TA CUN - 30654-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30654-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidación de la indemnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C. marzo ocho de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 30654
ACTO NACIONAL
RETIRO COMPENSADO LIQUIDACION
SENADO DE LA REPUBLICA ACTOR: ALBERTO SANCHEZ ALBERTO SANCHEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente en su artículo 42 la Resolución No, 963 de fecha del 23 de octubre de 1992, y que también es nula el Acta de Liquidación No. 238 que hace parte de la citada resolución y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la Repúblicas mediante las cuales se liquidó. reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el Congreso de Colombia Senado de la Repúblicas la suma de $ 6.188.857.52 m/cte".2 3. No. 30654 "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo
7Q del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992, al ser
liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7Q del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992, al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 32 de la RESOLUCION No. 963 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos, la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones, que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los incrementos salariales que durante los años 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE. COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 72 del Decreto 1076 de 1992' "TERCERA. Como restablecimiento del derecho CONDENESE a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar en favor del señor ALBERTO SANCHEZ el mayor valor que resulte de la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; ésto es descontando
Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; ésto es descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto 1076 de 1992 y los incrementos que afectaren las asignaciones máximas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años 1993 y 1994. lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. "SEGUNDA - SUBSIDIARIA. - Subsidiariamente a la segunda petición solicito: en la eventualidad que dentro del proceso se establezca pericialmente el monto real de la indemnización como consecuencia de las anteriores nulidades como restablecimiento del derechos condénese a la nación (Congreso de Colombia - Senado de la República) a reconocer y pagar a favor del señor ALBERTO SANCHEZ el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA -- CONGRESO CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses dei 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del día 23 de octubre, hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto No. 10763 J. No. 30654 de 1992 y con incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante
conformidad con el citado artículo 72 del Decreto No. 10763 J. No. 30654 de 1992 y con incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por concepto ya se le haya reconocido y pagado. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: 'PRIMERO.- ALBERTO SANCHEZ ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA, en el cargo de EMPACADOR - REPARTIDOR con fecha noviembre 10 de 1982, siendo su asignación básica mensual la suma de $119.636,00' 'SEGUNDO.- Conforme el Plan de Retiro Compensado de la Ley 49 reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculada de su cargo mediante la resolución No. 963 de fecha octubre 23 de 1992, emanada de la Mesa Directiva del Senado de la República, en consecuencia se liquidó, reconoció y pagó la suma de 66.188.857.51 pesos ni/cte. Por concento de la indemnización de que trata el artículo 79 del decreto 1076 de 1992 que dice "los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, - técnica servicios, bonificación por servicios y a la bonificación de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 55 de 1987 y
bonificación de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. E..ningúnca..oseippu..i. 1osv.i.& ...icosy .lashorasextras (Se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada Ley 52 de 1978 dispone "ARTICULO 6Q.- Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente a reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales". "ARTICULO 79.- La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario, tendrá como base el último devengado y será pagado en la primera quincena del mes de diciembre, cuando un empleado no haya laborado durante un año completo, tendrán derecho a reconocimiento de la prima a razón de una doceava Parte Por cada mes completo de servicio"4 J. No. 30654 "ARTICULO 82. Los empleados que Permanezcan al servicio del CONGRESO DE LA, REPUBLICA durante un lapso no inferior a dos años continuos y completos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: A) por los dos primeros años completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica; 8) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje, con baso en la última asignación devengada, entendiéndose que esta se forma con
de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica; 8) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje, con baso en la última asignación devengada, entendiéndose que esta se forma con la asignación básica mensual más los porcentajes anteriores liquidados por concepto de ésta prestación; O) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo". "ARTICULO 9QLas comisiones de la mesa del Sonado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los directores administrativos a los secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes de aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley, el reconocimiento de la prima técnica quedará con base en la siguiente proporción: estudio y títulos, hasta por un 20% y experiencia hasta por un 20 complementario" "3. La RESOLUCION y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los incrementos salariales que afecten a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado con grave merme en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandada por aquel. El
Ley para los empleos del Congreso de Colombia, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado con grave merme en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandada por aquel. El aumento de éstas escalas de remuneración como es de conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que se aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el año de 1993 en un 25% promedio, según las autoridades monetarias como el Banco de la República. Todos los demás factores señalados en el artículo 70 del Decreto No. 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscila o so alteran en igualdad de proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del Congreso de Colombia, por los años de 1993 y 1994 oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdanteJ. No. 30654 '4. Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el valor mayor que resulta de aplicar real y legalmente los factores señalados en las normas ante relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del Congreso de Colombia, para el día 23 de octubre de 1992 en relación o frente a la liquidación aquí demandada que sirve además corno requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de ésta demanda así: Fecha asig. básica mensual porcen. antigue prima antigue prima técnica auxilio transp.
