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TA CUN - 30547-(08-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30547-(08-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SECC ION SEGUNDA 121,1

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Liquidación /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia

EPUBUCA DE C01OM1i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMA1.

RcLtoria SUI3SECCION D i Trbr'l ArntrIW° de Cudnam3rCa SANTA FE DE BOGOTA D. C -, ocho de mayo novecientos noventa y seiseis de 111,1, 1

MAGISTRADO MAGISTRADO PONENTE: Dr - FI LEMON JiMENEZ OCHOA 2 1 MAYO 1996

PROCESO NoACTOR oACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA:

30.547

LIBIA STELLA PINZON ORTIZ

NACION-SENADO DE LA REPUBLICA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION LIBIA STELLA PINZON ORTIZ identificada con la C. de 0. NO 35.329.269 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -Senado de la República, en solicitud de 1 siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes P R E T E 14 5 1 0 14 E 5 PRIMERA.- Declárase parcialmente nula J.c Resolución NO 747 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (Art. 4o) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los

Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (Art. 4o) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1.076 del 26 de junio de 1992. SEGUNDA.- A titulo de restablecimiento del derecho la Nación-Senado de • la Repúblicarecnocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta NO 20 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada, según su art. 4o, y la que resulte al dar aplicación integral al art. 7o del Decreto 1076 de 19927 por declararse inaplicable para el caso ej. Decreto 1330 del mismo a?io. TERCERA.- La nueva liquidación se practicaráPROCESO N30..547 Y. teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta e1 19 de julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en e] valor de los demás factores de liquidación. CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinar con base en e indice de precios, al consumidor, o al por mayor. QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoría y moratorios después de este término. (Art. 177 del CC.A.).

HECHOS

QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoría y moratorios después de este término. (Art. 177 del CC.A.). HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Entre el 18 de febrero de 1987 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante presto sus servicios al Senado de la República. Para el periodo de 1990 - 1994, fué designado mediante Resolución No 435 del 9 de octubre de 1.990 en el cargo de auxiliar de Servicios Generales, del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleado designado para perioodo fijo. 2.- En desarrollo de la Ley 4a de 1992 el Gobienro Nacional expidió el Decreto 1976 dei 26 de junio del mismo año, por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Gongreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, expresando las opciones que le correspondía dentro de los preceptos del citado Decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los arts. 12 y 13 del Decreto. 3.- Mediante la Resolución impugnada, la mesa Directiva del Senado, declaró el retiro del empleado a partir, del 23 de octubre de 1992, lo incorporó ai plan de retiro que trata el Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo de l;a planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- No obstante para establecer el monto de la

trata el Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo de l;a planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- No obstante para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, que es parte integrante de la Resolución acusada según su art. 4o los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Decreto 1076. 5.- La forma de liquidación contenida en elPROCESO N930.547 3 Decreto 1330 de 1992, como se explicare más adelanta produjo el efecto de disminuir el valor de le indemnización por, aplicarse parámetros diferentes a los señados en el Decreto 1076. 6.- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa como expresamente lo advierte en su art. So en aplicación de lo dispuesto por e]. art. .16 del. Decreto 1076 de 1992. Rige a partir de la feche de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su art, óo.. 7.- Libia Stelia Pinzón 0. me ha conferido poder para promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término señalado por ella en el art. 136 del CO. A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 150-19; La Ley 4a de 1992 art. 16; el Decreto 1076 de 1992 arta. 7 y 12; el

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 150-19; La Ley 4a de 1992 art. 16; el Decreto 1076 de 1992 arta. 7 y 12; el Decreto 1330 de 1992 art. 3o: la Ley 52 de 1978 arte. 1, 7, 8 y 9; Ley 55 de 1987; y la Ley '77 de 1988. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.. E N T IT) A D DEMANDADA Se demanda a la Nación-Senado dele República. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Veedor del Ministerio de Gobierno (fol . 22 vIto) y por AVISO al Presidente del Congreso de la República (folios 32.y 33). BALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folio 82.PROCESO N930..547 4 La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del TríbunaL sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judici.R 11 y para tal efecto cita la sentencia del 29 de febrero de 1996, Proceso NP 30.601, Magistrado Ponente Dr. NEVARDO A REYES EODRIGUEZ, en la que se niegan las pretensiones de la demanda (folio 85). El Tribunal es competente para el conocimiento del

