TA CUN - 30497-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30497-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL - Estahtlidad /
CARRERA DE LA FISCP3LIA - ihiioiogaci6n (E ) DE R atori 1991 b ¡4111 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINA Tribuna' Mrii4"° SECCION SEGUNDA j c&inm SUBSECC ION D SANTAFE DE W)GOTA D.. C., seis de marzo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. - FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 30.497
ACTOR : BLANCA MARIA SUAREZ MORENO
DEMANDADO : NACION-FISCALIA GENERAL ONTROVEflSIA: INSUBSISTENCIA BLANCA MARIA SUAREZ MORENO, identificada con la C. de C. NQ 41.424.289 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercició de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-FISCALIA GENERAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes
PRETENSIONES "DECLARACIONES 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución NQ 128 de octubre 15 de 1992, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargó de Fiscal Regional grado 27 de la Dirección Regional de Fiscalias de Santafé de Bogotá a la Doctore BLANCA MARIA SUAREZ MORENO. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución NQ 148 de octubre 23 de 1992 de la Dirección Regional de Fiscalias de Santafé de Bogotá, mediante la cual se niegan los recursos de reposición y apelación que fuerón
2.- Que se declare la nulidad de la Resolución NQ 148 de octubre 23 de 1992 de la Dirección Regional de Fiscalias de Santafé de Bogotá, mediante la cual se niegan los recursos de reposición y apelación que fuerón interpuestos contra la Resolución NQ 126 de octubre 15 de 1992 de la misma entidad, presentados por la misma actora. 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral de la doctora BLANCA MARIA SUAREZ MORENO en el cargo de Fiscal Regional grado 27 de la Dirección Regional de Fiscalice de Santafé de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación.1
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CONDENAS 1.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación al reintegro de la doctora BLANCA MARIA SUAREZ MORENO al mismo cargo que venía desempeando o a uno de igual o superior Jerarquia.. 2.- Que como consecuencia del reintegro de la doctora BLANCA MARIA SUAREZ MORENO se condene a la Nación -- Fiscalía General de la Nación al pago de todos los salarios dejados de percibir por el funcionario y demás prestaciones sociales desde de la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro. 3.- Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A." Oportunamente la parte accionante adicionó la demanda solicitando se tuviera como prueba la Resolucion N 001 de septiembre 19 de 1988 mediante la cual se decretó la inscripción en carrera judicial de la doctora BLANCA MARIA
Oportunamente la parte accionante adicionó la demanda solicitando se tuviera como prueba la Resolucion N 001 de septiembre 19 de 1988 mediante la cual se decretó la inscripción en carrera judicial de la doctora BLANCA MARIA SUAREZ MORENO, la cual aparece visible a folios 115 y 116 del expediente. HECHOS 1 actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: La Dra. Blanca María Suárez ingresó en el cargo de Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva el día 30 de septiembre de 1997, habiendo sido nombrada en propiedad. Posteriormente y de manera initerrumpida, en las mismas condiciones, la Dra. Suárez, fue ascendida al cargo de Juez Penal del Circuito de Pitalito (H), luego como Juez de Instrucción Criminal de Neiva, como Juez de Orden Público de la misma Ciudad y de Bogotá, en propiedad, finalmente como Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, D.C., en virtud de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. 2.- El inciso 2o del art. 65 del Decreto 2699 de 1991, establece que los funcionarios que sean incorporados a la Fiscalía General de la Nación, ingresarán en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados en sus actuales cargos, es decir en el cargo que vienen ocupando para ese entonces y la Dra. Suárez se encontraba nombrada en propiedad.11
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:3. --- Al analizar las condiciones en que se encontraba la actora al momento de su reintegro podemos darnos cuenta que ésta se encontraba nombrada en propiead en
