TA CUN - 30679-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30679-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidaci6n de la indemnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Seritafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF.: Expediente No. 30.679
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE : CARLOS IVAN QUINTERO NUF.OZ
DEMANDADA : LA NACION SENADO DE LA
REPUBLICA.
El seor CARLOS IVAN QUINTERO NUOZ, con C.C. No. 19 396.292 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y retablec.imiento del derecho, en demanda presentada el 22 de febrero do 1993 (fl.1,5,1 q dentro del término de caducidad, con adición y corrección de la misma el 10 de agosto del mismo aFo (fis. 25 a 29). presentada fuera de tiempo (9 de agosto de 1993) acude a esta Corporación, para solicitar se hayan las siguientes; DECLARACIONES Y CONDENASI "PRIMERA. Que es nula, parcialmente, en su articulo
40. LA RESOLUCION No. 945 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula El., ACTA DE LIQUIDACION 211 que hac;:o
parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en laEXPEDIENTE No 0.ó79 misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DF LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, ordenó pagar a favor de la parte demandante
parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en laEXPEDIENTE No 0.ó79 misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DF LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, ordenó pagar a favor de la parte demandante de su retiro compensado del cargo que venía suma de $G985.999.06 mícte. reconoció y por concepto desempe ando la er. el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA, "SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores nulidades ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o. de la RESOLUCION 945 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o.
que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992. "TERCERA. Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA -- SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor CARLOS IVAN QUINTERO MUFOZ, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA --CONGRESO DE COLOMBIA , de acuerdo con el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice elEXPEDIENTE No. 30.679 pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citada articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los ac,s de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó "SEGUNDA SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el manto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, coma restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA
del trámite del proceso se establezca pericialmente el manto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, coma restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del seor CARLOS IVAN QUINTERO MUOZ, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34,30C anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago esto es, DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o, del Decreto 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de las empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que par el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado."
H E C H 0 8
La demanda se fundamenta en los siguientes
1. El ac:cionante ingresó al servicio del CONGRESO DE LA COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de Secretario Mecanotaquicjrafo el 11 de octubre de 1983, con una asignación básica mensual de $175.276.00.xPEQgNTE Np. 30.679 4
2. El demandante fue desvinculado de su cargo mediante le Resolución No. 945 de 23 de octubre de 1992
expedida por la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REP(J8LICA
2. El demandante fue desvinculado de su cargo mediante le Resolución No. 945 de 23 de octubre de 1992 expedida por la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REP(J8LICA Conforme al plan de retiro compensado de la Ley 4a. de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo aso.
3. Como consecuencia de su desvinculación de la entidad, se le liquidé, reconoció y pagó la suma de $8985.999.06, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 que dice los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación. básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a les bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad can los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978,leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta ci 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.
De otro lado, el accionante cita algunas disposiciones de la ley 52 de 1978, que regulan lo concerniente a las prestaciones de los empleados del Congreso Nacional de la República. 4 En la resolucion y en el acta de liquidación impugnadas, se omitió como factor para determinar la indemnización, los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del Congreso de la República, durante el periodo de tiempo base de la indemnización par retiro
indemnización, los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del Congreso de la República, durante el periodo de tiempo base de la indemnización par retiro compensado, con grave merme en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel.. Es así como el aumento de estas escalas de remuneración, se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida er, el país, anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25% promedio según el BancoEXPEDIENTE No. 0679 5 de la República.. De este modo, se tiene que todas los demás factores seaiados en el artículo 7o. del Decreto .1076 de 1992 para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteren en igual proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales do los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los aos de 1992 y 1,994 los cuales no se tuvieron en cuenta al determinar la indemnización.
