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TA CUN - 30504-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30504-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA -Factores

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

- Santafé de Bogotá, DC, mayo venticuat'ro de mil novecientos noventa y sois.

JUICIO No. 30504

ACTO NACIONAL

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACION

ACTOR: TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ aTERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las

siguientes PETICIONES: 11 1Q.- Que es nula la Resolución No. 1441 de abril 9 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON VEINTE Y CINCO CENTAVOS M/CTE. ($96606.25) a favor de la sefiora TERESA DE

JESUS GARCIA DE PEREZ.

2Q Que es nula la Resolución No. 5331 de octubre 6 de 1992 por medio de la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión confirmó la Resolución No. 1441 de abril 9 de 1992 contra la cual se interpuso el recurso de apelación.42 J. No. 30504 3Q Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del

de abril 9 de 1992 contra la cual se interpuso el recurso de apelación.42 J. No. 30504 3Q Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague a la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ la pensión de jubilación desde el momento de su causación, con los incrementos anuales correspondientes, en los términos del artículo 7Q del Decreto 929 de 1976 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República, el 30 de octubre de 1991, pensión que asciende a la cuantía

mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS

CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE. ($19614038).

4Q. Que se condene a la demandada a. reconocer indexación o corrección monetaria sobre la suma que mi representada deje de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. 5Q. Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional.

62. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C..C.A.

Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS:

la prestación pensional.

62. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C..C.A.

Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: U

12. La señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ, siendo empleada de la Contraloría General de la República, adquirió el derecho a reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad (55 años) y tiempo del servicio (20 años), exigidos para la obtención de este derecho, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley 929 de 1976 Régimen especial de prestaciones sociales para los empleados de la mencionada entidad.

2Q. Mediante la resolución No. 1441 de abril 9 de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ, por haber acreditado su retiro definitivo del servicio oficial, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991, tomando como base un salario promedioL. 3 J, No. 30504

mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON

TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($128.808.33).

39. La Caja Nacional de Previsión Social para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ, se fundamentó en el artículo 39 inciso 29 de la Ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos de orden nacional, que se rigen por disposiciones generales.

artículo 39 inciso 29 de la Ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos de orden nacional, que se rigen por disposiciones generales.

49. En efecto, la resolución No. 1441 de ABRIL 9 de 1992, para liquidar la pensión de la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ tomó el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis (6) meses laborados teniendo en cuenta sólo los siguientes factores: asignación básica $ 713.400.00

Bonificación $ 59.450.00

TOTAL $ 772.850.00 $ 772.850.00 / 6 = $ 128.808.33

PROMEDIO: $128.808,33 x 75% = $ 96.606.25

59. La señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ se notificó personalmente de la Resolución No. 1441 de abril 9 de 1992 el día 27 de abril de 1.992 y en el acto de notificación interpuso recurso de apelación ante el

-1 1

Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, sustentándolo dentro del término legal mediante fecha abril 28 de 1.992.

69. El motivo de inconformidad que se adujo en el escrito de apelación consistía en que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social no había tomado en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último semestre de 1991, comprendidos entre el 19 de abril y el 1 30 de septiembre de 1991.

79. La Tesorería de la Contraloría General de la República expidió a solicitud de la señora

1991, comprendidos entre el 19 de abril y el 1 30 de septiembre de 1991.

79. La Tesorería de la Contraloría General de la República expidió a solicitud de la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y para efectos de la tramitación de la pensión de jubilación, una certificación oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales, la cual se identifica con el No. 049 del 30 de octubre de 1991.

89. En dicha certificación se establece que TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ devengó en el semestre4 J. No. 30504 comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1991 la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS CON DOCE CENTAVOS M/CTE. ($1.569.123.12), Teniendo en cuenta los siguientes factores: SUELDO $118.900,00 x 180/30 $ 713.400.00

ALIMENTACION $ 5.350.00 x 180/30 $ 32.100.00

BONIFICACION de abril 20/90 al 19 de abril de 1991 $ 59.450.00 BONIFICACION ESPECIAL del 11 de mayo/86 al 10 de mayo de 1991 $ 429.75375 PRIMA DE SERVICIOS del 16 de junio/90 al 15 do septiembre/91 $ 196.079.47 PRIMA DE NAVIDAD del 1Q de enero/91 al 30 de septiembre/91 $ 138 .339.90

VALOR TOTAL $1569.123.12

9Q. La certificación No. 049 de OCTUBRE

PRIMA DE NAVIDAD del 1Q de enero/91 al 30 de septiembre/91 $ 138 .339.90

VALOR TOTAL $1569.123.12

9Q. La certificación No. 049 de OCTUBRE 30 DE 1.991 mencionada, se expidió de conformidad con los Decretos 1848 de 1969, 929 de 1976 artículo 7Q (régimen especial de prestaciones para los empleados de la Contraloría General de la República) y con la Resolución No. 2872 de junio 28 de 1991.

