TA CUN - 30535-(27-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30535-(27-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PEESONAL - : :o incororaci6n " ACTO ADNINISTEATIVO - E1c3flto / ACTO AD:.INIsTnATI1O -j' -,naciorl
REP(jD(!c4 DE COLOMr(
TRIIJNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDI
SECCION SEGUNDA JBSECCION "D" Trib; Administrajjyo de CurwJjnamar ca
MAGISTRADO PON4TE Dr. FILM JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C. de mil novecientos noventa y cinco (1995).
PROCESO No
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA
30.535
JOSE WILSON AGUAS AYALA
NACION-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO-DIAN
NO INCORPORACION NUEVA PLANTA
DE PERSONAL.
JOSE WILSON AGUAS AYALA, identificada con la C. de C. NQ 8.712.834 de Barranquilla (Atlántico), por medio de apoderado, en ejercicio de la nulidad de restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente:
D1ANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES: "PRIMERA.- Declarar que es nula la COMUNICACION sin fecha y sin número emanada del Despacho del señor Jefe de la REGIONAL DE LA ADUANA DE BOGOTA, mediante la cual se le informó al señor JOSE WILSON AGUAS AYALA, identificado con la
C.C. No. 8.712.834. de Barranquilla, que " .... no ha sido
REGIONAL DE LA ADUANA DE BOGOTA, mediante la cual se le informó al señor JOSE WILSON AGUAS AYALA, identificado con la C.C. No. 8.712.834. de Barranquilla, que " .... no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Direción de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. del Decreto No. - de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la Pagaduría de Hacienda y Crédito Público." Comunicación que fuera recibida por la actora el 30 dePROCESO No 30.535 2 noviembre de 1992, fecha a partir de la cual se le retiró del cargo que venia desempeñando en ese entidad, corno PROFESIONAL ADUANERO 2317 DE LA DIVISION TECNICA DE LA ADUANA REGIONAL DE
BOGOTA, DE LA ANTIGUA DIRECCION GENERAL DEL ADUANAS DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, por parte del actor, que para todos loe efectos salariales y preetacionales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, corno si hubiera permanecido en el servicio. TERCERA.- A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le fuera conculcado y corno consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar que EL ACTOR SEA REINTEGRADO AL MISMO CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, a su equivalente en la nueva Planta de Personal, ó, a otro de igual o superior categoria. CUARTA.- Condenar a la Nación Ministerio de
declaraciones, ordenar que EL ACTOR SEA REINTEGRADO AL MISMO CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, a su equivalente en la nueva Planta de Personal, ó, a otro de igual o superior categoria. CUARTA.- Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a pagarle al actor el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás preet.aoiones sociales qe dejó de percibir en su cargo, durante el lapso que medie entre la fecha en que se hizo su retiro y aquella en que se produzca el reintegro del servicio, más los ajustes de valor por la disminuación del poder adquisitivo de la moneda con base en la variación porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, como se dispone el art. 178 del C.C.A. QUINTA.- La entidad demandada le dará cumplimiento a la sentencias dentro del termino señalado, para el efecto por el. art. 176 del C.C,A...(fl.22 y 23 exp.).
HECHOS: El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos. 1.- Previa la aprobación del curso de formación establecido por la Resolución No. 980 de marzo 18 de 1991, y cumplkido el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, mi poderdante ingresó a prestarle sus servicios al. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-05 de la Dirección genral de Aduanas, para el que fue designado por el articulo 41 de Ja RESOLUCION 03811 de septiembre 23 de 1991.
