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TA CUN - 30628-(15-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30628-(15-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEMA NDA - Ineptitud sustantiva / at4UNICACION DE DESVINJMCION - Impugnaci6n / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SURSECCION gEpUBLICA DE CO1OM11 i 6ít1996 jr,bunr1 Admhiistrativo./

Santafé fe Bogotá D. C., 15 NKI 1995

4. Cundinamarca /

MAGISTRADO PONENTE ; JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 30628

DEMANDANTE : PAULINA M. MORALES DE

GONfALEZ

CONTROVERSIA : NO INCORPORACION PLANTA PERSONAL DEMANDADA : 'tMINHACIENDA" El domanciants mediante apoderado solicita ante esta Corporación ¿'cc..ión do nulidad y restablecimiento ciel derecho de conformidad con el articulo ¿35 del L.. -i y mediante sentencia se resuelva sobro las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA : Que se declare la nulidad do io siguiente a) Do la comuricación, entregada a mi poderdante el 30 de noviembre de i992 y en la cual dice Por medio de la presente me permito informarlo que no ha sido ir%corper - oa a la planta de personal do la Dirección do Aduanas Nacionales y que en cumplimiento de los dispuesto en el art ---- - -- del decreto No------' con facha de noviembre de 1991 tiene derecho a una indemnización que lo será cancelada del 20 al 24 doExpediente Nc:..3028 2 diciembre de 1992q en la Pagaduría del Ministerio de

con facha de noviembre de 1991 tiene derecho a una indemnización que lo será cancelada del 20 al 24 doExpediente Nc:..3028 2 diciembre de 1992q en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." b) Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución 0393 de 271 novi re de 1992 proferida por el Minsterio de Hacienda y Crédito Público y Dirección General de Aduanas solo enla parte que posteriormente indicaré, por, cuanto en olla no se incorporó- a mi poderdante dentro de los, funcionarios aduaneros teniendo derecho a ella y donde especificaíierite dice Articulo 'primere Nómbrese como funcionario aduanero e incorpórese a la planta de personal de la Unidad Admininatrativa Ecial de Aduaras Nacionales en los correspondientes cargos.. .'TECNICO EN INGRESOS PUBLICOS Ili nivel 27.. grado 16 con una a.ignaciói'i de $200100c.co 'Ii ic.iad que pido 'por cuanto ro se incluyó el nombre de mi poderdante. L' La nulidad de la comunicación de 17 de diciembre de 1992, de la Oficina de FCCL'rSQ5 Humanos de la Dirección de Aduana; Nacionales que ratifican la NO INCORPORACIÓN de iflj poderdante ' a lá nueva planta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales". di De la comunicación de 11 de febrero de 1993 en la cual ratifica la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales qué." no es posible acceder a su solicitud de reintegro....''

Aduanas Nacionales". di De la comunicación de 11 de febrero de 1993 en la cual ratifica la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales qué." no es posible acceder a su solicitud de reintegro....'' SEGUNDA Cue reintegre A mi poderdante en el cargo que le correspondería por incorporación INGRESOS PUBLICOS III Nivel 27, Grado 16.. como TELNICO. TERCERA Que se cancele a mi'poderdante los salariosExpediente No.30628 3 dejados de percibir desde el momento de retiro, al cual se le puso de fecha 30 de nbviembre de 1992 hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo que PAULINA M. MORALES DE G. fue desvinculada de su cargo hasta el día en que sea reintegrad. QUINTA Que en la liquidación de la condena opera el reajuste al valor establecido en ci artículo 173 del C.C.A. en consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos primas, bonificaciones prestaciones sociales de este petitorio se actualizaran según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el primero de enero de1992 e 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DANE PETICION SUBSIDIARIA En el evento de no ordenarse el reintegro de PAULINA M MORALES DE O. pido que se condene a La NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito; Publico y Unidad

PETICION SUBSIDIARIA En el evento de no ordenarse el reintegro de PAULINA M MORALES DE O. pido que se condene a La NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito; Publico y Unidad Administrativa especial de impuestos y Aduanas Nacionales), a pagar a mi poderdante la JUSTA indemnización que coprende el daio emergente tarifado según el Código Sustantivo del Trabajo ,incluyendo en su liquidación todos los factores que integran el salario; y el lucro cesante NO tarifado correpondiente a la pensión espel por haber laborado mas de•I8 aPos,ya partir deld,,en que mi poderdante cumple los .50 aos o: la estimac'ión que CiExpediente No..30620 4 Tribunal estime pertinente, por daío emergente Y lucro cesante.

