TA CUN - 30566-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30566-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLAN DE RETIRO COMPENSADO -Liquidación de la indemnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIC
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION NC"
MAGISTRADO PONENTE: DR ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D.C. Octubre Trece (1:3) de Mil Novecientos Noventa y Cinco.
JUICIO No.30566
ACTO NACIONAL
1 NDEt'IN 1 LAC ION
SENADO DE LA REPUBLIC(.
ACTOR: CESAR ENRIQUE BURGOS M CESAR ENRIQUE BURGOS MADERA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA.- Declárase parcialmente nula la Resolución No. 846 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (Art. 4) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente lecorresponde, e corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional regulado por ej. Decreto 1076 de 26 de junio de 1992.
SEGUNDA.- A titulo de restablecimiento del derecha la Nación-Senado de la República reconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta No. 41 de 23 de octubre de 1992. que hace parte de la Resolución impugnada, según su artículo 4o.9y la que resulte al ciar aplicación integral al articulo 70. del Decreto 1076 de 1992 por declararse inaplicable para el caso
la Resolución impugnada, según su artículo 4o.9y la que resulte al ciar aplicación integral al articulo 70. del Decreto 1076 de 1992 por declararse inaplicable para el caso el decreto 13:30 del mismo aío. TERCERA.- La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994 fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización incrementos que obviamente inciden en el valor de los demás factores de liquidación.J.No.. 30566 CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuara conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo y su ajuste se determinara con base en el indice de precios al c:ansumidor, o al pormayor. or mayc:r QUINTA.- La cantidad liquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis ) meses siguientes a su ejecutoria ymoratorios después de éste término.(Art. 1/7 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS lo Entre el 10 de Dbre., de 198$ y el 23 de octubre de 1992 mi mandante prestó sus servicios al Senado de la República. Para el periodo 1990-1994 fuá designado mediante la Resolución No 368 de 5 de Spbre de 1990 en el cargo de Auxiliar Administrativo. Sección Persona]., del cual tomó la debida posesión Se trata de empleado designado para periodo fijo. 2o. En desarrollo de Ja Ley 4a de 1992 el Gobierno Nacional expidió el decreto 107$ de 26 de junio del
tomó la debida posesión Se trata de empleado designado para periodo fijo. 2o. En desarrollo de Ja Ley 4a de 1992 el Gobierno Nacional expidió el decreto 107$ de 26 de junio del mismo ao, por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional Mi mandan te manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, expresando las opciones que le correspondían, dentro de los preceptos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa directiva del Senado, con base en los artículos .12 y 13 del Decreto.
30. Mediante la Resolución impugnada, la mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir del 2::: de octubre de 19929 lo incorporó al plan de retiro de que trata el Decreto 1076, ala vez que suprimió el cargo de Ja planta de personal y reconoció y ordenó el pago de Ja indemnización. 4o. No obstante, para establecer cl monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, que es parte integrante de la Resolución acusada según su articulo 4o9 los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 de 11 de agosto de .1.9925 expedido por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Decreto 1076. 5o. La forma de liquidación contenida en el Decreto 1330 de 19929 como se explicara mas adelante, produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros diferentes a los sE4ia lados en el Decrete) 1076. al
Decreto 1330 de 19929 como se explicara mas adelante, produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros diferentes a los sE4ia lados en el Decrete) 1076. al Cor tra la Resolución que se acusa noJ.No. 30566 procede recurso alguno por la vía gubernativa, como expresamente la advierte su articulo ho. en aplicación de lo dispuesto por el articulo 1.6 dci. Decreto 1.076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992 ) • como lo ordena su articulo 8o En la demanda se invocaron como normas violadas "De conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 4a de 1992.9 ci Gobierno Nacional podía "por una sola vez" • establecer el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional. -si lo hizo mediante el Decreto 1076 de 1992, agotando su poder decisorio sobre la materia. El Articulo 7o de este Decret.o • que determina los factores y forma de liquidación de las indemnizaciones de los empleados que debían serretirados de sus cargos debió aplicarse integralmente al caso de mi mandante, el Decreto 133() de 1992 es inaplicable por ser violator-io de la i' marco. Al liquidar la indemnización se violó el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992 pues se desechó su aplicación, como si la regla de derecho no existiera. El texto escogido para la liquidación irt 3o. Dcto 1:330 de 1992) no tiene aplicación en el caso concreto.- por los conceptos leidos y
