TA CUN - 30567-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30567-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- ,• RETIRO COMPENSADO -Liqúidaoión de la indemnizaci6n SI TR IØ1JNAL ADtI INI STRAT 1 YO DE CIJND 1 NW1ARC
SECC ION SEGUNDA
SUB-8ECCIaI D
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTES DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF.: Expediente No. 30.567
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE : NEMECIO URtJEA DEVIA
DEMANDADA iLA NACION - SENADO DE LA
REPUBLICA.
El seor NEMECIO URLJEFA DEV!A, con C.C. No. 2'356.202 de Ortega Tolima, por interrnedio de apoderado judicial y en ejercicio del derecho, 1993 (11.13), y corrección (fis 25 y 25 de la acción de nulidad y restablecimiento en demanda presentada el 22 de febrero de dentro del término de caducidad, con adición de la misma el 10 de aqosti del mismo ao vto), preso ntada fuera de tiempo -(agosto 9 Corporación, para solicitar se de 1993)-, acude a esta hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA. Que :e nula, parcialmente, en su articulo 4o. LA RESDLUCIOÑNo. 870 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION 253 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma,
articulo 4o. LA RESDLUCIOÑNo. 870 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION 253 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de laMESA DIRECTIVA DEL SENADOPROCESO No. 30.567 DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempePando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $7843.431.61 m/cte. "SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOM$IA) a practicar una nueva liquidación da la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido, por el articulo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de junto de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o. de la RSOLUCION 870 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992,10 mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante loe anos de
bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992,10 mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante loe anos de 1993 y 194 afecten las asignaciones beicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992. "TERCERA. Corno restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer, y pagar a favor del seor NEMECIO URUEF.A DEVIA, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIOUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia deeempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA -CONGRESO DE COLOMBIA , de acuerdo con el articulo Yo. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34..33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice elPROCESO No. 30.567 pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aPios de 1993 y1994 lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. "SEGUNDA -SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del tramite del proceso se establezca pericialmente el monta real y legal de la indemnización, como consecuencia
lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. "SEGUNDA -SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del tramite del proceso se establezca pericialmente el monta real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NAC ION (CONGRESO DE. COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del seRor NEMECIO URUEA DEVIA, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempegando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 19921 reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo (7o. del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones bsicae de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que par el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado.''
HECHOS 2
La demanda se fundamenta en los siguientes j 1 . NEMECIO URUEFZA DEVIA, ingresó al servicio del CONGREGO DE LA COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de MECANOGRAFO con fecha septiembre primero de 190, siendo su asignación básica mensual la suma de 156.243.00 m/cte.PROCESO No. 30.567 4
cargo de MECANOGRAFO con fecha septiembre primero de 190, siendo su asignación básica mensual la suma de 156.243.00 m/cte.PROCESO No. 30.567 4 "2. Conforme al plan de retiro compensado de la Ley 4a. de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo aso, mi poderdante fue desvinculado (a) de su cargo mediante la Resolución No. 870 de fecha 2 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPU8LICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $7843.431.61 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dices 'los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones d quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978,leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el19 de julio de 1994, tales factores determinaran la indemnización. La ninon caso ,se coeutarn lQjs vitços y ¡al, horA
"(se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1.978 disponen "ARTICULO 6.- 'Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho uncamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad,técnica y alas boni»ficaciones de
citada ley 52 de 1.978 disponen "ARTICULO 6.- 'Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho uncamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad,técnica y alas boni»ficaciones de quinquenio y vacacionales "ARTICULO 7.- 'La prima da navidad será el equivalente a un mes de salarioytendrá come base el último sueldo devengado, .y será pagda en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un ao completo,tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.' "ARTICULO 8.- Los empleada que permanezcan al servicio del Congreso Nácional durante un lapso no inferior a dcn& aos completos y continuosPROCESO No 30. 567 1 5 tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglasi a) Por los das primeros aos completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión# se l.quidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el misma porcentaje anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; c) el incremento par concepto de prima de antigüedad no pQdrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignac: básica mensual, del respectivo cargo 'ARTICULO 9v.- Las comisiones de la Me:: Senado y de la Cámara de Representantes pódr4s reconocer prima técnica hasta par, un valor equivalente al 40 de la asignación básica
'ARTICULO 9v.- Las comisiones de la Me:: Senado y de la Cámara de Representantes pódr4s reconocer prima técnica hasta par, un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones: y los directores administrativos, a los secretarios da las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y .a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley El reconocimiento de prima tcnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta ,.un 20% y, experiencia, hasta el 20% complementario..' 11
3. La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fiSadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro, compensado, con grave merme en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos par.. la parte demandante por aquel.