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:3. --- Al analizar las condiciones en que se encontraba la actora al momento de su reintegro podemos darnos cuenta que ésta se encontraba nombrada en propiead en el cargo de Juez de Orden Publico de Santafé de Bogotá, nombramiento que fue realizado por el H. Tribunal de Orden Público, conforme al Picuerdo N2 311 de diciembre 5 de 1990. 4.- Teniendo en cuenta el nombramiento mencionado anteriormente la Dra. Suárez, fue incorporada en propiedad al cargo de Fiscal Regional, Grado 27 de la Dirección Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, D.C. de la Fiscalía General de la Nación. 5.- Establece el art. 66 del Decreto 2699 de 1991, la clasificación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, para determinar cuáles de éstos son y cuáles no lo son, del Régimen de libre nombramiento y remoción, especificando taxativamente que los Fiscales no son de tal naturaleza e indicando que las garantías de incorporación y estabilidad en el cargo permanecerán hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura realice homologación, lo cual hasta el momento del retiro de la Dra. Blanca María no se ha cumplido. 6.- Mediante Resolución N9 126 de octubre 13 de 1992, notificado en la misma fecha a la Dra. Blanca María Suárez Moreno fue declarada insubsistente por el Dirección Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación. 7.-- Contra la mencionada Resolución se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por
Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación. 7.-- Contra la mencionada Resolución se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por parte de la misma Dra. Blanca Suárez Moreno, los cuales fueron resueltos negativamente mediante Resolución N2 148 de octubre 23 de 1992. 8.-- La Resolución N2 126 de 1992, cita textualmente como fundamentos de la misma en la parte denominada de considerandos los arts. 36 y 83 del Decreto 2699 de 1991, la Resolución NQ 008 del 23 de junio de 1992 y la Resolución N2 010 de la misma fecha, emanadas de la Fiscalía General de la Nación. 9.- Se incurrió por parte del Director Seccional en VIOLACIÓN DE LA LEY al haber proferido el acto acusado, declaratoria de insubsistencia de la Dra. Blanca María Suárez en el cargo de Fiscal Regional, Grado 27 de la Dirección Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, de manera abiertamente contraria a lo establecido en los arts. 65 y 66 del Decreto 2699/91, en donde se estipula que los Fiscales no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, habiendo incurrido de contera en violación de normas superiores que consagra nuestra Constitución Nacional, tales como el art. 2o, en donde se establece la obligación de las autoridades de proteger a tods las personas residentes en Colombia en su vida, honra, y bienes y demás derechos y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y quedando en consecuencia circunscrito a las11
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vida, honra, y bienes y demás derechos y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y quedando en consecuencia circunscrito a las11 PROCESO Nº 30.497 4 consecuencias contempladas en el art.. 6o de la misma Carta, es decir, en resposabilidad por violación de la ley y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 10.- Si tenernos en cuenta que la Dra. Blanca María Suárez Moreno se encontraba en propiedad al momento de ser incorporada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo que fue posteriormente declarada insubsistente, debe entenderse que su incorporación fue en las misma condiciones que se encontraba en ese momento y como consecuencia de esta apreciación cabe hacer otro carga al acto demandado por cuanto resulta IRREGULARMENTE EXPEDIDO, pues no se observaron las formalidades que sePala la Ley para la separación del carga de un funcionaria con las garantías de estabilidad como las que cobijaban a la Dra. BLANCA MARIA, cuando fue objeto de retiro., tales como el adelantar un proceso disciplinario con sus correspondientes etapas. 11..- Existió CLARO ABUSO Y DESVIACION DE PODER, por parte del Director Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá al haber expedida un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un funcionario, haciendo uso de la facutad discrecional de libre nombramiento y remoción, cuando no se poseía legalmente esta facultad. 12.- Se plasmó una clara EXTRALIMITACION DE FUNCIONES por parte del Director Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá al haber utilizado la -facultad de libre nombramiento y remoción que poseía en relación con los
