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TA CUN - 30646-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30646-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

1ANTA DE PERSONAL - No incorporación / ACTO

ADMINISTRATIVO - ugnacifl / CARRERA

ADMINISTRATIVA - Ingreso / EXCEPCION DE

INCONSTITUCIONALDIAD - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre tres (03) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIA:

ACTOR:

DEMANDADA:

CONTROVERSIA:

JUICIO No. 30.646

LILIA AURORA BEJARANO URREGO

MINHACIENDA, DIAL

NO INCORPORACION EN

PLANTA DE PERSONAL.

LILIA AURORA BEJARANO URREGO a través de apoderado especial, demanda al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Dirección de Aduanas Nacionales, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes, 1.. DECLARACIONES : PRIMERA. a. Que se declare la nulidad de lo siguienteJUICIO No. 30.646 2 a.- De la comunicación entregada a mi poderdante el 30 de noviembre de 1992 y en la cual dice 11 Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido, incorporada a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo del Decreto No. con fecha de noviembre de 1992, tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio

que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo del Decreto No. con fecha de noviembre de 1992, tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público b.- Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución 0935 de 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, solo en la parte que posteriormente indicaré, por cuanto en ella no se incorporó a mi poderdante dentro de los funcionarios aduaneros, teniendo derecho a ello y específicamente en donde dice Articulo lo. Nombrese como funcionario Aduanero e incorporese a la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas nacionales, en los correspondientes cargos a... 25 TECNICO EN INGRESOS PUBLIOOS II, nivel 26, grado 11, con una asignación básica mensual de $150.000,00" por cuanto mi poderdante no fue incluida, ni incorporada en este acápite. e. De la comunicación de diciembre 23 de 1992, de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas nacionales, reiterando la no incorporación de mi poderdante de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, dirección de Aduanas Nacionales'. d.. De la comunicación del 15 de febrero de 1993, de la Unidad Administrativa Especial, dirección de Aduanas Nacionales, No. 1653, no accediendo a la solicitud de reintegro.JUICIO No. 30.646 3 SKJNDA.. Que se reintegre a mi poderdante, ÍNÇX)RPORANLLA como Técnico en

accediendo a la solicitud de reintegro.JUICIO No. 30.646 3 SKJNDA.. Que se reintegre a mi poderdante, ÍNÇX)RPORANLLA como Técnico en Ingresos Piblicos U, nivel 26, grado 11, o a otro cargo de igual categoría. ~ERA. Que se cancelen a mi poderdante, los salarios, dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le Puso de fecha 30 de noviembre de 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y prestacioriales a que hubiere lugar. WMI'A. Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo que, LILIA A. BEJARANO U. fue desvinculada de su cargo hasta el día en que sea reintegrada. QUINTA. Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C.C.A. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitorio se actualizarán según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 1 de enero de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DANE. PWFICIOI4 SUBSIDIARIA.- En el evento de no ordenarse el reintegro de LILIA AURORA BEJARANO, pide que se condene a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales-, a pagar al demandante las indemnizaciones que comprenden el

AURORA BEJARANO, pide que se condene a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales-, a pagar al demandante las indemnizaciones que comprenden el daño emergente tarifado según el Código Sustantivo del Trabajo, inchendoJUICIO No.. 30.646 4 en su liquidación todos los factores que integren el salario; y el lucro cesante no tarifado, correspondiente a la pensión especial por haber laborado más de 18 años, y a partir del día en que el actor cumple los 50 años, o la estimación que el. Tribunal estime pertinente, por daño emergente y lucro cesante. (fi. 120). Soporte el petitum en los hechos que se resumen así:

II. H E C H Q S

1La actora lahoró en la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 5 de diciembre de 1973, hasta el 30 de noviembre de 1992, desetnpeiándose en el cargo de Auxiliar Administrativo 4107 de la División Administrativa, en Aduane. Regional Bogotá.

2. Su último salario mensual fue de $142720,80.

3. El 30 de noviembre de 1992 se le entregó a la demandante una comunicación en la cual se invocaba un articulo y un Decreto inexistente.

