TA CUN - 30667-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30667-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidación, de la indemnización TR 1 BIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPARCA ca cn SECCION SEGUNDA
SUR-BECCION D
1 -, c1 Santafé de Bogotá D.C. dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTEI DRA. MARIA DEL CARMEN 3ARRIN CERON
REF.x Expediente No. 30.667
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE SORLIVI DELGADO AGUILLON
DEMANDADA LA NAC ION - CAMARA DE
REPRESENTANTES.
La eeora SORLIVI DELGADO AGUILLON, con C.C. No. 21'134.290 de Yacopi Cundinamarca, por , intermedio de apoderado jud$.ctal y en ejercicio de la acción de nulidad yretablecimiento del' derecho, en demanda presentada el 23 de febrero de 1993 (f 1. 10 vto) 1 dentro del término de caducidad, con adición y corrección de la misma (agosto 18 de 1993) presentada fuera de tiempo (agosto 9 de 1993), acude esta Corporación, para solicitar se hagah las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENASi "PRIMERA. Que es nula, parcialmente, en su articulo 2o. LA RESOLUCION No.1062 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula ELPROCESO No. 30.667 ACTA DE LiQuiriAcloN 0570040 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante las cuales se
ACTA DE LiQuiriAcloN 0570040 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retire compensado del cargo que venia deseiripeando en el CONGRESO DE COLOMBIA - CAMARA DE REPRESENTANTES, la suma de $6 615. 486 no m/ cte. "SEGUNDA. Gue como consecuencia de las anteriores nulidades, (JRDENESE a la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por' el artículo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo lo. de la RESOLUC ION 1062 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA D:[REtTIvA y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta La asignación básica auxilio de transporte subsidio de al imntación, primas de antigüedad navidad, tócnica, servicios bonificación de servicios, bonificaciones vacacionale y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubré de 1992910 mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los •aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA como factores que
devengando hasta el día 23 de octubré de 1992910 mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los •aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA como factores que determinarán la indemnización de que trata el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992. "TERCERA. Como restablecimiento del derecho9 CONDENASE A LA NAC ION (CONGRESO DE COLOMBIA CAMARA DE REPRESENTANTES), a reconocer y pagar a favor de la sePora SORL 1 ' 1 DELGADO AGU ILL.ON el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNI ZACION a que tiene derecha, P(--Jrsu retiro del cargo que venía desempeandu en la CAMARA DE REPRESENTANTES - CONGRESO DE COLOMBIA 1 dePROCESO No 30.667 acuerdo con el articulo 7o del Decreto 1076 de 199" reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste s a partir del 23 de octubre de 1992 hsta el día en que se realice el pago; esto es descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad can el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaron las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante 1 os, aos de 199:3 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se "les reconoció y pagó "SEGUNDA « SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente Ci monto real y legal de la indemnización, como consecuencia
lo que por el mismo concepto ya se "les reconoció y pagó "SEGUNDA « SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente Ci monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades como restablecimiento del derecho condénese a 1. NAO ION (CONGRESO DE COLOMBIA CAMARA DE REPRESENTANTES) a reconocer y pagar a favor de la seoro SORL.IYI DELGADO AG1JILLON el mayor valor" de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia deernpePndo en la CAMARA DE REPRESENTANTES (CONGRESO DE COLOIIB:(A) de acuerdo con el artículo 7ci del Decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 3433% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice Ci pago; esto es s DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 ':/ 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado."