ésta demanda así: Fecha asig. básica mensual porcen. antigue prima antigue prima técnica auxilio transp. subsidio aliment. salario Oct/92 $31.902.93 50% $15.951,42 $ 6.391.25 $1.608,80 $ 1.786.72 $57.641.17 8 días Nov/92 119.636 59.918 23.967.20 6.033 6.700.20 216.154.40 Oic/92 Ene/93 149.545 74.772.50 29.959 7.541.25 8.375.25 270.193.00 Feb/93 Mar /93 Abr/93 May/93 Jun/93 Jul/93 Ago/93 Se p/9 3 Oct/93 Nov/93 Dic193 Ene/94 186.931.25 93.465.63 37.448.75 9.426.50 10.469.06 337.741.25 Feb/94 Mar /94 1 Abr/94 M ay/94 ' Jun/94 Jul/94 118.389.79 59.194.90 23.717.55 5.970.15 6.630.40 213.902.79 1 9d í as SUBTOTAL $ 5.972.616.26 Fecha Prim.Ser Bol ser Prim.vac Comp.vac Prim.nav. Quinquenio Die/92 $216.154,40 $281.846,80 Abr193 $127.138,25 Jun/93 270.193.00 Dic/93 270.193.00 $190.723,52 $189.135,10 341.713.65 Abr/94 158.922.82
Abr193 $127.138,25 Jun/93 270.193.00 Dic/93 270.193.00 $190.723,52 $189.135,10 341.713.65 Abr/94 158.922.82 Jun/94 337.741.25 189.564.96
TOTALES 1094.281.65 286.061.07 190.723.52 189.135.10 813.125.41
SUB-TOTAL $ 2.573.326.75
TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $ 8.545.943.01
LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS... $ 6.219.9.57.30
DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA
CUÁNTIA DE ESTA DEMANDA $2,325.985.716 J. No. 30654
S. Se omitieron en los actos acusados la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, acusadas dentro del período indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado por la indemnizada a la fecha de su retiro, situación que no ocurrió con los indemnizados -que por igual concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha del 17 de julio de 1992 (véase liquidación de Nancy Ortiz
Cruz). En la demanda so indicaron como normas violadas y concepto de su violación: "PRIMERA VIOLACION.- La RESOLUCION No.963 de fecha 23 de octubre de 1992 y su acta de liquidación NQ 238 que de ella hace parte, ambas emanadas del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, violando directamente por falta de aplicación el artículo
No.963 de fecha 23 de octubre de 1992 y su acta de liquidación NQ 238 que de ella hace parte, ambas emanadas del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, violando directamente por falta de aplicación el artículo 7Q del Decreto No. 1076 de 1992 y los artículos 8Q y 17 del Decreto 1045 de 1978 y su artículo 47 del Decreto 1848 de
1989. Por medio del primer artículo citado del Decreto 1045, se reconoce el derecho de las vacaciones a los empleados públicos del país, entre otros, a los empleados del Congreso de Colombia. Ahora bien, según el artículo 7Q del Decreto 1076 de 1992 para determinar el valor de la indemnización por retiro compensado a los empleados del Congreso de Colombia, se debe reconocer, liquidar y pagar entre otros factores indemnizatorios, las vacaciones causadas o que se debieran causar entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 do julio do 1994, que obviamente en éste caso, no puede ser disfrutada en tiempo por el empleado retirado sino compensadas. Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el empleado hubiera tenido derecho a vacaciones, conforme al artículo 47 del Decreto 1848 de 1969 y su valor será el equivalente a 15 días de salario incrementados con las partidas que expresamente señala el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. La no liquidación, reconocimiento y pago por los actos aquí causados do las vacaciones que debían causarse entre el 23 do octubre de 1992 y el 19 de julio de