NP 30.601, Magistrado Ponente Dr. NEVARDO A REYES EODRIGUEZ, en la que se niegan las pretensiones de la demanda (folio 85). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantia y el lugar de :La prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que puedá configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 DERACI ONES LSe controvierte la legalidad de la Resolución NP 747 del 23 de octubre de 1992 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a Libia Stelia Pinzón Ortiz (art. 40) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el T)ecretc 1076 de 1992. 2.- En el Congreso Nacional sus servidores se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados Legislativos, todos los cuales se encuentran sometidos a su respectivas disposiciones atinente al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas están las Leyes 52/78, 55/78 y 77/78.PROCESO N230..547 5 De la prueba documentaria se desprende que Ja accionante tenía la calidad de empleado público Legislativo, fue vinculada al servicio el 18 de febrero de 1987 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, empleo que desempeió hasta el 23 de octubre de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según consta en la

cargo de Auxiliar de Servicios Generales, empleo que desempeió hasta el 23 de octubre de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según consta en la Resolución 747/92 (folios 2 y 3). 3Básicamente se impugna el acto acusado con los cargos de: aFalsa motJvaión y h).- Violación de normas superiores. En el libelo dernandatorio se sostiene en resumen, que de acuerdo a la Ley 4a/92 el Gobierno Nacional podía "por una sola vez establecer el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional; que al expedirse el Decreto 1076/92 se agotó esta oportunidad, razón por la cual no es aplicable el Decreto 1330 de 1992 por considerarlo volatorio de 14 ley marco. Además el Decreto 1076,792 en su art. 7o dispone que los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicio y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los arte. 6 a 9 de la Ley 52/78, Leyes 55/87 y 77/88 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ingún caso se computarán los viáticos y las horas extras folio 13). Que la Mesa Directiva del Seriado, para la segunda etapa, entre el lo y el 30 de octubre de 1992 vario la fórmula de liquidación, conforme al Decreto 1330 de 1992 "por

Que la Mesa Directiva del Seriado, para la segunda etapa, entre el lo y el 30 de octubre de 1992 vario la fórmula de liquidación, conforme al Decreto 1330 de 1992 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado por Dexcreto 1076/92' sin estar facultado para ello. Que corno el Decreto 1330/92 es un acto de carácterPROCESO NQ30.547 6 general, soporte del acto acusado que causó el perjuicio a la demandante es aplicable al caso la tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado de fecha diciembre lo/95 y lo expuesto por el tratadista Dr. Carlos Be.tancur Jaramillo en el sentido de que no se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho; transcribe al efecto apartes de la sentencia y del libro de Derecho Procesal Administrativo del Dr. Betancur Jaramillo (folio 14). De lo anterior concluye que al liquidar el monto de la indemnización con este nuevo Régimen se tomó el promedio de la remuneración mensual a que tenia derecho el empleado, en vez de la asignación básica que devengaba a la fecha del retiro como lo ordena el art. 7o del Decreto 1076/92. Por lo demás, extendiéndose el periodo de la indemnización hasta el 19 de julio de 1994, debió aplicarse por el año de 1993 y por lo correspondiente a 1994, un procentaje de reajuste siquiera aproximado al que anualmente se decreta, tomando como base el índice de precios a] consumidor. Con los planteamientos esbozados en el concepto de

