Distrital en que se fundamenta la solicitud, fue suspendido provisionalmente por auto del 6 de abril de 1990 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ante esta determinación el actor, por intermedio de apoderado la impugnó pidiendo su revocatoria por cuanto estimó violación del art. 23 de la Constitución según el cual los particulares tienen derecho a que se de pronta resolución a sus peticiones y a que en consecuencia la administración otorgue o niegue el derecho reclamado. Bajo la consideración de que la suspensión provisional del Acuerdo 003 no
según el cual los particulares tienen derecho a que se de pronta resolución a sus peticiones y a que en consecuencia la administración otorgue o niegue el derecho reclamado. Bajo la consideración de que la suspensión provisional del Acuerdo 003 no impedía adoptar decisión de la petición, y teniendo en cuenta que al no poderse aplicar este Acuerdo la situación pensional del actor quedaba regida por lasPROCESO N° 30.485 7 normas generales que regulan esta prestación, según la Caja, por la Ley 6 de 1945, que era la más favorable al demandante, como para la fecha de la resolución de la petición el accionante no había cumplido la edad de 50 años, no acreditaba este requisito y por tanto no reunía los requisitos legales, revoco la Resolución 047A de 1991 y decidió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.- La parte actora ataca el acto impugnado de ser violatorio del art. 17 de la Ley 6/45, del art. 11 del Decreto 1600 del mismo año en armonía con la Normas pertinentes de los Decretos 3135/68 y 1848/69 y de los art. 1 y 2 del Acuerdo 003 de 1988 expedido por el Concejo de Bogotá. Al respecto en el concepto de violación, el demandante expresa: La demandada al proferir el acto acusado, violó el art. 17 de la Ley 61 De 1954, en su ordinal b, toda vez que esta norma consagra el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero del sector público que llegue a la edad de 50 años después de haber servido en forma continua o discontinua durante 20 años, señalando la cuantía de la pensión en las dos terceras partes partes del
de jubilación para el empleado u obrero del sector público que llegue a la edad de 50 años después de haber servido en forma continua o discontinua durante 20 años, señalando la cuantía de la pensión en las dos terceras partes partes del promedio de los sueldos o jornales devengados. Esta disposición de la Ley en comentario ha venido siendo derogada tácita y expresamente por normas posteriores, tanto de carácter general como de orden exceptivo como en el caso que nos ocupa pero siempre ha conservado su esencia en lo que respecta a la pensión de jubilación propiamente dicha a sido modificada en cuanto a la cuantía de las pensiones por una gama de Decretos que de tiempo atrás han elevado las pensiones al salario mínimo legal, otras han traído la modalidad de las pensiones oscilantes, unas terceras han fijado el monto de la pensión en el 80% de los haberes devengados por el trabajador en el último año de servicio y otras, en fin, han suprimido la edad de los años y solamente exigen como requisito que se haya servido durante un periodo no inferior a 20 años y según laPROCESO N° 30.485 9 En realidad de verdad los argumentos esgrimidos por la demandada, por intermedio de sus asesores jurídicos no caben en la cabeza de una persona o de un funcionario que tenga medianos conocimientos de la ciencia del derecho. En el caso de autos solamente debe determinarse de que fecha a que fecha, una Ley Decreto, ordenanza o acuerdo ha tenido su imperio vale decir su vigencia. Si un estatuto de los aquí mencionados es promulgado en determinada fecha y con fundamento en el se han surtido uno, varios o muchos actos jurídicos, estos conservaran su vigencia en el tiempo y en el espacio y nadie los podrá vulnerar por
estatuto de los aquí mencionados es promulgado en determinada fecha y con fundamento en el se han surtido uno, varios o muchos actos jurídicos, estos conservaran su vigencia en el tiempo y en el espacio y nadie los podrá vulnerar por que están rubricados con los derechos adquiridos, tan celosamente amparados por las Constituciones nacionales que nos han regido desde la época de la república Esto es irreversible y no admite discusión de ningún genero. En el caso sub judice se tiene que mi representado está ubicado dentro de las condiciones y presupuestos señalados por el Acuerdo No 3 en comentario. En efecto: se tiene que el señor Pulido Bejarano prestó sus servicios al cuerpo Bomberos de Bogotá hasta el día 30 de Marzo de 1990; para esa fecha tenia un total de tiempo trabajado de 23 años, 5 meses y 7 días, vale decir tenía un derecho a la pensión de jubilación, ya consolidado, un derecho adquirido, por cuanto que había sobrepasado la barrera de los 20 años de servicio y de ahí que presentó su renuncia del cargo acogiéndose al Acuerdo No. 3. Si el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la respectiva providencia suspendió el acuerdo No 3 el día 6 de abril de 1990, dicho proveído nada tiene que ver, no tiene ninguna incidencia con la situación de mi cliente por cuanto su derecho estaba y está tutelado por la Constitución Nacional con la figura jurídica "de los derechos adquiridos". La demanda con sus comentarios, absurdamente, quiere darle efecto retroactivo a la s providencias del Tribunal y del H. Consejo de Estado; los efectos de la suspensión provisional rigen para el futuro jamás para el pasado; si no fuere