5. De otra parte,el accioriante hace una nueva liquidación en la que determina el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores sealadoe en las normas antes relacionadas.. 6.. Así mismo, seala que no se admitieron en los actos acusados la liquidación del factor compensatoria da vacaciones, causadas dentro del período indemnizatorio, igualmente ni el valor de la asignación básica mensual devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita textualmente como normas violadas: "PRJJjgRA_VIOLACION.. La RESOLUCION No.. 945 de fecha 23
devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita textualmente como normas violadas: "PRJJjgRA_VIOLACION.. La RESOLUCION No.. 945 de fecha 23 de 1992 y el ACTA DE LIQUIDACION de que ella hace parte, emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUOL ICA DE COLOMBIA, viola directamente par falta de aplicación el artículo 7a. del Decreto No.. 1076 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1.045 de 1978. Par medio de esta ültima norma se reconoce la prestación social de LAS VACACIONES a. los empleados del congreso de Colombia..EXPEDIENTE No. 30.679 6 "Según el artículo 7o. antes citado, para determinarla eterminar la indemnización por concepto de rtiro compensdo a los empleados del Congreso de Colombia, se debe para tales efectos, liquidarse y pagarse en dinero las vacaciones que obviamente no pueden ser disfrutadas en tiempo por el empleado retirado y que se causen entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Las vacaciones las ha fijado la Ley por 15 días de descanso, durante el cual el empleo recibe su remuneración habitual incrementada can los factores salariales indicados en el articulo 17 del Decreto 1045 de 1978 y además, una prima o bonificación llamada de vacaciones. La no y pago por los actos aquí causadas y no disfrutadas por (sic) la indemnización de su liquidación, reconocimiento acusados de las vacaciones la parte demandante al fijas retiro compensado, tipifica
llamada de vacaciones. La no y pago por los actos aquí causadas y no disfrutadas por (sic) la indemnización de su liquidación, reconocimiento acusados de las vacaciones la parte demandante al fijas retiro compensado, tipifica en consecuencia, una violación directa de la ley por falta de las correspondientes normas antes referidas, que tan sólo exceptúan los VIATICOS y las HORAS EXTRAS para tales indemnizaciones. "SEUNDA VIOLACION. La RESOLUCION No. 945 de fecha. 23 de octubre de 1992 y el ACTA DE LIOIJIDACION que de ella hace parte, viola el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 por ERROR DE HECHO (violación indirecta). "Como se observa en el documento anexo que acredita la asignación básica devengada por la parte demandante a la fecha de su retiro compensado, del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA, su asignación era el 23 de octubre de 1992, de la suma de $175.276.00 sin embargo, al liquidar, reconocer y pagar esta asignación básica se tuvo en cuenta la suma de cantidad esta no cierta de su los derechos de mi poderdante. $19.798.5$ pesos tu/cte. asignación y desfavorable a Era consecuencia, los actos acusados en este aspecto, se han hecho -la cuantía de la asignación inexacto y a través del cual fundamentado en un básicamaterialmente se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL.. SENADO DE LA REFUBLICA, sobre el manto de este factor y demás sealados en el artículo 7o. delEXPEDIENTE Na. 10.679 7
fundamentado en un básicamaterialmente se pronunció la MESA DIRECTIVA DEL.. SENADO DE LA REFUBLICA, sobre el manto de este factor y demás sealados en el artículo 7o. delEXPEDIENTE Na. 10.679 7 Decreto No. 1076 de 1992 "TERCERA VlOLACIO. Los Actos Administrativos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría. "En efecto, en el periodo de tiempo comprendido entre 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, se incrementan en una proporción del 25% anual las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, corno ha sido notorio en aos anteriores. Sin embargo este factor no se ha tenido en cuenta para fijar, la cuantía de dichas asignaciones en ese período y en los demás factores --por los actos demandados-, para determinar la cuantía de la indemnización por retiro compensado al aquí demandante, violándose así el principio de derecho antes anotado. Ha debido pactarse expresamente en el caso sub-iudice para los efectos de dicho retiro, que los aumentos salariales que se produjeran en los aos de 199:3 y 1994 en los empleos del Congreso de Colombia cobijarán a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, sólamente excluyó para dichas indemnizaciones los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementan esta