12.- Se plasmó una clara EXTRALIMITACION DE FUNCIONES por parte del Director Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá al haber utilizado la -facultad de libre nombramiento y remoción que poseía en relación con los funcionarios de libre nombramiento y remoción respecto de quienes no se encontraban cobijados, en virtud de mandato legal, por este régimen. 13.- Existió FALSA MOTIVACION en la expedición del acto administrativo, Resolución NQ 126 de octubre 15 de 1992, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Fiscal a la Dra. Balnca María Suárez Moreno pues las disposiciones citadas coma fundamento legal de su insubsistencia no contienen tal facultad, e inclusive la Resolución N9 000010 del 23 de junio de 1992, que es citada allí en igual sentido se encontraba para la fecha derogada por la Resolución N2 000172 de octubre 6 de 1992." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 29, 53 y 90; el Decreto 2699/91 arts. 65 y 66; la Resolución N (--)0172 de 1992 art. 10; y el Decreto 1808/89 Se cumple satisfactoriamente el requisito de laPROCESO NQ 30.497 5 expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Se notificó personalmente al Jefe Oficina Jurídica
referencia en las consideraciones. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Se notificó personalmente al Jefe Oficina Jurídica de la entidad demandada el auto admisorio de la demanda, quiens se encontraba delegado para tal efecto (fol. 121 vito). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda., haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios G a 93 del expediente).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 177 a 181 del expediente. folios 191 a 194 la entidad demandada presentó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 30.497 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso si la Resolución NQ 126 del 15 de octubre de 1992 expedida por el Director Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Fiscal Regional grado 27 de esta Dirección Regional y la Resolución NQ 148 del 23 de octubre de 1992 proferida por el mismo funcionario, mediante la cual
la Nación que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Fiscal Regional grado 27 de esta Dirección Regional y la Resolución NQ 148 del 23 de octubre de 1992 proferida por el mismo funcionario, mediante la cual niega por improcedente la concesión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra la primera de las citadas resoluciones, se ajustan o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda 2.- La prueba documentaria permite establecer que la demandante fue inscrita en propiedad en carrera judicial cuando se hallaba desempeando el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito, por medio de la Resolución NQ 001 del 19 de septiembre de 1988 expedida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Huila (fls. 115 y 116). Por medio del Acuerdo NQ 091 del 23 de julio de 1990 el Tribunal Superior de Orden Pública nombró EN PROPIEDAD a la demandante en el cargo de Juez Primero de Orden Público de Neiva, habiendo sido confirmado este nombramiento por Acuerdo N2 127 de agosto 16 de 1990, dei mismo Tribunal Mediante el Acuerdo NP 311 del 5 de diciembre de 1990 el Tribunal Superior de Orden Público nombra a la accionante en el cargo de Juez de Orden Público, al cual, según se ve al folio 140 ingresó el 16 de enero de 1991, habiéndolo desempePado hasta el 30 de junio de 1992. Por Resolución NQ 0001 del 1 de julio de 1992 expedida por el Director Regional de Fiscalías de Santafé dePROCESO N2 30.497 7
habiéndolo desempePado hasta el 30 de junio de 1992. Por Resolución NQ 0001 del 1 de julio de 1992 expedida por el Director Regional de Fiscalías de Santafé dePROCESO N2 30.497 7 Bogotá la actora fue INCORPORADA a la citada Dirección Regional en el cargo de Fiscal Regional. A folio 50 puede observarse que pasó de Juez de Orden Público a Fiscal Regional. Tomo posesión del cargo de Fiscal Regional el 1 de Julio de 1992 como consta en el Acta de posesión N9 0162 visible al folio 524 habiéndosele exigido únicamente el documento de identidad y sealándose que la posesión surte efectos fiscales a partir de la mencionada fecha. 3.- De lo expresado en el concepto de violación de la demanda y del contexto de la misma se desprenden que la parte accionante ataca los actos demandados a la luz de los siguientes cargos a Violación de Normas Superiores; b---- Extralimitación en el ejercicio de las funciones; c Exceso, abuso o desviación del poder; dFalsa motivación; eIrregularidad en la expedición del acto. En relación al cargo de violación de normas superiores la parta actora estima que los actos acusados violan directamente lo establecido en los artículos 65 y 66 del Decreto 2699 de 19914 Estatuto Organico de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 10 de la Resolución N 000172 de 1992 de la Fiscalía General de la Nación. Hace notar que no se contempla a los Fiscales como funcionarios de libre nombramiento y remoción y que la incorporación de los