adquiridos". La demanda con sus comentarios, absurdamente, quiere darle efecto retroactivo a la s providencias del Tribunal y del H. Consejo de Estado; los efectos de la suspensión provisional rigen para el futuro jamás para el pasado; si no fuere así se sembraría el caos, el desorden y las instituciones jurídicas desaparecerían como por un encanto; como por un encanto; no habría ninguna protección de orden familiar, patrimonial, transaccional, etc. por que todo desaparecería el día que una providencia de la rama judicial decretará por ejemplo, una inexequibilidad, una nulidad o una suspensión provisional. Tales providencias en nada pueden afectar aPROCESO N ° 30.485 10 la situación de orden jurídico que bajo su imperio se efectuaron y se consolidaron. Todas rigen para el futuro y no para el pasado. La Caja demandada solamente podría aplicarle los efectos de la suspensión provisional a aquellos funcionarios bomberos que el día 6 de abril de 1990 no hubieran cumplido los 20 años de servicio en esta actividad, por cuanto que no habían consolidado su status, vale decir, no tenían un derecho. Retomando este tema, encuentro que el H. Consejo de Estado, en sentencia M 30 de abril de 1970 atendiendo una demanda de un ex funcionario enfermo de Hansen, a quien la Caja Nacional de Previsión le había conferido una pensión invalidez oscilante con fundamento en la Ley 40 de 1922, que luego vino a ser derogada por la Ley 148 de 1961 al establecer el monto de esta clase de pensiones a las normas de carácter general por lo cual la Caja le rebajó su pensión
derogada por la Ley 148 de 1961 al establecer el monto de esta clase de pensiones a las normas de carácter general por lo cual la Caja le rebajó su pensión inicial de $ 920.00 a $ 690.00, dijo el Organismo: "Ese derecho adquirido por el demandante al reconocersele la pensión de invalidez, equivalente a la totalidad del sueldo correspondiente al cargo que últimamente ejerció no puede ser vulnerado, sino antes por el contrario respetársele - por consiguiente, estima la Sala que es M caso declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto rebaja la cuantía de la pensión a $ 690.00 mensuales a partir del 23 de abril de 1966 y ordenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a favor del demandante una prisión de invalidez oscilante en la cuantía que corresponda en todo tiempo al cargo que desempeñaba al momento de ser incapacitado, de acuerdo con la Ley. "Como se ve, el actor adquirió el derecho a una pensión oscilante con fundamento en la Ley 40 de 1922 y posteriormente vino la Ley 148 de 1961 y acabó con las pensiones oscilantes, vale decir, derogó la Ley 40 que era exceptiva y convirtió o colocó estas pensiones bajo el imperio de las Normas de orden general, pero como el demandante consolidado y adquirido un derecho, el H. Consejo de Estado se lo hizo respetar y este continuará hasta el último día de Ja existencia del favorecidoPROCESO N ° 30.485 11 con el citado fallo. Esto en derecho es apenas normal y no requiere ningún esfuerzo jurídico mental para entenderlo. Son las bases en que descansa el ordenamiento jurídico, no digamos Colombiano sino universal.
con el citado fallo. Esto en derecho es apenas normal y no requiere ningún esfuerzo jurídico mental para entenderlo. Son las bases en que descansa el ordenamiento jurídico, no digamos Colombiano sino universal. 4.- La Caja de Previsión Distrital sostiene, que el acto demandado fue proferido con fundamentos jurídicos validos ante la suspensión provisional del Acuerdo 003; luego de transcribir apartes sobre la incidencia y efectos de la suspensión provisional de un acto administrativo, indica que no le asiste razón alguna al demandante cuando pretende reclamar derechos adquiridos bajo el imperio de una norma suspendida, pues éstos requieren que sean adquiridos con justo titulo. (Flos 30 y 31) 5.- La Constitución de 1886, con sus Reformas y adiciones, vigente en la fecha de la petición de la prestación disponía en su primer inciso: "Art. 62.- La Ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los casos no previstos en la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público" En la Constitución Política de 1991, en el art. 150 literal e) se consagró como atribución del Congreso al expedir Leyes " fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública" y en el literal f)" Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.PROCESO N° 30.485 12
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública" y en el literal f)" Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.PROCESO N° 30.485 12 En seguida la Constitución establece que" estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas" En estas condiciones está claro que por expreso mandato Constitucional el legislador tiene la atribución de expedir el régimen prestacional, dentro del cual se halla el referente a pensiones, de los servidores públicos de todo nivel, que se pagan a cargo del tesoro público, con las excepciones previstas en la misma Ley. Además, se observa que en la Constitución no se atribuyo a ninguna otra autoridad la facultad para expedir el régimen prestacional de los empleados públicos. Por tanto, cualquier acto administrativo general regulador de prestaciones sociales de los empleados públicos proferido por autoridades no investidas del poder legislativo es abierta y claramente Inconstitucional por infringir la regla 62 de la anterior Constitución y 150 literal e) de la Carta Política de 1991. Así las cosas, si un empleado público reclama el reconocimiento y pago de una prestación social al amparo de normas inconstitucionales la autoridad pertinente bien puede resolver la solicitud dejando de aplicar las normaciones prestacionales no legales con apoyo en la excepción de Inconstitucionalidad ya que la Constitución defiere la atribución de expedir el régimen prestacional solamente al legislador, y por que existiendo Ley prestacional no pueden ser aplicadas en su reemplazo otra clase de normas (ejemplo Ordenanzas, Acuerdos de Concejos Municipales etc).