H E C H 0 5
La demanda se fundamente en los siguientes e. SORL.IYI DELGADO AG1JIL..LON ingresó al servicio del CONGRESO DE LA COLOMBIA LA CAMARA DE REPRESENTANTES en el carpo do SECRETARIA iIECANOTAQLJIGRAFA con fechaPROCESO No. 30.667 4 octubre 5 de 19909 siendo su asignación básica mensual
CONGRESO DE LA COLOMBIA LA CAMARA DE REPRESENTANTES en el carpo do SECRETARIA iIECANOTAQLJIGRAFA con fechaPROCESO No. 30.667 4 octubre 5 de 19909 siendo su asignación básica mensual suma de $1. 73 171. oo m/cte. '2. Conforme al piar de retiro compensado de la Ley 4a de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo ao5 mi poderdante fue desvincul adc' (a) de su carga mediante la Resolución No, 1062 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la sume de $6 615 486 oc: pesos monede corriente, por concepto de la indemnización de que trata el articulo 70. del Decreto 1076 de 1992 que dice 'los empleados públicos quienes en dsarrol lo del presenté: decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a :Las bonifcacic:nes de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7 8 y 9 de la Ley 52 de i978, leyes 55 de 1987 y 77 de 198 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En lo<_ tS 1 h ras "(se subraya). A su vez los articuic:s mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen 'ARTICULO Los empleados dci. Congreso Nacional tienen derecho únicamente al
lo<_ tS 1 h ras "(se subraya). A su vez los articuic:s mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen 'ARTICULO Los empleados dci. Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacac:ionales. "ARTICULO 7.- La prima de navidad será el equivalente e un mes de salario, tendrá como base el último sueldo devengado., y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un emplead no haya labarad.ol durante un amo completo tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava, parte por cada mes completo de servicios.PROCESO No. 30.647 "ARTICULO 8. Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a das aos completas y continuos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y papera mensualmente, conforme e las siguientes reglas: a) Por los das primeros Tos completos de servicio contados a partir de la -fecha de = posesión, se liquidará un diez ( 10) par ciento sobre su asignación básica mensual h) anualmente se ajustará esta prima en ci misma porcentaje artteri'c,rmente liquidados par concepto dp esta prestación; c) el incremento ypar concepto de prima de antigüedad "no podrá en nsinpÓri caso sobrepasar el 50 de la asignación bsica mensual del respectivocargo'. "ARTICULO 9 - 'las comisiones de la Mesa del Senado y de La Cámara de Representantes podrán
nsinpÓri caso sobrepasar el 50 de la asignación bsica mensual del respectivocargo'. "ARTICULO 9 - 'las comisiones de la Mesa del Senado y de La Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta par un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a las funcionarios elegidos por las plenarias de ambas1,corporacionesi y los directoras administrativos, alas secretarios de las Comisiones ConstituionCls y Leglcs Permanentes y a aquellos empleados c'as funciones sean de carácter ,técnico definidos por la ley El reconocimiento de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción; estudios y títulos hasta un 20X y, experiencia1 hasta. l 2O complementario. "3,, La RE:soL.ucIoN Y ACTA DE LiQuirjPc::IoN aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante SE' anotarán incurren en la irregularidad de OMITIR lomo factor para la determinación de La indemnización a que nos estamos rfzriendo. los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijdas por la ]y para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el periodo de tiempo base de la indemnizac6n por retiroPROCESO No.. 30.667 compensado con grave merla en la capacidad adquiit.iva de los dineros recibidos por la Párte demandante por aquel. El aumento de estas escals de remuneración como es de notorio conocimiento pública, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25%
El aumento de estas escals de remuneración como es de notorio conocimiento pública, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias corno el Banco de la República. Todos los demás factores sePatados en ci articulo 7o. del Decreto 107 de 1992, para la determinación de la indemnización oscilan o se alteran en igual proporr.tón al'aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMB1A5 par los aos de 1992 y 1994 oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los; Actos acusados al determinar la :Lndernni2aci6n a que tiene derecha mi poderdan te. 4 Para mejor ilustración 1 a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayorvalor que resulta de aplicar real y legalmente los factores sea lados en Las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGRESO DE coLuMB:t, para el día 2.5 de octubre de 1992 en relación o frente a la LIGU1DACION aquí demandada, que sirve adeniás corno requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía do esta demanda, asic NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita textualmente corno normas violadas 'FR]:MERA VIOLACION. Los Actos Administrativos aquí acusados violan el Principia General de Derecho en suPROCESO No. 30667 7 faceta de igualdad de los funcionarios de una misma
