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TA CUN - 30559-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30559-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

$

DNIZACION POR RE']flç) COM PEN SADO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S.ECC ION SEGUNDA SUBSECCION 1) SANTAFE DE BOGOTA 1) C , VLfltLøiflCO de julio de mil. novecientos noventa y seis

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA

EPU1ICA DE COLOMIIW Relatorli 20 460, 19 Trbz /dministra1iVO de Cundinamarca

PROCESO NO

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA:

30.. 559

RUBY ESMERALDA BOLM4OS

NACION-SENADO DE LA REPUI3LICA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION RUBY ESMERALDA BOLAÑOS identificada con la C. de 0NQ 34.539.506 de Popayán, por medio de apoderado, en eiercici.o de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda a la Nao ión-Senado de lo siguiente: la República, en solicitud de LA DEMANDA La actora formula las siguientes P R E T E N 5 1 0 N E 5 'PRIMERA.- Declárase parcialmente nula :La Resolución NC 340 de 23 de octubre de 1.992., expedida por la Mesa Directiva del Senado de ia República, en cuanto recorooió y ordenó pagar a mi poderdante (Art. 4u) una indemnización en cuantía inferior ala que legalmente le corrosponde, dentro del pian de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1.076 del 26 de junto de 1992.1

indemnización en cuantía inferior ala que legalmente le corrosponde, dentro del pian de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1.076 del 26 de junto de 1992.1 4

PROCESO N930..559 2

SEGUNDA.— A titulo de restablecimiento del derecho la Nación-Senado de la Repúblicareconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en 01 Acta NO 35 dei 23 de octubre de 1992, que hace parte de. la Resolución impugnada, según su art. 4o, y l.a que resulte al dar aplicación íntegra], al art. 70 del Decreto 1073 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el Decreto 1330 del mismo año, TERCERA.- La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los demás factores de liquidación. CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base en el indice de precios al consumidor, o al por mayor. QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoría y moratorios después de este término. (Art. 177 del C,C.A.).. 11 E C 11 0 3 La actora fundamenta sus pretensionLs en los siguientes hechos:

(6) meses siguientes a su ejecutoría y moratorios después de este término. (Art. 177 del C,C.A.).. 11 E C 11 0 3 La actora fundamenta sus pretensionLs en los siguientes hechos: "I.- Entre al 27 de noviembre de 1990 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante presto sus servicios al Senado de la República. Para el periodo de 1990 1994, fué designado mediante la Resolución NO 474 del 31. de octubre de 1990 en el cargo de Mensajero Oficina Prensa, del cual tomó la debida posesión. Ce trata de empleado designado para período fijo. 2.- En desarrollo de la Ley 4a de 1902, el Gobienro Nacional expidió el Decreto 1076 del 26 de junio del mismo año, por ci cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Gongreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su vulunt.aci de acogerse a dicho plan, expresando las opciones que le correspondía dentro de los preceptos del citado Decreto, todo de acue'do con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los arts. 12 y 13 dei Decreto. 3.- Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado, declaró ci retiro del empleado a partirPROCESO N930-559 3 del 23 de cç;tubre de 1992, lo incorporó al plan de retiro de que trata e] Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo da la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización.

4. No obstante para establecer el monto de la

que trata e] Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo da la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización.

4. No obstante para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, que as parte integrante de la Resoluión acusada segñn su art. 4o los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y que tnttodujo modificaciones al Decreto 1076.

La forma de liquidación contenida en el. Decreto 1330 de 1992, como se explicara más adelanta produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización por aplicarse parámetros diferentes a los sefiados en el Decreto 6.- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la via gubernativa como expresamente lo advierte en su art. Co en aplicación de lo dispuesto por, el art. 16 del Decreto 1.076 de 1992. Rige a partir de la fecha cia su expedición (23 de octubre de 1992), como 10 ordena su art. 80, '7. Ruby Esmeriada T3oia.os me ha conferido poder para promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunol en el término señalado por ella en el art, .130 dei NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION lo En e] libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. j.50-1.9; La Ley 4a de 1992 art. 1.8; el Decreto 11.076 de 1992 arte. 7 y 12; el

violadas la Constitución Política en sus arta. j.50-1.9; La Ley 4a de 1992 art. 1.8; el Decreto 11.076 de 1992 arte. 7 y 12; el Decreto 1.330 de 1992 art. 3o; la Ley 52 de 1978 art-s0, 7, 3 y 9; Ley 55 de 1987; y la Ley 77 de 1986. Se cumple. satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO N230.559 4