procentaje de reajuste siquiera aproximado al que anualmente se decreta, tomando como base el índice de precios a] consumidor. Con los planteamientos esbozados en el concepto de violación solici.ta la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se reliquide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el art. 7o del Decreto 1076/92 y con los incrementos de la asignación, desechando por inaplicables las normas del Decreto 1330 del mismo año. 4.- La demandante fue desvinculada del servicio por la modalidad del RETIRO COMPENSADO que se adelantó en el Senado, conforme a la Resolución NO 747/92, a partir de la misma fecha y con SUPRESION DEL CARGO que desempeñaba. Así, aparece que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el lo al 30 de octubre de 1992). La indemnización por el retiro compensado sePROCESO N930-547 7 liquidó y reconoció conforme a Jo dispuesto en los Decretos 1076 y 1,330 de 1992. Como el retiro del servicio se hizo durante LA SEGUNDA ETAPA, e.'aplicó para erectos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 --que estaba vijenté criese momentoel cual modificó parcialmente el Decreto 1.076 de 1992. 5..- Conforme a la impugnación que se plantea en -la demanda es necesario determinr si la aplicación del Decreto 1330/92 al reconocimiento y liquidación d la indemnización por retiro compensado a la demandante se ajusta o no a derecho. Debe anotarse iniciaiment.e, que es viable en una

demanda es necesario determinr si la aplicación del Decreto 1330/92 al reconocimiento y liquidación d la indemnización por retiro compensado a la demandante se ajusta o no a derecho. Debe anotarse iniciaiment.e, que es viable en una demanda, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, junto a las pretensiones propias de la misma impetrar la INAPI,ICABILIDAD DE UNA DISPOSICION GENERAL por la vía de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para que al resolver el caso concreto no se tenga en cuenta esa norma de carácter general. En el caso sub lite es lo que se solícita respecto del Decreto 1330/92 -complementario y modificatorio parcial del Decreto 1076/92para en su lugar desatar, el caso con aplicación completa del Decreto 1076 precitado. El Tribunal en su Sección Segunda, ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias similares a la materia que aquí se juzga, habiendo denegado las pretensiones, como puede verse en la sentencia de octubre 13/95, dictada en el Proceso NO 30.566, con ponencia del DrANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS; en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, dictada en el Proceso NO 30.601, con ponencia del Dr. NEVARDO A REYES RODRÍGUEZ y en la sentencia de fecha 7.2 de marzo de 1996, dictada en el Proceso NO 30.533 con ponencia del Dr. TARSICIO CACER TORO. En la sentencia de octubre 13/95 dictada por la Subsección "C' de la Sección Segunda del Tribunal, Proceso NO

con ponencia del Dr. TARSICIO CACER TORO. En la sentencia de octubre 13/95 dictada por la Subsección "C' de la Sección Segunda del Tribunal, Proceso NO 30.566, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSEPROCESO N930.547 8 ARCIN1EGAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de este fallo se expresa: Como causa]. de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 19921 la cual. facultó por una sola vez al gobierno nacional para expedir las normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, para lo cual expidió el Decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió, el Decreto 133() pOr el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto número 1.076 de 1992 • solicitando la nulidad del acto por inaplicahilidad, al caso de estudio, del Decreto 1330 de 1992 con los siguientes fundamentos: Y frente a las VIOLACIONES NORMATIVAS se sostuvo en la citada sentencia: Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo de lo estipulado en el art.. 7o del Decreto NO 1076 de 19925. para lograr establecer si hubo quebrantarniénto de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende.. El art.. 7o del Decreto 1076 de 1992 establece: ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en

determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende.. El art.. 7o del Decreto 1076 de 1992 establece: ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán . derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venian dvQngandQ, lo cual será liquidado de ocnformidad con los arts. 6, 7, 6 y 9 de la Ley 52 de 1978Leyes 55 de 197 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 tales factores determinarán la indemnización.. En ningún caso se computarán viáticos y las horas extras. (Subrayado por la Sala).. En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer, término en los arts.. 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de

