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TA CUN - 30571-(11-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30571-(11-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

11

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Dactores

REPUBLJCA DE COL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC OMIIA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., once de julio de mii novecientos noventa y seis..

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOAPROCESO No.

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA:

30.571

LILIA MARIA LEON

NAC ION-SENADO DE LA REPUBLICA RELIQUIDACION DE INDEMN1ZACION LILIA MARIA LEON identificada con la C. de C. NQ 41.445.860 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Senado de la República, en solicitud de 16 siguiente: LA DEMANDA La actora fórmula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA.- Declárasé parcialmente nula la Resolución NQ 725 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (Art. 4o) una indemnización en cuantía inferior á la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1076 del 26 de junio de 1992. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho la Nación-Senado de la Repúblicarecnocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta NQ

del 26 de junio de 1992. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho la Nación-Senado de la Repúblicarecnocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta NQ 132 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada, según su art. 4o, y la que resulte al dar aplicacióñ integral al art. 7o del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el Decreto 1330 del mismo año. TERCERA.- La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos., en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio Refafoçf 11 3 1 JIJL. 199 TrjbnaJ Adminjstrjy0 de CundjnamarPROCESO N230.571 2 de 1994, fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los demás factores de liquidación. CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor. QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoría y moratorios después de este término. (Art. 177 dei C.C.A.). HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.-- Entre el 8 de octubre de 1981`y el 23 de

este término. (Art. 177 dei C.C.A.). HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.-- Entre el 8 de octubre de 1981`y el 23 de octubre de 1992, mi mandante presto sus servicios al Senado de la República. Para el periodo de 1990 1994, fué designado mediante Resolución No 435 del 9 de octubre de 1990 en el cargo de ujier Comisión Tercera, del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleado designado para perioodo fijo. 2En desarrollo de la Ley 4a de 1992 el Go.bienro Nacional expidió el Decreto 1976 del 26 de junio del mismo año, por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Gongréso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, expresando las opciones que le correspondía dentro de los preceptos del citado Decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los arts. 12 y 13 del Decreto. 3.- Mediante la Resolución impugnada, la mesa Directiva del Senado, declaró el retiro del empleado a partir del 23 de octubre de 1992, lo incorporó al plan de retiro que trata el Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo de l;a planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- No obstante para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, qué es parte integrante de la Resolución acusada según su art. 4o los

indemnización. 4.- No obstante para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, qué es parte integrante de la Resolución acusada según su art. 4o los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Decreto1076. 5La forma de liquidación contenida en el Decreto 1330 de 1992, como se explicara más adelanta produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización por 11 owPROCESO N230..571 3 aplicarse parámetros diferentes a los seflados en el Decreto 1076. 6.- Contra la:Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa como expresamente lo advierte en su art. 6o en aplicación de lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 1076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su art. 80. 7.- Lilia María León me ha conferido poder para promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término señalado por ella en el art. 136 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 150-19; La Ley 4a de 1992 art. 18; el Decreto 1076 de 1992 arte. 7 y 12; el Decreto 1330 de 1992 art. 3o; la Ley 52 de 1978 arte. 6, 7, 3

4a de 1992 art. 18; el Decreto 1076 de 1992 arte. 7 y 12; el Decreto 1330 de 1992 art. 3o; la Ley 52 de 1978 arte. 6, 7, 3 y 9; Ley 55 de 1987; y la Ley 77 de 1988. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Senado de la República. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Veedor. del Ministerio de Gobierno (fol. 23 vito) y por AVISO al Presidente del Congreso de la República (folios 33 y 34).

BALEGATOS DE LAS PARTES..

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Doce en lo Judicial ante laPROCESO N230..571 4 Corporación manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión judicial y para tal efecto cita la sentencia del 8 de mayo de 1996, Proceso NQ 30.547, Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMEÑEZ OCHOA, en la que se niegan las pretensiones de la demanda (folio 94). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución NQ 725 del 23 de octubre de 1992 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a Lilia María León (art. 4o) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1076 de 1992. 2.- En el Congreso Nacional sus servidores se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legislativos, todos los cuales se encuentran sometidos a su respectivas disposiciones atinente al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas están las Leyes 52/78,55/78 y 77/78. De la prueba documentaria se desprende que la accionante tenía la calidad de empleado público Legislativo, que fue vinculada al servicio el 8 de octubre de 1981 y que para la fecha de la desvinculación del servicio se encontraba ocupando ,el cargo de Ujier de la Comisión Tercera, empleo que desempeñó hasta el 23 de octubre de 1992, fecha en la cual sePROCESO N230..571 5 acogió al plan de retiro compensado, según consta en la Resolución 725/92 (folios 2 y 3). 3.- Básicamente se impugna el acto acusado con los cargos de: a.- Falsa motivación y b)- Violación de normas superiores. En el libelo demandatorio se sostiene en resumen,

3.- Básicamente se impugna el acto acusado con los cargos de: a.- Falsa motivación y b)- Violación de normas superiores. En el libelo demandatorio se sostiene en resumen, que de acuerdo a la Ley 4a/92 el Gobierno Nacional podía "por una sola vez" establecer el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional; que al expedirse el Decreto 1076/92 se agotó esta oportunidad, razón por, la cual no es aplicable el Decreto 1330 de 1992 por considerarlo violatorio de la ley marco. Además el Decreto 1076/92 en su art. 7o dispone que 'los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicio y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado 'de conformidad con los arts. 6 a 9 de la Ley 52/78, Leyes 55/87 y 77/88 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras (folio 14). Que la Mesa Directiva del Senado, para la segunda etapa, entre el lo y el 30 de octubre de 1992 vario la fórmula de liquidación, conforme al Decreto 1330 de 1992 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado por Dexoreto 1076/92 sin estar facultado para ello. Que como el Decreto 1330/92 es un acto de carácter general, soporte del acto acusado que causó el perjuicio a la

plan de retiro compensado adoptado por Dexoreto 1076/92 sin estar facultado para ello. Que como el Decreto 1330/92 es un acto de carácter general, soporte del acto acusado que causó el perjuicio a la demandante es aplicable al caso la tesís contenida en la sentencia del Consejo de Estado de fecha diciembre lo/95 y lo expuesto por el tratadista Dr. Carlos Bétancur Jaramillo en el sentido de que no se puede ejercitar conjuntamente laPROCESO Nº30-571 .571 6 acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho; transcribe al efecto apartes de la sentencia y del libro de Derecho Procesal Administrativo del Dr. Betancur Jaramillo (folio 14). De lo anterior concluye que al liquidar el monto de la indemnización con este nuevo Régimen se tomó el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado, en vez de la asignación básica que devengaba a la fecha del retiro como lo ordena el art. 7o del Decreto 1076/92. Por lo demás, extendiéndose el periodo de la indemnización hasta el 19 de julio de 1994, debió aplicarse por el año de 1993 y por lo correspondiente a 1994, un procentaje de reajuste siquiera aproximado al que anualmente se decreta, tomando como base el índice de precios al consumidor. Con los planteamientos esbozados en el concepto de violación solicita la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se reliquide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el art. 7o del Decreto 1076/92 y con los incrementos de la

violación solicita la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se reliquide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el art. 7o del Decreto 1076/92 y con los incrementos de la asignación, desechando por inaplicables las normas del Decreto 1330 del mismo año. 4.- La demandante fue desvinculada del servicio por la modalidad del RETIRO COMPENSADO que se adelantó en el Senado, conforme a la Resolución NQ 725/82, a partir de la misma fecha y con SUPRSI0N DEL CARGO que desempeñaba. Así, aparece que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el lo al 30 de octubre de 1992). La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1330 de 1992. Como el retiro del servicio se hizo durante LA SEGUNDA ETAPA, se aplicó para efectos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 -que estaba vigente en ese momentoel cual modificóPROCESO N230.571 7 parcialmente el Decreto 1076 de 1992. 5.- Conforme a la impugnación que se plantea en la demanda es necesario determinar si la aplicación del Decreto 1330/92 al reconocimiento y liquidación de la indemnización por retiro compensadó a la demandante se ajusta o no a derecho. Debe anotarse inicialmente, que es viable en una demanda, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, junto a las pretensiones propias de la misma impetrar la INAPLICABILIDAD DE UNA

derecho. Debe anotarse inicialmente, que es viable en una demanda, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, junto a las pretensiones propias de la misma impetrar la INAPLICABILIDAD DE UNA DISPOSICION GENERAL por la vía de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para que al resolver el caso concreto no se tenga en cuenta esa norma de carácter general. En el caso sub lite es lo que se solicita respecto del Decreto 1330/92 -complementario y modificatorio parcial del Decreto 1076/92para en su lugar desatar el caso con aplicación completa del Decreto 1076 precitado., El Tribunal en su Sección Segunda, ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias similares a la materia que aquí se juzga, habiendo denegado las pretensiones, como puede verse en la sentencia de octubre 13/95, dictada en el Proceso NQ 30.566, con ponenQia, del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS; en la sentenc{a de fecha 29 de febrero de 1996, dictada en el Proceso NQ 30.601, con ponencia del Dr. NEVARDO A REYES RODRIGUEZ y en la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, dictada en el Proceso Ng 30.533 con ponencia del Dr. TARSICIO CACER TORO. En la sentencia de octubre 13/95 dictada por la Subsección "C de la Sección Segunda del Tribunal, Proceso NQ 30.566, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma como

Subsección "C de la Sección Segunda del Tribunal, Proceso NQ 30.566, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de este fallo se expresa: Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 1992, la cualPROCESO N230..571 8 facultó "por una sola vez" al gobierno nacional para expedir las normas, sobre el retiro compensado de los empleados públicos al serviciodel Congreso Nacional, para lo cual expidió él Decréto 1076 de 1992, y opn posterioridad expidió el Decreto 1330 "pOr el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992 solicitando la nulidad de acto por inaplicabi, l idad, al caso de estudio, del Decreto 130 de 1992 con los siguientes fundamentos: Y frente a las VIOLACIONES NORMATIVAS se sostuvo en la citada sentencia: Se-analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo de lo estipulado en el art. 7o del Decreto Ng 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. El art. 70 del Decreto 1076 de 1992 establece: ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de

El art. 70 del Decreto 1076 de 1992 establece: ARTICULO 7o Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, prima de navidad, antiguedad técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales Que venian devengando, lo cual será liquidado de ocnformidad con los arta. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de :1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán viáticos y las horas extras. (Subrayado por la Sala). "En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, seencuentra descrita en primer término en los arts. 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de

1992. Además se precisa su aplicación en el Título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su art. 14 dispone: ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonfibaciones de quinquenio y vacacionales, lo cual será liquidado de conformidad con los arta. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de

servicios y las bonfibaciones de quinquenio y vacacionales, lo cual será liquidado de conformidad con los arta. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 dé 1988, se entenderá que los reciben a título de indemr4zacjón y no como e hubiera laborado eectivamente hasta el 19 clo julio de 1994por esta razón su reconocimiento excluira cualquiera otraPROCESO N230.571 9 reparación o compensación. Par. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo estipulado en el art. 3o del presente Decreto' (subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del art. 7o, en armonía don el 14 del Decreto 10.76 de 1992, los empleados públicos al servicio de. Congreso Nacional que acogieran el plan de retiro compensado, recibirian una indemnización la cual debía liquidarse sobre los factores que venían devengando hasta el 19 de julio de 1994, pero la suma que recibiera es única y a título de indemnización, no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación. Ahora, efectuando el estudio correspondiente a la liquidación (folio 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenado en el art. 3o del Decreto 1.330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992 y habiendose expedido dicho

1.330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tiene fecha 23 de octubre de 1992 y habiendose expedido dicho acto en la segunda etapa de . aceptación del plan de retiro compensado de conformidad con el art. 12 del Decreto 1076 de 1992 y,. para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 1330 de 1992 agosto 11, por el cual se dictan algunas disposiciones aplicables al plan de retiro compensado creado por el Decreto 1076 de. 1992. De conformidad con el texto del Decreto 1330 de 1992, se encuentra que éste tiene' como objeto precisar en forma más lara y pormenorizada la aplicación del retiro compensado creado por los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992 y, es por ello que se tiene como único el plan del Decreto. 1076 de 1992, por cuanto el Decreto 1330 del mismo año, sólo indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho plan de retiro compensado sin crear otro, ni contrariar lo ordenado en el artículo 18 de la Lev 4a de 1992, ni aparecer incoimpatible con norma constitucional alguna por lo que o es posible acceder a la inaplicadabilidad del Decreto 1130 de 1992 para el casa presente.. tal como lo solicita el actor en el libelo demandatario, ni prócedeordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de los años 1993 y 1994. Se reitera la jurispridencia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta , la Corporación expresa que no es del

los años 1993 y 1994. Se reitera la jurispridencia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta , la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquello eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que puediera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite.PROCESO NQ3O..571 10 Para que haya aplicación preferencial de la ' norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, simo que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional qie se aplica de preferencia..." CONSEJO DE ESTADOSECCION 2aMAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOAQUIN BARRETO

RUIZ. EXP. No. 5783 ACTOR; NAPOLEON ROJAS CASTRO. SENT.

MARZO 17 DE 1995.).

Del incremento salarial hasta el vencimiento del periodo legiBlativo en julio 19 dé 1994 -pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo: 11 En la demanda se aduce que la Resolución acusada incurre en la irregularidad de omitir corno factor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas poy la ley para • los empleos del Congreso Nacional. La denegación de esta pretensión se impone porque,

la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas poy la ley para • los empleos del Congreso Nacional. La denegación de esta pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro del actor, 23 de octubre de 1992, hasta el 19 de julio de 1994, éste no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y, por tal razón, no tenia derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos' empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto, del retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que pretende la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del Senado, desconociendo la realidad, además de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia el futuro. Se tiene entonces que la liquidación, en cuanto a lo referido anteriormente, se ajuste a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1992, ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 14, es decir, que la sumas que le liquidaron al actorpor ctor por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a título de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando 'y, no con los emolumentos que hipotéticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Senado.

a título de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando 'y, no con los emolumentos que hipotéticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Senado. Por otra parte, el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992 por el cual se dictan algunas disposjciores relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediánte Decreto No. 1076 de 1992, vigente para la épocaPROCESO N230.571 11 de los hechos aquí controvertidos dispone en su artículo 30. ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base e el c'romedio de la remuneración uensual a que tní, derecho el emrIaado público al servicio deL congreso

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1

U • • • .-

1.992.- Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta unicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados depués del 26 de junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual para los efectos de que trata este artículo los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7o del Decreto 1076 de 1992." (Subrayado por la Sala). La norma es clara al preceptuar que la indemnización se liquidará con bee en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 ye) 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas

La norma es clara al preceptuar que la indemnización se liquidará con bee en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 ye) 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidaciófi correspondiente a la indemnización por retiro óómpensado. Ahora bien, el actor pretende que en la liquidación de 14 indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la fecha de su retiro 23 de octubre de 1992, según documento que anexó al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lo anterior es improcedente, puesto que, de conformidad con el Decreto 1330 de 1992, en su artículo 3o la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, y al efecto en la Resolución 846 del 23 de octubre de 1992 se señaló la suma a aplicar en la liquidación de $176.444,13, asignación básica mensual del demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en.' la demanda, en la que tampoco se pidió la nulidad de esta decisión, presumiéndose que se ajustó a la Ley. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en el caso sub-exámine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la Resolución acusada y consecuentemente, mantiene su vigencia por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda." 6.- En el caso sub-lite el retiro compensado efectuado en el Senado de la República fue reglado por el

consecuentemente, mantiene su vigencia por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda." 6.- En el caso sub-lite el retiro compensado efectuado en el Senado de la República fue reglado por el Decreto 1076 de junio 26 de 1992, con la precisión de dos etapas de de aplicación, que luego se precisó en unos aspectos en el Decreto 1330 de agosto 11 del mismo año, elPROCESO NQ3O.571 12 cual no se puede considerar como un nuevo Estatuto sobre el particular y que de esa manera no resulta vulnerado el art. 18 de la Ley 4a de 1992 que determinó que por una sola vez se podía establecer ese plan de retiro compensado. La desvinculación del servicio de la demandante se efectuó en la segunda etapa, es decir cuando se encontraba vigente el Decreto 1330 de 1992 que precisa la forma y alcance de la liquidación de la indemnización, debiendo la Administración aplicarlo y no siendo contrario a derecho según lo manifiesta por vía exceptiva el actor en el libelo, es así como no puede dejar de aplicarse para en su lugar tener en cuenta el Decreto 1076/92. La señora Lilia María León fue retirada del servicio con efectos a partir del 23 de octubre de 1992 según lo dispuso la Resolución Nº, 725/92, sin que esta manifestación de voluntad haya sido impugnada, aunque si lo ha sido por otros aspectos como son el de la forma de liquidación y el alcance de la indemnización, no siendo posible que se tenga en cuenta el lapsQ comprendido hasta el vencimiento del período -julio 19/94para efectos económicos, ya que la normatividad aplicable es clara en

liquidación y el alcance de la indemnización, no siendo posible que se tenga en cuenta el lapsQ comprendido hasta el vencimiento del período -julio 19/94para efectos económicos, ya que la normatividad aplicable es clara en determinar los factores y forma de liquidación de la indemnización del caso y además porque este tiempo no fue laborado po' la parte demandante. Corolario de lo anterior es que la parte actora no logar desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado y en consecuencia mantiene su vigencia jurídica. Como no prosperar los cargos enfilados contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSEcCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,FI IMENEZ OCHOA ir . 1 MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO Ausente con excusa

PROCESO N230..571 13

F A L LA Se NIEGAN las pretensiones de la dómanda.

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CtJMIASE..

Aprobado como consta en Acta NQ 039 del julio de 1996.

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