Se demanda a la Nación -Senado de la Rcpñhlica. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Veedor del Ministerio de Gobierno (fol. 21 vito) y por AVISO al Presidente del Congreso de la Fepñblioa (folio 40). La entidad demandada por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda haciendo referencia los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 42 a 45 dei expediente.

BALEGATOS DE LAS PARTES..

La parte actora no presentó alegato de oonciusiún. La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 69 y 70 del expediente. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial y para tal efecto cita la sentencia del 8 de mayo de 1996, Proceso NQ

Corporación manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial y para tal efecto cita la sentencia del 8 de mayo de 1996, Proceso NQ 30.547, Magistrado Ponente Dr FILEIION JIMENEZ OCHOA, en la que se niegan las pretensiones de la demanda (folio 68). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón d.c la naturaleza de la acción, la cuantí el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal. de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO N230.559 5 1.- Se controvierte la legalidad de la Res(-)lución MQ 340 del 23 de octubre de 1992 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a Ruby Esemeralda Bolaiios (art. 4o) una indemnización en cuantía que considera e] libelista es inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional., regulado por el Decreto 1076 de 1992. 2..- En el Congreso Nacional, sus servidores se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legislativos, todos los cuales se encuentran sometidos a su respectivas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVAEntre las principales normas están lar Leyes 52/73, 55/78 y 77/78.. De la prueba documentaría se desprende que la accionante tenía la calidad de empleado pihl leo legislativo,

LA RAMA LEGISLATIVAEntre las principales normas están lar Leyes 52/73, 55/78 y 77/78.. De la prueba documentaría se desprende que la accionante tenía la calidad de empleado pihl leo legislativo, que fue vinculada al servicio el 27 de noviembre de 19.310 y que para la fecha de la desvinculación de]., servicio se encontraba ocupando el cargo de Mensajero de la Oficina de Prensa, empleo que desempeñó hasta el 23 de octubre de 1902, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según consta en la Resolución 840/92 (folios 2 y 3). 3Básicamente se impugna el acto acusado con los cargos de: a)-- Falsa motivación y b)- Violación de normas superiores. En el libelo demandatorio se sostiene en resumen que de acuerdo a la Ley 4a/92 el Gobierno Nacional podía por una sola vez" establecer e]., plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional; que al expedirse el Decreto 1076/92 se agotó esta oportunidad, razón por la cual no es aplicable el Decreto 1,330 de 1992 por considerarlo violatorio cia la ley marcoPROCESO N930..559 6 Además el Decreto 1076/92 en su art. 7o dispone que los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicio y a las honificacories por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los arts. 6 a 9 de la Ley

servicios, bonificación por servicio y a las honificacories por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los arts. 6 a 9 de la Ley 52/78, Leyes 55/87 y 77/88 hasta el 19 de julio de 1994. tales factores determinarán la indemnización En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras (folio 11 a .L ) ) Que la Mesa Directiva del Senado, para la segunda etapa, entre el lo y el 30 de octubre de 1..992 vario la fórmula de liquidación, conforme al Decreto 1.330 de 1992 por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado por Decreto 1076/92' sin estar facultado para ello. Que como el Decreto 1330/92 es un acto degeneral, e general, soporte del acto acusado que causó el perjuicio a la demandante es aplicable al caso la tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado de fecha diciembre 10/95 y 1.0 expuesto por el tratadista Dr Carlos Betancur Jaramillo en el sentido de que no se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho; transcribe al efecto apartes de la sentencia y del libro de Derecho Procesal Administrativo del Dr. - Betancur Jaramillo (folio 13). De lo anterior concluye que al liquidar el monto de la indemnización con este nuevo Régimen se tomó el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado, en vez de la asignación básica que devengaba a la fecha del

