🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 30536-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 30536-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PLAN DE RErIRO O11PESDO - Normativida4aplicable

TRIBUNAl.1 AI1I NI STRATIVt) DE CIJNDINAtIARC&

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 9l

'rl

DI C. 1995 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA

REF : PROCESO No. 30.536

ACTOR: AMPARO CASTRI LWN NUOZ

AUTOR 1 DADES NACIONALES

SENADO DE LA REPUBLICA

Reliquidación o Indemnización AMPARO CASTRILLON MU1$OZ, identificada con C.C. No. 34532.238 de Popayán, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 18 de febrero de 1993 contra EL SENADO DE LA REPtJBLICA controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como 1' E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Declárase parcialmente nula la Resolución No. 791 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva de]. Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (art.4o.) una indemnización en cuantia inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de loe empleados del congreso Nacional, regulado por e]. Decreto 1076 de 26 de junio de 1992. SEGUNDA. A titulo de restablecimiento del Derechos La

corresponde, dentro del plan de retiro compensado de loe empleados del congreso Nacional, regulado por e]. Decreto 1076 de 26 de junio de 1992. SEGUNDA. A titulo de restablecimiento del Derechos La Nación -Senado de la República - reconocerá y pagará tal actor la diferencia entre la liquidación practicada en el acta No. 59 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada, según su artículo 4o., /y la que resulte al dar aplicación integral al articulo 7 del Decreto 1076 de 1992, por declararse aplicable pera el caso el Decreto 1330 del mismo año. TERCERA.- La nueva liquidación se practicará teniendo encuenta los incrementos en el sueldo que se causen para loe empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indeinniza9ión, incrementos que obviamente inciden enUPEDI1TE No. 30.536 el valor de loe demás factores de liquidación. CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuara conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base en el indice de precios al consumidor, ó al por mayor'. QUINTA.- La cantidad liquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seta (8) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias deepu6e de este término. (Art. 177 C.C.A.) (fl.8 del exp.) Son H E C H O 5 principales de la demanda loe siguientes: "lo. entre el 13 de agosto de 1990 y el 23 de octubre de

este término. (Art. 177 C.C.A.) (fl.8 del exp.) Son H E C H O 5 principales de la demanda loe siguientes: "lo. entre el 13 de agosto de 1990 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante prestó sus servicio. al Senado de la Republtoa. Para el periodo 1990 - 1994, fuá designado mediante la Re.oluoi6n No. 322 de 9 da agosto de 1990 en el cargo de Jefe de Protocolo, del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleado designado para periodo fijo.

20. En desarrollo de la ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió .1 Decreto 1078 de 28 de junio del mismo aftc por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de empleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, expresando las opciones que le correspondían, dentro de loe preceptos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en loe artículos 12 y 13 del Decreto. 3o. Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva de]. Senado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de octubre de 1992, lo incorporó al plan da retiro de que trata el Decreto 1078, a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4o. No obstante, para eitableoer el monto la indemnización, aplico en el acta de liquidación,, que es parte integrante de la Resolución acusada según su articulo 4o. loe nuevos criterios fijados por e]. Decreto

4o. No obstante, para eitableoer el monto la indemnización, aplico en el acta de liquidación,, que es parte integrante de la Resolución acusada según su articulo 4o. loe nuevos criterios fijados por e]. Decreto .1330 de 11 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Decreto 1076. So. La forma de liquidación contenida en el Decreto 1330 de 1992, como se explicará más adelanta, produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización, por aplicarse parémetros diferentes a loe sefialedos en el Decreto 1078.

2RXP9DIEIZK No. 30.536

So. Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por vía gtbernativa, como expresamente lo advierte su articulo 18 del Decreto 1078 de 1992 Rige a partir de la fecha de su expedioi6n (23 de octubre de 1992), como lo ordena su articulo 80.