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-05 de la Dirección genral de Aduanas, para el que fue designado por el articulo 41 de Ja RESOLUCION 03811 de septiembre 23 de 1991. 2.- Mi poderdante, que obtuvo excelentes calificaciones en las materias correspondientes al curso de conocimientos básicos en Aduana, para Profesionales, fue ubicado mediante la Resolución 2733 de octubre lo. de 1.991 enPROCESO No 30..535 3 la DIVISION DE ARANCEL, de la StJBDIRECCION OPERATIVA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, habiendo tomado posesión del cargo mediante acta 114 de octubre 22/91, para luego ser incorporado por Resolución Ministerial No. 0001.8 de enero 8 de 1992 como PROFESIONAL ADUANERO 2317, y asignado mediante Resolución de la Dirección General de Aduanas 0001.9 de enro 13 de 1992 en la DIVISION DE ARANCEL Y LABORATORIO DEL NIVEL CENTRAL de la mencionada Entidad. 3..- A pocos días de su ingreso a la Institución Aduanera, y de su incorporación a la Nueva Planta de Personal, en virtud a la restructuración ordenada por el art. 35 de la Ley 49 de 1990, para la MODERNI7JACION del servicio prestado por la Entidad, mi representado fue seleccionado por LA JEFATURA DE LA OFICINA -ESCUELA NACIONAL DE ADUANAS-, mediante oficio 060 del febrero 7 de 1982 para participar en el Seminario Taller "reconocimiento de mercancias y determinación de impuestos y grvémenea de Comercio Exterior".
mediante oficio 060 del febrero 7 de 1982 para participar en el Seminario Taller "reconocimiento de mercancias y determinación de impuestos y grvémenea de Comercio Exterior". A realizaras ntre 1 11 de febreo y el 17 de marzo del citado ano. Comunicación a través de la cual se resalta la importancia de la función de reconocimiento de mercancía objeto de comercio esterior y la detrminación de los impuestos a que haya lugar en las operaciones de ata naturaleza. Señalando que. fiscal. s ess.c1alen, nue1ro prjceso de aertur4 llevar a este terreno el copo la, &duanA cOflQ Øej'VIQIO. en ponsonancia.. con la política de mc4ernjzaoi6n y t6aniic&ció .e la entidad que adelante l iyeación Qepral, Bajo el princiio de coniderar 9,1 ..repurp hunianq comp nuetrQ pineil ZACurso, apapjta»4o prfe1on1s como u$te& aj'a ingresaron wr mérito propio y estamoe seguras 4 ef3tAU tivajpa para alcanzar ja ea de axoanjia oua nos hs fijado. darevs al palo la Aduana de eficaz resweeta que -hoy tI P responsabilidad social y pers9na.l de profesional capacitado pra determinar imruestos. e invitarlo a realízew, el eminario taller en la ujor, dj8poejció y con ayr interés" 4..- Habiendo aprobado el Seminario Taller, anteriormente refrenciado, mi representado fue ubicado mediante Resolución 860 de abril 29 de 1992 en la División
interés" 4..- Habiendo aprobado el Seminario Taller, anteriormente refrenciado, mi representado fue ubicado mediante Resolución 860 de abril 29 de 1992 en la División Técnica de la JEFATURA REGIONAL DE ADUANA DE BOGOTA. Lugar donde desempeñó sus funciones con lujo de competencias, hasta el 21 de agosto de 1992 fecha en la que fue injustamente suspendido, de manera provisional por el término de 90 días, en el ejercicio de su cargo, habiéndose reintegrado a sus labores el 26 de noviembre de 1992, para ser finalmente RETIRADO DEL SERVICIO, EN FORMA DEFINITIVA por un funcionario incompetente, como loes el jefe de la Regaional de Aduanas de Bogotá, ya que no es el nominador , ni pose las facultades legales para hacerlo, MEDIANTE LA NO INORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, hecho que se produjo el día 30 DE
NOVIEMBRE DE 1992.