4. La comunicación hace referencia a una ini:lemnlzación, lo cual implicaba confesión del Estado de que el retiro fue sin Justa cause. Y, en efecto, con posterioridad al retiro de miJUICIO No.. 30.646 5 poderdante, el Presidente de 1t República reglamentó la

cual implicaba confesión del Estado de que el retiro fue sin Justa cause. Y, en efecto, con posterioridad al retiro de miJUICIO No.. 30.646 5 poderdante, el Presidente de 1t República reglamentó la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, y alli se dijo que la indetnntzación seria la del Código Sustantivo del Trabajo ", respecto de la indemnización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa,'. Significa lo anterior que el retiro no se debió a un proceso disciplinario, entre otras cosas porque mi poderdante no tiene antecedentes en su contra.

5. La terminación injusta incluye Daño Emergente y Lucro Cesante sea o no tarifado. Debió incorporarsele como Técnico en ingresos Públicos II, y corno no Lo fue, la alternativa es clara, opera el reintegro o de lo contrario se pagan todos los perjuicio,

los morales no tarifados y los materiales tarifados según el C.S.T. pero incluyendo todos los factores salariales cuestión que no se tuvo en cuenta en la respectiva liquidación) y los no tarifados, equivalentes en el presente caso si lucro cesante (pensión de jubilación que no se recibirá y es sustituida por la llamada pensión sanción). 6. al 10. Apresuramiento del Estado en el retiro del actor, porque para desarrollar la reestructuración, el gobierno hizo uso del articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional y cci expidió el Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992, por el cual se convirtió ADUANAS NACIONALES en UNIDAD ADMINISTRAuso del articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional y cci expidió el Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992, por el cual se convirtió ADUANAS NACIONALES en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL y el Decreto Reglamentario de la Ley 6 de 1.992JUICIO No, 30.646 6 el No. 2018 del 15 de Diciembre de 1993 y al demandante se le retiró ci 30 de noviembre de 1992, sin que administrativamente huviera un retiro tácito de la administración pública, ordenado en un acto expreso.

11. La Dirección General de Aduanas se convirtió en Dirección de Aduanas Nacionales con fundamento en el capítulo VI de la Ley 6 de 1992, que entró en vigencia el 30 de junio de tal año. Y, llegó el 13 de agosto de 1992 y no se hizo uso de la parte final del art. 109 de dicha ley según la cual los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 1991.

12. Sabe Colombia que el 13 de agosto de 1992 se firmó la sentencia por medio de la cual se declaró inconstitucional la totalidad del Decreto 1660 de 1991, luego a partir de tal fecha, en virtud de la autoridad de cosa juzgada Const, ituc jonia 1, perdió vigencia la desvinculación indemnizada.

En otras palabras, al quedar sin piso la parte final del art. 109 de la ley 6 de 1992 el retiro tenia, que ajustarse a las normas administrativas la primera de las cuales es le

En otras palabras, al quedar sin piso la parte final del art. 109 de la ley 6 de 1992 el retiro tenia, que ajustarse a las normas administrativas la primera de las cuales es le istencia de resolución o Decreto que le indique al empleado público las consideraciones y la determinación concreta de su Lnsu}:51 steno la.JUICIO No. 30.646

13. En la parte que está vigente el artículo 109 habla de la INCORPORACION de funcionarios en la nueva planta, no de DESINCORPORACION, luego lógicamente ha debido incorporarse al expedirse la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales. Y si era voluntad del Estado retirarlo, el retiro debía. regirse por Las mismas normas establecidas para la Dirección de impuesto Nacionales' (art. 106 de la ley 6 de 1992). Ello no ocurrió.

14. La Resolución 3935, no citada en la carta de desvinculación dice fundamentarse en los arte. 15 y 17 de :I Decreto 1647 de 1991, que no viene al caso.

lb. Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó seta condición.

16. Todo lo anterior se explica porque en la Carta que implicó el retiro se dejaron espacios en blanco en la norma que sustentaba la desvinculación, y, no se citó (POR NO EXISTIR) el acto administrativo que lo respaldaba.