102. Desde la expedición del Decreto 1045 de 1978, se implantó la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria permanente y mensual para liquidar las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, pensiones, cesantías y los auxilios de enfermedad, maternidad e indemnizaciones por accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado reciba periódicamente, mes a mes y proporcionalmente los pagos que efectivamente reciben una vez al año.

11Q. El Decreto 1045 do 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de la República, Por ser este el estatuto orgánico de prestaciones sociales para los empleados públicos del sector nacional y por la remisión expresa que hace el artículo 17 del Decreto 929 do 1976, de la aplicabilidad al personal de este organismo del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan, entre estas últimas el citado decreto 1045 de 1978 12Q. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (oficio 613-10499/89 y el concepto 613adicionan, entre estas últimas el citado decreto 1045 de 1978 12Q. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (oficio 613-10499/89 y el concepto 61325542/90), la Contraloría General de la República, (conceptof. 5 J. No. 30504 No. 143965/89 y concepto No. 404/91), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (concepto No. 3744/92), la propia Caja Nacional de Previsión (oficio 03-2639/89) y el Consejo de Estado (concepto 433/92), en los conceptos jurídicos emitidos a raíz de las consultas efectuadas a efectos de definir la base para las liquidaciones de las pensiones de jubilación de los empleados públicos, son coincidentes en reconocer la inaplicabilidad de la Ley 33 do 1985 artículo 39, inciso 29 a los empleados que según el artículo 19 inciso 29 do la misma ley, tienen un régimen especial y excepcional. -

139. En efecto, dicha entidad concluye que, en materia de pensiones, a los empleados de la Contraloría General de la República, los cobija la excepción prevista en el inciso 29 del artículo 1Q de la Ley 33 de 1985 y, por ello, su liquidación, reconocimiento y pago se debe regir por lo previsto en el Decreto Ley 929 de 1976, do acuerdo con los factores seialados en el decreto 1,045 de

1978.

149. El Contralor General de la República y el director de la Caja Nacional de Previsión Social, celebraron en el mes de julio de 1991 un convenio para agilizar la prestación económica de la jubilación con

1978.

149. El Contralor General de la República y el director de la Caja Nacional de Previsión Social, celebraron en el mes de julio de 1991 un convenio para agilizar la prestación económica de la jubilación con aplicación del Decreto 929 de 1976. En desarrollo de dicho convenio, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 2872 de junio 28 de 1991, ordenó dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales y convenciones colectivas vigentes. -

159. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución que so describe en el acápite de las pruebas, entre otras, ha reconocido la pensión de jubilación a trabajadores de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación los factores salariales, en la forma indicada en el Decreto 929 de 1976.

169. No obstante lo anterior, la Caja

Nacional de Previsión Social, mediante concepto No. 1 de agosto 23 de 1991, desconoció la resolución No. 2872 de junio 28 de 1991 proferida por la entidad en mención, y tampoco reconoció el régimen prestacional vigente consagrado en el decreto 929 de 1976, al no tomar la totalidad de los factores para liquidar la pensión de jubilación, sino que solamente tuvo en cuenta la mitad de los mismos 179.. Mediante Resolución 5331 de octubre 6 de 1992, el director general de la Caja Nacional do Previsión Social confirmó la Resolución No. 1441 del 9 de abril de 1992 proferida por la Subdirección de Prestaciones 4 4--6 J. No, 30504

6 de 1992, el director general de la Caja Nacional do Previsión Social confirmó la Resolución No. 1441 del 9 de abril de 1992 proferida por la Subdirección de Prestaciones 4 4--6 J. No, 30504 económicas de esta entidad y contra la cual la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ había interpuesto recurso de apelación, quedando agotada así la vía gubernativa.

189. De la Resolución 5331 de octubre 6 de 1992, la señora TERESA DE J'ESUS GARCIA DE PEREZ se notificó personalmente el día 26 de octubre de 1992 pasado, en la oficinas de la Caja Nacional de Previsión, pero los funcionarios de esta entidad se negaron a colocar el respectivo sello de notificación al respaldo del ejemplar que de la mencionada resolución le fue entregada a mi representada'.