la regla de derecho no existiera. El texto escogido para la liquidación irt 3o. Dcto 1:330 de 1992) no tiene aplicación en el caso concreto.- por los conceptos leidos y considerados a folios 12 a 14. La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda reiterando sus planteamientos como se lee en los folios 35 a .36 y 108 a 1.09 del c.p. La parte actora formuló su alegato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda al folio 1.10. El Ministerio Público dentro del término para conceptuar se remitió a la reiterada Jurisprudencia de este Fr ihuna 1 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes;4 JNo 30566
CONSIDERACIONES: Primeramente se observa que en el caso subudic:e se demandó la nulidad parcial de La Resolución No 84 de 23 de octubre de 19929 pero no se demandó la nulidad del Acta de liquidación No, 41 dE'i 2:3 de Octubre de 1992 que hace parte de la anterior Resolución. Pues bien, aunque esta irregularidad de la demanda no conduce a demostrar el vicio procesal de inepta demanda si se opone a la prosperidad del objeto de las pretensiones elevadas sobre la reli.quidac:.iónr nc la indemnización practicada en esa acta, en la cual se liquidó y concretó la suma de $10.126.363.62 sobre los factores que se determinaron en esa acta y Los cuales se controvierten en la demanda ( rts 164 - 170 C.0 (-hora, el presente proceso tiene como objeto
liquidó y concretó la suma de $10.126.363.62 sobre los factores que se determinaron en esa acta y Los cuales se controvierten en la demanda ( rts 164 - 170 C.0 (-hora, el presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución No 548 de 23 de octubre de 1992 expedida por la Mesa Directiva del Senado do la República en cuanto a que reconoció y ordenó pagar al demandante la indemnización por el Pian de retiro Compensado, para que una vez declarada dicha nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo c:emandatorio. Corno causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 1992, la cual facultó "por una sola vez" al gobierno nacional para expedirlas xpedir las normas sobre ci retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, para Jo cual expidió el decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto numero .1076 c:Ie 1992" solicitando la nulidad del acto por .inapl .icabi l.idad al caso de estudio, del decreto 13:30 de 1992 con los siguientes fundamentos: t.L expedirse &:L decreto 1330, el Gobierno1 5 JNo.. 30566 Nacional violó manifiestamente el articulo 18 de la Ley 4a de 1992 que lo autoriza Fiare establecer, por una sola vez el plan de retiro compensado autorización que ya había agotado el dictar el Decreto 1076.- Como ci decreto 1330 de 1992 es
1992 que lo autoriza Fiare establecer, por una sola vez el plan de retiro compensado autorización que ya había agotado el dictar el Decreto 1076.- Como ci decreto 1330 de 1992 es un acto de carácter general, soporte del acto acusado que causó cl perjuicio a mi mandante • es aplicable al caso la tesis contenida en le sentencia del Consejo de Etacic::' de fecha lo. de diciembre de 1955 y reiterada en varias oportunidades, que dice: " ... No se puede ejercitarconjuntamente jercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena jurisdicción de manera que cuando un acto de carácter subjetivo se deriva de otro objetivo nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concrete y pidiendo le inapl icebi 1 idad como excepción para el caso, de le de carácter general... " (anales del Consejo de Estado. FLX1 Nros 382 - $86 Oaqs, 75 y - Sólo cabe advertir el cambio de terminología entre Mena j urisdi ciór " Ley 16:7 de 1941) y "nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 15 Dcto - 2304 de 1989). - Al exponer el tema de la ac::umi.ti.ac::ic!:n de pretensiones y concretamente la imposibilidad de acumular una acción de simple nulidad con une de restablecimiento, el tratadista de derecho procesal administrativo y Consejero de Estado, Doctor Carlos 8etancur Jaramillo, afirme " ..No debe confundirse esta hipótesis con la que se presenta en les acciones de restablecimiento cuando para obtener le nulidad
tratadista de derecho procesal administrativo y Consejero de Estado, Doctor Carlos 8etancur Jaramillo, afirme " ..No debe confundirse esta hipótesis con la que se presenta en les acciones de restablecimiento cuando para obtener le nulidad del acto que produjo el perjuicio se pide la inapi icabil idad del acto creedor de situaciones generales. Aquí no existe propiamente una acumulación porque la no aplicación del acto soporte es de efectos relativos y lo deja vigente frente a los terceros. Por todo lo anotado, no podría vcir el sujeto pasivo de un impuesto demandar en un mismo libelo l a nulidad del, acto creador del tributo y la revisión, con su consecuencia 1 restablecimiento del proceso de liquidación; pero Si este misma revisión con inaplicación del acto regla que le sirvió de soporte. (Derecho Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Tercera Edición 1992 - Pág. 264). ~ De conformidad con los planteamientos que anteceden, en esta demanda se solicita la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se rel iqu.ide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el artículo 7o, del Decreto 107 de 1992 y con los incrementos de la asicinac:ión, desechando por inaplicables las normas del Decreto 1330 del mismo De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 01 de Diciembre de 1986 según constancia expedida por el Senado de la República (fol. 9).