5. La suspensión provisional que se produjo mediante la Resolución 02639 de agosto 21 de 1992 obedeció, aPROCESO No 30.535 4 una solicitud elevada ante el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que es el nominador y por ende el funcionario competente para producir novedades de personal en su Ministeriopor loe funcionarios investigadores, Doctores
SONIA CONSTANZA TRUJILLO MARTINEZ, ELVIRA SIERRA PALACIOS Y LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ y el Doctor JORGE HERNAN MARTINEZ RAMIREZ, en su condición de Jef de Control Disciplinario de la Dirección General de Aduanas, en virtud a una
LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ y el Doctor JORGE HERNAN MARTINEZ RAMIREZ, en su condición de Jef de Control Disciplinario de la Dirección General de Aduanas, en virtud a una investigación disciplinaria a la que injustamente fue vinculado mi representado, por solicitud del Jefe Regional de Aduana de Bogotá, Doctor ALVARO ENRIQUE DUEÑAS ACERO. 6.- En efecto, contrariando toda posibilidad de permitirle ejercer su deroho de defensa, mi representado fue suspendido del cargo, sin darle previamente la oportunidad de aclarar y demostrar su inocencia, por unos hechos ocurridos en la Jefatura da la Aduana Regional de Bogotá, el día 4 de agosto de 1992, que si bien ea cierto, ameritaban investigación disciplinaria para algunos funcionarios de la entidad en ninguna forma, ni siquiera sumaria, se podía inculpar a mi poderdante n la consumación de los mismo, ya que como digitador improvisado de una terminal de computadores, con tan solo un día de experiencia en esa actividad, le correspondió introducir a la memoria del sistema la información que reposaba en unas declaraciones de Aduana, tal cual como se encontraba consignada en las mismas, pero que por falta de conocimientos y de la idoneidad en el manejo de estos aparatos, por parte de loe investigadores una Interpretación completamente equivocada a la información consignada en el sistema, solicitando en consecuencia, de manera injusta, la suspensión provisional del cargo de mi poderdante como si fuera culpable sin la previa formulación de los cargos por el hecho imputado. Cargos que no se ajustan a la realidad procesal por carecer de fundamentos técnicos y Jurídicos como seguramente concluirá demoetrandolo la
poderdante como si fuera culpable sin la previa formulación de los cargos por el hecho imputado. Cargos que no se ajustan a la realidad procesal por carecer de fundamentos técnicos y Jurídicos como seguramente concluirá demoetrandolo la investigación. De tal, guisa que se violó con este proceder el art. 29 de la Carta Fundamental, ya que se le endilga una presunta falsedad que no existe como lo demostrare ampliamente 1 resultado de la investigación. 7.- No fueron suficientres para el sefor ALVARO ENRIQUE DUEÑAS ACERO, Jefe Regional de la Aduana de Bogotá, los perjuicios que le causó a mi poderdante, y por ende, anunció públicamente que no lo incorporarla a ala nueva Planta de Personal que se estaba elaborando con base en las facultades de la Ley 6 de 1992 por hallarse investigado, situación a la que también se avocaban todas las personas que se hallaban sujudicee en procesos disciplinarios, de manera que, la NO INCORPORACION A SU CARGO, como en efecto sucedió, equivale a UNA SANCION que no cumplió con las regias del DEBIDO PROCESO y por esta razón es violatoria de la Constitución, las Leyes y los Reglamentos ya que se le privó injustamente a mi representado del derecho a demostrar su inocencia, aunque la C.N. prevé que toda persona se preumen inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. 6.- Así pues, LA NO INORPORACION de mi poderdantePROCESO No 30.535 5 a la Dirección de Aduanas Nacionales, equivale única y exiusivamente a una SANCION DE DESTITUCION, previamente
culpable. 6.- Así pues, LA NO INORPORACION de mi poderdantePROCESO No 30.535 5 a la Dirección de Aduanas Nacionales, equivale única y exiusivamente a una SANCION DE DESTITUCION, previamente anunciada por el jefe Regional de la Aduana de Bogotá, y en ninguna forma e un acto discrecional de la Administración. Acto con el cual se le puso fin a la brillante carrera de un profesional que con méritos propios logró alcanzar en parte "..la mete de la excelencia,..' fijada por la entidad a la que perteneció. 9.