El aumento de estas escalas de remuneración como es dePROCESO No. 30.567 notorio conocimiento publico, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el ao de 1993— en un 25% promedió segttn las autoridades monetarias, coma el Banco de la República. Todos los demás factores sePalados en el
proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el ao de 1993— en un 25% promedió segttn las autoridades monetarias, coma el Banco de la República. Todos los demás factores sePalados en el artículo 7. dél Decreto 1076 de 19921 para la determinación de la indemnización, oscilan o. alteran en igual proporción al aumentg aplicadpa las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los anos de 1,992,y 1994, ocilac.ones o alteraciones que no se:tuvieron en, cuent 'or ige Actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante.. "4 Para mejor ilustración •, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente lo factores sealados en la normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestac.ones a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de lacuantiadesta demanda, asíaII 1 "5o. Se admitieron (sic) en las actos acusados la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, causadas dentro del período indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado (sic) por el indemnizado (a) a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con los indemnizados -que por igual concepto y bajo el mismo decrtose
se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado (sic) por el indemnizado (a) a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con los indemnizados -que por igual concepto y bajo el mismo decrtose liquidaran con fecha 17 de Julio de 1992. (Ver liquidación de Nancy Ortiz Cruz)".PROCESO No. 30.567 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION La demanda-cita textualmente como normas v.oladas "PRIMERJ VIOLACION. La RESOLUCION No. 870 de fecha 23 de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION de que ella hace parte, emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, viola directamente par falta de aplicación el articulo 7. del Decreto No. 1076 de 1992 y el articulo 17 del Decreto 1045 de 1978. Par medio de esta última norma se reconoce la prestación social de LAS VACACIONES a los empleados del congreso de Colombia. "Según el articulo 7o. antes citado, para determinar la indemnización por concepto de retiro compensada a los empleados del Congreso de Colombia, se debe para tales electos, liquidarse y pagarse en dinero las vacaciones que obviamente no pueden ser disfrutadas en tiempo por el empleada retirado y que se causen entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Las vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el emplea recibe su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el articulo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, adem, una prima o bonificación
fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el emplea recibe su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el articulo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, adem, una prima o bonificación llamada de vacaciones. La no liquidación, reconocimiento y pago por los actas aquí acusados de las vacaciones causadas y no disfrutadas por la parte demandante al fijas (sic) la indemnización da su retiro coinpenado, tipifica en consecuencia, una violación directa de la ley por falta de las correspondientes normas antes referidas, que tan sólo exceptan los VIATICOS y las HORASEXTRAS para tales indemnizaciones. "SEGUNDA VIQLACQM. La RESOLUCION No. 870 de fecha 23 de octubre de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte, viola el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (violación ind4recta).PRocEso No. 3067 8 "Cbmc7 se observa en el documento: anexó que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA RE.PUBLICA, su asignación era el 23 de octubre de 19921 de la luma de $i6.243.00 sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar esta asignación básica se tuvo en cuenta la suma ;de 151.360.3 'pesos m/cte. cantidad esta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante. En consecuencia, los actos acusados en esteaspecto, se han fundamentado en un hecho
tuvo en cuenta la suma ;de 151.360.3 'pesos m/cte. cantidad esta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante. En consecuencia, los actos acusados en esteaspecto, se han fundamentado en un hecho -la cuantía de la asignación básicamaterialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, sobre el monto de este factor y demás sea].adoe en el articulo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992.' "TERÇERA VJOLJIQN. Los Actos Administrativos aquí acusados violan el Principio Generál de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. "En efecto, en !l periodo de tiempo comprendido entre 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como ha sido notorio en amos anteriores. Sin embargo este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dichas asignaciones en ase periodo y en las demás factores -por los actos demandados-, para determinar la cuantía dala indemnización por retiro compensado al aquí demandante, violándose así el principio de derecha antes anotado. Ha debido pactarse expresamente en el caso subj ud i ce para las electos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en las allos de 1993 y 1994 en los empleosdel Congreso de Colombia cobijarán a los empleados retiradas
j ud i ce para las electos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en las allos de 1993 y 1994 en los empleosdel Congreso de Colombia cobijarán a los empleados retiradas por compensación, ya que el articulo 7o. delPROCESO No. 3O.67 Decreto 107 de 1992, sólamente excluyó para dichas indemnizaciones los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenida en cuenta los aumentos que por ley incrementan esta prima durante los aos de 1993 y 1994, SUPEVIVIENDO asi la vinculación laboral dl personal retirado en compensación después de su deceso Jurídico el día 23 de octubre de 1992.. Por lo tanto esa misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo qué se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de las empleados del ÇONGRESQ DE LA REPUBLICA en las citados aPios con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derecho, o sea, que también supervive la vinculación laboral del personal, retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA para los electos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los anos de 1993 y 1994, por el fenómeno de la retrospectividad, tal cual ocurre en materia laboral con lo aumentos de salarios que se pUcan portado él tiempo de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, o en los casos