De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 01 de Diciembre de 1986 según constancia expedida por el Senado de la República (fol. 9). Por Resolución No. 368 del 5 de Septiembre de 1990 de lalb JNo 30566 Comisión de Ja Mesa Directiva del Senado de acuerdo con el articulo 3o. de la Ley 28 de 1983, se nombró al demandante BURGOS MADERA CESAR ENRIQUE en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO dele SECCION DE PERSONAL, quien tomó posesión el día 6 c:le Septiembre de 1990 De este cargo fue retirado a partir dei 23 de Octubre de 1992 con derecho a indemnización por la Resolución 846 de 23 de octubre de 1992 de la Mesa Directiva del Senado de la República Articulo lo.. folio 103 obra Interrogatorio de Parte del demandante, en el que se indicó "...el suscrito Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGÇ-\S A. dió comienzo e la diligencia de audiencia pública con el fin de oir en interrogatorio de parte al demandante en este proceso -CESAR ENRIQUE BURGOS MADERA-- CC No. 19.164.106 de Bogotá .PREGUNTADO Sírvase manifestar si fuá o no su voluntad acogerse al pian de retiro compensado de los empleados del Congreso regulado por el Decreto .10/6 de
1992. CONTESTO: E 1 U Si ci retira fuá voluntario...'' Pc::'r Jo que se infiere, que el actor manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los
1992. CONTESTO: E 1 U Si ci retira fuá voluntario...'' Pc::'r Jo que se infiere, que el actor manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional. según el titulo III Artículos 7, e. 9 y iú del Decreto 1076 de junio 26 de 1992. Consecuentemente la Mesa Directiva del Senado de la República, en aplicación de Las leyes 04 y Se de 1992 y los Decretos 1076 y 1330 de 19925 expidió la Resolución No. 846 del 2.3 de octubre de 1992 del tenor
siguiente: CONSIDERANDO:.~ Que BURGOS MADERA CESAR ENRIQUE en la actualidad desempea el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la dependencia SECC]:ON DE PERSONAL del H. Senado de la República, con una asignación básica mensual de $176.444.13 (CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TRECE CENTAVOS M/cte) .- Que es deber de la Mesa Directiva retirar de sus CARGOS al personal administrativo de que trata el articulo lo. del decreto 1076 de junio 26 de .1.992.- RESUELVE: ARTICULO lo. Declarar el retiro a partir del 23 de octubre 1992, con derecho a la2 J.No. 30566 indemnización de que trata el. Decreto .1076 de junio 26 de 199.2 • a BURGOS MDE::R(. CESAR ENRIQUE i cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la Dependencia SECCION DE: PERSONAL.
indemnización de que trata el. Decreto .1076 de junio 26 de 199.2 • a BURGOS MDE::R(. CESAR ENRIQUE i cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la Dependencia SECCION DE: PERSONAL. FAR(f3RF'tJ El retiro del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la dependencia SECCION DE FER'SONAL. implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y en c:onsec:uenc:La la cesación en cl ejercicio de sus funciones públicas con el :do de la República.-ARTICULO 2a. Suprimir de la planta de personal creada por la ley 52 de 1978 y/o ley :28 de 1983, el cama de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la dependencia SECCION DE PERSONAL.-ARTICULO 3o. Incorporar al Plan de Retiro Compensado de que trata el Decreto 1076 de junio 26 de 1992
a BURGOS MADERA CESAR ENRIQUE con C.C. No 19.164.106---
ARTICULO 19 .164.106-- AREICUL.O 4o, Reconocer y ordenar Pagar a favor de BURGOS MADERA CESAR ENRIQUE, la suma de 10126363.62 DIEZ MILLONES CIENTO VE 1 NT 1 SE ES MIL TREO lENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MI ct.e. ) por concepto de indemnización, de acuerdo con el acta de liquidación No. 41 oc fecha octubre 23 de 1992 que se anexa y hace parte de la presente Resolución -AR 1 ICULO So El reconocimiento pago de que trata el articulo anterior se hará con cargo al
oc fecha octubre 23 de 1992 que se anexa y hace parte de la presente Resolución -AR 1 ICULO So El reconocimiento pago de que trata el articulo anterior se hará con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1992 rubro :::22003 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Resolución, mediante cheque a favor de BURGOS MADERA CESAR ENRIQUE...'' Debe precisarse que en Ja demanda sólo se dirigid la acción con petición de nulidad y restablecimiento del derecho contra el articulo 4 de la Resolución 846 transcrita. Pero no se pidió la anulación del resto del contenido de esa Resolución especificariente de sus artículos 5 en los cuales acogiendo la petición de retiro compensado del demandante se declaró a partir del c:ie octubre de 1992 st..i retiro del carpo que desempe8aba la terminación de su relación laboral legal Y reglamentaria y la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas con E?l Sonado de La República de cuya planta de personal se suprimió dicho carpo. Por lo tanto • estos artículos contra Lc:s que no se dirigió la acción de la demanda no pueden ser revisados oficiosamente por el Ju:ciador, sor intangibles y permanecen amparados por la presunción de legalidad Y obligatoriedad 17 [fi ) lo que significa que el demandante quedó retirado definitivamente del servicioO JNo. 30566 publico, como empleado del congreso el 23 de octubre de 1992 sin que quepan consideraciones sobre sus presuntos derechos a continuar en el servicio público o a que se le tenga como servido el tiempo restante del periodo hasta 1994 ni su