En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que so transcriben a continuación: La Caja Nacional de Previsión Social al proferir las Resoluciones No. 1441 de abril 9 de 1992 y 5331 de octubre 6 de 1992 con fundamento en el artículo 39, inciso 29 de la Ley 33 de 1985, desconoció y, por tanto, violó el contenido de las siguientes normas: a). Artículo 19 inciso 29 de la misma Ley; b). Artículo 79 del Decreto Ley 929 de 1976, estatuto orgánico de prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República, c). Ley 57 y 153 de 1887 artículos 59 y 89, respectivamente, normas marco para la interpretación y aplicación de las leyes del orden

orgánico de prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República, c). Ley 57 y 153 de 1887 artículos 59 y 89, respectivamente, normas marco para la interpretación y aplicación de las leyes del orden jurídico nacional y ci). La resolución 2872 de junio 28 de 1991 expedida por la misma entidad y que ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionalos especiales; e).

En efecto: 19. La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que presten sus servicios a la rama ejecutiva.

El artículo 19 de la norma en mención prescribe lo siguiente: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión so le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75) porciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".01 7 J. No. 30504 Pero el inciso 2 de la transcrita disposición excluye de ella a los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y a los que de conformidad con la ley disfruten un régimen especial de pensiones. De la norma transcrita anteriormente se deduce, entonces, que la ley 33 de 1985 consagra la excepción para los empleados oficiales que gozan de un régimen especial de pensiones de jubilación como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República.

deduce, entonces, que la ley 33 de 1985 consagra la excepción para los empleados oficiales que gozan de un régimen especial de pensiones de jubilación como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República. Con respecto a lo anterior, se hace necesario traer a colación las normas sobre interpretación de la ley que se consagran en los artículos 25 y 27 del Código Civil y la Ley 57 de 1887 artículo 5Q, que establecen respectivamente lo siguiente: 'Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, para sustraer la interpretación del significado que el legislador le haya querido dar'. 'Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". "La disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que tenga carácter general". En este orden de ideas y, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley aludidas así como al principio de favorabilidad en materia laboral y al de especialidad, se deduce que la ley 33 de 1985 no puede servir como norma aplicable al caso que nos ocupa, pues en materia de pensiones existen regímenes especiales cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común de los empleados públicos. 2Q, La Contraloría General de la República goza de un régimen especial de prestaciones sociales contenido en el decreto 929 de 1976, el cual fue expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 20 de 1975 en cuanto a pensión de jubilación se refiere. El decreto en mención, como norma

expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 20 de 1975 en cuanto a pensión de jubilación se refiere. El decreto en mención, como norma especial aplicable, establece que el valor de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación para los funcionarios de la Contraloría General de la República será el equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del promedio de los8 .3. No. 30504 salarios devengados durante el último semestre, mientras que en la Ley 33 de 1985 el valor de la pensión mensual de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En cuanto a los factores sobre los cuales debe hacerse la liquidación, es preciso anotar que desde la expedición del Decreto 1045 de 1978 se implantó la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria permanente y mensual para liquidar prestaciones como las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las pensiones, las cesantías y los auxilios de enfermedad, maternidad e indemnización por accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado reciba periódicamente, mes a mes y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al año. El Decreto 1045 de 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de la República, por ser este el estatuto orgánico de las prestaciones sociales para los empleados públicos del sector nacional y porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, permite la aplicabilidad al personal de este organismo del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y

de las prestaciones sociales para los empleados públicos del sector nacional y porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, permite la aplicabilidad al personal de este organismo del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan (como el Decreto 1045/78 citado). El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determina que para efectos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieron derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales en la liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a). La asignación básica mensual; b). Los gastos de representación y prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d). Las horas extras; e). Los auxilios de alimentación y transporte; f). La prima de navidad; g). La bonificación por servicios prestados; h). La prima de servicios; i). Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se cumplen los requisitos del Decreto 929 de 1976; j), La prima de vacaciones; k). El valor del trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. De las disposiciones transcritas se deduce que la expresión SALARIO DEVENGADO a que alude el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es como bien lo señala el Honorable Consejo de Estado en el concepto No. 433 de marzo 26 de 1992, "la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral".9 J. No. 30504 En el caso que nos ocupa, sobre los funcionarios de la Contraloría General de la República, el

percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral".9 J. No. 30504 En el caso que nos ocupa, sobre los funcionarios de la Contraloría General de la República, el promedio del salario devengado para efectos do la liquidación de la pensión es todo lo que ellos percibieron directa o indirectamente por causa de su relación laboral en el último semestre. Por ende, se hace necesario precisar que si, a los funcionarios en mención, por ley se les reconoce una bonificación especial denominada quinquenio (que se les paga por cada cinco (5) años de servicio), esta debe tenerse en cuenta como parte del salario junto con los factores transcritos y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045/78. Lo anterior porque en ninguno de los artículos del Decreto 929 de 1976 se exige que para liquidar la pensión de jubilación deba tenerse en cuenta únicamente el salario promedio que sirvió de base para los aportes, como si lo hace claramente la Ley 33 de 1985, norma que como ya se ha manifestado es inaplicable. En consecuencia, la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debe regirse por lo previsto en el Decreto 929 de 1976, con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, norma que violó por falta de aplicación la Caja de Previsión Social al momento de hacer la liquidación de la pensión de la señora TERESA DE 3ESUS GARCIA DE PEREZ y al proferir las Resoluciones 1441 de abril 9 de 1992 y 5331 de octubre 6 de 1992.

la liquidación de la pensión de la señora TERESA DE 3ESUS GARCIA DE PEREZ y al proferir las Resoluciones 1441 de abril 9 de 1992 y 5331 de octubre 6 de 1992. 3Q. Ahora bien, al no considerar en la liquidación de la pensión do la señora TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ todos los factores de salario certificados por la Pagaduría de la Contraloría, la Caja Nacional de Previsión ha causado un detrimento económico a mi representada. En efecto, la liquidación correcta de la señora TERESA DE .3ESUS GARCIA DE PEREZ de acuerdo con el decreto Ley 929 de 1976, la Resolución 2872 del 28 de junio de 1991 proferida por la Dirección General de la Caja de Provisión Social y los conceptos emitidos por el Honorable Consejo de Estado y las oficinas jurídicas do la Contraloría General de la Repúblida, el Ministerio do Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y la Caja Nacional de Provisión Social, es la siguiente:10 J. No. 30504

SUELDO $118.900.00 x 180/30 $ 713.40000

ALIMENTACION $ 5.35000 x 180/30 $ 32.100.00

E3 ON 1 F lOA 010 N de abril 20/90 al 19 de abril de 1991 $ 59450.00 E3ONIFICÁCION ESPECIAL del 11 de mayo/86 al 10 de mayo de 1991 $ 429.753.75 PRIMA DE SERVICIOS del 16 de junio/90 al 15 de septiembre/91 $ 196.079.47 PRIMA DE NAVIDAD del 10 de enero/91 al

10 de mayo de 1991 $ 429.753.75 PRIMA DE SERVICIOS del 16 de junio/90 al 15 de septiembre/91 $ 196.079.47 PRIMA DE NAVIDAD del 10 de enero/91 al 30 de septiembre/91 $ 138.339.90

VALOR TOTAL $1.569.123»12

TOTAL DIVIDIDO POR 6 $1.569.123.12/6 $ 261.520.51

VALOR MULTIPLICADO POR 75 $261.520.51 x 75% $ 196.140.38

VALOR REAL DE LA PENSION $196.140.38

VALOR RECONOCIDO POR CAJÁNAL $ 96.606.25

DIFERENCIA $ 99.534.13

La Caja Nacional de Previsión, al expedir las resoluciones acusadas, violó además las siguientes normas: a). El artículo 13 de la Constitución Nacional que establece: "Todas las personas nacen libres, e iguales ante la Ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades". En efecto, la Caja Nacional de Previsión Social ha reconocido algunas pensiones de jubilación a exfuncionarios de la Contraloría General de la República con la formula prevista en el artículo 70 del Decreto 929 de 1976, es decir, teniendo en cuenta todos los factores de salario incluida la bonificación especial quinquenal (artículo 23 ibidom), como lo hizo mediante las resoluciones números 13883, 13655 y 14372 de 1986; 9473 y 16379 de 1987; 9220 y 9223 de 1992, 'entre otras, cuyas fotocopias simples

números 13883, 13655 y 14372 de 1986; 9473 y 16379 de 1987; 9220 y 9223 de 1992, 'entre otras, cuyas fotocopias simples se allegaron como pruebas documentales con la demanda.11 J. No. 30504 Sin embargo, e inexplicablemente, esa misma entidad ha reconocido en otras ocasiones el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, como es el caso de mi representada, liquidándola con base en la Ley 33 de 1985, cuyas normas resultan inaplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República, como ha quedado explicado en la demanda. En ose orden de ideas, la entidad demandada violó el derecho fundamental a la igualdad de los pensionados ante la ley, toda vez que estos merecen el mismo trato por parte de las autoridades encargadas de reconocerles su derecho, que se encuentran en idéntica situación de hecho y de derecho. Cualquier discriminación que se hiciere las haría incurrir, entonces, en flagrante violación do la norma constitucional incomento que, por ende, viciaría sus actos de desviación de poder, como ha ocurrido en el presente caso. b). Igualmente, la demandada violó el literal a) de artículo 22 de la Ley 4 de 1992 que establece el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos y de la fuerza pública, norma que resa lo siguiente: 'Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a). El respeto a los derechos adquiridos

siguiente: 'Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a). El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.-- ociales" E n En efecto, esta ley reconoce expresamente la vigencia de los regímenes especiales para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios públicos, entre ellos los de la Contraloría General de la República, los cuales han debido tenerse en cuenta por parte de la Caja Nacional de Previsión. Pero como esta entidad los desconoció olímpicamente, violó también la norma transcrita por falta de aplicación. La parte actora presentó la aclaración y corrección de la demanda hecha en el memorial de folios 98 a 102,12 J. No, 30504 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término, corno se lee a folios 117 a 121. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la. contestación de la demanda, como se lee a folios 224 a 226 La parte actora formuló sus alegatos de conclusión apoyando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 227 a 238. El ministerio público emitió concepto favorable en relación con las pretensiones de la demanda como so lee a folio 239 a 250. Cumpliendo el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las

El ministerio público emitió concepto favorable en relación con las pretensiones de la demanda como so lee a folio 239 a 250. Cumpliendo el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS I D E RC IONES Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en la Resolución No. 1441 del 9 de abril de 1992 y 5331 del 6 de octubre de 1992, proferidas13 J. No. 30504 respectivamente por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la Caja de Previsión Social, mediante las cuales, en la primera se le reconoce y liquida una pensión vitalicia de jubilación a la señora TERESA DE JESUS GARCIÁ DE PEREZ, y en la segunda se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anteriormente señalada. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 1 de octubre de 1970. Posteriormente ella presentó renuncia del cargo de Revisor Documentos nivel técnico grado 03, audigeneral Empresa Nacional do Telecomunicaciones Santafé de Bogotá, DXC., la cual fue aceptada a partir del 1Q de octubre de 1991 mediante Resolución No. 009667 del 18 de septiembre de 1991, proferida por el Contralor General de la República, para luego solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilacióna que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de tiempo, corno consta a folio 3 y de edad como

proferida por el Contralor General de la República, para luego solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilacióna que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de tiempo, corno consta a folio 3 y de edad como consta a folio 4. Por lo anterior, se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 72 del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial para los empleados do la14 J. No. 30504 Contraloría General de la República. En virtud de los derechos adquiridos por la demandante, la Caja Nacional de Previsión Social profiere la Resolución No. 1441 del 9 de abril de 1992 por la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente tenor: "El sub-director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Provisión Social; en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 artículo 3 de 1971 y en especial las que le confiere el Artículo 4 de la Resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Di'rección General de la Entidad y. CONSIDERANDO, que la señora TERESA DE JESUS GRCIÁ DE PEREZ identificada con la C.C. No. 21.211.334 de Villavicencio, en escrito de fecha julio 31 de 1992 visible a folio 4 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. ... Que la señora TERESA DE JESUS GÁRCIA DE PEREZ ya identificada ha presentado los siguientes servicios al Estado: Contranal

a folio 4 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. ... Que la señora TERESA DE JESUS GÁRCIA DE PEREZ ya identificada ha presentado los siguientes servicios al Estado: Contranal (Cajanal) FL. 6 OCTUBRE 1/70 SEPTIEMBRE 30/91 INT. 60 DIAS 20 AÑOS 10 MESES, TOTAL 20 AÑOS 10 MESES. STATUS: NOVIEMBRE 30 DE 1990. Cuenta con más de 50 años de edad. Nació el 19 de junio de 1934 (FL. 5). No recibe pensión ni recompensa del Tesoro Nacional FL. 9 y 10. Ultimo cargo desempeñado por el peticionario fue Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 03 Contranal (FL. 6). La cuantía de la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses de servicios. Total devengado en el último año:

FÁCTORES V AL O R ASIGNÁCION BÁSICA $ 713.400.00

BONIFICACION POR SERVICIOS $ 59.450.00

TOTAL $ 772.8

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