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TA CUN - 30642-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30642-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO COMPENSADO —Liquidaci6n de la indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA o,

SUBSECCION C cJ

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, Septiembre Diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 30642

ACTOS NACIONALES

SENADO DE LA REPUBLICA

LIQUIDACION DE INDEMNIZACION ACTOR: EDITII LUZMILA BARCENAS EDITU LUZMILA BARCENAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o. la RESOLUCION No. 709 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 022 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $8.023.839.14 m/cte.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDEHESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDEHESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA qw w2

J.No. 30642 de acuerdo con el artículo 3o. de la RESOLUCION No. 709 de fecha 23 de Octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQIJIDACION deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.

TERCERA: Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION ( CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de la señora EDITFI LUZMILA BARCENAS, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICAa favor de la señora EDITFI LUZMILA BARCENAS, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el - pago: esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada - de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó.

SEGUNDA.- SUBSIDIARIA.- +n la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca p'ieia1mente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor de la señora EDITH LUZMILA BARCENAS, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago: esto

(CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago: esto es, DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o. del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. ED1TH LUZMILA BARCENAS, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de MECANOGRAFA con fecha octure 24 de 1986, siendo su asignación básica mensual la suma de $156.243.00 m/cte.

20. Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a. de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo año, mi poderdante desvinculado

(a) de su cargo mediante la RESOLUCION No. 709 de fecha 23 de octubre3 J.No. 30642 de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $81023.839.14 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dice: "los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo

pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dice: "los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" (se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: ARTICULO 6.-"Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antiguedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales". ARTICULO 7.- "La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario, tendrá como base el último devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios". ARTICULO 8.- "Los empleados que ,permanezcan al servicio de Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienen derecho a una prima de antiguedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros

Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienen derecho a una prima de antiguedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros arios completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje, con base en la última asignación devengada, entendiéndose que esta se forma con la asignación básica mensual más los porcentajes anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; c) El incremento por concepto de prima de antiguedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo". ARTICULO 9.- "Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40 de la asig.-nación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas Corporaciones; y los directores administrativos a los secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley... El reconocimiento de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un 20% y, experiencia, hasta el 20% complementario." 3o. La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados

dad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél. El aumento de estas escalas de remuneración corno es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida enJ.No. 30642 en país, anualmente estimado éste para el año de 1993 en un 250% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todos los demás factores señalados en el artículo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alterar: en igual proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del Congreso de Colombia, por los años de 1993 y 1994, oscilaciones o alteraciones aue no se tuvieron en cuenta por los Actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. 4o. Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidaciónpara determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores señalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos prestacionales a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como reauisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así:

o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como reauisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así: fecha -asig. bas.- porc. - prima - prima -auxi. - sub. aliment.- salario -' mensual antig. entig. técnica trans. oct/92 $41.664 50510 $20.832 $8.333 $1.786 $72.617 nov/92 156.243 " 78.122 31.249 6.700 272.314 die/92 lo el " ' el ene/93 195.303 " 97.652 39.061 8.375 340.392 feb/93 lo " It u te mar/93 "01 abr/93 • el "te may/93 " " te jun/93 " jul/93 " "lf " 11 ago/93 " lo sep/93 " oct/93 nov/93 dic/93 " u ene/94 244.129 122.065 48.826 10.469 425.490 feb/94 "el lo lo mar/94 "el el " 5• abr/94 may/94 jun/94 el "el "el . " II el jul/94 154.615 " 77.308 30.923 6.630 269.477 SUB TOTAL $7'524.381 fecha prima bonif. prima compens. prima servicio servicio vacaciones vacaciones navidad dic/92 $272.314 abr/92 $191.908 $190.619 $116.008 $344.058 jun/92 340.392

servicio servicio vacaciones vacaciones navidad dic/92 $272.314 abr/92 $191.908 $190.619 $116.008 $344.058 jun/92 340.392 dic/93 340.392 abr/94 jun/94 425.490 240.762 238.274 207.510 431.022 239.120

SUB TOTAL $W627.877J.No. 30642

TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $11'152.259

LIQUIDACION DE LA INDEMIIIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS $ 8'023.839

DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA CUANTIA DE ESTA DEMANDA $ 3'128.420 5o. Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del factor COMPEiSACION DE VACACIONES causadas dentro del periodo indemnizatorio e igualmente, el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones que por Igual concepto y bajo el mismo Decreto se liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (ver liquidación de NANCY ORTIS CRUZ) .1I En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: qw "PRIMERA VIOLAC1ON: La RESOLUCION No. 709 de fecha 23 de octubre de 1992 y el ACTO DE LIQUIDAC10N de que ella hace parte, emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA, REUBLICA DE COLOMBIA, viola directamente por falta de aplicación el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992 y