1992. Además se precisa su aplicación en el Título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su art.. 14 dispone: ARTICULO 14Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antiguedad técnica, servicios Uonifi cae aon porPROCESO N930.547 9 servicios y las bonfícaciones de quinquenio y vacacionales, lo cual será liquidado de conformidad con

antiguedad técnica, servicios Uonifi cae aon porPROCESO N930.547 9 servicios y las bonfícaciones de quinquenio y vacacionales, lo cual será liquidado de conformidad con los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, ntendeue los reçjbn a tji1. de indemnización no como se hubiera lbordo efectivamente hasta el 19 de Julio d j4por esta razón su reconocimiento exoluira cualquiera otra reparación o cornpensació. Par. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo estipulado en el art. 30 del presente Decreto (subrayado por la Sala). 3e infiere de lo anterior que al tenor del art. 7o, en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio de. Congreso Nacional que acogieran el pian de retiro compensado, recibirían una indemnización la cual, debía liquidarse sobre los factores que venían devengando hasta el 19 de julio de 1994, pero la suma que recibiera es única y a titulo de indemnización, no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o. compensación. Ahora, efectuando el estudio correspondiente a la liquidación (folio 4) se encuentra que se dio cumplimiento a lo ordenado en el art. 3o del Decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene

liquidación (folio 4) se encuentra que se dio cumplimiento a lo ordenado en el art. 3o del Decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992 y habiendose expedido dicho acto en la segunda etapa de aceptación del plan de retiro compensado de conformidad con el art. :12 de]. Decreto 1076 de 1992 y, para dicha fecha se encontraba vigente el Deoréto 1330 de 1992 agosto 11, por el cual se dictan algunas disposiciones aplicables al plan de retiro compensado creado por el Decreto 1076 de 1992. De conformidad con el texto del Decreto 1330 de 1992 se encuentra que éste tiene como objeto precisar en forma más lara y pormenorizada la aplicación del retiro compensado creado por los empleados del Congreso en elDecreto l Decreto 1076 de 1992 y, es por ello que se tiene como único el plan del. Decreto 1076 de 1992,. por cuanto el Decreto 1330 del mismo año, sólo indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho plan de retiro compensado sin crear otro, ni contrariar lo ordenado en el .articulo 11 de la .Le.y., 4a de 1922, ni aparecer incoimpatible con norma constitucional alguna por lo que no es pçibi cedex a_ la inAplicadabilidad del çet 110 de 1992 para el casa presentes tal como lo solícita el actor en el libelo demandatario, ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de

no es pçibi cedex a_ la inAplicadabilidad del çet 110 de 1992 para el casa presentes tal como lo solícita el actor en el libelo demandatario, ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de los años 1993 y 1994. Se reitera la jurispridenoia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidadPROCESO N930.547 lo propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquello eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que puediera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de Ja norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente •a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, simo que además de ello, ci caso debatido quede regulado por el precepto constitucional qie se aplica de preferencia..." CONSEJO DE ESTADOSECCION 2aMAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOAQUIN BARRETO

RUIZ. EXP. No. 5783 ACTOR; NAPOLEON ROJAS CASTRO. SENT.

MARZO 17 DE 1995.).

Dei incremento salarial hasta el vencimiento del periodo legislativo en julio 19 de 1994 -pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo: En la demanda se aduce que la Resolución acusada incurre en la irregularidad de omitir como factor para

legislativo en julio 19 de 1994 -pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo: En la demanda se aduce que la Resolución acusada incurre en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del, Congreso NacionalacionalLa La denegación de esta pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que s e dio el retiro del actor, 23 de octubre de 1992, hasta el 19 de julio de 1994, éste no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y, por tal razón, no tenía derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que pretende la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del Cenado, desconociendo la realidad, además de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia el futuro. Se tiene entonces que la liquidación, en cuanto a lo referido anteriormente, se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1992, ya que se efectuo teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 14, es decir, que la sumas que se liquidaron al actor por concepto de su retiro compensado dél congreso fueron a título de indemnización liquidada sobre los factores

teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 14, es decir, que la sumas que se liquidaron al actor por concepto de su retiro compensado dél congreso fueron a título de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venia devengando y, no con 105 emolumentosPROCESO N930..647 11 que hipotéticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Senado. Por, otra parte, el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992 por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en su artículo So. ARTICULO So. Las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992, se 1iqjd con be jen j t>romedio de la .r.mujieración mensual a tenía dereho el empleado púbjjc rvjQiojej congreso ntr j Jç de jjmb de 199.1 y i2 çlç. Junio rie. 12 Para los efectos del presente articulo se tendrá- en endrá en cuenta unicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considérarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados depués del 26 de junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual para los efectos de que trata este artículo los viáticos, primas u. otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en.el art.