Tan es cierta esta conclusión que, solo el 15 de diciembre de 1992 cuando ya se había en la práctica protocolizado el retiro, entonces si vino a expedirse la Resolución 2018. Esta se refiere a la indemnización por desvinculación. O sea, que se

1992 cuando ya se había en la práctica protocolizado el retiro, entonces si vino a expedirse la Resolución 2018. Esta se refiere a la indemnización por desvinculación. O sea, que se Fusiló antes de llegar la orden.JUICIO No. 30..646 3

17. No solamente se le dejó sin trabajo y salario, sino que en forma inhumana el Director de Aduanas anunoi6 públicamente que se había retirado a los funcionarios inmorales, es decir, se atentó contra la honra y dignidad de un ser humano.

18. En realidad hubo móviles ocultos para la no vinculación, desde dias antes el 30 de noviembre de 1992 se había designado en Aduanas numerosos supernumerarios, que luego quedaron en la

planta de personal mientras los de carrera aduanera, como mi mandarite, fueron dejados de lado. Y, en todo Colombia, paradójicamente en vez de disminuir la planta de personal de Aduanas, aumentó. (fi. 121). IILNORAS VIOLAJ)AS Ccristitucióri Nacional, (arte. 25, 53 y 125; Ley 6/1992 (art.s 106 y 109); Decreto 1290/1988. (art. 471 Decreto 1642/1991 (art. 98a Decreto 1648/1991, normas sobre carrera aduanera; Decreto 1865 de noviembre de 1992 (art. 2). (fI. 123)

IV. CONCEPTOE _k&iLIOL&Q1ON Se lee a folios 123 y siguientes del expediente..JUICIO No. 30.646 9

V. 0 TACIO.JI DE LA DEMANJL& El representante Judicial de la accionada en su contestación

Se lee a folios 123 y siguientes del expediente..JUICIO No. 30.646 9

V. 0 TACIO.JI DE LA DEMANJL& El representante Judicial de la accionada en su contestación vista a folio 143, propone excepción de fondo -inepta demanda; solicite se denieguen las peticiones de le demanda; solicité pruebas.

VI. LÇLTUACIO11 PRQESAJJ La demanda fue admitida el 2 de Abril de 1993 (fi.130); se decretaron pruebas el 4 de abril de 1994 (fi. 165); se corrió traslado común a las partes y al t'Iirtisterio Público para alegar el 1.4 de septiembre de 1994 (fi. 489'1. habiendo hecho uso las partes y el Ministerio Público, quien se remitió a los múltiples pronunciamientos que sobre el tema ya ha hecho esta

Corporación. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes.JUICIO No. 30.646 10

& I CLL.Li

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare : a ) . la nulidad de la comunicación que sin fecha ni número le hiciera el 30 de noviembre de 1992 el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá a éste, escrito que en su pertinencia dice: "Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo del

"Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo del Decreto No. con fecha Nov. de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la Pagaduria del Ministerio de hacienda y Crédito Público" (fi. b). De la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, por cuanto en ella no se incorporó al demandante dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, DIAN. c. De la comunicación de diciembre 23 de 1992, de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, retirándole su no incorporación a la planta de personal; y, di. De la comunicación No. 1.653 del 15 de febrero de 1993, de la Unidad Administrativa Especial, dirección de Aduanas Nacionales, que no accede a la solicitud de reintegro o reincorporación.

2. Se encuentra demostrado en el expediente 2..1. Copia de la comunicación de no incorporación a la planta de personal, dirigida a la actora (fi. 2).JUICIO No. 30.646 11 2.2. Resolución No. 3935 del 27 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda por la cual "se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, dentro de la cual no se lee el nombra de la actora. (fi. 3).