1992 y el ACTO DE LIQUIDAC10N de que ella hace parte, emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA, REUBLICA DE COLOMBIA, viola directamente por falta de aplicación el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. Por medio de esta última norma se reconoce la prestación social de LAS VACACIONES a los empleados del Congreso de Colombia. Según el artículo 7o. antes citado, para determinar la indemnización por concepto de retiro compensado a los empleados del Congreso de Colombia, se debe para tales efectos, liquidarse y pagarse en dinero las vacaciones que obviamente no pueden ser disfrutada en tiempo por el empleado retirado y que se causen entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Las vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleado recibe su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, además, una prima o bonificación llamada de vacaciones. La nó liquidación, reconocimiento y pago por los actos aquí acusados de las vacaciones causadas y no disfrutadas por la parte demandante al fijar la indemnización de su retiro compensado, tipifica en consecuencia, una violación directa de la ley por falta de las correspondientes normas antes referidas, que tan sólo exceptúan los VIATICOS y las HORAS EXTRAS para tales indemnizaciones.

SEGUNDA VIOLACION: La RESOLUC10N No. 709 de fecha 23 de octubre de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte, viola el artículo

exceptúan los VIATICOS y las HORAS EXTRAS para tales indemnizaciones.

SEGUNDA VIOLACION: La RESOLUC10N No. 709 de fecha 23 de octubre de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte, viola el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (violación indirecta).

Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, su asignación era el 23 de octubre de 1992, de la suma de $156.243.00, sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar esta asignación básica se tuvo en cuenta la suma de $151.360.35 pesos ni/cte. cantidad esta no cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante. En consecuencia, los actos acusados en este aspecto, se han fundamentado en un hecho la cuantía de la asignación básica materialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, sobre el monto de este factor y demás señalados en el artículo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992. TERCERA VIOLACION: Los Actos Administrati-6 J.flo. 30642 vos aquí acusados violan el principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. En efecto en el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA,

en el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como ha sido notorio en años anteriores. Sin embargo este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dichas asignaciones en ese periodo y en los demás factores por los actos demandados, para determinar la cuantía de la indemnización por retiro compensado al aquí demandante, violándose así el principio de derecho antes anoado. Ha debido pactarse expresamente en el caso sub-sudice para los efectos de dicho retiro, nue los aumentos salariales que se produjeran en los años de 1993 y 1994 en los empleos del Congreso de Colombia cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dichas indemnizaciones, los viáticos y las horas extras. Ahora bien, el liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antiguedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementan esta prima durante los años de 1993 y 1994, SUPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal Nw retirado en compensación después de su deceso jurídico el día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto -esta misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados años con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma

salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REPUBLICA en los citados años con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derecho, a sea, que también supervive la vinculación laboral del personal retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los años de 1993 y 1994, por el fenómeno de la retrospectividad, tal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo el tiempo de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, o en los casos contemplados por la ley 153 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan derechos amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. Así mismo, se viola el Principio de Igualdad antes señalado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de julio de 1992 tuvo en cuenta el factor vacaciones para determinar la correspondiente indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizar al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea, el SEGUNDO GRUPO de los empleados del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 1076 de 1992. CUARTA VIOLACION: Los actos acusados violan por infracción

los empleados del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 1076 de 1992. CUARTA VIOLACION: Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situaciónJ.No. 30642 más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales." De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo del articulo 18 de la ley 4a. de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías aue

se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías aue se causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el caso sub—judice, los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan el transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación." La Entidad demandada contestó la demanda dentro del término, como se lee en los folios 29 a 30. La parte demandada y la parte actora, no formularon alegatos de conclusión El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C 0 11 S 1 D E R A C 1 0 U E S Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos: "SENADO DE LA REPUBLICA.— RESOLUCION No. 709 del 23 de octubre de 1992.— POR LA CUAL SE CAUSA UNA NOVEDAD EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, Y SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA INDEMNIZA— ClON.— LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades legales y reglamentarias vigentes, y específicamente las