HECHOS : PAULINA ti.. MORALES DE GONZALEZ ,laboró en la que se denominó Dircción de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico desde el 16 de enero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1992 desempeándose en el cargo de Técnico Administrativo 4211 de la Dirección Administrativa, en nivel central.

El Ultimo Salario quo devengó fue $186.96440. pero en la liquidación la Nación no tuvo encuenta todos los factores salariales. ( Prima de antigüedad, de servicios y productividad y bonificación servicios). El lunes 30 de noviembre de 1992 se le entregó a mi mandante una comunicación en la cual se invocaba un articulo y un decreto inexistente.. 4.- En la comunicación se hace referencia a una

servicios y productividad y bonificación servicios). El lunes 30 de noviembre de 1992 se le entregó a mi mandante una comunicación en la cual se invocaba un articulo y un decreto inexistente.. 4.- En la comunicación se hace referencia a una indemnización, lo cual implicaba confesión del Estado de que el retiro fue si Justa causa y en efecto con posterioridad al retiro de mi poderdante el Presidente de la República reglamentó la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, y allí se dijo que la indemnización sería la del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la indemnización unilateral del contrato de trabajo sinExpediente No.30628 Justa causa Significa lo anterior que el retiro no se debió a u proceso disciplinario, entre otras cosas porque mi poderdante no tiene antecedente en su contra. 5.--- La terminación injusta incluye daFo emergente y lucro cesante sea o no tarifado. Debió ser ínrorporada como TECNICO EN INGRESOS FUF3LICOS III nivel lé) y como no lo fue la alternati'a es clara: opera el reintegro o de lo contrario se pagan todos los perjuicios lo morales no tarifados y lo morales tarifados según el C.S. T pero incluyendo todos los factores salariales (factor que nn se tuvo en cuenta en la liquidación 1 y los no tarifados, equivalentes en el presente caso al lucro. cesante ( pensión de jubilación que ro se recibirá y es sustituida por la pensión sancion). 8.- Hubo apresuramiento por parte del Estado en el retiro del actor porque para desarrollar la restructuraciór de lo que pudiera llamarse Aduanas,

jubilación que ro se recibirá y es sustituida por la pensión sancion). 8.- Hubo apresuramiento por parte del Estado en el retiro del actor porque para desarrollar la restructuraciór de lo que pudiera llamarse Aduanas, el mismo gobierno hizo uso del articulo transitorio 20 de la Constitución de 19911 y expidió el Decreto 2112 dei 29 di diciembre do 1992 por medio del cual: se convírtió en aduanas nacionales en Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales en concordancia con el decreto 2117 de¡. mismo 29 de -diciembre, 7.- Paro si se piei-sa que ates de hacerse uso de tal -atribución era prudente reglamentar la le» 8 de 1992 que en su. art. 106 deter:.nó convertir la Dirección de Aduanas Nacionales entonces' cualquir restructurac,ión dbia ser posterior al decreto reglamentario y.- este fue expedido ci 15 de diciembreExpediente No..30628 6 de 1992. luego por esta razón se ve claro que se retiró a mi poderdante artes de tiempo.. GLa Dirección General de Aduanas se convirtió en Dirección d e Aduanas Nacionales con fundamento en la ley 6 de 1992 que entró en vigencia el 30 junio de tal aro. Y llegó el 13 de agosto de 1992 y no se hizo uso de la parte final del artículo 109 de dicha ley seqúr, la cual" los funcionarios de la Dirección General de. Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad tendrán derecho al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 199i 9..- sabe Colombia que el 13 de agosto de 1992 se