Ministerio de Hacienda por la cual "se nombran, incorporan y designan los funcionarios aduaneros en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, dentro de la cual no se lee el nombra de la actora. (fi. 3). 2.3. Memorial conjunto dirigido por el actor y otros exfunoionarios a la Dirección de la DIAN donde le comunican el desconocimiento del contenido integral y preciso de los actos administrativos, e que se refiere la comunicación del 30 de noviembre; y piden se les informe y expidan las copias de la ley y los decretos correspondientes a la decisión tomada por el Presidente sobre la reestructuración de la planta de personal, las causas y objetivos de tales decisiones, su comunicación y ejecutoria. (fi. 43). 2.4, Comunicación del 23 de Diciembre de 1992 por medio de la cual la entidad respondiendo a les distintas solicitudes recibidas, señaló que la OTAN desarrolló les facultades de la Ley 6 de 1.992 arts. 106 y 109precisando la incorporación de nuevos funcionarios y el ajuste en la conformación de la planta de personal de la nueva entidad. Que en desarrollo de las facultades contenidas en la ley Sa., el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 00018 de 1992, incorporó a le planta creada mediante el decreto (ilegible) a quienes eran funcionarios en ese momento, de la dirección general de Aduanas; teniendo en cuenta el Decreto 1648 de 1991, las personas que pertenecieran e. la carrera Administrativa regulada por el Departamento Administrativo del Ser'ricio Civil, pasaron a ser funcionario aduaneros sometidos a un régimen de carrera especial, de acuerdo cori el articulo

1991, las personas que pertenecieran e. la carrera Administrativa regulada por el Departamento Administrativo del Ser'ricio Civil, pasaron a ser funcionario aduaneros sometidos a un régimen de carrera especial, de acuerdo cori el articulo So. dci, citado decreto. La carrera aduanera fue definida en el articulo 46 dei Decreto 1648 de 1991. Que la ley 6 de 1992 facultó al nominador para incorporar a los funcionarios que venían laborando en la antigua Dirección General, previendo a demás el pago de una indemnización para aquellos funcionarios no incorporados. Que el Decreto 2016 del 15 de diciembre de 1992 definió la naturaleza de la nueva Unidad Administrativa y estableció el derecho a la indemnización conforme a las normas del C.S del T. (fi. 49. 2.5. Comunicación del 17 de enero de 1992 del Jefe de División de Recursos, por medio del cual comunica a la actora su vinculación ala nueva planta de la Dirección General de Aduanas, mediante Resolución Ministerial 00018 del 8 de enero de 1992, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 4107, ubicado en Grupo de Importación en Bogotá, según la Resolución de le. Dirección General No. 0053 del 17 de enero de 1992 (fi. 58JUICIO No. 30.646 12 2.6 Copia del acta de posesión de la actora en dicho cargo par el 27 de enero de 1992. (fi591). 2.7 Copia de la Resolución 0053 de 1992, por la cual se distribuye la planta de personal y se ubica los funcionarios del Nivel Regional de la Dirección General de Aduanas, por

2.7 Copia de la Resolución 0053 de 1992, por la cual se distribuye la planta de personal y se ubica los funcionarios del Nivel Regional de la Dirección General de Aduanas, por medio de la cual coloca a la actora en el cargo anteriormente rese?iado. (fi. 60). 2..8. Constancia del jefe de la División de Registro y Control de la DIAN, sobre prestación de servicios de la actora, entre el 5 de diciembre de 1973 al 30 de noviembre de 1992. (fi. 61). 2.9. Copia de la Resolución 18 de 1992 "Por la cual Be incorporan a los funcionarios de la planta de la Dirección General de Aduanas" dentro de la cual ordena incorporar a la actora. (fi. 85). 2.10. Comunicación del 15 de febrero de 1993 (f 1. 56). mediante la cual se le hace saber que debido a que el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inconstitucional y pensando en la favorabilidad de los exfuncionarios, se expidió el decreto 2018 de 1992 el cual solo aplica del C.S. del T. la parte atinente a la indemnización, respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa. Por tanto no es posible acceder a su solicitud (de reintrego, pago de salarios y subsidiariamente pago de la indemnización, de acuerdo al C.S. del T., acota la Sala).

3. Estima la Sala que deben analizares y decidirse, vistas las condiciones propias de la demandante, exhibidas en el

proceso, dos aspectos independientes: a. El de la no incorporación en el cargo de TECNICO EN

INGRESOS PtJBLICOS II NIVEL 26 GRADO 11.

las condiciones propias de la demandante, exhibidas en el proceso, dos aspectos independientes: a. El de la no incorporación en el cargo de TECNICO EN

INGRESOS PtJBLICOS II NIVEL 26 GRADO 11.

b. El del pago de la justa indemnización. SOBRA LA NO INORPORACION En relación con la no incorporación encuentra el Tribunal que el acto administrativo que causó el retiro de la demandante BEJARANO URREGO fue el Decreto 1913 de

1991. Porqué:J(JTCI() No, 30646 13

Porque ella había eldo incorporada en la Planta Giuhal de Personal de la antigua Dirección General de Aduanas, mediante La Resolución No 00018 del 8 de Enero de <1992 del 1iniaterio de Hacienda: y luego en virtud de la Res. 531 del. 1,747 de enero del íiieio año, l.t cual distribuyó la Planta de Pertonei del tfl.v€i Regional de la Dirección General de Aduanas, la ubicó en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4107 DEL GRUPO DE

IHP')RTAC10[.ES.

Despuée de esto Be produieron las modificaciones de la Administración Aduanera, transformándose la actue 1 Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, entidad de carácter técnico. con las mismas funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas. El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, por el. cual se estableció La Planta Global, de Person,L de la unidad

Nacionales, entidad de carácter técnico. con las mismas funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas. El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992, por el. cual se estableció La Planta Global, de Person,L de la unidad Administrativa Especial no incluyó dicho empleo que ocupaba la actora, en la nueva Planta. No aparece demostrado en el proceso que le actora se hallare inscrita en el escaifón de la Cerrera, en el cargo de AUXILIAR ADMINSITRATIVO 4107 de la División Administrativa. No baste desempeñar un cargo de Carrera, pare estar Inscrito en la misma: es necesario haber accedido a él con el lleno deJUICIO No. 30.646 14 loe requisitos dispuestos en la Constitución, la ley y loe Reglamentos. Entonces, si la supresión de un cargo es causal del retiro automático del empleado no inscrito en Carrera, y la libelista no demostró estar en Carrera, con la no inclusión del cargo de Auxiliar Administrativo que ocupaba, en la nueva Planta Global de la entidad, se causó su retiro. Y este acto de supresión del empleo no lo acusó. La Comunicación acusada, no constituye acto administrativo; y el acto acusado no produjo su retiro. Corolario, debera inhibirse el Tribunal respecto de la Comunicación acusada y negar las súplicas de la demanda respecto del acto que no surtió los efectos jurídicos en la situación de la actora. SOBRE LA INDEMNIZACION.. (Petici6ri subsidiaria) La libelista pretende que se le pague .. . 'La justa indemnizarespecto del acto que no surtió los efectos jurídicos en la situación de la actora. SOBRE LA INDEMNIZACION.. (Petici6ri subsidiaria) La libelista pretende que se le pague .. . 'La justa indemnización que comprende el daño emergente tarifado segun el C.ST., incluyendo en su liquidación todos loe factores que integran el salario y el lucro cesante no tarifado correspondiente a la pensión especial, por haber laborado por más de dieciocho años.JUICIO No. 30646 1.6 Observa le. Sala que no se deinartdo el acto que l,iquid la lndemnizaci6n, lo que impide controlarlo. Entonces, respecto de le pet1cirin subeidiacie igualmente debe Inhibirse esta Sala.

DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1913 DE

1992.

A éste punto señala la actora: "El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 no podía expedirse por cuanto el. se dictó con base en el numeral 14 del articulo 189 de la CN. Y ocurre que el Presidente de la República, para la reestructuración aludida solo podía basarse en el numeral 11 de dicho artículo o en el articulo transitorio 20 tantas veces citado. INVOCO, pues la EXCEPCION DE INSCONTITUCIONALIDAD respecto al decreto 1913 de 1992 : el Art. 109 de la Ley 6 en su parte final as lnconstituciona.l y, en su capitulo también lo es por no referirme al encabezamiento de la ley". tl 125