De lo anterior concluye que al liquidar el monto de la indemnización con este nuevo Régimen se tomó el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado, en vez de la asignación básica que devengaba a la fecha del retiro corno lo ordena el art. 7o del Decreto 1076/92. Por Jo demás, extendiéndose el periodo de la indemnización hasta ci 19 de julio de 1994, debió aplicarse por el a%o de 1993 y por lo correspondiente a 1994, unPROCESO N930..559 7 procentaj e de reajuste siquiera aproximado al que anualmente se decreta, tomando como base el indice de prcios al consumidorCon los planteamientos esbozados en el concepto de violación solicita la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se religuide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el art. 7o del Decreto 1076/92 y con los incrementos de la asignación, desechando por inaplicables las normas del Decreto 1330 dei mismo aFio. 4La demandante fue desvinculada del servicio por la modalidad del RETIRO COMPENSADO que se adelanté en el Senado, conforme a la Resolución NO 840 del 23 de octubre de 1992, a partir, de la misma fecha y con SUPRESTON DEL CARGO que desempefiaba. Así, aparece que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el lo al 30 de octubre de 1992). La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1.330 de 1992. Como el retiro del servicio se hizo

La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1.330 de 1992. Como el retiro del servicio se hizo durante LA SEGUNDA ETAPA, se aplicó para efectos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 --que estaba vigente en ese momento-- el cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de 1992. 5Conforme a la impugnación que se plantea en la demanda es necesario determinar si la aplicación del Decreto 1330/92 al reconocimiento y liquidación de la indemnización por retiro compensado a la demandante se ajusta o no a derecho. Debe anotarse inicialmente, que es viable en una demanda, en ejercci.o de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, junto a las pretensionesPROCESO N230559 8 propias de la misma impetrar la INAPLICABILIDAD DE UNA DISPOSICION GENERAL por la vía do la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para que al resolver el caso concreto no se tenga en cuenta esa norma de carácter generalEn el caso sub-lite es lo que se solícita respecto del Decreto 1330/92 -complementario y modificatorio parcial del Decreto 1076/92-- para en su lugar desatar el caso con aplicación completa del Decreto 1076 precitado. 1 El Tribunal en su Sección Segunda, ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias similares a la materia que aquí se juzga, habiendo denegado las pretensiones, como puede verse en la sentencia de octubre 13/95, dictada en el Proceso NO 30.566, con ponencia del Dr.

oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias similares a la materia que aquí se juzga, habiendo denegado las pretensiones, como puede verse en la sentencia de octubre 13/95, dictada en el Proceso NO 30.566, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS; en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, dictada en el Proceso NO 30.601, con ponencia del Dr. NEVARDO A REYES RODRIGIJEZ y en la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, dictada en el Proceso NO 30.533 con ponencia del Dr. TARSICIO CACERES TORO. En la sentencia de octubre .13/95 dictada por la a

Subseccián "C de la Sección Segunda del Tribunal. Proceso NO 50.566. con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma corno parte motiva de este fallo se expresa: "Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 1992, la cual facultó por una sola vez' al gobierno nacional para expedir las normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, para 1.0 cual expidió el Decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 pOr el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992', solicitando la nulidad del acto por inaplicahilidad, al caso de estudio, del Decreto .1330 de

dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992', solicitando la nulidad del acto por inaplicahilidad, al caso de estudio, del Decreto .1330 de 1992 con los siguientes fundamentos:PROCESO N930.559 9 pmw lp Y frente a las VIOLACIONES NORMATIVAS se sostuvo en la citada sentencia: Se analiza el fondo de la litis planteada en Ci proceso partiendo de lo estipulado en el art. 70 del Decreto NQ 1075 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en Ja nulidad y restablecimiento que pretende. El art. 7o del Decreto 1075 de 1992 establece: ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad técnica, servicios, honificacicln por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales use venían denga, lo cual será liquidado de ocnformidad con los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 tales factores determinaran la indemnización. En ningún caso se computarán viáticos y las horas extras. (Subrayado por la Sala). En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer

las horas extras. (Subrayado por la Sala). En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término en los arts. 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de