General de. Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad tendrán derecho al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 199i 9..- sabe Colombia que el 13 de agosto de 1992 se firmó la sentencia pnr medio de la cual ce declaró inconstitucional la tonalidad del decreto 160 de 1991, luego a partir de tal fecha en virtud de la autoridad de cosa juzgada constitucional perdió vigencia la desvinculación indemnizada.. En otras palabras :1 quedar si piso la parte final del art.. 109 de la ley 6 de 1992 , el retiro tenia que ajustarse a las normas administrativas la primera de las cuales es la existencia de resolución o decreto que el indique al empleado público las consideraciones y la determinación concreta de su insubsistencia. 10..- En la parte que está vigente el art.. 109 habla de la incorporación de funcionarios a la nueva planta, no de desincorporación. Luego lógicamente ha debido incorporarse al expedir-se la planta de personal de la Dirección de Aduanas NACIONALES si era voluntad del Estado retirarlo el retiro debía regirse por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales ' (art106 de laExpediente No..30628 ley 6 de 1992 ).. Ello no ocurrió. 11.- La Resolución 3935 no cit.acJa en la carta de desvinculación dice fLtndamentarse en los art.. 15 y 17 deldecreto1647 dé 091, que no vienen al caso. 12..- Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó esa condición. El decreto 1.648 de 1991 y el decreto 1865 de 1992 sustenta esta afirmación. No

12..- Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó esa condición. El decreto 1.648 de 1991 y el decreto 1865 de 1992 sustenta esta afirmación. No se respetó tampoco la carrera administrativa. 13.- en realidad hubo móviles ocultos para la o vinculación desde días antes al 30 de noviembre de 1992 se había designado en Aduanas numerosos supernumerarios, que luego quedaron en la planta depersonal e personal mientras lo de carrera aduanera, como mi mandan te fueron dejados de lado. Y en toda Colomhia, paradójicamente en vez de desminuir la planta de personal do Aduanas aumentó. NORMAS VIOLADAS ; La expedición de la resolución demandada, se violaron normas constitucionales y legales. Preámbulos y artículos 25 53 123 inciso 125 de la Constitución Nacional, Ley 6 de 1992 Art. 106y 109. Decreto 1290 de 1988 art, 47. Decreto 1642 de 1991 art,. 48. 41

CONTESTACION DE LA DEMANDApediente No.30628 8

La entidad demandada procede a contestar la demanda a folios 147 a 159 propone las excepciones de lmproced.ibilidad de la acción, Pretensión Infundada concluyendo que se deben negar la súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descorre su alegato concluyendo que la Corporación está avocada a denegarlas súplicas de la demanda El apoderado de la entidad presente sus

La Procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descorre su alegato concluyendo que la Corporación está avocada a denegarlas súplicas de la demanda El apoderado de la entidad presente sus aiegatps a folios 339 a 350. C O N S 1 fl E R C 10 N E S La demandante solicita la nulidad de la resolución No. 0395 del 27 de noviembre de 1992 expedida-spor 11 Ministro de Hacienda y Crédito Pública por Ja cual se nombra, incorporan y designan funcionarios aduaneros en la Planta Te Peronal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de aduanas F'1acionales ', en cuanto no se incorporó On eLla a la demandante. En un ca.o simblárll al sub lite CCjflExpediente No 30622 9 ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARC1NIEGAS, Juicio No. 30888 Actor LUZ MARINA LE.SFIES PIEROS, se hicieron las siguientes consideraciones que la Sala recoge para con ellos igualmente definir el presente asunto: La Sala observa que en la demanda no se impugnó la totalidad de actos administrativos constitutivos de la decisión de retiro del servicio de la actora. La decisión de retiro del servicio de la actora estaba constituido por el decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No.40678 del 27 de noviembre de 1992, por la cual se estableció la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que

Oficial No.40678 del 27 de noviembre de 1992, por la cual se estableció la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se suprimió el empleo que desempeaba la demandante de PROFESIONAL. ADUANERO CODIGO 2321 y también por la Resolución No.03935 expedida por el Ministro de Hacienda y C. P. ci 27 de noviembre de 1992 por la cual se nombraron e incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales sin designar a la demandante. El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 es atacado en la demanda como se lee en el folio 96 por presunta i..nc:ostJ.tucional idad y pidiendo su consecuente inaplicación por excepción, pero sin referirse a la supresión o no inclusión del cargo de la demandante en la nueva plana de personal, cuya incorporación de funcionarios hizo la Resolución No. 0:3935 del 27 de noviembre de 1992. Este Decreto 1913 fue publicado en el Diario Oficial del 27 de noviembre de 1992 haciéndose obligatorio y conocido públicamente, de conformidad con los articulas 43 del C.C.A. y la ley 57 de 1985 como acto administrativo de carácter general en el cual fue suprimido e]. empleo que desempeaba la demandante en la nueva planta global de persona] en la hueva planta global de personal lo que constituyó causal de retiro del servicio y cesación definitiva de sus funciones como lo proveen 105. artículos 39 del Decreto 1648 de 1991,