General de la Nación y el artículo 10 de la Resolución N 000172 de 1992 de la Fiscalía General de la Nación. Hace notar que no se contempla a los Fiscales como funcionarios de libre nombramiento y remoción y que la incorporación de los mismos debe hacerse en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de producirse la vinculación a la Fiscalía. Dice que como la demandante al producirse la incorporación a la Fiscalía ocupaba el cargo de Público en propiedad, no podía ser objeto de entidad luego de su incorporación siguiendo el la facultad de libre nombramiento y remoción y asís la Administración violó la ley que ordena en beneficio de la demandante. Juez de Orden retiro de la mecanismo de que al actuar lo contrario Que lo anterior viola los principios de la estabilidad laboral de los trabajadores y de favorabilidad dePROCESO NQ 30.497 8 la ley laboral consagrados en los arts. 25 y 53 de la actual Constitución antes en los arts. 16 17 y 20; después de pasar inclusive por encima del principio de legalidad que debe regir a los actos de la Administración Pública y por encima de la obligación constitucional de las autoridades consagrada en el art, 2 de la Carta de 1991, antes en el art. 2 de la Constitución de 1886 de proteger a todas las personas en sus vida honra y bienes e incurriendo en la violación del art. 6 de la actual Constitución que establece que los funcionarios públicos son responsables por la infracción a la Constitución y a la ley por omisión o extralimitación de sus funciones. Estima el libelista, al -formular el cargo de
art. 6 de la actual Constitución que establece que los funcionarios públicos son responsables por la infracción a la Constitución y a la ley por omisión o extralimitación de sus funciones. Estima el libelista, al -formular el cargo de extalimitacion en el ejercicio de funciones, que el nominadoral ominador al haber declardo insubsistente a un funcionario que no estaba enmarcado dentro del régimen de aquellos de libre nombramiento y remoción, como era el caso de la actora que desernpePaba un cargo que no ostenta tal calidad incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues SUS facultades no podían ser utilizadas en relación can funcionarios de la categoría de la Doctora Suárez. Argumenta que lo anterior lleva a que inclusive en muchas ocasiones el nominador con el afán de ocupar los cargos que se le han dejado s su disposición incurra en una verdadera desviación de poder; estima que en este caso se puede decir que se está frente a una desviación del poder legal de libre nombramiento y remoción por cuanto se utilizó la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción abusando de esta con el fin de retirar a un funcionario que no estaba sometido al poder poseído por el nominador. Considera el libelista que existió una falsa motivación en el Acto que declaró la insubsistencia, por cuanto allí se aducen facultades que no aparecen en las normas allí citadas como las que dan autorización legal al nominador para disponer del cargo de la actora y aún mas por cuanto estas no se refieren a tal facultad sino a temasPROCESO Nº 30.497 9 disimiles de que nos ocupa y hasta una de ellas habia sido derogada
nominador para disponer del cargo de la actora y aún mas por cuanto estas no se refieren a tal facultad sino a temasPROCESO Nº 30.497 9 disimiles de que nos ocupa y hasta una de ellas habia sido derogada Aduce la parte actora que hay irregularidad en la expedición del acto por cuanto tratándose de un funcionario Fiscal Regional, incorporado a la Fiscalía cuando se encontraba desempePándose en el cargo de Juez de Orden Público en propiedad, la Administración no podía a través de mecanismos como el de la insubsistencia disponer su retiro, si no que para ello debieron seguirse las formalidades que la ley ha establecido para estos casos, es decir, previo un proceso disciplinario con sus etapas correspondientes si pudo haberse concluido con el retiro motivado de la funcionaria, en el casa que nos ocupa, pero atendiendo a las formalidades y pasos establecidos en el Decreto 1888/89 y demás normas complementarias que regulan los aspectos disciplinarias de los funcionarios judiciales o en su defecto siguiendo las normas que fueren aplicables al caso de los Fiscales.
4. La entidad demanda sostiene que el Acto acusada sí fue expedido en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pero no con violación a la ley, sino ajustándose a ella, y en todo casa está amparado por la presunción de legalidad, por lo que debe probar el actor que la finalidad que perseguía el nominador era diferente a la del buen servicio.