SENADO DE LA REPUBLICA, Y SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA INDEMNIZA— ClON.— LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades legales y reglamentarias vigentes, y específicamente las conferidas por las leyes 04, 05 de 1992 y Decretos 1076 y 1330 de 1992, y CONSIDERANDO: Que BARCENAS EDITH LUZMILA en la actualidad desempeíia el cargo de MECANOGRAFA en la dependencia OFICINA JURIDICA del H. Senado lowJ.flo. 30642 de la República, con una asignación básica mensual de $151.360.35 (CE1ITO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y cinco CENTAVOS M/CTE). Que es deber de la Mesa Directiva, retirar de sus CARGOS al personal administrativo, de que trata el artículo lo. del Decreto 1076 de junio 26 de 1992. RESUELVE:... ARTICULO 40. Reconocer y ordenar pagar a favor de BARCENAS CDITH LUZMILA, la suma de $8923839.14 (OCHO MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/CTE) por concepto de indemnización, de acuerdo con el Acta de Liquidación No. 022 de fecha octubre 23 de 1992 que se anexa y hace parte de la presente resolución ... COMUHIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, 23 de octubre de 1993."

"HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.- DIVISION DE PLANEACIUN

parte de la presente resolución ... COMUHIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, 23 de octubre de 1993." "HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.- DIVISION DE PLANEACIUN Y SISTEMAS.- INDEMNIZACION DE PERSONAL 2A. ETAPA (23/10/92 - 19/07/94) ACTA DE LIQUIDACION No. 022.- Nombre del empleado: BARCENAS EDITH LUZMILA. - Número de Cedula: 41402965.- Cargo ocupado: MECANOGRAFA.- Dependencia: OFICINA JURIDICA.- Fecha de ingreso: 24/10/86.- Ultimas vacaciones: 24/10/91.- Ultimo auinquenio: 23/10/91... TOTAL BRUTO SIN DEDUCCIONES $8.023.839.14 SON: OCHO MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/CTE." De los elementos de juicio que sobran en el proceso se desprende lo siguiente: La demandante se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 24 de Octubre de 1986, según constancia expedida por el Senado de la República. Al momento de su retiro desempefiaba el cargo de Mecanografa de la dependencia Oficina Jurídica. En el folio 2 obra escrito de la demandante, presentado el 6 de julio de 1992 ante los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República en el cual manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional, según el título III Artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de Junio 26 de

en el cual manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional, según el título III Artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de Junio 26 de

1992. Consecuentemente la Mesa Directiva del Senado de la República, en aplicación de las leyes 04 y Sa. de 1992 y los Decretos 1076 y 1330 de 1992, expidió la Resolución ¡Jo. 709 del 23 de octubre de 1992. qw Debe precisarse que en la demanda sólo se dirigió la acción con peticiónJ.No. 30642 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 40. de la Resolución 709 y el Acta de Liquidación No. 022 que hace parte de la citada Resolución.

Pero no se pidió la anulación del resto del contenido de esa Resolución, específicamente de sus artículos 1, 2, 3 y 5, en los cuales acogiendo la petición de retiro compensado de la demandante, se declaró a partir del 23 de octubre de 1992 su retiro del cargo que desempeñaba, la terminación de su relación laboral legal y reglamentaria y la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas con el Senado de la República - de cuya planta de personal se suprimió dicho cargo. Por lo tanto, estos artículos contra los que no se dirigió la acción de la demanda, no pueden ser revisados oficiosamente por el juzgador, son intangibles y permanecen amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad (Arta. 66, 137 C.C.A.), lo que significa que la demandante quedó retirada definitivamente del servicio público, como empleada del Congreso el

y permanecen amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad (Arta. 66, 137 C.C.A.), lo que significa que la demandante quedó retirada definitivamente del servicio público, como empleada del Congreso el 23 de octubre de 1992, sin que quepan consideraciones sobre sus presuntos derechos a continuar en el servicio público o a que se le tenga corno servido el tiempo restante del periodo hasta 1994, ni su supuesto derecho a la estabilidad durante ese periodo, ni a que se considere para cualquier efecto legal, salarial o prestacional como servido o con derecho a servirlo el lapso que le faltaba hasta la terminación de ese periodo en 1994. Se tiene por lo tanto, conforme a dichos artículos de la Resolución No 709 que la demandante dejó de ser empleada pública el 23 de octubre de 1992 y que la liquidación de su indemnización ordenada por esta Resolución debía sujetarse a esa premisa fundamental.lo

J.LJo. 30642

Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo de lo estipulado en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o nó, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. El artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, establece: "ARTICULO 7o. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos qw

primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos qw

6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinaran la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" (subrayado por la Sala). En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término, en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Además se precisa su aplicación en el título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su artículo 14 dispone: "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá que los reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El periodo que

a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto."11 J.No. 30642 Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo 7o. en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Re

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