planta global de persona] en la hueva planta global de personal lo que constituyó causal de retiro del servicio y cesación definitiva de sus funciones como lo proveen 105. artículos 39 del Decreto 1648 de 1991, 23 del Decreto 2400 de 1968 y 105 dei decreto 1930 de 1973 (retiro del servicio por supresión del empleo). Este acto administrativo causó por sí mismo el retiro del servicio de la demandante mediante la causal legal de supresión del empleo que desempeaba, según estos preceptos y como acto administrativo general, debía ser publicado en el Diario Oficial como lo fue para su conocimiento yExpediente No.3062 io obligatoriedad, sin necesidad de ser notiticado personalmente a la demandante, a quien le suprimió la investidura piblica de interés general de empleado público al sLtprimirle el empleo., pero no fue acusado en nulidad individualizándolo con toda precisión en cuanto a que por la causal legal de supresión del empleo produje el retiro del servicio de la actora. La Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 por si mismo no causo el retiro del servicio de la demandante, el cual se produjo con la supresión del empleo que desempegaba por el Decreto 113 del 27 de noviembre de 1992. La Resolución No. 03935 incorporó los funcionarios en los cargos de la nueva planta, sin referirse a la demandante., cuyo cargo había sido suprimido por el Decreto 1913/92..." Por estas razones, era imprescindible pedir la declaración d nulidad, con restablecimiento del derecho, del Decreto 1913 publicado el 27 de noviembre de 1992 en

suprimido por el Decreto 1913/92..." Por estas razones, era imprescindible pedir la declaración d nulidad, con restablecimiento del derecho, del Decreto 1913 publicado el 27 de noviembre de 1992 en el Diario Oficial • en cuanto constituyó la causal de retiro del servicio de la demandante por "SIJPRESION DEL EMPLEO". El oficio de comunicación de la no incorporación de la demandante a la nueva planta de personal se limitó a informar este hecho, sin tampoco contener la decisión de retiro del servicio de la actora". En razón de creerse lesionada en sus derechos particulares, de conformidad con los artículos FiS y 138 del C.C..A.. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha debido dirigirse en la demanda contra los mencionados Decretos Presidencial 1913 Resolución Ministerial No.03935, toda vez que la demandante estaba legitimada para demandarlos, por su interés derivado de la supresión de su empleo y la consecuente no incorporación en la nueva planta de personal y en consecuencia, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, habiéndose pedido la nulidad sólo de la Resolución No. 03935, puesto que ésta para el presente caso forma proposición jurídica completa con el Decreto 1913, siendo evidente que la Resolución No. 03935 se limité a hacer los nombramientos e incorporaciones, en forma consecuente con el Decreto 1913/92. La petición de nulidad del Decreto 1913/92 era imprescindible para la viabilidad de la pretensión de reintegro al servicio, sin que la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda llenar este presupuesto procesal de la acción, toda vez que

imprescindible para la viabilidad de la pretensión de reintegro al servicio, sin que la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda llenar este presupuesto procesal de la acción, toda vez que en el supuesto de su inaplicabilidad no se podría no se podría restablecer el cargo suprimido, ni reintegrar en el servicio a la actora.Expediente No30628 11 El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 fué expedido por el Presidente de la Repttblica (articulo 199-14 Constitución Política) estableciendo la nueva planta global de personal así: "DECRETO NUMERO 1913 DE 19_.- 27 NOV. 1992Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas NacionalesEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.- en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Politica -DECRETAn.- ARTICULO lo.: Establécese la siguiente Planta Global de Personal para la Unidad Administrativa Especial-' Dirección de Aduanas Nacionales. La Resolución No.03935 del 27 de noviembre de 1992 no incorporó a la demandante a empleo alguno de la nueva planta de personal establecida para el cumplimiento de las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales por el Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 La demandante no acreditó derecho preferencial a. ser incorporada según la ley (Art. 109 Ley 6/92). El cargo que desempeFaba la demandante de Profesional Aduanero Código 2321 (fis. 52-53) resultó

