TA CUN - 30671-(04-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 30671-(04-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSATORIO - Empleado del Senado • de la República / EMPLEADOS DEL CONGRESO - Régimen aplicable / EMPLEADOS , DEL CONGRESO - Masificiación / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Empleado del Senado / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Base de liquidación / INDEMNIZACION POR RETIRO ANTICIPADO - Empleado del Senado / RESTROPECTIVIDAD DE AUMENTOS SALARIALES - Empleado del Senado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No 30.671 .
ACTOR : JOSE MANUEL PEREZ
CORTES.
DEMANDADO : NACION-SENADO DE LA
REPUBLICA
CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION JOSE MANUEL PEREZ CORTES, identificado con la C. de C. No. 19.303.059 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Senado de la
República, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o LA RESOLUCION No. 737 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 191 que hace parte de la citada RESOLUCION y
RESOLUCION No. 737 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 191 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar en favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensando del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $11.291.758.29 pesos moneda corriente.PROCESO N° 30.671 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades,
ORDÉNESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA
(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o. de la RESOLUCION No. 737 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de
servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992. TERCERA. Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del Señor JOSE MANUEL PEREZ CORTES, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. A folios 41 y 42 vuelto se presentó dentro del término de fijación en lista adición y corrección de la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria, los
y pagó. A folios 41 y 42 vuelto se presentó dentro del término de fijación en lista adición y corrección de la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de su violación; respecto de la pretensión subsidiaria, señaló: SEGUNDA SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del Señor JOSE MANUEL PEREZ CORTES el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992,PROCESO N° 30.671 3 reconociendo intereses de¡ 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o. del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- JOSE MANUEL PEREZ CORTES, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- JOSE MANUEL PEREZ CORTES, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO con fecha octubre 10 de 1990, siendo su asignación básica mensual la suma de $ 250.684.00 moneda corriente.
2. Conforme al plan de retiro compensado de la Ley 4a. de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado
(a) de su cargo mediante la Resolución No. 737 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $11.291.758.29 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dice: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras "(Se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: "ARTICULO 6.- Los empleados del Congreso Nacional tienen
indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras "(Se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: "ARTICULO 6.- Los empleados del Congreso Nacional tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad ,técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales. ARTICULO 7.- La prima de navidad será el equivalente a un mes de salario, tendrá como base el último sueldo devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. ARTICULO 8.- Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros años completos de servicio contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un diez (10) por ciento sobre su asignación básica mensual; b) anualmente se ajustará esta prima en el mismo porcentaje anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; c) el incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá enPROCESO N° 30.671 4 ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo. ARTICULO 9.- Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por
cargo. ARTICULO 9.- Las comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al 40 de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones: y los directores administrativos, a los secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definidos por la ley... El reconocimiento de prima técnica que hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un 20% y, experiencia, hasta el 20% complementario."
3. La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel. El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el año de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todos los demás factores señalados en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicado a las
autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todos los demás factores señalados en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los años de 1993 y 1994, oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los Actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante.
4. Para mejor ilustración , a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores señalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así:
(folio 10 anverso cuaderno 1).
5. Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, causadas dentro del período indemnizatorio, igualmente no se tuvo en cuenta el valor de la asignación básica mensual devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones - que por igual concepto y bajo el mismo Decreto - se liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (Véase liquidación de Nancy Ortíz Cruz)"PROCESO N° 30.671 5
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional art. 53; la Ley 4 de 1992; la la Ley 153 de 1.887 art. 2; el Decreto 1076 de 1992 art. 7o; el Decreto 1045 de 1978 art. 17 y el Decreto 1848 de 1989 art. 47. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Senado de la República.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno (folio 35 vuelto) y por aviso al Presidente del Senado de la República (folio 40). La admisión de la acción de la demanda fue notificada por aviso tanto al Ministro de Gobierno como al Presidente del Senado de la República (folios 45 y 46 del cuaderno 1).
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada se halla a folios 124 a 130 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 30.671 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el
sentencia.
