TA CUN - 30618-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30618-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
I4AGISTRADQ PONENTE : DR. AJITOIJIO JOSE ARCINIEGAS A.
TRIBUNAL A11t111I [STRAflVO DE CUIIDIWAl1AHCA
SUBSECCION " C U
SECCIOIJ SEGUNDA
RELiU "tejJO
ACTO COMPLEJO SANCIONATRÇ)JIO_DeJnanda /INDIVIDUALIZACAOIN DEL
ACTO DEMANDADO /SEPARACIÓN ÁBSOLULTA DEL SERVICIO (E)/'-
Santafé de Bogotá, D.C., julio diecinueve (it)) de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 30618
ACTOS NACIONALES
POLICIA NACIONAL ACTOR: MISAEL OLARTE BUSTOS I41SAUL OLARTE BUSTOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó deuanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA. Que sea nula la resolución Administrativa IJro.9186 del seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)., emi Li da por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial C1 cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa 1 nsti Lución del señor I.IISAEI. 0LA1TE BUSTOS.
SEGUNDA. Que igualmente son nulos los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Dirección AdministrativaDivisión Transportes " I)ITRA ", y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 10 de julio de 1.992 -14 de Septiembre de 1.992 respectivamente, con base a]. informativo disciplinario Administrativo Nro. 0142/92 - 11-1031, por haber ordenado la separación absoluta del servicio de
Nacional de fechas 10 de julio de 1.992 -14 de Septiembre de 1.992 respectivamente, con base a]. informativo disciplinario Administrativo Nro. 0142/92 - 11-1031, por haber ordenado la separación absoluta del servicio de esta institución del señor agente !4[SAEL OLARTE BUSTOS.
TERCERA: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la Nación-Policía Nacional, dar reintegro al señor agente MISAEL OLARTE BUSTOS, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoria.
CUARTA: Que igualmente la Nación - Policía Nacional, debera pagarle al señor agente I4ISAEL OLARTE BUSTOS, los salarios, subsidios fiii ini', primas, vacaciones y deriás haberes dejados de devengar o percibir dcd el día 23 de octubre de 1.992, fecha en que fue separado de dicha institución, previa la notificación que antecede del comitente ante la oficina de investigación y disciplina i"ACATATIVA CUND. En donde para tal época ue eiico1ita0a prestando sus servicios Policiales y teniendo en cuenta para todos los efectos leEsles que no han exis Lido solución de cuntiiinidad del Li cupo de servicio en la misma.4 J. No. 30618
(le septiembre de 1.992 respectivamente, con base al informativo disciplinario Administrativo Nro. 0142/92 —R-1631, por hab rd o la :;cparaci6 absoluta i servicio neLivo de esta Institución del señor agente flISAEL OLARTE BUSTOS el Se tiene que la investigación disciplinaria No. 0146/92, adelantada contra
flISAEL OLARTE BUSTOS el Se tiene que la investigación disciplinaria No. 0146/92, adelantada contra el demandante, fue decidida mediante los siguientes actos: Fallo de primera instancia de julio 10/92 del Jefe División Transportes - Dirección Administrativa - Policía Nacional, que resolvió:
1. Acoger el concepto emitido por el Oficial Investigador, en el sentido de solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional el RETIRO DE LA INSTITUCION EN FORMA ABSOLUTA Y CON NOTA DE MALA CONDUCTA, al Agente Conductor OLARTE BUSTOS MISAEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.426.251 de Facatativá Cund. por haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (Decreto 100/89), 'n su Título III, De las faltas constitutivas de mala conducta, Capítulo II, Artículo 121, Numerales 5,33 y 57, consistenteen: "Apropiarse o malversar bienes de la Policía Nacional o demostrar negligencia en su manejo y control"; "Usar en beneficio propio o de terceros y sin autorización, personal o bienes destinados al servicio exclusivo de la Policía Nacional"; "Apropiarse de bienes o servicios de la Institución"; al ser sorprendido por e! señor SargentO Primero FIDEL HERRERA HERRERA, con dos tirnbos de aceite llenos, con capacidad de 5 galones cada uno y otro vacío, los cuales pretendía sacar fuera de la Unidad, demostrándo de esta forma falta de honestidad y criterio propio como miembro de la Policía Nacional. Hechos ocurridos en el Grupo de Apoyo Autorizado, el día 270392 a las 04:30 horas.
pretendía sacar fuera de la Unidad, demostrándo de esta forma falta de honestidad y criterio propio como miembro de la Policía Nacional. Hechos ocurridos en el Grupo de Apoyo Autorizado, el día 270392 a las 04:30 horas.
2. Enviar las presentes diligencias la señor Director General de la Policía Nacional para lo de su cargo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 100 del 11 de enero de 1989, una vez notificado el encartado y vencidos los términos a que tiene derecho...." El contenido de este fallo fue notificado personalmente al demandante, en julio 14 de 1992, advirtiéndole su derecho a interponer contra él los recursos de reposición y subsidiario de apelación, conforme al Decreto 100 de 1989 (folio 84).
El demandante formuló estos recursos de reposición y apelación, en escrito del 17 de julio/92 ante el Jefe de la División de Transportes - Dirección Administrativa, quien en providencia de julio 21/92, confirmé el fallo recurrido así:
1. Negar como en efecto se hace, el recurso de REPOSICION presentado por el señor AC. OLARTE BUSTOS HISAEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.426.251 de Facatativá, por no hallar fundamentos para aceptar su petición y en su defecto CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el contenido del fallo de fecha 100792, proferido por este Despacho, dentro del informativo disciplinario No. 0146/92.5 J. No. 30618
2. Notificar personalmente al encartado del contenido del presente Auto, de conformidad con los establecido en el Decreto 100 del 11 de enero de 1089.
2. Notificar personalmente al encartado del contenido del presente Auto, de conformidad con los establecido en el Decreto 100 del 11 de enero de 1089.
3. Enviar la presente investigación disciplinaria a la Dirección General de la Policía Nacional, en atenta solicitud, sea emitido el fallo de Segunda Instancia, conforme a lo establecido en el Decreto 100 del 11 de enero de 1.989, Artículo 189..." Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 29 de julio/92, como consta al folio 94.Se cumplió así con el artículo 186 del D.E. 100/89 que reza: "ARTICULO 186. Notificación. El contenido del fallo de primera instancia será notificado al inculpado o a su vocero, quien podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia, mediante la presentación del respectivo memorial, en caso contrario se declarará desierto el recurso." Luego se envió el expediente disciplinario al Director General de la Policía Uacionnl., quien resolvió el recurso subsidiario de. ape1ajn en fallo de Segundi Instancia del 14 de Septiembre de 1992 así: ARTICULO lo. Confirmar el fallo de primera instancia y en efecto separar en forma absoluta de la Policía Nacional al AG. OLARTE BUSTOS MISAEL, C.C.No. 11.426.251 de Facatativá, al demostrarse a través de la investigación que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, descritas en el artículo 121, ordinales 5,33 y 57, consistente en haber usado en forma indebida el vehículo Bronco de siglas 01155 puesto bajo su
investigación que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, descritas en el artículo 121, ordinales 5,33 y 57, consistente en haber usado en forma indebida el vehículo Bronco de siglas 01155 puesto bajo su custodía, toda vez que se desempeña como conductor del mismo, al ser sorprendido por el SP. HERRERA HERRERA FIDEL cuando se disponía a sacar de las instalaciones de la División Transportes dos timbos de 5 cinco galones uno de ellos con aceite para motor y el otro vacío. ARTICULO 2o. Contra este fallo no procede ningún recurso al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del decreto 100 de 1989. ARTICULO 3. El AG. OLARTE BUSTOS MISAEL, no podrá ser reintegrado a la Policía Nacional de conformidad con el artículo 84 del decreto 1213 de 1990." El actor fue notificado personalmente de este fallo en octubre 23/92, como consta al folio 111. Quedó así decidida la Segunda Instancia, para ser ejecutado el acto complejo disciplinario integrado por las referidas tres decisiones, conforme al Art. 190, ibidem que reza: "ARTICULO 190. Trámite de segunda instancia. Recibido el informativo por6 J° No. 30618 el Director General resolverá en forma definitiva dentro de los diez (lo) días hábiles siguientes, y ordenará la ejecución de la sanción, si a ello hubiere lugar." El ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 C.C.A., está sometido a las prescripciones de este código como el artículo 138, cuyos incisos 1 y3 ordenan:
hubiere lugar." El ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 C.C.A., está sometido a las prescripciones de este código como el artículo 138, cuyos incisos 1 y3 ordenan: "...Cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Si el acto definitivo fué objeto de recurs<m en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión." Pero, ocurre que, en la demanda no se dirigió la acción, no se pidió la anulación, contra la decisión que resolvió negativamente el recurso de reposición del actor y confirmó el fallo recurrido de julio 10/92. Esa decisión que lo confirmó es el proveído proferido por el Jefe de la División de Transportes - Dirección Administrativa - Policía Nacional, en julio 21/92 y notificado personalmente al demandante el 29 de julio de 1992, como consta en los folios 91 a 94. Al no demandarse la nulidad de esta decisión negativa de la reposición confirmatoria del fallo de primera instancia, dejó de cumplirse con la exigencia sustancial del artículo 138 del C.C.A. y, dejó de demandarse una de las decisiones de la vía gubernativa integrante del acto complejo disciplinario saricionatorio que dispuso el retiro o separación absoluta de la Policía Nacional contra el demandante por faltas constitutivas de mala conducta, ejecutado por la Resolución No. 9786 de noviembre 6/92 del Director General de la Policía Nacional. La no demanda de nulidad de dicha decisión negativa de la
constitutivas de mala conducta, ejecutado por la Resolución No. 9786 de noviembre 6/92 del Director General de la Policía Nacional. La no demanda de nulidad de dicha decisión negativa de la reposición, confirmatoria en la vía gubernativa, impide decidir la nulidad pedida de los fallos proferidos el 10 de julio y el 14 de septiembre de 1992, debido a que en aquella se contiene también la decisión disciplinaria y, no puede el juzgador revisarla de oficio corrigiendo la demanda (Arts. 137, 170 C.C.A.). Al no acusarse una vía gubernativa, dejó de cumplirse artículo 85 del C.C.A. de la petición de las decisiones confirmatorias de la con el presupuesto de la acción del de nulidad de todo eiactdminjstrativo complejo disciplinario, no resultando viables las consecuentes pretensiones de restablecimiento del derecho al reintegro al cargo sin solución de7 JO No. 30618 continuidad, con el pagn de los emolumentos correspondientes. En la decisión de julio 21/92, cuya nulidad no se demandó, se contiene también la sanción de separación absoluta de la Policía Nacional al confirmar el fallo de julio 10/92, contraria al reintegro al servicio activo. Por dichas razones, se encuentra probada la excepción de fondo de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual debe declarse conforme al artículo 164 del C.C.A. En tal virtud, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA : Se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la
En tal virtud, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA : Se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.