TA CUN - 30660-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30660-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PLAN DE TTIO MPENSIJO - Factores de indemnizaci6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REF : PROCESO No. 30.660
ACTOR: CLAUDIA JANETH SEPULYEDA
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - SENADO DE LA REPUBLICA
Reliquidación Indemnización CLAUDIA JANETH SEPULVEDA, identificada con C.C. No.63'325.761 de Bucaramanga, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 22 de febrero de 1993, contra LA NACIONCONGRESO DE LA REPUBLICA (SENADO DE LA REPUBLICA) controversia que se resuelve en está providencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 2 "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o. LA RESOLUCION No. 861 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 245 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo
misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $ Y120.781.21 pesos m/cte". "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDÉNESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados de CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo Y. de la RESOLUCION No. 861 de fecha 23 de octubre de 1.992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas que los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo
mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas que los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992." "TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA JANETH SEPULVEDA M., el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene, derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA-CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1,992, reconociendoEXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 3 intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992, hasta el día en que se realice el pago: esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectan las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó." "SEGUNDA.- SUBSIDIARIA.- En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca parcialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho,
"SEGUNDA.- SUBSIDIARIA.- En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca parcialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA JANETH SEPULVEDA M., el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992, hasta el día en que se realice el pago: esto es, DESCONTANDO de correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. de Decreto No. 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado." Son H E C II O S principales de la demanda los siguientes: 9.- CLAUDIA JANETH SEPULVEDA M.,, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de EMPACADORA AUXILIAR,EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 4 con fecha de octubre 26 de 1.990, siendo su asignación básica mensual la suma de $119.636 ,00 m/cte."
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 4 con fecha de octubre 26 de 1.990, siendo su asignación básica mensual la suma de $119.636 ,00 m/cte." "2.- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992, reglamentada por el Decreto 1046 del mismo año, mi poderdante desvinculado (a) de su cargo mediante la RESOLUCION No. 814 de fecha 23 de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. en consecuencia se liquidó y reconoció y pagó la suma de $5'120.781.21 .pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1046 de 1992 que dice: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad. técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso computarán los viáticos y las horas extras". (se subraya). ( )" "3.- La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a
demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA,( "4.- ( 5.- Se omitieron en los actos acusados la liquidación del compensatorio de vacaciones, causadas dentro del periodo indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengado por el indemnizado (a) a la fecha de su retiro , situaciones que no ocurrieron con los indemnizados - que por igual concepto y bajo el mismo decreto, se liquidaron con fecha 17 de julio de 1992.EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
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Los hechos se encuentran a folios 9 vuelto a 10 vuelto. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Artículo 7o. Decreto No. 1946 de 1992. Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. Art 53 de la Constitución Nacional. Dentro del término de fijación en lista el apoderado de la Entidad demandada, contestó la demanda folios del 49 al 51. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (FI. 138 del expediente). La parte actora y la parte demandada guardaron silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folios 143 a 145 del expediente, solicitando negar las pretensiones del libelo.
EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folios 143 a 145 del expediente, solicitando negar las pretensiones del libelo. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
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CONSIDERACIONES: El Actor pretende la Nulidad parcial de la Resolución Nro. 861 de fecha 23 de octubre de 1992 y del Acta de liquidación No. 245, ambas emanadas de la mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales le liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor del accionante una indemnización por $ 5120.781.21 pesos M!cte, dentro del plan de Retiro Compensado.
Consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada practicar una nueva liquidación, en la cual además de los factores salariales indicados en el Art 7 del decreto 1076/92, se incluyan los incrementos salariales que durante los años de 1993 y 1994 afectaron las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia. Así mismo, pide que le paguen el mayor valor que resulte de la nueva liquidación y los intereses legales a los que tiene Derecho. De conformidad con lo expuesto en el concepto de violación que trae la demanda, se observa:EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
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Encuentra, la Sala que, la liquidación impugnada se encuentra ajustada a lo ordenado en el 3 del decreto 1330 de 1992, norma esta que es la aplicable en el caso
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
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Encuentra, la Sala que, la liquidación impugnada se encuentra ajustada a lo ordenado en el 3 del decreto 1330 de 1992, norma esta que es la aplicable en el caso de autos, puesto que la resolución acusada fue proferida en fecha 23 de octubre de 1992, es decir, durante su vigencia. El Decreto 1330 de 1992 fue expedido el 11 de agosto de ese año y por medio de él se introdujeron algunas modificaciones al Plan de Retiro Compensado establecido por el Decreto 1076 /92, dictado en desarrollo de la ley 4ta de 1.992. El artículo 3, inciso 1 del Decreto 1330 de 1992, Dispuso lo siguiente: "Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual que tenía Derecho el Empleado Público al servicio al Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 ye! 26 de junio de 1992." (sub-raya la Sala) Por su parte, el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, señala los factores que deben ser tenidos en cuenta para la referida liquidación, en los siguientes términos: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de
devengando, lo será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras".EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
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Dentro de ese orden de ideas, se tiene: El Decreto 1330/92, introdujo una modificación sustancial al Decreto 1076/92, en el sentido de establecer que para la referida indemnización, no se tendría en cuenta la asignación básica mensual sino el promedio de la remuneración mensual entre el 1 de dic de 1991 y el 26 de junio de 1992. Por manera que, encontrándose vigente en la época de expedición del Acto Acusado el Decreto 1330/92 (segunda etapa) la liquidación debía realizarse con el promedio de remuneración indicado y no con la asignación básica de que trataba el Decreto 1076/92, como lo pretende el demandante. De otro lado, observa la Sala que, dentro de los factores que el artículo 7o del Decreto 1076/92, señala para realizar la liquidación del quantum indemriizatorio, no figuran los que el demandante incluye en su liquidación. Estos factores fueron señalados de manera taxativa y no pueden ser asimilados, ni por vía de interpretación o por analogía, pues se trata de una legislación especial y transitoria. Así mismo, la pretensión de computar los incrementos salariales de los años 93 y
por vía de interpretación o por analogía, pues se trata de una legislación especial y transitoria. Así mismo, la pretensión de computar los incrementos salariales de los años 93 y 94, no tiene asidero jurídico, por estas razones:EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 9 1) El mismo Decreto 1076/92, en el artículo 14 en forma contundente indica, que la indemnización que el empleado perciba en aplicación del plan de retiro compensado, debe entenderse a título de indemnización "y no como si lo hubiera laborado efectivamente hasta el 19 de julio de 1994." (SubRaya la Sala). 2) Los reajustes salariales tienen como fundamento los procesos inflacionarios en economías inestables como la nuestra; El paso del tiempo y el fenómeno inflacionario traen como consecuencia de la perdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, lo que obliga por razones de equidad a establecer mecanismos de revalorización dineraria, como son los incrementos o reajustes salariales anuales.
Por consiguiente, silos salarios liquidados en 1992 no habían sufrido los rigores de la inflación, por el transcurso del tiempo, no seria de equidad que fuesen reconocidos tales incrementos, pues habría un enriquecimiento sin justa causa. Debe advertir la SALA que el H. Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en decisión, mediante en sentencias de octubre 30 de 1.996 (exp.13919,Actor: LEOPOLDO AREVALO, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza) y Noviembre 28 de 1.996 (exp 13 .362, Actor Fanny Paredes, Magistrada
1.996 (exp.13919,Actor: LEOPOLDO AREVALO, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza) y Noviembre 28 de 1.996 (exp 13 .362, Actor Fanny Paredes, Magistrada Ponente: Dra Clara Forero) en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en razones que esta sub-sección comparte en su integridad y a lasEXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 10 cuales se remite para abundar en consideraciones para despachar negativamente las suplicas del libelo.
Concluye, la Sala que, encontrándose los Actos expedidos de conformidad con la ley (Decretos 1076 y 1330/92) y no existiendo violación a las normas legales invocadas en el libelo, la presunción de legalidad del acto impugnado se mantiene incólume, por lo que habría denegarse las pretensiones del libelo. Ahora bien, con relación al memorial de agosto 26 de 1997 presentados por los señores peritos, nuevamente, se les indica que para el cobro forzado de sus honorarios debe procederse en la forma que se indica en el articulo 391 del C.P.C., puesto, éste Tribunal ya los tasó y ordenó su pago. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERA: Niéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
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en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERA: Niéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 30.660
ACTOR: Claudia Janeth Sepulveda M.
PAG: 11
SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobad b según consta en-el acta 03 de la fecha. 7 '•'(