del 26 de junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual para los efectos de que trata este artículo los viáticos, primas u. otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en.el art. 7o del Decreto 1.076 de 1992. (Subrayado por la Sala). La norma es clara al preceptuar que la indemnización ce liquidará con bac en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de L991 y el 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidacióñ correspondiente a la indemnización . por retiro compensado. Ahora bien, el actor pretende que en la liquidación de J..a indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la fecha de su retiro 23 de 'octubre` de 1992, según documento que anexó al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lb anterior es improcedente, puesto que, de conformidad con el Decreto' 1330 de 1992, en su artículo 3o la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1.991 y el 26 de junio de 1992, y al efecto en la Resolución 846 del 23 de octubre de 1992 se seial5 la suma a aplicar en la liquidación de $17í3.444.13, asignación básica mensual del demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, en le que tampoco se pidió la nulidad de esta decisión, presumiéndose que se ajusté a la Ley.

$17í3.444.13, asignación básica mensual del demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, en le que tampoco se pidió la nulidad de esta decisión, presumiéndose que se ajusté a la Ley. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en el caso sub-exámine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege, la Resolución acusada y consecuentemente, mantiene su vigencia por, Jo que se deben negar las pretensiones de la demanda.PROCESO N930..547 12 6En el caso sub-lite el retiro compensado efectuado en el Senado de la República fue reglado por el Decreto 1076 de junio 26 de 1992, con la precisión de dos etapas de de aplicación, que 'luego se preciso en unos aspectos en el Decreto 1330 de agosto 11 del mismo ario, el cual no se puede considerar como un nuevo Estatuto sobre el particular y que de esa manera no resulta vulnerado el art. .18 de la Ley 4a de 1992 que determinó que por una sola vez se podía establecer ese plan de retiro compensado. La desvinculación del servicio de la demandante se efectuó en la segunda etapa, es decir cuando se encontraba vigente el Decreto 1330 de 1992 que precisa la forma y alcance de la liquidación de la indemnización, debiendo la Administración aplicarlo y no siendo contrario a derecho según lo manifiesta por vía exceptiva el actor en el libelo, es asi como no puede dejar de aplicarse para en su lugar tener en cuenta el Decreto 1076/92. La señora Libia Stelia Pinzón Ortiz fue retirada del servicio con efectos a partir del 23 de octubre de 1992

es asi como no puede dejar de aplicarse para en su lugar tener en cuenta el Decreto 1076/92. La señora Libia Stelia Pinzón Ortiz fue retirada del servicio con efectos a partir del 23 de octubre de 1992 según lo dispuso la Resolución NÇ 747/92, sin que esta manifestación de voluntad haya sido impugnada, aunque si lo ha . sido por otros aspectos como son e] de Ja forma de liquidación y el alcance de la indemnización, no siendo posible que se tenga en cuenta el lapso comprendido hasta el vencimiento del período -julio 19/94para efectos económicos, ya que la normatividad aplicable es clara en determinar los factores y forma de liquidación de la indemnización del caso y además porque este tiempo no fue laborado por la parte demandante. Corolario de lo anterior es que la parte actora no logar desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado y en consecuencia mantiene su vigencia jurídica. Como no prosperar los cargos enfilados contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.MEHEZ OCHOA Fil

MARIA DEL CAj EN JARREN CERON NEVARDO AS ¡iODRIGUEZ

PROCESO N30.547 13

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCJQN SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. CC)PIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No. 024 del 2

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. CC)PIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No. 024 del 2 de mayo de 1996.

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