- De otra parte, el JEFE REGIONAL DE LA ADUANA DE BOGOTA, con la comunicación aquí demandada violó claros preceptos constitucionales y legales que consagran los derechos mínimos fundamentales de la persona y de los trabajadores al servicio del Estado, como es demostrará al final del proceso, toda vez que, no solamente ea incompetente para dictar o proferir decisiones de esta naturaleza a nombre de la Administración, ya que no tiene calidad de "nominador" sino que, además el HECHO o acto administrativo (si ea que le se puede denominar así) proferido por él, le causó graves perjuicios de índole moral y material a mi representado por el retiro injusto y arbitrario de su cargo, pretermitiendo los procedimientos legales de contenido y de forma consagrados en el C.C..A para que el acto pueda considerares EFICAZ y para qu produzca los efectos jurídicos que la Ley señala, con el fin de que el afectdo pudiera hacer uso de los recursos legales por la vía gubernativa. 10.- En vista del exabruto cometido por la Administración, y en aras de interponer loe recursos legales,
señala, con el fin de que el afectdo pudiera hacer uso de los recursos legales por la vía gubernativa. 10.- En vista del exabruto cometido por la Administración, y en aras de interponer loe recursos legales, mi representado le solicitó al JEFE REGIONAL DE LA ADUANA DE BOGOTA, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1992 que le expidiera copia o fotocopie auténtica, clara y legible del ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se adoptó la PLANTA DE PERSONAL de la DIRECCIOP4 DE ADUANAS NACIONALES, habiéndo recibido como respuesta el oficio No 115 de diciembre 14 de 1992, suscrito por LUIS EDUARDO OTERO ACEVEDO Cordinador de Recursos Humanos de la Aduana de Bogotá, mediante el cual le informa que, "...debe solicitarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. " y que, " Para su información se trata de la No 3935 del 27 de noviembre de 1992" 11..- Al consultar la RESOLUCION mencionada, proferida por el Sefior Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante la cual se ordenó la incorporación de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales, el nombre de mi representado no se halla incluido en la misma, deduciéndose por consiguiente que, no fue incorporado al servicio de la entidad, tal como lo había anunciado previamente el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá. 12.-- El articulo 91 del decreto 1648 de 1991, prevé que la Carrera Aduanera contemple en dicho Decreto, 11
servicio de la entidad, tal como lo había anunciado previamente el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá. 12.-- El articulo 91 del decreto 1648 de 1991, prevé que la Carrera Aduanera contemple en dicho Decreto, 11 regirá a partir de la terminación del proceso de incorporación de los funcionarios a la planta que se expida por el Gobierno ". Proceso que se concluyó mediante la incorporación de todos los funcionarios -incluido miPROCESO No 30.635 6 poderdantea través de la Resolución 00015 de enero 8 de 1992 emanada del Ministerio de Hacienda y C.P. con la cual se le dió cumplimiento no solamente al art. mencionado sino también a lo consagrado por el Decreto 1650 de 1991 que estableció los sitenms de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de Ja Dl rece lón General de Aduanas, y en tal virtud la administración no podía, a estas alturas, venir a dsconocev unos derechos adquiridos, como quiera que mi representado ingresó a la CARRERA ADUANERA por concurso curso "méritos propios" como en su momento lo señaló la Jefe de la Oficina Escuela NAL de Aduanas. De suerte que con este proceder, se violaron claros preceptos consagrados en el art. 125 de la C.N. que señala que, "los empleos en los organos y entidades del Estado son de Carrera. - - el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempego del. empleo por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales prvistas en la Constitución o la ley" (D. 1648 de junio 27 de 1991).
hará: por calificación no satisfactoria en el desempego del. empleo por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales prvistas en la Constitución o la ley" (D. 1648 de junio 27 de 1991). 13.- Dándose el actor por notificado mediante fenómeno jurídico de la CONDUCTA CONCLUYENTE, interpuso en tiempo los recursos legales ante el señor Jefe Regional de la Aduana de Bogotá, contra el acto administrativo, que considera lesivos de sus intereses y derechos, solicitando la revocatoria del mismo para que en su lugar se produzca el reintegro al cargo que venía desempefíando. Escrito mediante el cual expuso y sustentó loe fundamentos y consideraciones legales que exige el art, 52 del C.C.A. sin haber obtenido la respuesta que se conseagra en le art. 60 ibídem. Demanera que se presumen negados tales recursos en virtud del silencio administrativo, y por consiguiente, no le quedó otra alternativa que demandar, por mi intermedio, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad del acto y el restablecimiento de sus derechos que le fueron conculcados, en ejercicio de la acción prevista en o. artículo €35 del C.C.A. 14.- De conformidad con los artículos 106 y 109 de la Ley 6 de 1992, el Gobierno Nacional se encontraba en la obligación de expedir la PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, para que, El Minj.stra de Hacien4. y QrécjilQ blico puier