1994, por el fenómeno de la retrospectividad, tal cual ocurre en materia laboral con lo aumentos de salarios que se pUcan portado él tiempo de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, o en los casos contemplado por la ley 13 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan las derechos amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de 'moralidad, salubridad o utilidad pública. "Asi mismo, e viola el Principia de Igualdad antes sa lado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retiradas con fecha 17 de Junio de 1992 tuvo en cuanta el factor vacaciones paraPROCESO No. 30.567 10 determinar la correspondiente indemnización de que trata el articulo 70. del Decreto 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemn izaral ndemn izar al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea, el SEGUNDO GRUPO de los empleados del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 1078 de 1992. , "ÇUARTA VIOLACION. Los actas acusados violan par infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordenai 'El Congreso eKppidirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por la menas los siguientes principios mínimos fundamentales; Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y
ordenai 'El Congreso eKppidirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por la menas los siguientes principios mínimos fundamentales; Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el emplea; irrnunçjbj i a los benefício» míRirnos en porm#s laborae (se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos --
inciertos y discutib1e; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesaria; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'. "De conformidad con la anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de lo empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al articulo 18 de la ley 4 de 1992 y su DecretoPROCESO No • 30.567 11 Reglamentario No. 1076 de 19929 se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado1 entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causare n en el periodo comprendido entre la fecha de, retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el.
la fecha de su retiro compensado1 entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causare n en el periodo comprendido entre la fecha de, retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el. caso sub-iudice, los actos aquí acusados, ademas de otras irregularidades, han omitidoel factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, lo actos acusados, violan el transcrito articulo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisorio de la demanda (f 1.15 vto), el Veedor del Ministerio de Gobierno constituyó apoderada (f 1.28), quien;contestó la misma en escrito que obra a folios 26 y 279 en el cual se opone a las pretensiones propuestas por la prt actora, afirmando textualmente quel "la demanda se fundamentó en la nulidad de la resolución 870 por falta de aplicación de lo dispuest en el Art. 7 del Decreto 1076 de 1992. Ante lo anterior solo basta decir que el mencionado Decreto 1076 -fue reglamentado porsteriormente por el Decreto 130 de 1992 y que a este último se atuvo lparte demandada en el momento de la Liquidación correspondiente'. De otra parte la apoderada de la entidad demandda presentó sus a1egtos de conclusión en escrito que obra a folios 78 a 80.PROCESO No. 30.567 12 C1ICEPTO DEL. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Go. en lo Judicial ante ésta
presentó sus a1egtos de conclusión en escrito que obra a folios 78 a 80.PROCESO No. 30.567 12 C1ICEPTO DEL. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Go. en lo Judicial ante ésta Corporación, en concepto No. 96-081 de 29 de marzo de 1996 (fi. 83), se remite por economía procesal a la sentencia de 2 de marzo de 1995; Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz; actoras Cilia Rosa Barrera Maestre; expediente No. 92'-29.505; Actas Nacionales. Surtido el tramite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientesi CONS 1 D E R A C ¡ OPtES: la. En la presente controversia se debate la legalidad del art. 4o. de la Résoluctón 870 de 23 de octubre de 1992 (fis. 3 y 4) basado en el acta de liquidación No. 253, por las cuales se reconoció, liquidó y ordenó pagar al actor la indemnización por el retiro compensado del cargo que desempeSaba en el Senado de la República. 2a. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende el pago de la diferencia de la indemnización con los intereses a la tasa del 34.33% anual, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta cuando se efectúe el pago. 3a. Con relación a la adición y corrección de la demanda presentados por el apoderado de la parte actora, la Sala desestima los argumentos presentados, en ésta, por cuanto se presentó fuera del término de fijación en lista
3a. Con relación a la adición y corrección de la demanda presentados por el apoderado de la parte actora, la Sala desestima los argumentos presentados, en ésta, por cuanto se presentó fuera del término de fijación en lista (10 de agosto de 1993) (fis. 25 vto, 24 vta y 35). 4a. Existe prueba en el expediente que el demandantePROCE9O No. 300567 1$ ostentó el carácter de empleado del Congreso de la República (fi.. 2).. aa.. La demanda estructuró el concepto de violación en el desconocimiento del artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, que dispone: "Loa empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o7o,8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 >' 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1984 (sic), tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horasextras". 6a. El articulo 18 de la Ley 4a. de 1992 dispuso que "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan do retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación."
vez el plan do retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación." 7a. Con fundamento en la norma transcrita se expidió el citado Decreto 1076 de 1992, que fue aclarado por el Decreto 1330 del mismo ap; y que en su artículo 30., dispuso: "Las indemnizaciones de qué trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedioPROCESO No • 30. 567 14 de la remuneración mensu4l a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992."Para los efectos del presente artículo se tendrá en (cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad. y no se considerarán la remuneraciones recibidas por ascensos después del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remunerc1ón básica mensual, para los éfectos de que trata este artículao los. viáticos, primas, u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo.. 7o. del Decreto 1076 de 1992.' Sa. Para la época en que sedispuso el retiro y se la indemnización del accionante, ya había entrado 1 iquidó a regir salario el citado decreto 1330 de 1992, que determinó el que debía tenerse en cuenta para la. liquidación de
la indemnización del accionante, ya había entrado 1 iquidó a regir salario el citado decreto 1330 de 1992, que determinó el que debía tenerse en cuenta para la. liquidación de la indemnización; eea1ó entonces, que ella se haría sobre el promedio de la remuneración mensual pero sólo entre lo devengado desde el lo.. de. diciembre de 1991 hasta el 26 de junio de 1992. Además, precisó que no se tendrían en cuenta las renuneracione.s recibidas por ascensos efectuados después del 26 de. junio de 1992. 9a. En este orden de ideas, la Sala estima que los factores salriales incluido» en las liquidaciones de las indemnizaciones de los empleados del Congresos por retiro del servicio, fijada can fundamento en la Ley 4a. de 1992, constituye un régimen especial, que por la mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.PREESO No 30. 567 15 lOa. Con relación al término sobre el cual debía aplicarse la liquidación, es claro que fue determinado por el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1992 y el 19 de julio de 1994, cuando finalizaba el período del Congreso, no se tomara como base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así Íos futurosaumentos salariales, los pagos por las 'posibles vacaciones y de las demás posibles preetciones que
no se tomara como base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así Íos futurosaumentos salariales, los pagos por las 'posibles vacaciones y de las demás posibles preetciones que hubiere devengado el empleado, no servíln de base para la aludida liquidación. ile. Así las cosas, no. Óxiste duda alguna que' 'la indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de los servidores del Senado que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado da los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse e periodo sealado, porque éste no iba a ser laborado. 12a. El criterio.. expuesto, es aplicable al aspecto relativo a la asignación básica que devengaba el accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 19921 sea16 como limite la remuneración devengada hasta el 26de junio de 1992, no podía tomar%e 1a que percibía para la época de la expedición da la Resolución 870 de 23 de octubre de 1992. 13a. Con relación al Decreto 1045 de 197$ citado por el actor en la demanda. se advierte que este no es aplicable a los funcionarios de la Rama Legia1ativ, por cuanto sólo se aplica para los empleados dela Administración; por consiguiente, cabe decir que estos están sujetos a un régimen especial. 14. D 'otro lado, la Sala observa que los decretos 1076 y 1330 de 1992, son normas que ,,regulan la indemnización por retiro anticipado -(antes del vencimiento del período legislativo)-, por lo 'que es
14. D 'otro lado, la Sala observa que los decretos 1076 y 1330 de 1992, son normas que ,,regulan la indemnización por retiro anticipado -(antes del vencimiento del período legislativo)-, por lo 'que es importante establecer que,, no se ,,trata de un pago dePROCESO No. 30.567 16 salarios sino de una indeíciniación., en la que no se podria determinar o establecer cuales iban er los incrementos lariales que huhiren de produc.irse para los cs 199:3 y 19949 debido a que era incierto saberlo. iSa. En cuanto a la ley 157 de 1670, ínenci oada por el actor en el concepto de violación, la Sala estima que no se ha violado, toda vez que la "retroapoctividad de los aumentos salariales" eran imposibles, debido a que e estaba liquidando una indemnigación por , retiro en 1992, para compensar a, los empleados por los aus de 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo por causa del retiro anticipado.
Por ello, puede decirse que no cabe la figura de la retroactividad, por cuanto, al contrario de la liquidación de cesantías, éstas se han liquidado para algunos empleados al final de un periodo, tomando corno base el último sueldo aplicable a aos anteriores, circunstancia totalmente diferente ala que se está controvirtiendo. En conclusión, en criterio de la Sala la resolución acusada, fue expedida dentro de los parámetros del Decreto 1330 de 19929 disposición vigente para la época de los he