CONSIDERACIONES 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 737 del 23 de octubre de 1992, y el Acta de Liquidación N° 191, que estima la parte actora hace parte de la precitada Resolución, expedidas por la Mesa Directiva del Senado de la República, por medio de las cuales se ordena liquidar y reconocer al señor JOSE MANUEL PEREZ CORTES la suma de $1129175829 m/cte, por concepto de indemnización por su retiro compensado, sin tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1076 de 1976, se ajustan o no a derecho a efecto de decidir las pretensiones de la demanda. 2.- En el Congreso Nacional sus servidores se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legislativos, todos los cuales se encuentran sometidos a su respectivas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas están las Leyes 52/78, 55/78 y 77178. De la prueba documentaría se desprende que el accionante tenía la calidad de empleado público legislativo, que fue vinculado al servicio el 24 de octubre de 1990 y que para la fecha de la desvinculación del servicio se encontraba ocupando el cargo de Asistente Administrativo empleo que desempeñó hasta el 23 de octubre de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según consta en la Resolución 737 de 1992 (folios 2 a 8). 3.- La parte actora impugna los actos acusados de adolecer del vicio
de octubre de 1992, fecha en la cual se acogió al plan de retiro compensado, según consta en la Resolución 737 de 1992 (folios 2 a 8). 3.- La parte actora impugna los actos acusados de adolecer del vicio de violación de las normas superiores, por falta de aplicación del artículo 70 del Decreto N° 1076 de 1992, el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y al no habersePROCESO N° 30.671 7 liquidado, reconocido y pagado por los actos aquí acusados las vacaciones causadas y no disfrutadas por el demandante, pues en esta normatividad se establecía el reconocimiento de la prestación social de LAS VACACIONES a los empleados del Congreso de Colombia, exceptuando únicamente los viáticos y las horas extras para las indemnizaciones. Por error de hecho - violación indirecta - del Decreto 1076/92 en su art. 7 porque el actor devengada como asignación básica la suma de $250.684.00 m/cte., y al liquidarse, reconocerse y pagarse esta asignación básica en la indemnización se tuvo en cuenta la suma de $ 242.819.25 m/cte., cantidad ésta no cierta de su asignación. Por violación del principio general de derecho de igualdad de funcionarios de una misma categoría al no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% anual de las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia entre el periodo de tiempo comprendido del 23 de octubre/92 al 19 julio/94, ni el incremento de la prima de antigüedad por los referidos aumentos salariales; así mismo porque la Mesa Directiva del Senado de la República a los
Colombia entre el periodo de tiempo comprendido del 23 de octubre/92 al 19 julio/94, ni el incremento de la prima de antigüedad por los referidos aumentos salariales; así mismo porque la Mesa Directiva del Senado de la República a los empleados retirados con fecha de 17 de julio de 1992 les tuvo en cuenta el factor vacaciones para la liquidación de la indemnización y éste no se tuvo en cuenta para el personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992. Por infracción directa por falta de aplicación del art. 53 de la Constitución Nacional al no tenerse en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la Ley 4/92 art. 18 y su Decreto Reglamentario 1076/92a favor de los empleados del Congreso de la República, entre otras las vacaciones y las cesantías que se causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro de la demandante y el 19 de julio de 1994 (folio 11 vuelto). Al adicionar la demanda manifiesta, además, que los actos acusados violan los principios generales del derecho de no retroactividad de los actos administrativos y de la ley y de favorabilidad en los asuntos laborales por las razones que da a folios 41 y 41 vuelto.PROCESO N° 30.671 8 4.- Para Resolver se considera: 6/ /tl demandante fue desvinculado del servicio por la modalidad del RETIRO COMPENSADO que se adelantó en el Senado, conforme a la Resolución N° 737 del 23 de octubre de 1992, a partir de la misma fecha y con SUPRESION DEL CARGO que desempeñaba, por lo que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el 1° al 30 de octubre de 1992). /Ç)/
DEL CARGO que desempeñaba, por lo que se dio su retiro compensado en la segunda etapa (desde el 1° al 30 de octubre de 1992). /Ç)/ ,)/' La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1330 de 1992. Como el retiro del servicio se hizo durante LA SEGUNDA ETAPA, se aplicó para efectos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330/92 - que estaba vigente en ese momento - el cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de 1992. Los factores salariales incluidos en las liquidaciones de las indemnizaciones de los empleados del Congreso, por retiro del servicio, fijado con fundamento en la Ley 4a. de 1992, constituyó un régimen especial, que por lo mismo, prevaleció sobre las normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El término sobre el cual debía aplicarse la liquidación, fue determinado por el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, cuando finalizaba el período del Congreso, no se tomaría como base para realizar las liquidaciones, toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así los futuros aumentos salariales, los pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían de base para la aludida liquidación.PROCESO N° 30.671 La indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de
prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían de base para la aludida liquidación.PROCESO N° 30.671 La indemnización se estableció para compensar el retiro voluntario de los servidores del Senado que estuvieran en propiedad; no como pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse el período señalado, porque éste no iba a ser laborado. Este criterio es aplicable al aspecto relativo a la asignación básica que devengaba el accionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, señaló como límite la remuneración devengada hasta el 23 de octubre de 1992, no pudiendo tenerse en cuenta los posibles incrementos salariales que posteriormente había de fijarse, ya que para la época de la expedición de los actos aquí enjuiciados aún se desconocía si efectivamente iban a producirse y cuál podría ser su valor. Los Decretos 1076 y 1330 de 1992, son normas que regulan la indemnización por retiro anticipado -(antes del vencimiento del período legislativo)-, por lo que es importante establecer que, no se trata de un pago de salarios sino de una indemnización, en la que no se podría determinar o establecer cuáles iban a ser los incrementos salariales que hubieren de producirse para los años 1993 y 1994, debido a que era incierto saberlo. En cuanto a la Ley 157 de 1887, mencionada por el actor en el concepto de violación, la Sala estima que no se ha violado, toda vez que la "retrospectividad de los aumentos salariales" eran imposibles, debido a que se estaba liquidando una indemnización por retiro en 1992, para compensar a los
concepto de violación, la Sala estima que no se ha violado, toda vez que la "retrospectividad de los aumentos salariales" eran imposibles, debido a que se estaba liquidando una indemnización por retiro en 1992, para compensar a los empleados por los años de 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo por causa del retiro anticipado. No es aplicable la figura de la retroactividad, por cuanto, al contrario de la liquidación de cesantías, éstas se han liquidado para algunos empleados alPROCESO N° 30.671 10 final de un período, tomando como base el último sueldo aplicable a años anteriores, circunstancia totalmente diferente a la que se está controvirtiendo. En cuanto a la violación del Decreto 1045 de 1978 y 1848 de 1969 citados por el actor en la demanda, se advierte que éstos no son aplicables a los funcionarios de la Rama Legislativa, por cuanto sólo se aplican a los empleados de la Administración y los empleados de la Legislativa están sujetos a un régimen especial. En lo referente a que, para efectuarse la liquidación de la indemnización se tuvo como asignación básica la suma $ 242.819.25 y no $250.684.00 que era el sueldo básico que tenía la demandante para el momento del retiro del servicio, debe indicarse que de conformidad con la normatividad especial aplicable para efectos de la liquidación de la indemnización, atrás comentada, el valor que se tenía en cuenta para tal liquidación era el promedio de lo percibido durante el último año de prestación de servicio por la demandante y por ello no se le tuvo en cuenta el que tenía para la fecha de su desvinculación, es decir para el 23 de octubre de 1992. ~
lo percibido durante el último año de prestación de servicio por la demandante y por ello no se le tuvo en cuenta el que tenía para la fecha de su desvinculación, es decir para el 23 de octubre de 1992. ~ / y 5.- Corolario de lo anterior es que la parte actora no prueba que los actos acusados vulneren normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta hayan causado quebrantamiento del precepto Constitucional que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los Actos Administrativos acusados, por lo que permaneciendo incólume los actos enjuiciados deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos enfilados contra los actos impugnados, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 30.671 11 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 072