obligación de expedir la PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, para que, El Minj.stra de Hacien4. y QrécjilQ blico puier efeQtuar 14 Ij3C0RP0RPQIOt4 4 la_MiaM 4e los funcionarios de La an1eigr D tección General da Aduanas., a. alijen po,a le bastaba firina.r1a corespondiexita Acta d,ø 'Q5eeiT. Sin bargQ,. en un extafja e inusual pooedjmteptç 1nexan)ent3 Ja1Jee Rgioyia1 de la Aduana de Bogotá eparó del cargo a mi represeitado, comuiándol lA .no incorpQrapíjón 8 tr4V88 .d sin fachacín número, sin - membrete y sin eel dje1intivos de 1a entidad recibida por el aqtor el día J,ns 30 de noviembre de 1992, da lapiaerta cIQ1 Rdificíp la Aduna jQZLJde BQOtá4 pueS flO Le,...perniitió l acces a l8.mima. y pQsterior.dad.e adoptó mediante ej. Decreto 2018. de e; Unidad Pjdminjstr4t iva EspeQ ial eMuna, previéndose el paga de la ejzajó a la qie presuntamente _= rferj8 dicha nuicc.ón Prpcedie»ie1tQPROCESO No 30.535 7 que se çoaidera -totalmente irregular. 16.- La indemnización a la que se refiere la
presuntamente _= rferj8 dicha nuicc.ón Prpcedie»ie1tQPROCESO No 30.535 7 que se çoaidera -totalmente irregular. 16.- La indemnización a la que se refiere la comunición del jefe Regional de la Aduana de Bogotá y el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992, a pesar de tratares de un acto administrativo formal no sencuentra suscrito, ni firmada por los Funiconarios del Ministerio de Hacienda y C.P.., ni de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, lo cual muestra, una vez más la serie de irregularidades cometidas por la Administración, en contra de los derechos del actor. No obstante el certificado de tiempo de servicios que se expidiera a solicitud de mi representado seMia que este fue declarado insubsistente, en un verdadero contrasentido con la realidad de los hechos. 17.- Al momento de su retiro, el actor devengaba una ASIGNACION MENSUAL DE DOSCIENTOS VEINTIDOSMIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 60/100 MONEDA LEGAL ($222.787,60.). (fis. 23 a 32 exp.). NORMAS VIOLADAS Y COHCEJTO DE LA VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2o, 6, 25, 53, 54, 58 y 125; la Ley 8a de 1992 en sus arte. 106 y 109; la Ley 49 de 1991 en sus art. 35 literal b) numerales 1 y 2; la Ley 50 de 1992 en su art. 67; el Decreto Ley 01 de 1984 en su
Ley 49 de 1991 en sus art. 35 literal b) numerales 1 y 2; la Ley 50 de 1992 en su art. 67; el Decreto Ley 01 de 1984 en su art. 84; el Decreto 1648 sri sus arts.46 al 70 y 91 respectivamente y el Decreto 1.649 y 1650 de junio 27 de 1991 en su totalidad. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. (fis.. 33 a 41 exp.).
9 PROCESO:
A. ENTIDAD DTDfANDADA Se demanda a la Nación--Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.PROCESO No 30.535 8 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Representación Externa de la Dirección de Aduanas Nacional.es delegado para tal efecto. (folio 48 vuelto).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 102 a 108 del cuaderno principal. La Procuradora Doce en lo Judicial, ante la Corporación, expuso: que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sobre el asunto materia de la litie, en consecuencia se remite dicha decisión judicial y cita la sentencia de fecha 19 de julio de 1995, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALEARRACIN, Proceso No 32.657 (folio 101 cuaderno principal).
decisión judicial y cita la sentencia de fecha 19 de julio de 1995, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALEARRACIN, Proceso No 32.657 (folio 101 cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se obeerve irregularidad que pueda configurar causal de nulidad, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, suscrito por la Jefe Oficina Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante el cual le informa al demandante que no ha sido incorporado a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en elPROCESO No 30.535 9 artículo del Decreto, sin citar número ni fecha tiene derecho a una indemnización.