partidas que expresamente señala el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. La no liquidación, reconocimiento y pago por los actos aquí causados do las vacaciones que debían causarse entre el 23 do octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994 al determinar el valor de la indemnización del aquí demandante por su retiro compensado del cargo que desempeñaba en el Congreso de Colombia en desarrollo del Decreto 1076 de 1992, tipifica una violación de la Ley por falta do aplicación de las normas antes referidas. Lo único que se exceptuó como factor no imputable para determinar la indemnización que nos ocupa, fueron los viáticos y las horas extras.7 J. No. 30654 "SEGUNDA VIOLACION.- LA RESOLUCION No .963 de fecha 23 do octubre de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION que de ella hace parte, viola el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (Violación directa). Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, su asignación era el 23 do octubre de 1992 la suma de $119.636, sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar ésta asignación básica se tuvo en cuenta la suma de $115.897.31 pesos, cantidad ésta no Nw
cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante en consecuencia, los actos acusados en este aspecto, se han fundamentado en un hecho la cuantía de la asignación básica materialmente inexacto y a través del
cierta de su asignación y desfavorable a los derechos de mi poderdante en consecuencia, los actos acusados en este aspecto, se han fundamentado en un hecho la cuantía de la asignación básica materialmente inexacto y a través del cual se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, sobre el monto de ésto factor y demás señalados en el artículo 79 del Decreto No. 1076 de 1992", TERCERA VIOLACION.- Los actos administrativos aquí acusados violan el principio general de derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. En efecto, en el período de tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del congreso de Colombia, como ha sido notorio en los años anteriores. Sin embargo, este factor no se ha tenido en cuenta para fijar la cuantía de dicha asignación en ese período y en los demás factores - por los actos demandados , para determinar la cuantía de la indemnización por Retiro Compensado a la aquí demandante, violándose así el principio de derecho antes anotado. Ha debido pactarse expresamente en el caso suhjudice para los efectos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA cobijarán a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Ahora bien,
retirados por compensación, ya que el artículo 79 del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementa esta prima durante los años 1993 y 1994, SUPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su descenso jurídico el día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto esta misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que so refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA8 J. No. 30654 REPUBLICA en los citados años con base en el aforismo, según el cual • donde existe una misma razón de hecho deben existir las mismas disposiciones de derecho. O sea que también supervive la vinculación laboral del personal retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA, para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales que se fijen mensualmente durante los años 1993 y 1994 por el fenómeno de la retrospectividad, tal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo el tiempo de servicios anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías o en los casos contemplados por la Ley 153 de 1887 cuando dispone que en las leyes que restrinjan derechos amparados por ley precedente tendrán cumplimiento FW inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. Así mismo se viola el principio de igualdad antes señalado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO
derechos amparados por ley precedente tendrán cumplimiento FW inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. Así mismo se viola el principio de igualdad antes señalado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de julio de 1992, tuvo en cuenta el factor vacaciones para determinar la correspondiente indemnización de que trata el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizar al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea el SEGUNDO GRUPO DE EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado decreto 1076 de 1992 "CUARTA VIOLACION.- Los actos acusados violan por infracción directa, por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: " El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en 1.as .normas laborales (So subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos do las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos do las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado do los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo del9 J. No. 30654 artículo 18 do la Ley 49 de 1992 y de su decreto reglamentario No. 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro que nos ocupa y el 19 de julio de 1994, como en el sub-judice, los actos aquí acusados además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan en transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación". 'QUINTA VIOLÁCIONLa RESOLUCION No. 963 de la fecha 23 de octubre de 1992 y el acta de liquidación NQ 238 que de ella hace parte, ambas emanadas del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, aquí acusadas, violan los principios generales del derecho a la
963 de la fecha 23 de octubre de 1992 y el acta de liquidación NQ 238 que de ella hace parte, ambas emanadas del SENADO DE LA REPUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, aquí acusadas, violan los principios generales del derecho a la no retroactividad de los actos administrativos y de la ley y de la favorabilidad en los asuntos laborales. En dichos actos administrativos se aplicó el artículo 3 del Decreto 1330 de 1992 que dispuso las indemnizaciones de que trata el título III del decreto 1076 de 1992, se liquidaran con base en el promedio de la remuneración mensual que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el 19 de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, en desarrollo de la convocatoria de que trata la Resolución No. 223 de fecha 3 de julio de 1992, expédida por la Mesa Directiva del Senado de la República con base en las facultades que le fueron otorgadas a esa Corporación por el artículo 12 del Decreto 1076 do 1992. El acuerdo de desvinculación, conforme a la citada Resolución y Decreto se llevó antes del 13 de julio de 1992, como se deduce de su artículo 29 y con base a los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992. Luego, aplicar el artículo 39 del Decreto 1330 de 1992, actuando sobre las causas generadoras de los derechos indemnizatorios, que lo fueran el artículo 7Q y concordantes del Decreto 1076 de 1992 lo mismo que la manifestación por escrito, voluntaria y personal del aquí demandante de acogerse a ese plan de retiro indemnizado de
de los derechos indemnizatorios, que lo fueran el artículo 7Q y concordantes del Decreto 1076 de 1992 lo mismo que la manifestación por escrito, voluntaria y personal del aquí demandante de acogerse a ese plan de retiro indemnizado de su cargo en el Congreso de Colombia, en las condiciones y plazos señalados respectivamente por el Decreto y Resolución citados, constituye dicha aplicación el fenómeno de la retroactividad de la ley, es decir, los actos acusados le han dado efecto retroactivo al artículo 39 del Decreto 1330 de 1992. Aparte de lo anterior, se tiene que, la ley posterior prevalece sobre la anterior (artículo 29 de la Ley 153 de 1887). Esta regla tiene excepciones en materia penal y laboral, en donde es de aplicación forzosa la más10 J. No. 30654 favorable (artículo 69 del C.P. y 21 del C.S. T.). En consecuencia, si el artículo 79 del decreto 1076 de 1992 es más favorable para la indemnización de los retiros de su cargo de los empleados del Congreso de Colombia de que trata el artículo 19 ibidem, que el artículo 39 del Decreto 1330 de 1992 se debe el artículo 79 del primero de los mencionados decretos. Corno los actos aquí causados no procederían así, se ha violado el principio de favorahilidad de la Ley laboral. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 38 a 41. La parte actora presentó un memorial de corrección de la demanda, el cual fue presentado en término, como se lee a folio 42. El ministerio público emitió concepto como se lee a folio 98.