1992 La demandante no acreditó derecho preferencial a. ser incorporada según la ley (Art. 109 Ley 6/92). El cargo que desempeFaba la demandante de Profesional Aduanero Código 2321 (fis. 52-53) resultó suprimido por el Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 en la nueva planta global de personal y, además por la Resolución Na.03935 del 27 de noviembre de 1992 ci Ministerio de Hacienda y C.P. no nombró a la demandante en cargo alguno de esta planta. En el oficio acusado en la demandas la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos se limitó a comunicar a la actora su desvinculación por no ser nombrada e incorporada en los empleos de la nueva planta a partir del 27 de noviembre do 1992 fecha fijada en la Resolución No.03935 para efectividad de la incorporación de los empleados y misma fecha de publicación del Decreto 1913 que causó el retiro del servicio por supresión del empleo de la demandante conforme a la causal de retiro prevista en los artículos 25 del Decreto 2400/68 105 del Decreto 1950/73 en armonía con el: articulo 39 çJei Decreto 1648/91. El Ministro de Hacienda y C.P.profirió esta Resolución No03935 incorporando los empleados a la nueva planta de personal, sin incluir a la demandante como autoridad nominadora, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 109 deExpediente Nr,0628 12 la Ley 6 de 1992 artículos 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991 y articulo .1.7 del Decreto 185 de 1992, ci

facultades legales conferidas en el artículo 109 deExpediente Nr,0628 12 la Ley 6 de 1992 artículos 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991 y articulo .1.7 del Decreto 185 de 1992, ci primara dispone-. 'ARTICULO 109..- Incorporación de i'ur:.ina jo::. Ex'p€j:iLia la planta de personal de 1 a Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará la reincurporacíón da funcionarios an la misma.- para efectos de la incorporación no se tendrá en cuenta los requisitos para ingreso, escalatonamientcs,el mastema da concursos da que trata el Decreto 1648 de 199.. A los funcionarios dila e la anterior Dirección de Aduanas sala se les exigirá para w posesiún, la Tirma de la respectiva Acta; los nuevos fncinarioe deberán acreditar los requisitos mínimas exigidos para ci dsciiipefo del cargo.- los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que nr) sean incorporados en la N..''a Entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto de 9>I La taita de petición e individualizada c.ja p 27 de noviembre de 1997. por el cl cargo que desempeaba la consecuente retiro del cer v.jc._..cde las pretensiones de nulidad de nulidad específica del Decreto 1913 del cual quedó suprimido demandante con su impide la viabilidad y :restablecimiento de los supuestos derechos da la demandante (Arts 35 y

de las pretensiones de nulidad de nulidad específica del Decreto 1913 del cual quedó suprimido demandante con su impide la viabilidad y :restablecimiento de los supuestos derechos da la demandante (Arts 35 y 38 del c. ..c ..í. La comunicación sin fecha con la cual la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos informó a la actora la cesación de sus funciones por no haber sido incorporada en la nueva planta de personal, no contiene, a juicio de la Sala, la decisión de desvinculación o retiro, limitándose a comunicar la quo se derivo dal Decreto 1913 de 1992, el cual no puede ser revisado y anulado oficiosamente y continua amparado por la Presunción de legalidad o obi gatureiJad en cuanto a la causal de retiro del servicio de la actora., por supresión de cargo, impidiéndose prosperidad :a las pretensiones de la demanda .(Arts 130 y . 14 del C.C.A,) Consecuentemente, resulta r6baç1a la excepción dé Ineptitud Sustantiva de la Demandá respecto de la causal de retiro d€ -:. servicio de la actora y de las pretensiones de reintegro sal cargo., no solución de continuidad en los servicios y pago de emolumentos dejados de devengar, toda yez que no pudiéndose revisar,'¡ - anular . oficiosamente dicho decreto, en cuanto a la supresión dl cargo, no es procedente estudiar sus efectos o consecuencias del retiro d, la actora ,l su no incorporación . en las cargos de laE>ped.LentE nueva plantade personal. decretos que la