Que si bien el cargo que ocupaba la actora esta descrita por el art. 66 del Decreto 2699/92, por exclusión, cama de carrera, no es menos cierta que la carrera de la
del buen servicio. Que si bien el cargo que ocupaba la actora esta descrita por el art. 66 del Decreto 2699/92, por exclusión, cama de carrera, no es menos cierta que la carrera de la Fiscalía, creada por el citado Decreto, no ha sido aún reglamentada y par tanto ningún funcionaria que preste las servicios a la entidad, está escalafonado en ella. Que el hecho que el cargo que ocupaba la demandante este descrita como de carrera y de que anteriormente hubiera estado inscrita en la carrera judicial, no implica su inscripción en la carrera de la Fiscalía General de la Nación, pues repite, que ningún funcionario que preste servicios a la entidad ha sido escalafonado debido a que dicha carrera aún no estaPROCESO NQ 30.497 10 reglamentada. Seala que la insubsistencia no es sanción disciplinaria; que como ésta se ordenó en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, no requería motivación y mucho menos que se adelantara previamente un proceso disciplinario.. / El problema Jurídico que se plantea en esta ::ontroversia es el de determinar de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la época de expedición de los actos impugnados si en relación a la situación administrativa laboral en que se hallaba la demandante al producirse la insubsistencia de su nombramiento del empleo de Fiscal Regional está o no ajustado a la ley, que su desvinculación del servicio pudiera producirse en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción C) si por el contrario el retiro solo podía ser ordenado previos los procedimientos que legalmente deben observarse cuando el empleado está amparado por derechos de carrera
de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción C) si por el contrario el retiro solo podía ser ordenado previos los procedimientos que legalmente deben observarse cuando el empleado está amparado por derechos de carrera administrativa general o especial, como es el caso de la Carrera Judicial o por algún fuero que diera estabilidad relativa en el cargo.)) Para resolver este problema jurídico es importante tener en cuenta la situación laboral administrativa en que se encontraba la accionante en la fecha en que fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, y la forma como se produjo su ingreso a esta entidad 7j Como se vió atrás, de la prueba documentaria militante en el proceso se establece que en virtud de la Resolución Nº 001/88, dictada por el Consejo Seccional de Carrera Judicial del Huila, se decretó la .inscripción en carrera judicial de la Dra. Blanca María Suárez Moreno como Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito (folios 115 y 116); que por medio del Acuerdo Ng 091/90 el TribunalPROCESO N2 30.497 11 Superior de Orden Público la nombró en propiedad como Juez Primero de Orden Público de Neiva, produciéndose la confirmación de este nombramiento por el Acuerdo Ng 127 del 16 de agosto del mismo ao (folios 47 y 46); y que posteriormente el Tribunal Superior de Orden Público, hoy Tribunal Nacional, por medio del Acuerdo N2 311/90 la nombró en el cargo de Juez de Orden Público (folio 45) en la Ciudad de Bogotá, según se desprende de la información visible al folio 140 del expediente.)/ El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo
en el cargo de Juez de Orden Público (folio 45) en la Ciudad de Bogotá, según se desprende de la información visible al folio 140 del expediente.)/ El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo Ng 1676 del 3 de julio de 1991, publicado al día siguiente en el Diario Oficial No 39.888. "Por el cual se dictar, medidas tendientes al restablecimiento del Orden Público". En este Decreto, se consagró en el art. Go, lo siguiente: "ARTICULO 80.-- Crense 20 cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público quienes cumplirán sus funciones como Instructores o de conocimiento, según lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del Subdirector Nacional de Orden Público, y prestarán sus servicios en la Sede que éste les asigne, durante el tiempo que sea necesario... PARAGRAFO lo.- Quienes al momento de haber ingresado a la Jurisdicción de Orden Público tuvieren vigente su inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin solución de continuidad, en el escalafón correspondiente a los literales a) y b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987, respectivamente. PARAGRAFO 2o.--- Los cargos desempeados en la Jurisdicción de Orden Público habilitan para cumplir los requisitos exigidos para desempear cargos en la Jurisdicción Ordinaria. PARAGRAFO 30.-PROCESO NP 30.497 12 ¡Al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 en la cual se creó LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION como parte integrante de la Rama Jurisdiccional, se consagró