La parte actora presentó un memorial de corrección de la demanda, el cual fue presentado en término, como se lee a folio 42. El ministerio público emitió concepto como se lee a folio 98. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa do nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSI DERC IONES Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados Artículo 4 de la Resolución No. 963 defecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación No. 238 Que hace parte de la citada Resolución ambas emanadas de la Mesa. Directiva del Senado de la República mediante las cuales se11 J. No. 30654 reconoció, ordenó pagar y liquidó la suma de $ 6219957.30 (Seis millones doscientos diez y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos con treinta centavos ni/cte. ) al actor por concepto de la indemnización correspondiente a su retiro voluntario compensado. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada el 10 de noviembre de 1982. según constancia expedida por el Senado de la República. Se desempeñaba en el cargo de Empacador Repartidos de la dependencia Grupo de Anales. A folio 2 obra escrito del demandante, presentado en julio 6 de 1992 ante los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República sri el cual manifestó se voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional según
presentado en julio 6 de 1992 ante los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República sri el cual manifestó se voluntad de acogerse al Plan de Retiro Compensado de los Empleados Públicos al servicio del Congreso Nacional según el título III Artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de .junio 26 de 1992. Consecuentemente la Mesa Directiva del Senado de la República, en aplicación de las leyes 4a y 5a de 1992 y los Decretos 1076 y 1330 de 1992, expidió la Resolución No, 963 del 23 de octubre de 1992 del tenor siguiente:12 J. No. 30654 .CONSIDERANDO: Que SANCHEZ ALBERTO en la actualidad desempeña el cargo de Empacadorrepartidor en la dependencia Grupo de anales del H. Senado de la República, con una asignación básica mensual de $115.89731 (Ciento quince mil ochocientos noventa y siete pesos con treinta y un centavos m./cte.).- Que es deber de la Mesa Directiva, retirar de su CARGOS al personal administrativo de que trata el Artículo 19 del Decreto 1076 de junio 26 de 1992. RESUELVE: ARTICULO 19. Declarar el retiro a partir del 23 de octubre de 1992, con derecho a la indemnización de que trata el decreto 1076 de junio 26 de 1992, a SANCHEZ ALBERTO del cargo de EMPACADOR - REPARTIDOR de la dependencia GRUPO DE ANALES. - PARAGRAFO. El retiro del cargo de EMPACADOR - REPARTIDOR de la dependencia de GRUPO DE ANALES implica la terminación de la relación legal
de la dependencia GRUPO DE ANALES. - PARAGRAFO. El retiro del cargo de EMPACADOR - REPARTIDOR de la dependencia de GRUPO DE ANALES implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas con el Senado de la República. - ARTICULO 29. Suprimir de la planta de personal creada Por la ley 52 de 1978 y/o ley 28 de 1983, el cargo de EMPACADOR REPARTIDOR de la dependencia GRUPO DE ANALES. -ARTICULO 39. Incorporar al Plan de Retiro Compensado de que trata el Decreto 1076 de junio 26 de 1992 a SANCHEZ ALERTO, identificado con C.0 No. 19.337.233.- ARTICULO 49. Reconocer y ordenar pagar a favor de SANCHEZ ALBERTO la suma de $ 6.219.957.30 (Seis millones doscientos diez y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos con treinta centavos m/cte.) por concepto de indemnización, de acuerdo con el acta de liquidación No. 238 de fecha octubre 23 de 1992 que se anexa y hace parte de la presente Resolución.- ARTICULO
59. El reconocimiento y pago de que trata el artículo anterior se hará con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1992 rubro 3022003 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Resolución mediante cheque a favor de SANCHEZ ALBERTO..." Debe precisarse que en la demanda sólo se dirigió la acción con petición de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 4 de la Resolución No. 963 transcrita y el Acta de Liquidación No.
Debe precisarse que en la demanda sólo se dirigió la acción con petición de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 4 de la Resolución No. 963 transcrita y el Acta de Liquidación No. 238 que hace parte de la citada Resolución. Pero no se pidió la anulación del resto del contenido de esa Resolución, específicamente de sus artículos 1, 2, 3 y 5, en los cuales acogiendo la petición de retiro compensado del demandante se declaró a partir13 J. No. 30654 del 23 de octubre de 1992 su retiro del cargo que desempeiaba, la terminación de su relación laboral legal y reglamentaria y la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas con el Senado de la República de cuy