70. AMPARO CASTRILLON MUØOZ me ha conferido poder pera promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término sefialado para ella por el articulo 136 de]. Código Contencioso Administrativo. (fis 8 y 9 del exp.) Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: LEY 4 DE 1992 . - Artículo 18

DECRETO 1076 DE 1992.- Artículo 7 Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la demanda oponiéndose e cada una de las pretensiones. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl.86 del

Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la demanda oponiéndose e cada una de las pretensiones. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl.86 del exp.) La Parte actora y la Entidad demandada allegarón sus alegatos en memoriales visibles a folios 84, 87 a. 94 de]. expediente. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 97 del C.P. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actor la Nulidad parcial del art. 4 de la Resolución 791 de octubre 23 de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República por la cual se le reconoció y ordenó pagar la Indemnización por el denominado "Plan de Retiro Compensado", de acuerdo con el acta de Liquidación No. 59 de fecha octubre 23 de 1992 y éste ea el ew3EXPEDW4TE No. 30.536 acto acusado en el presente juicio (Fl.2 del Exp.) En primer término debe señalarse que la excepción de Inepta Demanda por "Indebida Acumulación de Pretensiones" que formula el Apoderado Judicial de la Nación - Senado de la República (Fi. 32 a 38 exp.) no esta llamada a ser acogida, en razón a que la solicitud de inaplicabilidad que por motivos de Inconstitucionalidad o de Ilegalidad que las partes formulen, conforme al Art. 4 de la Constitución Política y la Ley 153 de 1887, no comportan una acumulación

en razón a que la solicitud de inaplicabilidad que por motivos de Inconstitucionalidad o de Ilegalidad que las partes formulen, conforme al Art. 4 de la Constitución Política y la Ley 153 de 1887, no comportan una acumulación de acciones de simple nulidad, y de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho, pues son conceptos jurídicos diferentes, al igual, que sus efectos. La acción de Nulidad tiene por finalidad restablecer el Orden Jurídico desconocido por el acto impugnado, el cual con su infirmación, desaparece de la vida jurídica y produce efectos "ERGA HOMNES. Al contrario, la inaplicabilidad no anula, ni deroga la ley, el Decreto o el acto que se deja de aplicar y solo produce efectos en el asunto controvertido, Interpartes.. Por manera que no es acertado afirmar que existe una indebida acumulación de pretensiones, puesto que el actor no pide la Nulidad del Decreto 1330/92, sino su inaplicabilidad. No prospera la excepción. La Parte Actora, en su concepto de violación, expone que: de conformidad con lo dispuesto por ej. articulo 18 de la ley 4 de 1992, el gobierno Nacional podía "por una sola vez" establecer el pian da retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional. Así lo hizo mediante el Decreto 1078/92, agotando su poder decisorio sobre la materia. E]. articulo 7o, de este Decreto, que determina los factores y forma de liquidación de sus cargos, debió aplicaras íntegramente al caso de mi mandante. El

materia. E]. articulo 7o, de este Decreto, que determina los factores y forma de liquidación de sus cargos, debió aplicaras íntegramente al caso de mi mandante. El Decreto 1330 de 1992 es inaplicable por ser violatorio a la ley mareo. 4j. liquidar la Indemnización se violó el articulo 7o. del Dóórcto 1078 de 1992 pues desechó su aplicación, como si la regla de derecho no existiera. El texto escogido para liquidación (art. 3o. Decreto. 1330 de 1992) no tiene aplicación en el presente caso" 4nw

EXPEDINTE No. 30.536

Finaliza recalcado " de conformidad con los planteamientos que anteceden, en esta demanda se solicita la Nulidad del acto impugnado y el Restablecimiento del Derecho consistente en que se reliquide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992, y con loe incrementos de la asignación, desechando citando por inaplicables las normas del Decreto 1330 de ese mismo año". Frente a los argumentos expresados por el accionante en el concepto de, violación, el apoderado de la ¡'erta Dmendada manifestó en su alegató de conclusión entre otros aspectos los siguientes: "El libelista erróneamente ha interpretado que la expresión 'por una sola voz" se refiere a loe Decretos que puede emitir el gobierno para cumplir su designio y por ello considera que con la expresión del Decreto 1078/92, el Presidente de la República como cabeza del gobierno agotó la facultad concedida y por tanto, el