publico, como empleado del congreso el 23 de octubre de 1992 sin que quepan consideraciones sobre sus presuntos derechos a continuar en el servicio público o a que se le tenga como servido el tiempo restante del periodo hasta 1994 ni su supuesto derecho a la estabilidad durante ese periodo, ni a que se considere para cualquier efecto legals salarial o prestacional como servido o con derecho a servirlo el lapso que le faltaba hasta la terminación de ese periodo en 1994. Se tiene por lo tanto, conforme a dichos artículos de la Resolución 846 que el demandante dejó de ser empleado público ei.23 de octubre de :1992 , quela liquidación de su indemnización ordenada por esta resolución dehia sujetarse a esa premisa fundamental Se analiza el fondo de la Ii tis planteada en el proceso partiendo de lo estipulado en el artículo ¡o. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. El articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 establece: "ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad tccnic:a • servicios bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que vriian lo cual sera liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de Ja Ley 52 de 1970. Leyes 55 de 1987 • 77 de .1.988 hasta el 19 de julio de 19949 tales factores
lo cual sera liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de Ja Ley 52 de 1970. Leyes 55 de 1987 • 77 de .1.988 hasta el 19 de julio de 19949 tales factores determinaran la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" (Subrayado por la Sala) En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término, en9 JNo. 30566 los artículos i, 8 9 y 10 de]. Decreto 10/6 de 1992. Además se precisa su aplicación en el título iv disposiciones varias de]. citado Decreto que en su artículo 14 dispone: "ARTICULO 14,-- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión d jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad antiguedad , técnica, servicios bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6. 7.6 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y / de 1988. se entenderá que los reciben a titulo de inde nizaciónyno como si se hubiese boofcçtivamente ha ci de,ulio de194Por esta razon S u reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para etectos de la pensión de jubilación • salvo lo dispuesto en el
reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para etectos de la pensión de jubilación • salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto. (Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del articulo 7o en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992 los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional quese ue se acogieran al Plan de Retiro Compensado recibirían una indemnización la cual debía liquidarse sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de julio de 1994 pero la suma que recibieran es única y a título de indemnización no c::orno si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación. Ahora, efectuado el estudio correspondiente a la liquidación (fol. 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3o. del decreto 1330 de 19921 norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992, habiéndose expedido dicho acto, en la segunda etapa de aceptación del Pian de Retiro Compensado de conformidad con ci articulo 12 del Decreto 1076 de 1992 y, para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 13:30 de 1992 - agosto 11por el cual se dictan algunas disposiciones aplicables allo JNo 30566 Plan de Retiro Compensado, creado por el Decreto .1.076 de 1992. i.e conformidad con el texto del Decreto :1330
por el cual se dictan algunas disposiciones aplicables allo JNo 30566 Plan de Retiro Compensado, creado por el Decreto .1.076 de 1992. i.e conformidad con el texto del Decreto :1330 de 19929 se encuentra que éste tiene corno objeto precisar en iorma mis clara y pormenorizada la aplicación del Plan de Retiro Compensado creado para los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992 y es por ello que se tiene coma único el Flan del Decreto 1076 de 19925 por cuanto el decreto .10 del mismo alog sólo indica y da pautas de Ja forma corno debe ser aplicado dicho Pian de Retiro Compensado sin crea¡.-- otro, rear otro ni contrariar lo ordenado en el articula 18 de la Ley 4a de 1992 ni aparecer incompatible con norma constitucional alguna por lo que no es posible acceder a la inapiicabilidad del decreto 1:330 de 1992 en ci. caso presente, tal y como lo solicita el actor en su libelo demandatorio ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de los alas 1993 y 1994 Se reitera la jurisprudencia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-i ite Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe recular la situación en forma
pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-i ite Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe recular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limito a :la simple inaplicación de la ley • sirio que ademas de ello el caso debatido quede regulado por ci precepto constitucional que se aplica de preferencia UDNSE,7O DE ESTADO SECCZON Z MAGISTRADO PONENTEu DOCTOR JOAQUIN SAIRETO RUIZ. EXP '4c,.. 5703 ACTOR, NAPOLEON ROJAS CASTRO. SENT. MARZO t7 DE 1995..)11 1JNo 30566 En la demanda se aduce que la Resolución acLticia incurre en La irregularidad de omitir como factorpara actor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia La denegación de este pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro del actor, 23 de octubre de 1992, hasta el 19 de julio de 1994. éste no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a i.t:is incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida porconcepto or c::oncept.o del retiro compensado es a título de indemnización Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal ya que pretende la liquidación como
y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida porconcepto or c::oncept.o del retiro compensado es a título de indemnización Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal ya que pretende la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, además de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto Legalmente el supuesto aumento salarial y presta ciona 3. aludido en la demanda hacia el futuro. Se tiene entonces que la liquidación, en cuanto a lo referido anteriormente, se ajusta a derecho y concretamente ¿J decreto 1076 de 1.9925 ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y .14, es decir, que las sumas que se liquidaron al actor por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a titulo de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venia devengando y, no con :Los emolumentos que hipotéticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Por otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado12 J.No 30566 mediante decreto No. 1076 de 1992 vigente para la época de Los hechos aqi.Li controvertidos dispone en su articulo "ARTICULO 3a. Las indemnizaciones cia que trata al titulo 111 cial Decreto 1076 de 1992,saL iquidarán con base en ej. promedio de Ja r emuneración man suala que'
"ARTICULO 3a. Las indemnizaciones cia que trata al titulo 111 cial Decreto 1076 de 1992,saL iquidarán con base en ej. promedio de Ja r emuneración man suala que' tj1@ __5nDgre=Lg nirP el lu dF u i&mbia do 1191 / el de unic' CJE 1'19 F-'ara los afectas del presente articulo se tendrá en cuanta una. c:ame'r te la remuneración recibida por nombramiento en propiedad :' no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1.992.- No se :incluirán en la remuneración básica mensual para los efectos de' que trata este articulo, los viáticos, primas ti otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992. (Subrayada por la Sala) La norma es clara al preceptuar que la indemnización se liquidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de' 1991 y el 26 de junio de 1992.l es decir la norma indica ].as pautas precisas para la realización de la liquidación correspondiente a la indemnización por retiro compensado. Ahora bien, el actor pretende' que en la liquidación de la indemnización se' tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en Ja fecha de st.t retiro 23 de octubre' de' 19' segun documento que anexó al expediente en donde consta La asignación que devengaba para esa fec:ha. Lo anterior es
que devengó en Ja fecha de st.t retiro 23 de octubre' de' 19' segun documento que anexó al expediente en donde consta La asignación que devengaba para esa fec:ha. Lo anterior es improcedente, puesto que • de conformidad con eJ. Decreto 1:330 de 1992 • en su articulo 3o , la indemnización se cie'bia liquidar con basca en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y al 26 cia junio de' 1992 :' • al efecto en la Resolución 846 del 23 de octubre de 1992 se sealó la suma a aplicar en la liquidación de % 176.444.13 como asignación básica mensual del demandante sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, en la que tampoco se pidió La nulidad de esa decisión prasumiandose que se ajustó a la ley. De acuerdo con lo anterior, se concluye que' en13 JNo. 30566 el caso sub-exánime rtcj se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la Resolución acusada y, consecuentemente, mantiene su vigencia, por 'o que se deben negar Las pretensiones de la demanda. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Lund inamarc:a Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia er, nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Den iqanse las súplicas dEL: la demanda
COF'IESE NOTIFIOUESEq COMUNIQUESE Y CULIPLASE
Aprobado en Acta No57
autoridad de la ley F A L L A Den iqanse las súplicas dEL: la demanda
COF'IESE NOTIFIOUESEq COMUNIQUESE Y CULIPLASE
Aprobado en Acta No57