estudiar sus efectos o consecuencias del retiro d, la actora ,l su no incorporación . en las cargos de laE>ped.LentE nueva plantade personal. decretos que la aduanera concurso Si bien en la demanda se invoca los 1648 de 1991 Y -1865 de 1992, rki se acreditó demandante hubiera inqresado a la carrera después e agotar el procedimiento de de rtes y eca'ia foram:.entos de las artículos 53 y s.s. del Decreto 1648 de 1991 No se acreditó que la dandant-per.tt€cra a carrera alguna ní que tuviera fuero legal alguno de estabilidad o permmencia án el servicio,ni se :red.ti que tuviera derechQ preferencial a ser nombrada, en puesta equivalente en 1.a nueva planta de personal que resultara violado. debindQ presUtiirse que podía 5er díscrecionalmente,Petirada del servicio que ia supresión de su empleo implicaba la cesación definitiva e inmediata de sus funciones, como sucedió pur el D e c reto 1915 del 27 de flC)Vieçiit)rC de 1992. Se observa que la actora estaba legitimada para pedir la nulidad' con restableçimiento del derochc riel doi:rnt.c: 1913 de P9921 individualizándolo con toda precisión (rts. i5 y 138 del. C.C.), debido a su interés^ usui tnt.e de la supresión del emi.rn que desempe?- .ba, Pero en la demanda no se pidió la anulación de esta causal de retiro del

debido a su interés^ usui tnt.e de la supresión del emi.rn que desempe?- .ba, Pero en la demanda no se pidió la anulación de esta causal de retiro del servicio do cJ i ci'io ecLo cuyas coiecuerlci as le fueron informadas a la actora, mediante el oficio demandado' En reia.ióii con las peticiones subsidiarias, si bien es cierto no se identifica ni demanda el acto que hubiera podido reconocer la :Ldeciiac..on, lo que de suyo descartaría .igualmente una definición ición sobre el punto del incremento de la misma sobre nuevos factorsq no lo es mios que rió se destró aijum grado deculpabli. idad y dado en la actuación administrativa que pudiera dar lugar al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas V si así. fuere, la acción escogida no es la llamada a obtener esa reparar:.ón, si es que se consideró que labia ocurrido uha uperaci n administrativa que hubiera ,podido inferir da-o al actor. De otra parte, rica entiende la Sala, por no haber sido quizá mas concreto el libelista, lo relacionado con les perjuicios materiales relacionados con la pensión, segón se manifiesta al final de la sustentación jurídica, consideracionesExpediente M10628, 14 estas que llevarán a la Sala a denegar igualmente estas peticiones subsidiarias, con mayor razón cuando no se trataba de un trabajdor oficial. Ahora bien, en cuanto hace a la situacion de funcionario escalafanado que se dice tenia la actora, situación que se hace derivar de la

estas peticiones subsidiarias, con mayor razón cuando no se trataba de un trabajdor oficial. Ahora bien, en cuanto hace a la situacion de funcionario escalafanado que se dice tenia la actora, situación que se hace derivar de la U incorporación a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas (mediante resolución 18 del 8 de enero de 1992)..." estima la Sala que esa modalidad de incorporación por si sola no se le puede tener como de escal afonam.ienito en carrera administrativa, pues ni se demostró que lo hubiera estado antes ni sea creditó qae el cargo del cual era titular había desaparecido. En estas condiciones la nueva vinculación lo seria a título de nombramiento provisional y no da ascenso, por lo que si se produjo la posesión en tales circunstancias, ello implicó la pérdida de los derchas de carrera, al tenor de lo sea1adc en el art. 2 de La ley 61 Jo 1987, segur el cual cuando un empleado de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinta del que es titular sin haber cumplido el proceso de se1eccion perderá sus derechos de carrera, coma tuvo oportunidad de seaJ.arlo la Comisión Nacional del Servicio Civil en concepto del 14 de marzo de 1996. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "A',, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: F A L L A: 1.- Declarase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones principales.Expedienta No .30129 2 Niéganas las peticiones subsidiarias.

F A L L A: 1.- Declarase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones principales.Expedienta No .30129 2 Niéganas las peticiones subsidiarias.

CUPIESE, NOT1FI6JESÇ.. COMUNIOUEtE Y cLn1rLsE:. En firme estaprovidencia archívese 1 expudiante. Iprobado £Çi bC3'iófl Nw

JOSE HERNEf VICTORIA W 1 L.LIAM O IRALDO GIRALDO

MARGARITA 1ERNANDEZ DE AL...BARRACI N

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