TA CUN - 30503-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30503-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
POS P3LICLZL DISCIPLIi1API0 - eCUrSOS / DD?ECIOfl GEIL DE LA POTJINAL - Ccxpetencia (E) TRIBUNAL 1S1T 1FíWC tE
SECCII SEGUNDA SJSEWON "A"
Santa Fe d g: )tá D.C., Febrero Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y cho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N0 30503
Actor : I1UMBET1 RODRIGUEZ B.
Demandada POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor HUM;ERTO R(.lIGUEZ BELTRAN, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 9 de febrero de 1993, visible a folios 39 a 41, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 3 1.1. PETENSIONES 1.- Es nula la resolución emanada de la Dirección General de la Policía Nacional de fecha 14 de octubre de 1992 y la #PROCESO No.30503 2 10603 del 4 de diciembre del mismo año, en lo respecta (sic) a la separación absoluta del agente Rodríguez Beltran Humberto
la Policía Nacional de fecha 14 de octubre de 1992 y la #PROCESO No.30503 2 10603 del 4 de diciembre del mismo año, en lo respecta (sic) a la separación absoluta del agente Rodríguez Beltran Humberto identificado con la C.C. # 80.270.596 de Bosa, con fecha 7 de diciembre de 1992, por faltas constitutivas de mala conducta. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer los derechos subjetivos violados con las disposiciones acusadas, se decreten los siguientes reconocimientos:
10. El reintegro del señor Humberto Rodríguez Beltrán, identificado con la C.C. # 80.270.596 de Bosa, a la Policía Nacional en el grado de agente, con el reconocimiento y pago del sueldo básico, sobresueldos, primas, subsidios y demás partidas y prestaciones que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional en actividad; que se causará desde el 7 de diciembre de 1992.
20. Que ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para efectos legales.
30. Que se tenga en cuenta la corrección monetaria que se cause por el lapso transcurrido hasta el momento del reintegro, y se ordene oficiar a la Procuraduría Delegada para la Policía dando a conocer el fallo para efectos legales." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
I. El informativo 038 fue iniciado contra el AG Rodríguez Beltran porque el 250392 fue encontrado en un establecimiento público en aparente estado de embriaguez.
2. La patrulla de contra¡ nteligencia que lo recogió lo condujo a
I. El informativo 038 fue iniciado contra el AG Rodríguez Beltran porque el 250392 fue encontrado en un establecimiento público en aparente estado de embriaguez.
2. La patrulla de contra¡ nteligencia que lo recogió lo condujo a medicina legal para el dictamen de alcoholemia, pero la profesional que lo examinó sólo dio el dictamen a simple vista; posteriormente, debido a su estado de salud, fue llevado al Hospital de la Policía (Hocen), en donde si le practicaron análisis de sangre dando como resultado que se encontraba intoxicado por sustancias anabolizantes (Benzodiazepina).PROCESO No. 30503 3
3. El inculpado en sus descargos manifiesta que a eso de las 18-30 horas se le acercó un señor a preguntarle una dirección, y luego de ofrecerle un cigarrillo no se acuerda de nada más.
4. La versión dada por mi patrocinado, todas las declaraciones recibidas y el análisis de sangre practicado en el Hocen demuestran con toda claridad que el inculpado no cometió faltas constitutivas de mala conducta, por lo cual el señor oficial investigador en su concepto lo exonera de toda responsabilidad; concepto que es acogido en primera instancia mediante auto 337 del 050892.
5. La Dirección General de la Policía al conocer en consulta el fallo de primera instancia, resuelve modificarlo totalmente y, con el argumento de que fue negligente estando de servicio, le aplica el máximo correctivo consistente en la separación absoluta del cargo y en su artículo 20 dice: "Contra este fallo no procede recurso alguno al tenor del artículo 190 del decreto 100/89".
aplica el máximo correctivo consistente en la separación absoluta del cargo y en su artículo 20 dice: "Contra este fallo no procede recurso alguno al tenor del artículo 190 del decreto 100/89".
6. Por consiguiente, con lo anterior se violó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la ley de leyes, artículo 29, pues lo debido y usual en la segunda instancia, era haber conceptuado y ordenado devolver el informativo a primera instancia para que el inculpado tuviera la oportunidad de el
(sic) derecho a defenderse y, por ende, impugnar el fallo.
7. Igualmente se violó el procedimiento ordenado en el decreto 100 de 1989, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía, artículos 68, 105 numerales 1 y 5, 184 y 195, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia es completamente
parcializado, pues no se tuvo en cuenta: a. Los antecedentes del individuo y su personalidad; b. Los móviles de la conducta; c. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que influyeron en el comportamiento; d. La buena conducta anterior; e. Circunstancias de atenuación.PROCESO No.30503 4 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política; y 68, 105 numerales 1 y 5, 184 y 195 del decreto 100 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 94 a 96.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
100 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 94 a 96.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, guardaron silencio. La Agente del Ministerio Público rindió concepto con escrito visible a folios 184 a 188 solicitando que se declare la nulidad de los actos demandados, por no estar ajustados a derecho, ya que no hay equivalencia entre los hechos investigados y la sanción impuesta.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de 1.- Ineptitud sustantiva de la demanda 'y 2.- Falta de agotamiento de la vía gubernativa.