1992. Además se precisa su aplicación en el Titulo TV disposiciones varias del citado Decreto que en su art. 14 dispone: ARTICULO 14. Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional., que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las honficaciones de quinquenio y vacacionales, lo cual será liquidado de conformidad con los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, we entenderá que los reciben a titulo de indnmiacin s no omo s ihie ei aat& elia djulio por esta razón su reconocimiento excluira cualquiera otra reparación o compensación.

Par. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo estipulado en el art So del presente Decreto (subrayado por la Sala). Se infiere de 10 anterior que al tenor del art. 7o, en armonía con el 14 del Decreto .1076 de 1992, los empleados públicos al servicio de. Congreso Nacional que acogieran el plan de retiro compensado, recibirian una indemnización La cual debía liquidarse sobre los

armonía con el 14 del Decreto .1076 de 1992, los empleados públicos al servicio de. Congreso Nacional que acogieran el plan de retiro compensado, recibirian una indemnización La cual debía liquidarse sobre los factores que venian devengando hasta el 19 de julio dePROCESO N930..559 .10 1994, pero la suma que recibiera es única y a título de indemnización, no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación Ahora, efectuando el estudio correspondiente a la liquidación (folio 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenado en el art. 3o del Decret.o 1330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992 y habiendose expedido dicho acto en la segunda etapa de aceptación del plan do retiro compensado de conformidad con el art. 12 dei Decreto 1076 de 1992 y, para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 1330 de 1992 agosto 11, por el cual se dictan algunas disposiciones aplicables al plan de retiro compensado creado por el Decreto 1.076 de 1992. De conformidad con el texto del Decreto 1330 de 1992, se encuentra que éste tiene como objeto precisar en forma más lara y pormenorizada la aplicación del retiro compensado creado por los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992 y, es por ello que se tiene como único el plan del Decreto 1,076 de 1992, por cuanto el Decreto 1330 del mismo ano, sólo indica y da pautas de

Decreto 1076 de 1992 y, es por ello que se tiene como único el plan del Decreto 1,076 de 1992, por cuanto el Decreto 1330 del mismo ano, sólo indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho plan de retiro compensado sin crear, otro, ni contrariar lo ordenado en el tículo_ 11 de la Le 4a de 1992, ni aparecer incoimpat,ible con norma constitucional alguna por lo que no es posibje~ accer 1130 d 1992 para el caso presente tal como lo solícita el actor en e]. libelo demandatario, ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de los afos 1993 y 1994. Se reitera la jurispridenoi.a siguiente: En lo atínente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquello eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que puediera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discuro dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, simo que además de ello, el caco debatido quede regulado por el precepto constitucional qie se aplica de preferencia. . . CONSEJO DE ESTADO--

manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, simo que además de ello, el caco debatido quede regulado por el precepto constitucional qie se aplica de preferencia. . . CONSEJO DE ESTADO--

SECC ION 2a-- MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOAQtJ 1 N BARRETO

RUIZ. EXP. No. 5783 ACTOR; NAPOLEON ROJAS CASTRO, SENT.

MARZO 17 DE 1-99S.).