para dichas indemnizaciones los viáticos y las horas extras. Ahora bien, al liquidarse, reconocerse y pagarse la prima de antigüedad, en los actos acusados se han tenido en cuenta los aumentos que por ley incrementan esta prima durante los anos de 1993 y 1994, StJPERVIVIENDO así la vinculación laboral del personal retirado en compensación después de su deceso jurídico el día 23 de octubre de 1992. Por lo tanto esa misma aplicación de la ley debe ser utilizada en la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales que se produjeron a favor de los empleados del CONGRESO DE LA REFUBLICA en los citados aos con base en el aforismo, según el cual, donde existe una misma razón de hecho debe existir la misma disposición de derecho, o sea, que también supervive la vinculación laboral del personal, retirado compensadamente del CONGRESO DE COLOMBIA para los efectos de ser cobijadosXPEDIENTE N. 30.679 8 con los incrementos salariales que se fijen mensualrnente durante los aos de 1993 y 1994, por el fenómeno de la retrospect.ividad, tal cual ocurre en materia laboral con los aumentos de salarios que se aplican por todo el tiempo de servicio anterior prestado para los efectos de liquidar cesantías, o en los casos contemplados por la ley 153 de 1887 cuando dispone que las leyes que restrinjan las derechos amparados por la ley precedente, tendrán cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. "Así mismo, se viola el Principio de Igualdad antes seaiado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE COLOMBIA
cumplimiento inmediato si se fundan en motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública. "Así mismo, se viola el Principio de Igualdad antes seaiado cuando la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE COLOMBIA al liquidar la indemnización de los empleados retirados con fecha 17 de junio de 1992 tuvo en cuanta el factorvacaciones actor vacac:ionos para determinar la correspondiente indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, factor que no tuvo en cuenta al indemnizar al personal retirado con fecha 23 de octubre de 1992, o sea, el SEGUNDO GRUPO de los empleados de]. SENADO DE 1J REFUBLICA DEL CONGRESO DE COLOMBIA, incorporados al plan de retiro compensado de que trata el citado Decreto 107 de 1992. ''CUARTPA VIOLACION. Los actos acusados violan por, infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los mínimos fundamentales: Igualdad de trabajadores; remuneración vital y siguientes principios oportunidades para los móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; i.rrnunciab1idad a los benefios mínimos establecidos en poripas laborales (se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidasi
para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidasi por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a laEXPEDIENTE Ng. O.67 9 seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al payo oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales' "De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al artículo 18 de la ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de Julio de 1994. Como en el caso subjudice, los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan el transcrito articulo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisoria de la demanda (fl..15 vto), el Veedor del Ministerio de Gobierno constituyó apoderada (fl. 30), quien contestó la misma en escrito que
aplicación. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisoria de la demanda (fl..15 vto), el Veedor del Ministerio de Gobierno constituyó apoderada (fl. 30), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 25 a 29, en el cual se opone a las pretensiones propuestas por la parte actora, afirmando que la resolución 945 de 1992 fue expedida conforme a la ley 4a. de 1992 y a los decretos 1076 y 1330 de 1992, que disponen taxativamente cúales son los emolumentos que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización.XF'EDIENTE No. 30.679 10 Del mismo modo afirma que el art. 3a. del decreto 1330 de 1992 estipula que sólo se tendrán en cuenta la remuneración percibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones percibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992. De igual forma, establece que no se incluirán en la remuneración básica mensual, los viáticos, primas y otros emolumentos. De otra parte sostiene que la administración diá completa aplicación de los preceptos legales para la liquidación de la indemnización, pues la norma seala taxativamente ctales son los factores determinantes para la mencionada liquidación por lo tanto, no se puede agregar caprichosamente otros factores que la ley no contempla. De otra parte la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 82 y 83 en donde solicita a la Sala se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que ésta
contempla. De otra parte la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 82 y 83 en donde solicita a la Sala se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que ésta carece de sustento j urici± co, por cuanto la liquidación de indemnización a favor del accionante, fue practicada con base en los decretos 1076 y 1330 de 1993; los cuales sealan de una manera taxativa los emolumentos que deben tenerse como base para liquidar a los funcionarios que se acogieron al plan de retiro compensado, contemplado en la ley 4a. de 1992. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto No. 96-256 de 8 de noviembre de 1996 (fi. 983), se remite por economía procesal a la sentencia de 18 de julio de 1996; Magistrada Ponentes Dra. María del Carmen Jarrin Cerón, actorz Nemecio CamachoEXPEDIENTE Na. 30.679 11 Urua; expediente No. 93-30.679; Actos Nacionales, en donde se decidió en un caso similar al estudiado. Surtido el trámite de riqor, y no habiendo causal de nL.(lidad que invalide ici actuado, se procede a dirimir ci litigio, previas las siguientes CONSIDERACIONES la. En la presente controversia se debate la legalidad del art. 4o. de la Resolución 945 de 23 de octubre de 1992 (f la. 3 y 4) basado en el acta do liquidación No. 211 (fi. 5), por las cuales se reconoció,