A titulo de restablecimiento del derecho se pide que se ordene e], reintegro al cargo y la condena a la entidad demandada al pago de loe salarios y preetaciones por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de la deevinculacion del servicio hasta la del reintegro. Indica el libelista que con la comunicación expedida por la Jefe Oficina Recursos Humanos de la entidad se le notificó a la demandante un presunto acto administrativo que decidió no incluirla dentro de la lista de los funcionarios incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, que empero, para tal proposito no se le dió cumplimiento a lo expresamente ordenado por el art. 109 de la
los funcionarios incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, que empero, para tal proposito no se le dió cumplimiento a lo expresamente ordenado por el art. 109 de la Ley 6 de 1992 el cual transcribe; de suerte que, de conformidad con el inciso final de este articulo se requena un acto administrativo eficaz con el lleno de loe requisitos de forma y de fondo (Decreto o Resolución) motivado y ajustado al principio de legalidad para decretar la no incorporación del actor a la planta de personal, luego de lo cual la Jefe de Recursos Humanos podia notificar tal decisión para permitir el ejercicio de los recursos legales folios 33 y 34). Aduce que la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos no tenia competencia para producir novedades de personal puesto que no era la nominadora, ni tenía delegadas funciones para ello por lo que estima que el procedimiento seguido se apartó del principio de legalidad y viola derechos fundamentales del demandante por las razones que anote a folios 35 a 46. Dice que ea incomprensible que primero se lancen dePROCESO No 30,535 10 la entidad a loe funcionarios con un languido comunicado dirigido a cada uno de ellos el 30 de noviembre de 1992, para posteriormente adoptar la reglamentación correspondiente al art. 106 de la Ley 6/92 mediante la expedición del Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992. Argumenta que la desvinculación del accionante constituye no solamente desviación de las atribuciones propias del funcionario y entidad que las profirió, sin el lleno de los requisitos legales, sino que el acto infringe
Argumenta que la desvinculación del accionante constituye no solamente desviación de las atribuciones propias del funcionario y entidad que las profirió, sin el lleno de los requisitos legales, sino que el acto infringe las normas en que debia fundarse y se expidió en forma irregular con desconocimiento de loe derechos del demandante (folio 37 cuaderno 1).
Para resolver se considera: El ejercicio valido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. ,preeupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.
Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas.PROCESO No 30.535 11 A juicio de la Sala, el Oficio acusado que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de loe presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de Ja Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento.
ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de Ja Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación o enteramiento. Si bien, la entidad demandada, al proferir el citado oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la administración, el oficio impugnado, visible al folio 2 del cuaderno principal, suscrito por el Jefe de Regional de Bogotá, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: En la demanda se pide la nulidad, con restablecimiento del derecho de la comunicación sin fecha ni número emanada del Jefe Regional de la Aduana de Bogotá, de la antigua Dirección General de Aduanas del Ministerio da Hacienda y Crédito Público.PROCESO No 30.535 12
El oficio cuya nulidad se solicita contiene loi siguientes términos: .por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a)
Hacienda y Crédito Público.PROCESO No 30.535 12 El oficio cuya nulidad se solicita contiene loi siguientes términos: .por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas nacionales y que en cumplimento a lo dispuesto por el articulo del decreto No. con fecha Nov. de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.. (f 1.2 exp). Como se ve, por este Oficio, el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá de la Dirección General de Aduanas - informó y comunicó al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la entidad por no haber sido incorporado a la nueva Planta de Personal y que tenía derecho a una indemnización que le sería cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992. La Ley 6 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para que es efectuara una reorganización dentro del Ministerio de Hacienda. En virtud de lo contemplado en esta Ley se creó la Unidad Administrativa Especial Direcoión de Aduanas Nacionales. Por medio del Decreto 1913 del Presidente de la República, expedido el 27 de noviembre de 1.992 y publicado en el Diario Oficial 40678, página 8 viernes 27 de noviembre de 1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que deeempefaba
el Diario Oficial 40678, página 8 viernes 27 de noviembre de 1992, se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que deeempefaba el demandante de "PROFESIONAL ADUANERO 2317 de la División Técnica de la Aduana Regional de Bogotá". Por la Resolución No. 03935 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 27 de noviembre de 1992 se incorporaron loa funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Aduanas Nacionales, sin designar al demandante.PROCESO No 30.535 13 El Decreto 1913 del 27 de Noviembre de 1992 fue expedido por el Presidente de 1.a República de Colombia (Art. 189 14 C.P.) estableciendo la nueva planta global de personal así:" DECRETO NUMERO 1913 DE 19_.-27 NOV. 1992.- Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas