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TA CUN - 30555-(11-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30555-(11-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO COMPENSADO -Liquidaci6fl de la indemnizaci6fl

TRIBUNAL ADII INI STRAT 1 YO DE CUNDI NAPIARCA

SECCION SEGUNDA CY

SUS SECCION "D" U. E. -r

CO Santafé de Bogotá D.C.., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF.. EXPEDIENTE No,30.55

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTEI JOSE WIL.SON VELEZ ARIAS

DEMANDADA s NACION -. SENADO DE LA REPUBLICA El sear JOSE W!LSON VELEZ ARIAS, identificado con la C.C.No.. 6'481.291 de Argelia` Valle, por intermedio do apoderado judicial, en ejercicio d la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el arta 85 del CNC..A.., instauró demanda presentada e]. 19 de febrero da 1993, dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para que a través de sentencia que cause' ejecutpria se hagan las siguientes: DECLARAC 1 UNES a "PRIMERA. Declrae parcialmente nula la Resolución No. 8E2 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la Republica, en cuanto reconoció Er y ordenó pagar a mi poderdante (Art.. 4(3.) unaPROCESO No. 3Q. 555 indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plande retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto

indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plande retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992. "SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, la Nación - Senado de la República reconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta No. 265 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada, según su articulo 4o., y l que resulte al dar aplicación integral, al articulo 7o. de). Decreto 1.076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el Decreto 1330 del misma aa. "TERCERA. La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de Julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los demás factores de liquidación. "CUARTA. La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor. "QUINTA. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término (Art. 177 C.C.A.)' En la demanda se citaron los siguientes 14ECHOS $PROCESO No. 30.555 3 "1v. Entre el 25 de Mayo de 1983 y el 23 de octubre

de éste término (Art. 177 C.C.A.)' En la demanda se citaron los siguientes 14ECHOS $PROCESO No. 30.555 3 "1v. Entre el 25 de Mayo de 1983 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante prestó sus servicios al Senado de la República. Para el período 1990 - 1994, fue designado mediante la Resolución No. 454 de 18 de octubre de 1990 en el cargo de Auxiliar Serv. Generales Relatoria, del cual tomó la. debida posesión. Se trata de empleado designado para período fijo. "2o. En desarrollo de la ley 4a. de 19920 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 de 26 de junio del mismo aso, por el cual se dictar, normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Cangrena Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse' a dicho plan, expresando las opciones que le correspondían, dentro de los preceptos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los artículos 12 y 13 del Decreto. "3o. Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir de 23 de octubre de 1,992, lo incorporó al plan de retiro de que trata el Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. "40. No obstante, para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, que es parte integrante de la Resolución acusada según el

pago de la indemnización. "40. No obstante, para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, que es parte integrante de la Resolución acusada según el articulo 4o., los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 de 11 de agosto de 19929 expedido por el Gobierno Nacional y que produjo modificaciones al Decreto 1076. "So. La forma de liquidación contenida en el Decreto 1330 de 1992, como se explicará ms adelante, produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización por aplicarse parámetros diferentes a los sealados en al Decreto 1076.PROCESO No • 30. 555 4 1,60. Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa, como expresamente lo advierte su artículo 6o. en aplicación de lo dispuesto por el articulo 16 del Decreto 1076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expediciór. (23 de octubre de 1992), como lo ordena su artículo $0. "7o José Wilean Vélez Arias me ha conferido poder para promover esta acción y la demanda se presentó al Tribunal en el términosealado para ella en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita textualmente como normas violada.si "De conformidad con lo dispuesto en el art. 1$ de la ley 4a.. de 1992, .1 Gobierno Nacional podía, por una sóla vez, establecer el plan de retiro compensada de los empleados del Congreso Nacional. Así lo :hizo

"De conformidad con lo dispuesto en el art. 1$ de la ley 4a.. de 1992, .1 Gobierno Nacional podía, por una sóla vez, establecer el plan de retiro compensada de los empleados del Congreso Nacional. Así lo :hizo mediante el Decreto 1076 de 1992, agotando $u poder decisorio sobre la. materia.. El Artículo Ya. de éste Decreto, que determina los factores y forma de liquidación de la indemnizaciones de la empleados que debían ser retirados de áus cargos, debió aplicarse integralmente al caso de mi mandante. El Decreto 1330 de 1992 es inaplicable por ser violatorio de la ley marca. Al liquidar la indemnización se violó el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 pues se desechó su aplicación, como si la regla de derecho no existiera. El texto escogido para 1a liquidación (Art. 3o. Peto. 1330 de 1992) no tiene aplicación en el caso concreto."PROCESO N. 30.555 5 Así las cosas, el actor sostiene que, el desarrollo de la ley 4a. de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1076 del mismo aso, por el cual se dictan normas de retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, regulando íntegramente esta materia. Agrega el demandante que, "el art. 7o. del Decreto 1076 de 1992, dispone que los empleados públicos que sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de

1992, dispone que los empleados públicos que sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los articulas 6,. 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1984; tales factores determinaran la indemnización. En ningúr, caso se computarán lo viáticos y las horas extras". Además, la Mesa Directiva del Senado de la República en su primera etapa - lo al 19 de Julio de 1992 -, reconoció y pagó las indemnizaciones aplicando los factores antes mencionados, cosa que no ocurrió en la segunda etapa lo. a 30 de octubre de 1992 -, ya que se varió la fórmula de liquidación, debido a que el Gobierno Nacional, sin estar facultado para ello, expidió el 11 de agosto del mismo ao un nuevo decreto - 1330 - por el cual se dictaron unas. disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante el Decreto No., 1076 de 1992. Así las cosas, considera el impugnante que el Decreto 1330 estableció que el Decreto 1076 no se aplicaba a los empleados del Congreso de la República vinculados después del 1. de diciembre de 1991, a los empleadas de. libre nombramiento y remoción, ni a aquellos cuyo período vencía el 19 de julio de 1992; casos en los cuales no se encontraba incluido el actor.PROCESO No. 30.55 6

nombramiento y remoción, ni a aquellos cuyo período vencía el 19 de julio de 1992; casos en los cuales no se encontraba incluido el actor.PROCESO No. 30.55 6 De manera qup al liquidar el monto de la indemnización con el nuevo régimen, se tomó el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado, en lugar de la asignación bsica que devengaba a la fecha del retiro, tal como lo indica el art. 70. del Decreto

1076. Como se extendió el período de la indemnización hasta el 19 de julio de 1984, se tiene que se debió aplicar en 1993 y la parte correspondienté de 1994 un porcentaje de reajuste por lo menos aproximándose al que anualmente se decreta tomando como base el indice de precios al consumidor.

Por tal razón, concluye el demandante que, al expedirse el Decreto 1330, el Gobierno Nacional víaló manifiestamente el art. lB de la ley 4a. de 1992, que lo autorizaba para establecer por una sóla vez el plan de retiro compensado, ya que dicha autorización ya había sido agotada al dictarse el Decreto 1076. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisorio de la demanda (fl.17 vto), el Veedor del Ministerio de Gobierna constituyó apoderado (f 1.31), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 29 y 30, el cual sostiene textualmente que "Es evidente que la demanda se fundamentó en el hecho de considerar el Decreto 1.330, artículo 3, como inaplicable en virtud de la violación de

escrito que obra a folios 29 y 30, el cual sostiene textualmente que "Es evidente que la demanda se fundamentó en el hecho de considerar el Decreto 1.330, artículo 3, como inaplicable en virtud de la violación de lo dispuesto en el Art. IS de la ley 4 de 1992. Lo anterior, en nuestro concepto carece de veracidad - ya que como bien se expresa el Decreto 130 es producto de la facultad reglamentaria del ejecutivo y en ningún momento va en contravia a lo dispuesto en la ley 4 de 1992. Ademas en forøa categórica el mismo art. 3 del Decreto 1330 dice textualmente, al final sin perjuicio de loPROCESO No. 30.555 7 establecido en el Art.. 7 del decreto 1076 de 1992. Frente a lo anterior resulta evidente que el Decreto 1330 en ningún momento quiso desconocer o contrariar lo dispuesto en el Decreto 1076: de 1992. En consecuencia mal puede hablarse de Ugaplicabilidad de un Decreto que en síntesis lo que procuró fue acentuar los conceptos establecidos en el Decreto 1076 de 1992." De otra parte el apoderado del actor, en escrito que obra a folio SO, y la apoderada de la entidad demandada en los folios 81 y 82, presentaron sus alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL. MINISTERIO P(JSLICO El Procurador Su. en lo judicial ante ésta Corporación, qn concepto, No. 95-136 de 31 de octubre de 1995 (fI. 85), se remite por economía procesal a la sentencia de 2 de marzo de 1995; Magistrada Ponente: Dra.

Corporación, qn concepto, No. 95-136 de 31 de octubre de 1995 (fI. 85), se remite por economía procesal a la sentencia de 2 de marzo de 1995; Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz; actoras Cilla Rosa Sarrera Maestre; expediente No. 92-29.505; Actos Nacioñles. Surtido el trámite -de rigor, y no habiendo causal de nulidad que . invalide lo actuado, se procede adirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONESi la. En la presente controversia se debate la legalidad del art. 4ó. de la Reolucór, 882 de 23 de octubre de 1992 (f 1.2) basado en el acta de liquidaciónPROCESO No. 30.555 8 No. 26, por las cuales se reconoció, liquidó ' ordenó pagar al actor la indemnización por el retiro compensado del cargo que deempeaba en el Senado de la República. 2a. A título de reetablecimienta del derecho, el demandante-'pretendo el pago de la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta de liqiidación No. 26 de 23 de octubre de 1992 y la que resulte al dar aplicación integral al art. 70. del decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el Decreto 1330 del mismo ao. 3a. En el informativo obra prueba de que el accionante prestó sus servicios al Senado de la República en el cargo de Auxiliar, Servicios Generales Relatoría (fI. 2 vta anexo 1). 4a. La demanda estructuró el concepto de violación en

accionante prestó sus servicios al Senado de la República en el cargo de Auxiliar, Servicios Generales Relatoría (fI. 2 vta anexo 1). 4a. La demanda estructuró el concepto de violación en el desconocimiento del articulo lo. del Decreto 1076 de 1992, que dispona "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigúedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vácacionales quo venían devengando, lo cual seré liquidado de conformidad con los articulas 6o.,7o,8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1984, tales factores determinarán la indemniaciór.. En ningún caso se computarán les« viático a y las horas extras". a. El articulo 18 de la Ley 4a. de 1992 dispuso quei "El Gobierno Nacionl establecerá por una solawv PROCESO No. 30.555 9 vez el plan de retira —compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de Jubilación.'' 6a.. Con fundamento en la norma transcrita se expidió el citado Decreto 1076 de 1992, que fue aclarado por el Decreto 1330 del mismo aflo; y que en su artículo 3o., dispuso; Mas indemnizaciones de que trata el

el citado Decreto 1076 de 1992, que fue aclarado por el Decreto 1330 del mismo aflo; y que en su artículo 3o., dispuso; Mas indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado pb1ico al servicio del Congreso entre el lo.de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992."Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos después del 26 de junio de 1992. No se ±nc1uirn en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viáticos, primas, u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecida en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992." 7a. Para la época en que se dispuso el retiro y se liquidó la indemnización del accionante, ya había entrado a regir el citado decreto 1330 de 1992, que determinó el salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización; sealó entonces, que ella se haría sobrePROCESO No. 30.55 10 el promedio de la remuneración mensual pero sólo entre lo devengado desde el lo. de diciembre de 1991 hasta .1 26 de Junio de 1992. Además, precisó que no se tendrían en cuenta las remuneraciones recibidas por ascensos efectuados después del 26 de junio de 1992.

devengado desde el lo. de diciembre de 1991 hasta .1 26 de Junio de 1992. Además, precisó que no se tendrían en cuenta las remuneraciones recibidas por ascensos efectuados después del 26 de junio de 1992. 8a. En este orden de ideas, la Sala estima que 10 factores salariales incluidos en las liquidaciones de las indemnizaciones de los empleados del Congreso, por retiro del' servicio, fijado con fundamento en la Ley 4a. de 1992, constituyó un rg imen especial, que por lo mismo ,prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares de los empleados de le Rama Ejecutiva del orden nacional. 9a. Con relación al término sobre el cual debía aplicarse la liquidación, es claro que fue determinado por el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 26 de Junio de 1992 y el 19 de julio de 1994, cuando finalizaba el período del Congreso, no se tomaría corno base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así loe futuros aumentos salariales, los pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían de base para la aludida liquidación.. lOa. Así las cosas, no existe duda alguna que la indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de tos servidores del Senado que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarge el periodo sePa1ada, porque éste no iba a ser, laborado..

voluntario de tos servidores del Senado que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarge el periodo sePa1ada, porque éste no iba a ser, laborado.. ha. El criterio expuesto, es aplicable el aspecto relativo a la asignación básica que devengaba elPROCESO No. 30.555 1 11. accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, sealó como limite la r'emrercjón devengada hasta el 26 de junio de 1992, no podía tomarse la que 'percibía para la época de la expedición de la Resolución 882 de 23 de octubre de 1992. 12a. En conclusión, la resolución acusada, en criterio de la Sala, fue expedida dentro de los parámetros del Decreto 13.30 de 1992, disposición vigente, para La época de los hechas. No se encuentran probados loe cargos 'de violación esgrimidos por el demandante, lo que implica que los actos impugnados conservan su presunción de legalidad, siendo pertinente, entonces, desestimar las súplicas de la demanda. - En mérito do lo expuesta, él Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección O., administrando justicia en nombre de l República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.PROCESO No. 30.55 12 Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente,

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.PROCESO No. 30.55 12 Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del. proceso, excepto los ya causados Aprobado en s&ión de la fecha s según Acta No.41

MARIA DEL. CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

C.L.H.

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