La primera la sustenta diciendo que ..."se solicita la declaratoria de nulidad de la resolución No. 10603 del 04-12-92 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual la entidad nominadora entró a ejecutar una decisión que se tomó, una vez culminó el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario; pero,PROCESO No. 30503 5 omitió solicitar lo propio con relación a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y la Dirección General de la Institución respectivamente. Lo anterior quiere decir que no se identificó ni se demandó la totalidad del acto administrativo, quedando la sensación de que se mostró inconforme con el acto ejecutorio, más no con los actos de trámite"... Y la segunda sosteniendo que ..."el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, circunstancia demostrativa
inconforme con el acto ejecutorio, más no con los actos de trámite"... Y la segunda sosteniendo que ..."el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, circunstancia demostrativa de que no agotó la vía gubernativa, requisito indispensable para poder acudir a esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho"... La Sala considera que estas excepciones no tienen vocación de prosperidad, la primera, porque el fallo de segunda instancia, del 14 de octubre de 1992, hace parte de los actos acusados en el libelo demandatorio, y es con el que se impone al encartado la sanción de separación absoluta de la Institución por mala conducta, cosa que no ocurrió con la providencia de primera instancia, que lo exoneró de toda responsabilidad disciplinaria, no existiendo, por ello, ninguna razón para demandar este último acto. Y la segunda, porque en el fallo de primera instancia no se indicaron los recursos procedentes, y solamente se ordenó enviar el expediente para consulta, la que se surtió con el fallo del 14 de octubre, objeto de esta litis. 4.2. PETICIONES Solicita el actor la anulación del fallo del 14 de octubre de 1992 y de la resolución No. 10603, del 2 de diciembre de 1992, dictados por el Director General de la Policía Nacional, actos por medio de los cuales laPROCESO No.30503 6 administración demandada decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacioñal, y ejecutó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado y el pago de todos los salarios,
activo de la Policía Nacioñal, y ejecutó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas; ya que: 1) Al recibir en consulta la Dirección General de la Policía Nacional el fallo de primera instancia, que absolvía, lo modificó totalmente imponiendo el máximo correctivo y, además, indicó que contra el fallo de segunda instancia no procedía recurso alguno, modo como el cual violó el derecho de defensa y el debido proceso; 2) Se ve claramente la violación del derecho al debido proceso establecido en el mismo artículo 29, debido a que no se le dio adecuada interpretación y aplicación al decreto 100 de 1989. 3) Es evidente que existe completa parcialidad porque debió tenerse en cuenta la hoja de vida, donde le aparecen 7 felicitaciones y solo 3 correctivos. 4) Del estudio del informativo y de lo establecido en el reglamento para aplicar los correctivos, vemos que no se le dio la debida interpretación y aplicación a sus normas y, por ende, tiene una evidente casual de nulidad. El planteamiento anterior resulta de la interpretación que del libelo de demanda, de alcance precario, hace la Corporación, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, en términos del artículo 228 de la Carta. De esta manera se deducen de la demanda los cargos de
libelo de demanda, de alcance precario, hace la Corporación, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, en términos del artículo 228 de la Carta. De esta manera se deducen de la demanda los cargos de indebida aplicación de las normas y violación al debido proceso.PROCESO No. 30503 7 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar: 1' El artículo 188 del decreto 100 de 1989 dispone: "Competencia en segunda instancia. El director general conocerá en apelación o consulta de los fallos proferidos en procesos por faltas constitutivas de mala conducta.) torno quiera que es el Director General la suprema autoridad de la cúpula administrativa de la Policía Nacional, y el encargado de resolver la consulta de los fallos proferidos por mala conducta cuando no son objeto del recurso de apelación, no es procedente interponer este recurso contra una providencia que él profiera, porque no existe una instancia superior que lo resuelva. Respecto al cargo de violación del debido proceso, se tiene que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite las afirmaciones que se hicieron en la demanda, pues el demandante, a quien corresponde la carga de prueba, nunca allegó la totalidad del proceso disciplinario y, en actitud que parece insólita, en dos ocasiones solicitó a esta Corporación no insistir en su recaudación (folios 161 y 179). La circunstancia de ausencia de la prueba sobre las afirmaciones que se hicieron en la demanda implica la no demostración de ilegalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
La circunstancia de ausencia de la prueba sobre las afirmaciones que se hicieron en la demanda implica la no demostración de ilegalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.