Del incremento salarial hasta el vencimiento del periodoPROCESO N030..559 11 legislativo en julio 19 de 1,994 pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo: En la demanda se aduce que la Resolución acusada incurre en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del Congreso Nacional. La denegación de esta pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro del actor, 23 de octubre de 1992, hasta el 1.9 de julio de 1994, éste no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y, por Ñw tal razón, no tenia derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que pretende la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del Senado, desconociendo La

retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que pretende la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del Senado, desconociendo La realidad, además de que en esa fecha del, retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia ci .L U ur oSe tiene entonces que la liquidación, en cuanto a lo referido anteriormente, se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1992, ya que se efect.uo teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 14, es decir, que la sumas que se liquidaron al actor por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a título de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando y, no con los emolumentos que hipotéticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el. supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Senado. Por otra parte, el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1.992 por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el. Plan de Retiro Compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en su artTou10 30. ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992, ac 1jgujdarán coa base e e.-I— pr orne _r emunex'imeniuirL a que t e.a.ia erçQI1çe1 ........mpiedo público

e.-I— pr orne _r emunex'imeniuirL a que t e.a.ia erçQI1çe1 ........mpiedo público el 1e diciembre de y el 2de. iunic....c1e - Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta unícamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados depuésPROCESO N930..559 12 del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual para los efectos de que trata este artículo los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7o del Decreto 1076 de 1992. (Subrayado por la Sala). La norma es clara al preceptuar que la indemnización se liquidará con hse en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidaciói correspondiente a Ia indemnización por retiro compensado Ahora bien, el actor pretende que en la liquidación de la indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la fecha de su retiro 23 de octubre de 1992, según documento que anexó al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lo anterior es improcedente, puesto que, de conformidad con el Decreto 1330 de 1992, en su artículo 3o la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el

para esa fecha. Lo anterior es improcedente, puesto que, de conformidad con el Decreto 1330 de 1992, en su artículo 3o la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, y al efecto en la Resolución 846 del 23 de octubre de 1992 se señaló la suma a aplicar en la liquidación de $176-444.13, asignación básica mensual del demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, en la que tampoco se pidió la nulidad de esta decisión, presumiéndose que se ajustó a la Ley. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en el caso sub-exámine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la Resolución acusada y consecuentemente, mantiene su vigencia por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda

6. En el caso sub-i ite el retiro ç;ompensado efectuado en el Senado de la República fue reglado por el Decreto 1076 de junio 26 de 1992, con la precisión de dos etapas de aplicación, que luego se precisó en unos aspectos en e]. Decreto 1.330 de agosto 11 del mismo año, el cual no se puede considerar como un nuevo Estatuto sobre el particular y que de esa manera no resulta vulnerado el art. 18 de la ley 4a de 1992 que determinó que por una sola vez se podía establecer ese plan de retiro compensado.

La desvinculación del servicio de la demandante sePROCESO N930..559 13 efectuó en la segunda etapa, es decir cuando se encontraba

4a de 1992 que determinó que por una sola vez se podía establecer ese plan de retiro compensado. La desvinculación del servicio de la demandante sePROCESO N930..559 13 efectuó en la segunda etapa, es decir cuando se encontraba vigente el Decreto 1,330 de 1992 que precisa la forma y alcance de la liquidación de la indemnización, debiendo la Administración aplicarlo y no siendo contrario a derecho según lo manifiesta por vía exceptiva el actor en el libelo, es así como no puede dejar de aplicarse para en su lugar tener en cuenta el Decreto 1076/92 La señora Ruby Esmeralda Bolaos fue retirada del servicio con efectos a partir del 23 de octubre de 1.992 según lo dispuso la Resolución NÇ 840/92, sin que esta manifestación de voluntad haya sido impugnada, aunque si lo ha sido por otros aspectos como son el de la forma de liquidación y el alcance de la indemnización, no siendo posible que se tenga en cuenta el lapso comprendido hasta el vencimiento del período -julio 19/94-- para efectos económicos, ya que la normatívidad aplicable es clara en determinar los factores y forma de liquidación de la indemnización del caso y además porque este tiempo no fue laborado por la parte demandante. Corolario de lo anterior es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado y en consecuencia mantiene su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos enfilados contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , El., TRIBUNAL

Como no prosperan los cargos enfilados contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , El., TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,MARIA DEL CA JARRIN CERON NEVARDO A Nk 5 RODRIGUEZ

Nw

PROCESO NP30..559 14

F A b L A Se SIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMNIQUESE Y cUMPLASE..

Aprobado como consta en Acta N2 042 del 1$ de julio de l96.

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