La demanda cita textualmente corno normas violadas 'FR]:MERA VIOLACION. Los Actos Administrativos aquí acusados violan el Principia General de Derecho en suPROCESO No. 30667 7 faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. uErl efectol en el periodo de tiempo comprehçiidc:' entre 23 do octubre de 1992 ' el 19 de julio de 1991,se incrementan en une proporción del asíqnaciones básicas de los empleados COLOMBIA, como ha sido notorio en aRas embarqo este factor no se ha tenido en la cuantía de dichas asignaciones en ese 251 anual las del CONGRESO DE anteriores. Sin cuenta, para fijar periorJr y en los demás factores -por los actos detrandsdospara determinar la cuantía de la indemnizr:ión por retiro compensado al aquí demandante vio 1 ndose así el principio de, derecho antes anotado. Ha debido pactarse expresamente en el caso sub--j udice para los efectos de dicho retiro que los aumentos salariales que se produjeran en los aíos de 1993 y 1994 en los empleos del Congreso de Colcmbia cobijarán a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 sólamente excluyó para dichas irideinriizac::iones los viáticos y las horas Ahora bien al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incr&nentan esta prima durante los aos de 1993 y 1994. StJPERVI VIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en
la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incr&nentan esta prima durante los aos de 1993 y 1994. StJPERVI VIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su dceso jurídica él día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto esa misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados dei. CONGRESO DE LA REFIJ}3LICA en los citados acs con base en el aforismo, según el cual donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derechos o sea, que también supervive la vinculación laboral del personal retirado cr:mpensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA para los efectos de ser cobijados con los incrementos salariales qué se fijen mensualmente durante los aios de 1993 y 1994 por el fenómeno de la retrospetividadtal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo ci tiempoo PROCESO No. 30.667 8 de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, o en los casos contemplados por la ley 153 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan los derechos amparados por la' ley precedente tendrn cumplimiento inmediato si se fundan en motivos da'. moralidad, salubridad o utilidad púbi ic. -SEOUNDA,,YIULACIQN. Los actos acusados, violan po infracción directa, por falta . de aplicación, ¡Él artículo 53 de la Constitució . Ñac.ionai que ordena 'El Congreso
-SEOUNDA,,YIULACIQN. Los actos acusados, violan po infracción directa, por falta . de aplicación, ¡Él artículo 53 de la Constitució . Ñac.ionai que ordena 'El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales Igualdad de oportunidades pare, los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad 'y. calidad 'de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciebilidad a los 'beneficios mínimos establecidos en normas laborales (se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos •in ciertos y discutibles; situación m'as favorable al trabajador en ceso de duda en la aplicación de las fuentes de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los Sujetos de las' relaciones laborales; garantía ,a la seguridad social, la capacitación ,,el adiestramiento y el 'descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad al trabajador menor de edad. El Estado garantiza ci derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones' légales'. "De conformidad con Lo anterior, para dete'rminar la indemnización de retiro, compensado c:ie ' los empleados del CONGRESO DEUrOMBIA en desarrollo al artículo .1.8 de la ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta 1:odas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de, dichos empleados a la feche de su retiro compensado, entre otras pres.aciones' sociales las vacaciones y lás cesantial que se causaren en ci
se debía tener en cuenta 1:odas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de, dichos empleados a la feche de su retiro compensado, entre otras pres.aciones' sociales las vacaciones y lás cesantial que se causaren en ci período comprendido, entre la fecha de retiros que nos ocupas y E.119 oc julio de 1994. Corno en el caso sub-- judice, los Actos aquí acusados además de otrasPROCESO No. 30.667 irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantias para' determinar la indemnización de retiro de mi poderdanteq los áctoW Acusados violan el transcrito articulo 53 de la Cor.itt.&ción Nacional por falta de -aplicación. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisor.io do la demanda (fi o 12 vtó) , el Veedor del Ministerio de Gobierno constituyó apoderado (fi .25) , quien contestó la misma en escrito que obra a folios 33 y 34 en el cual afirma textualmente: ' 1 Las disposiciones acusadas se fundamentan en el mandato legal de que tratan las leyes Sa. de 1992 y su Decreto reglamentario 1076 del mismo ao, a objeto de reestructurar la planta de personal y poner en ejecución el plan de retiro compensado. "Ciertamente que no se acusaron las disposiciones acusadas en un futuro pero ahora inexistente por no haber sido expedido aún el código laboral, de que trata ci art. 53 de la Constitución Nacional mencionada por la actora en su demanda, "Es por ésta razón que la Cámara de Representantes ha tenido en cuenta para ci retiro compensado dé la Sra
sido expedido aún el código laboral, de que trata ci art. 53 de la Constitución Nacional mencionada por la actora en su demanda, "Es por ésta razón que la Cámara de Representantes ha tenido en cuenta para ci retiro compensado dé la Sra SORLIVI DEL6ADOAGUILLON 105 factores indicados en la ley y específicamente en el Decreto 1076. si como lo establecido por el art. 14 del citado decreto "2. La actora supere una forma alternativa de liquidación, con base en criterios que consideramos subjetivos y condicionados. La Corporación Cámara de Representantes no pueda (sic) atanerce (sic) a estos criterios como que, para sus actuaciones debe ceirse TPROCESO No. 30.667 estrictamente a lo sEPalado en la ley. Fina#ente no creernos tampocog que por vía de interpretación se pueda desvirtuar la naturaleza de la figura del retiro compensado para establecer un vínculo que subsiste y trascienda la determinación de desvincularse de le institución en que se labora, porparte or parte del empleado, y de 'compensarle' por parte del patrono. Así se busque una (sic) hipotético mayor valor a pagar por concepto de compensación carne el sugerido por la apoderad dó la actora al interpretr el Decreto 1076 de 1992. Máxime cuando el propio art. 10. del citado decreto 1076 estableció que: La indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto lega t)el mismo modo el apoderado de la entidad sostiene textualmente: H Nos permitirnos proponer la excepción de inexistencia de La obi iqación por papo de la ms!Tie
constituye factor de salario para ningún efecto lega t)el mismo modo el apoderado de la entidad sostiene textualmente: H Nos permitirnos proponer la excepción de inexistencia de La obi iqación por papo de la ms!Tie conforme se desprende de la prueba que pretendernos hacer llegar a este proceso1. Con relación a lo anterior, la Sala considera que este argumento, constituye una alegación de la defensa con la cual se pretenden desestimar las súplicas da la demanda las cuales se entrarán, a éstudiar en la parte considerativa de esta providencia, y no como una excepción tal corno lo ha dejado ved la entidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador So. en ló judicial ante ésta Corporación en concepto No 95-278 de 14 de diciembre de 1995 (fi. 88), se remite por ecorom.La 'procesal a la sentencia de 2 de marzo de 1995; Magistrada Ponente: Dra.
Marthl Eletancur Ruiz: actora: Cii ja Rosa Barrera Maestre expediente No, 92'-29.505 Actos Nacionales.PROCESO No. 30.467 11
Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado se procede e dirimir él litigio, previs las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En la presente controversia se debato la legalidad del art. 2o. de le Resolución 1062 de 23 de octubre de 1992 (fis.2. y 3) basado en ci acta de .1 :iguidación No. 0570040 por las cueles se reconoció, liquidó y ordenó pagar a la actora la indemnización por Ci
octubre de 1992 (fis.2. y 3) basado en ci acta de .1 :iguidación No. 0570040 por las cueles se reconoció, liquidó y ordenó pagar a la actora la indemnización por Ci retiro compensado del cargo qulsdelempelaba en la Cámara de Representantes.
2a, A título de restablecimiento del c:IorE:cho la accionante pretende el pago de la diferencia do la indemnización con los intereses a la tase deI. 34.33% anual, a partir del 2:3 de octubre de 1992 hasta cuando se efectúe el pago. 3a.. Con relación e la ádición y corrección de la demanda piesentados por el apoderado de te parte actora, la Sala observa que fue presentada Mera del término de fijación en lista, por tal rezón no se tienen en cuenta 4a. Existe pruebe en el expediente que la demandante ostentó Tel carácter de empleada del Congreso de la República (fi. 5).
Se. La demanda estructuró ci c: oncépto do violación en el desconocimiento del artículo 7c. del Decreto 1076 de 1992, que dispone: Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cárgo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad antigüedad, técnica, servicios,PROCESO No.. 30..667 honificació por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que verían devengando lo cual será 1 iquidado de conformidad con los artículos 6o , 7o 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988
verían devengando lo cual será 1 iquidado de conformidad con los artículos 6o , 7o 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el, 19 de julio de 1984 (sic:), tales factores determinarán la indemnización En ningún caso se computarán los, viáticos y las horas extras".. 6a. El artículo 18 de la Ley 4a.. de 1992 dispuso quc "El Gobierno Nacional establecerá por una sola ve2 el plan de retiro compensado de las empleados del Congreso Nacional el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de j 'ub i 1 ci ón 7a. Con fundamento en la norma transcrita se expidió el citado Decreto 1076 de 1992, que fue aclardo por el Decreto 1330 del mismo aP'o; y que en su articulo 3o dispuso 'Las indemnizaciones de que trata el Título ii:i del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en, el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992.. "Para los efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones rec:i bidas por ascensos después del 26 de junio de 1992. No se incluirán enPROCESO No. 30.667 :3 la remuneración básica mensual para
considerarán las remuneraciones rec:i bidas por ascensos después del 26 de junio de 1992. No se incluirán enPROCESO No. 30.667 :3 la remuneración básica mensual para los efectos de que trata este articulo los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992. Sa, Para la época en que se dispuso el retiro y. se liquidó la indemnización de la iaccionante, va había entrado a regir el citado decreto 1330 de 1992 que determinó el salario que, ebia tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización; seaió entonces que ella se haría sobre el promedio do la remuneración mensual pero sólo entre lo devengado desde el lo. de diciembre de 1991 hasta ci 26 de junio de 1992. Además, precisó que laY se tendrían en cuenta las remuneraciones recibidas por ascensos efectuados después dei 26 de junio.deW 1992. 9a. En este ordEn de ideas la Sala estima que los factores salariales incluidos en las liquidaciones de las indemnizaciones de Los ernpleadps del Congreso, por retiro del servicio; fijado con fundamento en la Ley 4a de 1992!, constituyó un régimen especial, que por lo mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares do los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nac:ional lOa. Con relación al término sobre el cual debía aplicarse la 1 iciuidac.ián es claro que fue determinado por
similares do los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nac:ional lOa. Con relación al término sobre el cual debía aplicarse la 1 iciuidac.ián es claro que fue determinado por ci articulo 3o del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1992 y el 19 de julio de 1994 cuando finalizaba el periodo de]. Congreso, no se tomaría como base para realizad las liquidaciones,, toda vez que ese tiempo no iba a ser Laborado; 55í los futuros aumentos salariales los pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el 'empleada, ro servían de base para laPROCESO No. 30.667 14 aludida liquidación. ha. Así las cosas no existe duda alguna que la indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de los servidores de la Cámara ,que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse el período. sealado porque éste no iba a ser laborado 12a. El criterio expuesto, es aplicable al aspecto relativo a la asiqnaci8n básica que devengaba la acc:ionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 19925 sealÓ corno límite la remuneración devengada hasta el 26 de junio de 1992, ob, podía tomarse la que percibir para la época de la expedición de la Resolución 1062 de 23 de octubre de 1992. 13a De c::trc) lado, la Sala observa que los decretos 1076 y 1330 de 1992 son normas que repulan la
época de la expedición de la Resolución 1062 de 23 de octubre de 1992. 13a De c::trc) lado, la Sala observa que los decretos 1076 y 1330 de 1992 son normas que repulan la indemnización por retiro anticipado -(antes del vencimiento del periodo legislativo) - por lo que es importante establecer que no se trata de un pago de salarios sino de una indemnización en la que no se podría determinar o establecer cuales iban a ser los incrementos salariales que hubieren de producirse para los aos 1993 y 1994 debido a que era incierto saberlo 14a En cuanto a la ley 157 de 1887, mencionada por la actora en el concepto de violación, la Sala estima que no se ha violado, toda vez que la Uetrospectividad de las aumentes salariales". eran imposibles, debido a que se estaba liquidando una indemnización por retiro en 1992, para compensar a los empleados por los aos de: 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo por causa del retiro anticipado. j:::cj ello, puede decirse que no cabe la figura de la retroactividad • por cuarto, al contrario de la liquidación de cesantías, éstas se han liquidado para algunasPROCESO No. 30.667 15 empleados al final,, de un periodo tomando como base el último sueldc: aplicable a aPios anteriores circunstancia totalmente diferente a la 'que se está controv.irtndo En conclusión.. en. criterio de la Sala, la resolución acusada fue expedida deritro de los parámetros di Decreto 1330 de 1992 disposición vigente para la época de los hechos.
totalmente diferente a la 'que se está controv.irtndo En conclusión.. en. criterio de la Sala, la resolución acusada fue expedida deritro de los parámetros di Decreto 1330 de 1992 disposición vigente para la época de los hechos. Con base en lo anterior, no se encuentran probados los cargas de violación esgrimidos por la demandante, lo -que implica que los actos impugnados conservan su presunción de icoalidad, siendo pertinente, entonces, desestimar las súplic:s de la demañda. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de CundinamarcA, SECCION SEGUNDA, Sub Sección D, administrando justicia en rroíribre de la Reptbl ira de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO.- DENIE:GANSE LAS PRETENSIONES DE LA PEMANDA.
SEGUNDO-- Se reconoce a la doctora ISABEL CRISTINA ESTRADA, como apoderada de la entidad demandada en los términos y para los fines di poder conferido en sustitución (fI 90) Cópiese, comuníquese., notifíquese y cúmplase EjeçutorsLacia esta. providencia, archívese el expediente previa devolución de Los valores consignados para gastosPROCESO No. 30..667 del proceso e>cepto los y. causados Pprc:ibado en sesión de l a f e c ha,seqún Acta No 42