legalidad del art. 4o. de la Resolución 945 de 23 de octubre de 1992 (f la. 3 y 4) basado en el acta do liquidación No. 211 (fi. 5), por las cuales se reconoció, liquidá y ordenó pagar al actor la indemnización por el retiro compensado del cargo que desempeaba en el Senado de la República. 2a. A titulo de restablecimiento del derecho, el arcionante pretende el pago de la diferencia de la indemnización con los intereses a la tasa del 34.33% anual, a partir dei 23 de octubre de 1992 hasta cuando so efectúe el pago. :3a. Con relación a la adición y corrección de la demanda presentados por el apoderado de la par-te actora, la Sala desestima los argumentos presentadas en ésta, por cuanto se presentó fuera del término de fijación en lista (10 de agosto de 1993) (fis. 38, y 38 vto). 4a. Existe prueba en el expediente que el demandant.e ostentó el carácter de empleado del Congreso de la República (fi. 2).EXPEDIENTE No. 30.179 12 Sa. La demanda estructuró el concepto de violación en el desconocimiento del artículo Yo. del Decreto 1076 de 1992 que dispone: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonilicaciór, por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vocacionales qut venían devenqando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o,7oEJo y 90
bonilicaciór, por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vocacionales qut venían devenqando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o,7oEJo y 90 la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta ci 19 de julio de 1994 tales fa:torei determinarán la indemnización En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" E]. articulo 18 de la Ley 4a. de 1992 dispuso que: "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez ci plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación 7a. Con fundamento en la norma transcrita se expidió el citado Decreto 1076 de 1992, que fue aclarado por el Decreto 1330 dei mismo ao; y que en su articulo 3o, dispuso: "Las indemnizaciones de que trata ci Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio deEXPEDIENTE No. :50.479 13 1992. "Para lo artículo únicamente efectos del presente se tendrá en cuenta la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos después del 26
"Para lo artículo únicamente efectos del presente se tendrá en cuenta la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos después del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viáticos, primas, otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 1.076 de 1992.' Se. Para la época en que se dispuso el retiro y se liquidó la indemnización del accionante, ya había entrado a regir el citado decreto 1330 de 1992, que determiné el liquidación de se haría sobre sólo entre lo hasta el 26 de salario que debía tenerse en cuenta para la la indemnización; sealó entonces, que ella el promedio de la remuneración mensual pero devengado desde el 1. de diciembre de 1991 junio de 1992. Además, precisé que no se tendrían en cuenta les remuneraciones, recibidas por ascensos efectuados después del 26 de junio de 1992. 9a. En este orden de ideas, la Sala estima que los factores salariales incluidos en las liquidaciones de las indemnizaciones do los empleados del Congreso, por retiro del servicio, fijado con fundamento en le Ley 4a. de 1992, constituyó un régimen especial, que por lo mismo, prevaleció sobre les normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
constituyó un régimen especial, que por lo mismo, prevaleció sobre les normas generales que regulan materias similares de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. lOa. Con relación al término sobre el cual debíaEXPEDIENTE No. 30.679 14 aplicarse la liquidación, es claro que fue determinado por ci. artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992. De este modo, el lapso comprendido entre ci 26 de junio de 1992 y el 19 do julio de 1994, cuando finalizaba el período del Congreso, no se tomar:La como base para realizar las liquidaciones toda vez que ese tiempo no iba a ser laborado; así los futuros aumentos salariales, los pagos por las posibles vacaciones y de las demás posibles prestaciones que hubiere devengado el empleado, no servían de base para la aludida liquidación. !la. Así las cosas, no existe duda alguna que la indemnización se estableció para compensar ci retiro voluntario de los servidores del Seriado que estuvieran en propiedad; no corno pago anticipado de los salarios y prestaciones del tiempo que restaba para terminarse el período s=alado, porque éste no iba a sor laborado 12a. El criterio expuesto, es aplicable al aspecto relativo a la asignación básica que devengaba el acc:ionante, de suerte que como el Decreto 1330 de 1992, seFa1ó como límite la remuneración devengada hasta el 26 de junio de 1992, no podía tomarse la que percibía para la época de la expedición de la Resolución 945 de 23 d octubre de 1992.