Registra Le Sala que aunque al tenor del articulo 215 de Le

Art. 109 de la Ley 6 en su parte final as lnconstituciona.l y, en su capitulo también lo es por no referirme al encabezamiento de la ley". tl 125 Registra Le Sala que aunque al tenor del articulo 215 de Le anterior Constitución y 4o de la de 1991, loe jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando exista incompatibilidad con un precepto constitucional, y que es lo denomInado 'excepción de inconstitucionalidad", ello solamente es viable en le medida en que un mismo supueoto esté contemplado en las dos normas; y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad: pero esto no puede argumentares en el caso presente en el cual la libelista considera que le norma legal es inconstitucional porque no se dictó con base en cierta norma constitu- (-,,lona]JUICIO No.. 30.646 16 Nr& de'u ir i.o. debe el [ah ador cumplir estudios de la normat.,ivldad Carta Po-1 j tí courericiros de i.abor de interpretacic)n y axhisi.s, propios de la tarea que deben decarrolLar otras instancias superiores, de acuerdo ci art.. 241 r1e imo Etatut.o uper:Lor. De ninguna manera puede afirmarse pr la Sala que el I)reto 1913 de 199; sea obleto de una excepcin de .inconctituciona1 i dcd, porque .e recal.ca, los supuestos consti.t.uc ionc les y el legal, no son contradict.orioc u opuestos. En cuanto a la EXCEPCION D1 INON6TITUC10MALIDAD propuesta del

1 i dcd, porque .e recal.ca, los supuestos consti.t.uc ionc les y el legal, no son contradict.orioc u opuestos. En cuanto a la EXCEPCION D1 INON6TITUC10MALIDAD propuesta del artículo 109 inciso irifine de la Ley Ga de 1992, debe establecer, La :rperac tn en primer término que dicho art s,:;uio regula sobre la incorporación de Ñ.mcionarios en la planta de la Unidd Adrni.n1trativa Especial DireccIón de Aduana y en el í.ncí- cc señalado consagra Los tuncionaricis de la Dirección (4ener9l de Aduanas que no sean incorporados en la entidad, tendrán derecho al reconoci-miento de cjue trata el decreto 1.660 de 1991" Asume el actor que es inconstitucional "por no referirse al encabezamiento de la ley'; también, que a finales del año de 1992 en que se produjo el retiro, ya habla sido declarado inexcequible el Decreto 1360 de 191 que contemplaba el retiro con indemnización (1.3 de agosto de 1993). Que de acuerdo con le sentencia del 10 de marzo de 1994 y 27JUICIO No. 30.646 17 de enero del mismo año, ésta clase de retiros con indemnización era inconstitucional. Y la inexequibilidad de las normas que loe sustentaban se retrotrae al 27 de junio de 1991, es decir al retiro de su mandante; lo anterior dice, motivó un derecho del gobierno de allanamiento de demandas instauradas comntra la DIAN Significa lo anterior -diceque el otro artículo en el cual

decir al retiro de su mandante; lo anterior dice, motivó un derecho del gobierno de allanamiento de demandas instauradas comntra la DIAN Significa lo anterior -diceque el otro artículo en el cual se sustentaba la desvinculación del servicio dejó de existir antes de la fecha.. Considera la Sala, que cuando el demandante piensa que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional y para llegar tal afirmación debe y tiene (como en el presente caso) que hacer recorridos dentro de la normatividad de la Carta Politica le Ley y la Jurisprudencia, entonces ya avoca a una labor de interpretación, que únicamente es de recibo cuando se ejercita la acción de inconstitucionalidad. Por esto no puede prosperar la institución pedida en aplicación, para los fines y por los argumentos perseguidos por el Actor. Debe rehusarse el Tribunal a plicarla, negandola. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, StJBSECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.JUICIO No 30.646 18 RSUEL E INHIBIRSE de fallar respecto de las comunicación del 30 de noviembre de 1992 aquí demandada, por len razonen expuestas; INHIBIRSE de fallar en el fondo respecto de la peticion aubaidiaria, por las razonen expuestas; Nié9anee lea demás suplicas de la demanda. cXWIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQIJESE Y WMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta

aubaidiaria, por las razonen expuestas; Nié9anee lea demás suplicas de la demanda. cXWIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQIJESE Y WMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA RERNANDEZ DE ALIBARRACIN

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