PARAGRAFO 30.-PROCESO NP 30.497 12 ¡Al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 en la cual se creó LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION como parte integrante de la Rama Jurisdiccional, se consagró la "transición a la Fiscalía General de la Nación" disponiendo entre otros aspectos, que pasarán a la Fiscalía General de la Nación los Juzgados de Orden Público; regulando igualmente que las dependencias que se integran a la Fiscalía pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que seale la ley que la organice (Arta 27 transitorio CP ((En desarrollo de la preceptiva Constitucional se dictó el Decreto Legislativo N2 2699 de fecha 30 de noviembre de 1991 que organiza la Fiscalía General de la Nación, debiendo destacar la Sala lo siguiente: 7 (En su artículo lo se consagra que la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial.) En el Capitulo Segundo de este Decreto se crea el régimen de carrera de la Fiscalías)) ((En el artículo 65 se consagra lo siguiente: "La carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las Direcciones Seccionales y Generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nacían,
del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las Direcciones Seccionales y Generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nacían, serán incorporados en las mismas condiciones en que sePROCESO NQ 30.497 13 encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de carrera de la Fiscalía... 3i / En el artículo 66 se establecen los empleos de libre nombramiento y remoción sealando como tales los de Vice-Fiscal General, Secretario General, Jefes de Oficina, Directores Nacionales y Jefes de Divisió de la Fiscalía General Director de Escuela, Directores Regionales y Seccionales y los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice--Fiscal y de la Secretaria General.,2 (Eri el segundo inciso establece que los Directores Regionales y Seccionales ingreserán por concurso y solo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial.V En su inciso final este artículo 66 consagra que "los dernas cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos".? De conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Fiscalía, es claro para la Sala que los funcionarios de los Juzgados de Orden Público que al entrar en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación pasaban a dicha entidad, quedaban incorporados EN LAS MISMAS CONDICIONES en que se encontraban en ese momento. )J La expresión EN LAS MISMAS CONDICIONES significa, a juicio de la Sala, que la incorporación conllevaba los derechos que en ese momento tenían en su favor los
encontraban en ese momento. )J La expresión EN LAS MISMAS CONDICIONES significa, a juicio de la Sala, que la incorporación conllevaba los derechos que en ese momento tenían en su favor los funcionarios y empleados incorporados a la Fiscalía por lo tanto, quienes se encontraban beneficiados con los derechos derivados de la carrera judicial, con mayor razón si ostentaban nombramiento en propiedad dentro de dicha carrera, por mandato legal seguían conservando los derechos inherentes o derivados de la mencionada carrera, dentro de ellos la estabilidad en el emleo11PROCESO N2 30.497 14 ,/1anto es así que la ley es clara en establecer que los funíoriarios mencionados conservaban lo derechos que teniari al momento de ser incorporados a la Fiscalía, hasta cuando el Consejo de la Judicatura hiciera la respectiva homologación, vale decir, los inscribiera dentro de la carrera de la Fiscalía)) 4or consiguiente, los funcionarios que estaban inscritos en propiedad en la carrera judicial debían ser objeto de homologación dentro de la carrera de la Fiscalía, una vez que esta fuera reglamentadas Mientras no se reglamentara esta última carrera, los funcionarios que ingresaron a la Fiscalía General de la Nación, que detentaban derechos de la carrera judicial los seguirían conservando, como ocurre en este evento con la demandante.?,, U n el sublite, como se ha vistofe encuentra acreditado que la accionante fue inscrita en propiedad dentro de la carrera judicial; igualmente está determinado que de conformidad al Decreto 1676/91, durante el tiempo en que la actora laboró como Juez de Orden Público siguió conservando los derechos inherentes a la carrera Judicial, y primordialmente, que en la fecha en que se produjo la
conformidad al Decreto 1676/91, durante el tiempo en que la actora laboró como Juez de Orden Público siguió conservando los derechos inherentes a la carrera Judicial, y primordialmente, que en la fecha en que se produjo la incorporación de la accionante a la Fiscalía General de la Nación tenía en su favor los derechos derivados de la multicitada carrera. No se alega y menos se prueba por la entidad demandada que la actora hubiera sido excluida de dicha carrera, por lo que, para el Tribunal, está claro que en el momento en que la Fiscalía General de la Nación vinculó a la demandante a su servicio, ésta gozaba de los derechos derivados de la carrera judicial, dentro de ellos el de la estabilidad en el empleo'4-) Por lo tanto, resul