seFa1ó como límite la remuneración devengada hasta el 26 de junio de 1992, no podía tomarse la que percibía para la época de la expedición de la Resolución 945 de 23 d octubre de 1992. l.3a. Con relación al Decreto 1045 de 1978 citado por el actor en la demanda, se advierte que este no es aplicable a los funcionarios de la Rama Legislativa, por cuanto sólo se aplica para los empleados de ].a Administración; por consiguiente, cabe decir que estos están sujetos a un régimen especial. 14a De otro lado, la Sala observa que los decretos 1076 , 1330 de 1992, son normas que regulan la indemnización por retiro anticipado -(antes del vencimiento del periodo legislativo)--, por lo que es importante establecer que, no se trata de un pago de salarios sino de una indemnización, en la que no se podríaEXPEDIENTE Np 30.6J9 15 determinar o establecer cuáles iban a ser los incrementos salariales que hubieren de producirse para los aos 1993 y 1994, debido a que era incierto saberla. iSa. En cuanto a la ley 157 de 1887 mencionada porel or el actor en el concepto de violación, la Sala tima que no se ha violado, toda vez que la "retrospectividad de los aumentos salariales eran imposibles, debido a que s estaba liquidando una indemnización por retiro en 1992, para compensar a los empleados par los aos de 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo par causa del retiro anticipado. Por ello, puede decirse que no cabe la figura de la
para compensar a los empleados par los aos de 1993 y 1994, los cuales no iban a laborar en este tiempo par causa del retiro anticipado. Por ello, puede decirse que no cabe la figura de la retroactividad, por cuanto, al contraria de la liquidación de cesantías, éstas se han liquidado para algunos empleados al final de un periodo, tomando como base ci ltimo sueldo aplicable a aos anteriores, circunstancia totalmente diferente a la que se está controvirtiendo. En conclusión, en criterio de la Sala, la resolución acusada, fue expedida dentro de los parámetros del Decreto 1330 de 1992, disposición vigente para la época de los hechos. Con base en lo anterior, no se encuentran probados los cargos de violación esgrimidos por el demandante, lo que implica que los actos impugnados conservan su presunción de legalidad, siendo pertinente, entonces, desestimar las splic:as de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección D., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 30.479 16
F A L L A
PRIMERO; DENIE6ANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDO; Se reconoce al doctor GILBERTO CUELL.AR }3OTELLO, como apoderado de la Nación Senado de la Repiblic:a, en los términos y para los fines del poder conferido en sustitución (fi. 86).
TERCERO: Ej ecutor jada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de
la Repiblic:a, en los términos y para los fines del poder conferido en sustitución (fi. 86).
TERCERO: Ej ecutor jada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados» Cópiese, comuníquese, not.í f iquese y cúmplase.
Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDCI A. REYES RODRII3UEZ
C.L.H.