que la Constitución defiere la atribución de expedir el régimen prestacional solamente al legislador, y por que existiendo Ley prestacional no pueden ser aplicadas en su reemplazo otra clase de normas (ejemplo Ordenanzas, Acuerdos de Concejos Municipales etc). ;2 '(6.- El accionante considera que tiene derecho a la pensión de jubilación con fundamento en lo que establecía el Acuerdo 003 de 1988 del Concejo de Bogotá. ) /PROCESO N ° 30.485 13 (7E1 proceso enseña que, por auto del 6 de abril de 1990 el Tribunal por intermedio de su Sección Segunda suspendió provisionalmente el Acuerdo No 003 de 1988 por el cual el Concejo Distrital establecía que los empleados del cuerpo de bomberos de Bogotá podían ser acreedores a la pensión de jubilación, cumplidos 20 años de servicios, a cualquier edad.)' /Y-En sentencia de fecha 11 de marzo de 1994 dictada en el proceso 25.287 actor Juan Carlos Cuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda Subsección "C" con ponencia del Dr ALVARO LEON OBANDO MONCAYO declaro nulo el Acuerdo 003 del 29 de abril de 1988 M Concejo de Bogotá en cuanto establece un "régimen especial de pensiones para el personal del cuerpo de bomberos de Bogotá y se dictan otras disposiciones de carácter laboral 'En este orden de ideas, el régimen de pensión de jubilación aplicable al accionante, es el consagrado en las normas generales reguladoras de esta materia. Como lo señala la Caja, en razón a que al entrar en vigencia la Ley 33/85, el actor llevaba mas de 15 años de servicio, tenía derecho a que su pensión
accionante, es el consagrado en las normas generales reguladoras de esta materia. Como lo señala la Caja, en razón a que al entrar en vigencia la Ley 33/85, el actor llevaba mas de 15 años de servicio, tenía derecho a que su pensión estuviera regulada por la Ley anterior, que en este caso, por tratarse de ser un empleado de orden municipal es la Ley 6 de 1945, que establece como requisitos esenciales para obte\ner la pensión de jubilación, acreditar 20 años de servicios y 50 años deedad.' 7.-. Como se ha puntualizado, siendo nulo el Acuerdo 003/88, el régimen jurídico aplicable a la accionante en materia de pensión de jubilación, es el establecido en las normas generales que gobiernan esta clase de prestación. 'PROCESO N° 30.485 14 figualmente se ha precisado que atendiendo lo dispuesto por el parágrafo del art. 1° de la Ley 33/85, la Ley aplicable al demandante es la Ley 6a de 1945 y sus Decretos Reglamentarios.\ / fi Conforme a la Ley 61 de 1945 para poder obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación el servidor público debe demostrar tener 20 años de servicios y haber cumplido 50 años de edad. 'En la Resolución enjuiciada se niega al actor la pensión de jubilación en razón a que no acredita la edad, requerida para el reconocimiento de la prestación, puesto que solo hasta el año 2000 cumple los 50 años de edad.) No cumpliéndose los requisitos legales, no le asiste al demandante derecho a reconocimiento de pensión de jubilación y por tanto, el acto acusado no es violatorio de las normas legales invocadas en la demanda. 11
No cumpliéndose los requisitos legales, no le asiste al demandante derecho a reconocimiento de pensión de jubilación y por tanto, el acto acusado no es violatorio de las normas legales invocadas en la demanda. 11 La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, el cual, en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se hace contra la Resolución acusada, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 30.485 15 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 036 de] 3 de julio de 1997.