que puede emitir el gobierno para cumplir su designio y por ello considera que con la expresión del Decreto 1078/92, el Presidente de la República como cabeza del gobierno agotó la facultad concedida y por tanto, el Decreto 1330 /92 fue proferido por fuera de esa facultad, lo cual carece de respaldo legal; " (f 1.91 exp) Encuentra la SWA, de lo expresado por las partes, que no le asiste razón al accionante, pues en verdad su argumentación juridica no consulta la intención, ni el sentido de las normas que invoca como infringidas. En efecto, e]. art. 18 de la ley 4 de 1992, es del siguiente tenor literal: "El Gobierno Nacional establecer' oair un4L sola vg& el Plan de Retiro Compensado de los empleados del. congreso Nacional... Pare esta Sala de decisión la frase "por una sola vez", no significa que la facultad reglamentaria del Presidente quedó agotada, como se afirma paladinamente en la demanda, sino que ella hace relación con el establecimiento del ¡'jan del Rtj.ro Comoensedo, independientemente de la forma y matices en que este sea concebido por el Gobierno a través de la potestad 5. EXPEDIENTE No. 30.536 reglamentaria. RE(flTRA, la Sala, igualmente, que el Decreto 1330 de 1992 no instauró un ¡suevo o senda plan de retiro compensado en el Congreso, pues este fue expedido para complementar, adicionar y precisar " algunas disposiciones relacionados con el Decreto número 1078 do 1992 Por consiguiente, el articulo 3 del Decreto 1330 de 1992 era aplicable en toda su extensión a la demandante, AMPARO

y precisar " algunas disposiciones relacionados con el Decreto número 1078 do 1992 Por consiguiente, el articulo 3 del Decreto 1330 de 1992 era aplicable en toda su extensión a la demandante, AMPARO cASTRILLON MUÑOZ, pues su liquidación fue realizada durante su vigencia, ya que la Resolución impugnada, la Nro. 791 del 23 de octubre de 1992, fue expedida luego de su promulgación el 11 de agosto de 1992. Con relación a loe incrementos salariales pretendidos en el libelo, la Sala, en un proceso similar al que con esta sentencia so decide, había indicado lo siguiente: '...Tal petición no puede tener prosperidad alguna, por cuanto no es procedente loe incrementos salariales que se pretenden en la demanda, de un 25%, en razón de la aplicación del mismo Decreto 1078 de 1992, que en su articulo 14 supone en forma categ6rioa, que en la indemnización que el empleado percibe en la aplicación de este Decreto (1078/92), se gptándár& que a titulo d. indemnización y no opmo ej. balbiera Labprap efeotivamente hasta el. 19 de juio d» 1994.. de donde es claro deducir, que el inoremento de la asignación Básica Salarial que se persigue por el a.f10 de 1993 y 1994 es, a todas luces contraria al ordenamiento Jurídico... La indaxación en economías inestables oomo la nuestra va ligada indudablemente al transcurrir el tiempo y a lo que en la teoría económica se denomine 'El Costo - oportunidad del Dinero'. De tal manera que es contrario a su finalidad, pretender recibir el pago de la indemnización con los

ligada indudablemente al transcurrir el tiempo y a lo que en la teoría económica se denomine 'El Costo - oportunidad del Dinero'. De tal manera que es contrario a su finalidad, pretender recibir el pago de la indemnización con los Incrementos salariaba de 1993 y 1994, ya que tales asignaciones no ha sufrido loe rigores de la desvalorización de la moneda. 6J

EXPEDIENTE No. 30.536

En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le ley.. lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2o. ejecutoriada la presente providencia por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma Que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y ARQIIVESE el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COJNIQUESE Y CUIPLASE. aprobado según consta en e]. acta 68 de la fecha.

LUIS RAFAEL VEARA QUIHTK1) HAXHA BETANCUR RUIZ

ÇARWSALFONSO PINZON BARRETO

-i -01 7

Consultar sobre este documento ...