TA CUN - 30505-(18-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30505-(18-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
enafé de &got D.C., diez y' ocho (16) de Abril de mil noveciéntçe iiovetta j seis' ( 1996) MAGISTRADA PONENTE DM MARIA DEL CARMEN 3ARRIN CERON REP. : Expediente iXo. 30.50
ACTOS NACION4LE1
DEMANDANTE CLARA INES k31RNANDEZ DIUMM
DEMANDADA CA3A NAC!ÓNAE DE PRVISIQ$ SOCIAL CLARA INES HERNANDEZ DE PEREZ.,: con C.C. Nro. 2L2l8.3lO de Villavicencto,(Mets ) por intermedio de.apoderadó judicial yen, ejcrçicio de la acciófl de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C CA., en demanda presentada el 12 de febrero de 1993, dentro del término de caducidad, solicita a esta Çorporación, que rttediejte sentencia que cuee ejecutoria, se haganlas, 8iguiante declaraciones: a) Que es nula la resolución 4259 de Junio 30 de 1992 del Subdirector de Prestaciones Eoon6micas de 1.a Caja Nacional, de Previsión Social por la cúsl i.e recÓnoióina pensión 'meñua1 de Jubilación en cuantía cje $8.175.00. b) Que igualmente se nula ]s Resolución No 4994 de lb de septiembre de 1992 del Director de l Caja Nacionsi de Previsión,factores de salario percibidos en. el último semestre de 1aIoree en 1991. 4o Que no obstante haber aooepa2ato l oertifjoad Nro 643 que confirmó la anterior; y,
en 1991. 4o Que no obstante haber aooepa2ato l oertifjoad Nro 643 que confirmó la anterior; y, o) Que en oonseouencia de lee anteriores declaraciones, se ordene a la Caja demandada liquide , reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación en loe .t6rminos del articulo 70 del decreto 929 de 1976, ino1u'endo como factores integrantes del salario de Qonforinidad con el Dcrto 1045 de 1978 loe etnotadoe en la certificación de sueldos y prestaciones expedidas por la Contraloría General de la Rop(iblica el 30 de ,diciembre 1992 Como hechos de la demanda, en síntesis se narran los eigüientee: y: lo. Que la demandante 'encontrándose al servicio de la Contralorbia General de la Repblio cnpli4 con los requisitos de edad y tiempo para hacerse acreedora a una pensión mensual de jubilación, en loe términos del artículo 7o del Decreto 929 de 11 1976 que contiene al rógimeneepecial de prestaciones sociales. 2o .Que mediantó lós 'actos aoueadoa, 'la entidad demandada le iquidó su pensión tómandør &lario.:baee l& suma dé $118. 900.00 , fundamentándose en e1 inciso 2o. del artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta como 1único factor la asignación básica 3o Que bebiéndose notificado personalmente de la primera resolución tntepieo recurso de ape1acin parai ant l Director
de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta como 1único factor la asignación básica 3o Que bebiéndose notificado personalmente de la primera resolución tntepieo recurso de ape1acin parai ant l Director General, 'consistente en' queno a 'tuv1rónen 'cuérita todos je.: de 30 de djcenbra de 1991 4e1 7 de sueldos , salarios y prestaciones devengados por la actora durante el último semestre, comprendido entre el lo de maye y el 30 de octubre de 1981 (art 7o Decreto 929 de 1976 ) la Caja de previsión demandada, no incluyó la btrnifjoacjón especial, 1s vacaciones, prima de vacaciones, prima da servicios , prie de navidad y de5o Que 1 Contrlorj Geeral de L RøÓblioa el Direotor, de la Caja Nacionaf Previsiói en el EeB de juli& de 1991 celebraron un convønio 3para la agillzaoinde las pensiones de jubllaoión de que trata Décreto 929 de 1916 y e?s desarollo de este convenio el ente deman4adp expi4ió la Reeolc4 2872 de 26 de junio de 1991, ordenaxido dar e$icaoi6n preferencial a loe regímenes de prestaciones especiales 4 CoJ1venc4ne vgentes 6o. Que no oetnte:-ló ntjç)r la Caja Nacional de Previsión emiti6 el concepto No l de 23da agosto de 1991 e hizo caso de lo previsto or la fleeo1ición 2872 ottede y continuó' no
6o. Que no oetnte:-ló ntjç)r la Caja Nacional de Previsión emiti6 el concepto No l de 23da agosto de 1991 e hizo caso de lo previsto or la fleeo1ición 2872 ottede y continuó' no e0000iendo 11 •1 régimen prestaLÓnl escia1rigésté cÓnaagado en el Deoreto 929 de 1976 3; ComO normas violadas se citen los artículo lo inciso 2o.. de la Ley, 33 de 1985; 7o. 'del—' r eloj,, 929'd. 1976 Estatuto orgánico de Prestaciones' eocisleó de los ep1eadoa de le Contraloría General de la República, Leyes 57 y 153 de 1881 arts 50 y 8o y Resolución 2872 de 28 de junio de 1991 de la miama Caja demandada. Notificada le Caja Neolonal de Previsión del auto admisorio tato de la demanda como de su corre8oión, su repeeentante legal constituyó apoderado, quien la contestó (fIs 103 a 106 ), escrito en el cual. ara eolicltar que se mantengan los actos acusados, se ampara en el inciso o del art. 3o de la Ley 33 de 1985, y art. lo. de la Ley 62 del mismo año, norma esta última que en su -artículQ lo , deterina: Todos 10 empleados oficiales de una entidad afiliada a cualqujórcaja de previsión, deben pagar loe aportes <jue prevea. las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute preeu1>uete1mente como funcionamiento o como inversión. ..
deben pagar loe aportes <jue prevea. las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute preeu1>uete1mente como funcionamiento o como inversión. .. Durante .1 traslado .1 Agente del. Ministerio Publico, emitió concepto Nro. '267 de de 30 de noviembre 4e 1995, en el cual se remite a la decisión adoptada en providencia de 18 de noviembreJuic loNro. 30.5O5. de 1994, con ponencia del Dr. Carlos A. Pin;ón Bárreto, Expediente Nro. 33.0300, Actos Naeionalea contra Cajanal, en el cual ecresolvió un caso almilar , al que. ahora ocupa a la Sala. Surtido el trámite de rigor y como no se ohaerva causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre l fondo de la pr'esente litio, mediante 1as1.uier3te, C 0U S 1 D I E A C. 1 (7, N E la,) Ea objeto de la Presente . controveia 13 legalidad de lee Reeclucionee 4259 y de 30 de Junio y .5 de ttembre de 1992 respctiveinene, por lar cualee la Caja Nacional de Prevtei.ón Sóciel reconoció y c-pdo ln6 el pago de una pernión rneneual vitalicia de jubilacíón a la actora 7a undanentalmenta la impugnac16 formulada contra loe, actoe acueadoa a resume en,que no1nluyó en la liquidación de la pen o aion de jubilio loe factoret,a que tjvement' reIbo la demandanl - como empleada de la
actoe acueadoa a resume en,que no1nluyó en la liquidación de la pen o aion de jubilio loe factoret,a que tjvement' reIbo la demandanl - como empleada de la Contraloría Uene.'aj da La Repblica, desconociendo el rgim&'ri eapecial de pensionar, prevLet;o para el pereoaJ. dé dicha entidad per.el Decreto Ley 929 de. 176, 3a.) A folio 154 de.i expediente obra oe ifioación de ulckw, aalariot3 y prestacionee eoia] devenadot pci la w...toza, expedida por el Director Admlnjatrebio y irtanoiero, Taaorer., General, Auditor.,General, y Revisor Reapor,abte de la Coritraloríe General de la flepúbLtoe' , en lae vué conata que percibió en el lapeo oompxandido antze el lo de Mayo el 30 de octubre de 1991 , aparte de le aeig1eciAn be1oa, una bntficaoión epeoial , vaooionee,prti vaoeoional prima da eervioioe ,pina de aitmetaoi6n y prin de ne1ji4ed.4a.) t, Resolución 435v d 30 de 1uni da i99 ( fis 8 a 5), dtermin6 que la ciiantia de l& pens6n de la aoci ante seria eqU.VEL1ente al 75% del romed10 ua4 de lo sueldos de" engado su ej. último semestre d servicios y, en efecto, real ló Ja liquidación tomando inicamente la eeignsc1ón básica , decisión onffrmade por, la #eaoluol4n 4994 de 1f de septiembre de 1992 ( fla.9 & 13 Y
liquidación tomando inicamente la eeignsc1ón básica , decisión onffrmade por, la #eaoluol4n 4994 de 1f de septiembre de 1992 ( fla.9 & 13 Y 5a ) La Impugnante ostuyo en la deuda -gua, ej bien la ley 33 de 1985 modificó el régimen de penionee de algunos arvideros publicus, eefa1ando que la pensión de jubilación equivaldría el 75 d1 salaHo promedjo que sirvió de hace para los aportes durante el último m$o de servicio, la misma norma oxcluy a algunos empleadós oficiales que trabajan eu actividades que le ley ba excluido y, a loe que de cyiifcvxbiideLd. con la ley disfrutan de un régimen especial de penstone , como sucede on loe empleados de La Cç'nLr&Jojia General de la Reiub1a, que, según si. Decreto ley 929 da 197 teírutertn de una pens6n da jubilecióu equUalenta al 75% del rnmedio de luz. s1arLu devengados durante el último semestre, síemppe y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) loa los 20requridos pera i pensión, en la Contraloría aa.) En coucluaióu, el,obfto de la con''overaia redice en qu, la Caja Nacional de Prevísi6n Social, considera que el promedio para liquidar ,la pensión es el de loe últi~s seis meses, 'pero no del salario, sino de loe suelde devengdoa en ese 1peo, que hubieren servido de bese para loe aportes a sa entidad. Con este crltr4o, exle is'valoies ue correapunden
meses, 'pero no del salario, sino de loe suelde devengdoa en ese 1peo, que hubieren servido de bese para loe aportes a sa entidad. Con este crltr4o, exle is'valoies ue correapunden a los dems f&>tóree alarilee que efectivamente recibió el actor. 7a.) La apoderada de la demandante, realiza un anlieis sobre le, que el ordenamiento jurÇdlco ha previsto orno salario para liqi4dar las preetac'iones de loeemp1eadoal seivictó del Estado, concluyendo que corresponde a la totalidad de aquellos pagos que el empleado reçibe peiiódicamente mee mee y proporcionalmente a los rasos que efectivamente' recibe una vezai año", es decir, " la remuneración que es todo lo que percibe elJuicio Nrc. 30.05 , 6 trabajador, directa o indireot mente, por causa de su relación laboral (cita del escrito demandat.orio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 28 de marzo de 1992). Agrega, le demanda,: que en ninguno de ¡.los artículos del decreto 929 de' 1.976 " se exige que para liquidar la pensión de jubilación deba 'tenerse en cuenta únicamente el salarió promedio que sirvió de base para loe aportes, como si lo hace claramente la Ley 33 de 1983.... y, que, I. en óoneecuexicia, le liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de Jvibilacíóil dc, loe empleados de la Contraloría General dø la República debe regiree por lo previsto en el decreto 929 de 1976, con base en los
reconocimiento y pago de la pensión de Jvibilacíóil dc, loe empleados de la Contraloría General dø la República debe regiree por lo previsto en el decreto 929 de 1976, con base en los factores salariales señalados en el decreto 1045 de 1978, normas que violó por falta de aplicación la. Caja de Previsión Social al momento de hacer la liquidación de le pensión..." 8a.) Para la Sala ea 'ciÁro 10 dispuesto 'por e] articulo, 70. del7 Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto prevé que loe empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o dieoonttnu, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de loe cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a " une pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al_ 7SX d1 oromedio de loe salarjos devenadoe durante ^l último semestre (subraya la Sala ). Además, estima que esta norma constituye un régimen especial de pensiøes que prevalece sobre la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Penionee de loe empledos oficiales la cual señala que los factores salariales sobre los óuales se efectúa la liquidación de los aportee a la caja Nacional de Previsión, eerr loe mismos para liquidar la pensión. 9a.) En relación con ets aspecto, y sobre -,',la base de que e]. decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulaçi6n ^especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993,
e]. decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulaçi6n ^especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimientode la pensión d ibilación de una -ex-empleada de la Rama Jurisdiocional que, tembjén ea regia por normas especiales, siendo, por lo miemo aplicable dicho análisis al preeente asunto Enlo pertnónte. a providenciaalu óneideró: La pensión de ,ubji&cjÓn pera los funcionarios y empleados de la rama Jurlsdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 548 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa de]. poder ptblico, amenos que hubieren prestado sus aervjioe por lo menos diez años a la rama Jurisdiccional o al ministerio público o samba actividades,, pusa en estos casos, por dipoaipiori del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al. 75% de la asignación mensual rná elevada, que hubieren devengado en el último a10 de servlcioé en le.e actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1.985 dispuso que la pensión de loe empleados oficiales seria igual al. 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último alio de servicio ( art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 196 que disponía que la pensión seria equivalente al 75% del promedio de los
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último alio de servicio ( art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 196 que disponía que la pensión seria equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto senaló los factores que debían' tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art.. 30 ) prescripción qué luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 82 del mismo ano, con lo eual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso ,,que 6ta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por suJuicio Nro. 30.505 8 naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de 1,a, le '33 de 1985, loa funcionarios y empleados deja rama juriediccional y del ministerio público ho'r tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente a1,76% del salario promedio que sirvió de base para loe aportes durante el Utimo año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama juriediccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un regizaen especial,,, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual
o más hubieren laborado en la rama juriediccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un regizaen especial,,, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual Me elevada que hubieren devengádo en el último año de servicios en las citadas actividades". Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo' lo que el funci,onario'o empleado peróIbe por concepto de salario, ea decir, toda lo que devenguen como retribución de sus servicios.". "El. articulo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama Jurisdiccional y el ministerio público, pero establece wi principio general, que además de la asignación básios mensual fijada por' la ley para cada 'empleó, constituyan factores de. salario todae isa sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios •. manera. que loe factores allí señalados 'no pueden tomarse, OOmo una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general "Entonces, la asignación .memal m.e elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de Jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama juriediccional y del ministerioJuiciÓ Nro. 30,508 9 público, Incluye i asignación'hásie, mensiialfijada por la ley pare el empleo y todas las sumai que habitual y periódicmente reciba el funcionario o empleado oomoretrihuojón de sus servicios, a menos clero está, que se trate de un factor epesamente
por la ley pare el empleo y todas las sumai que habitual y periódicmente reciba el funcionario o empleado oomoretrihuojón de sus servicios, a menos clero está, que se trate de un factor epesamente excluido por la ley, coro la pr'ina para jueos y magietrdos de la rswa y algur:oa ncinari os d1 ministerio público, oreada por la ler. 4a.I de 1992. Se equivocó, por tanto si. Tribunal al concluir que la Pensión de régimen especial de la reme jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el az'tioulg lo de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la reme Jurisdiccional y al ministerio público para la determlnción de la b&e de liqutdaoion do la Penmión de rgiinen ordinario, pero no de la penitnde régimen especial," "La preiei6n final 1 del artículo lo. en rjrg,ión, respecto a que en todo caso las pensiones de loe empleados ofiQ3alel3 de eueiuier aMen, ejanipre se liquidarán sobre los -,miemos facto.'ea qie hayan servido de base para oalular loe artee ', significa que ann ouardo es trate de una peri6n de régimen espe el empleado está obligado z pagar loe raspeotivoe aportes sobre todos loe factores que -eegtSn la ley deben tenerse en cuenta l.ara la detsrininclón de la bate,- obligación que por lo demás, si no Be oupls por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inoJusin del
sobre todos loe factores que -eegtSn la ley deben tenerse en cuenta l.ara la detsrininclón de la bate,- obligación que por lo demás, si no Be oupls por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inoJusin del determinado factor, sínb a que al moiaento del recoroctminto la entidad de pre'iai&i ha la deacuentoi, correep<udientas, como ló aclaró 1:. Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo de febreró de 1989, al declarar la exequibilidad de este lflClSej La Corte dijo entonces "Pero es pertinente aclarar que en el e.eo de la liquidación de una pensión, cuando elu.tcio 4ro. 30.505 10 empleado oficial, no haya pagadó deterininadós aportes, la Caja de Previfión respectiva debe cobrarlos pveviaøiente pera efectos de que ella se produzcr sobre, el monto total de dichos aporte8, cónforme a las prevíBioxaeo consagradas en la ley. En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado másde IOaoe. de los veiflte de servicio en la rama jurisdicolonal y pr ello tiene derecho a que ea le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Preieióvt así lo reconoció, pero no se Incluyó en la determinaciófl de la beag algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por taito la Sala que,.habletod probado la accionante que tenf a dersoho al régimen especial de pensión de jubilación astablecido por lo, ley para la
a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por taito la Sala que,.habletod probado la accionante que tenf a dersoho al régimen especial de pensión de jubilación astablecido por lo, ley para la rama juriedicconal y el ministerio blipo y que en la liquidación de eata prestación no se le tuvo en cuenta las primas de sevioibe de vacacionae y'-navidad que segcin el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total do 1a, prima aecneional devengada, habrá lugar a acceder & las preteeIonee de la demanda". lOa..) Sobre el conceto de salario esnece que se determinó en el Convenio 95 de Internacional de Traba,o, eproba49 por la mediante el cual. se &tctaroti dieoeioJones para salario, así en el artículo ló. dé prevé: la Ley la protección del mencionar el Organización 54 de 1962, "A loe efectos del presente Convenio, el término Salario significa la remuneración o ganencie,ea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo. f ijada por acuerdo o poila or la legislación noional, y debida por un empleador a untrabaj$dQr en virtud dB un contrato de trabajo, ecrito o verbal, por' el trabajo ie este último haya efectuado o deba efectuar' o i>or servicios IqUe' haya prestado o • deba pr'eetar1' Este criterio fe reiterado por el articulo 2o de la Ley de 1969,,a saber ,%»
o deba efectuar' o i>or servicios IqUe' haya prestado o • deba pr'eetar1' Este criterio fe reiterado por el articulo 2o de la Ley de 1969,,a saber ,%» Para los efectos del Articulo 5o de la Ley 4a de 19% ,30 entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de Balari4 o"- retribución de servicios tales cono horas ext'as, primas kilométricas, dominioa1e, feriados, boniicacionee etc , en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el afo inmediatamente anterio ' r al. 23 de abril de 1966 En •• consecuencia el aumento hecho »a las pensiones de jubilación de que trata el articulo 5o de la Ley 4a de. ,.196, , se •liuidaM tomando cómo base 'dicho promedio" - ile ) A pesar que en el expediente no obre certificación sobre el tiempo de servicio de 'leaccionante, te tiene que la resolución No. 429 del 30 dé junio de 1992 por la cual ea reconoció su pensión, se indica en 'las consideraciones que el demandante labóró eri lzla Contraloria Gleneral de la Repbljce desde el 19,4e septiembre de 1981 l 31 de octubre de 1991, es decir, más de veinte (20) efes contiriuos De este modo, estádemoetrado que la actora reune loe requisitos para goZar del: régimen especial de pensiones previsto en el decreto ley 929 de' 1976 y que, en. consecuencia, loe actos acusados al no incluir todos los factores salariales sefalados en
requisitos para goZar del: régimen especial de pensiones previsto en el decreto ley 929 de' 1976 y que, en. consecuencia, loe actos acusados al no incluir todos los factores salariales sefalados en la certificación de ingresos, desconocieron dicho régimenduldio 3005 12 Esta violación de le ley coloca a les deóioneedenanda.dae dentro de laa c4uaalcipi de nulidad de loe ectos admlistrativoe, deevirtu&ndose su presuncI6r.de legaltdach sier&do precieo acceder a ls súplicas de la demanda para que se reetablezca el ordenamiento Jurídico quebrantado y loe derechos del e'cicinante E in6rito d€ lo epieato, el Trihunal Adninirattvo de (undinamarca, SECOION SEGrJNDA,, b-6eccin D,., ,dnLinitrando justicia 'n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F L A: PlUMERO. Declarase la nulidad de 1,ss reso1ucione 4259 y 4994 de 30 dé Junio y 15 de septiembre ambem de 1992 e,'pdidas por el Subdirector de Prestaciones nmica,e de y Direof;ov Qener1 dela e la Caja Nacional de Previsión Son¡ al. reepectivemente. SEGUNDO. Condenar a, la CaJ Nacional de previsión Social, ,efec4--,Uar una rrneva )iulde'-i6n de le PL,4-asi6n de juhl 1 cióo de la
teora CLARA INES RERN4D9Z DE PEREZ,oón C.C. Nro. 21.216.310
,efec4--,Uar una rrneva )iulde'-i6n de le PL,4-asi6n de juhl 1 cióo de la teora CLARA INES RERN4D9Z DE PEREZ,oón C.C. Nro. 21.216.310 de Villavlcenoio ( Meta ) incluyendo además como ftoree salariales en foia proporcional ,ia horiiflcaónespeoiril, las vacaciones laprima vacacional la prtm de senti d os y la prima de nav1ded, de.engadee ea los últimos aei8 meses de servicios La oji4tIdad demandada hará los descuentos correspondientes a loe aportes no efectuados, TlRCER0 A ^ laiB anteriores declara1onee se lee daz'a cumplimiento dentro del tórrnino:dé1;artí(u10 176 del-C.C.A.t4c1Q 30. 2.3 Cppiee, tournnitiese, notif$ueBe y tuere apelada, cofleúlteee para ante el FI Consejo de Ratado Aprobado en sesión de la feoba, según Acta Nro.